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Convención de Viena 1980

Normativa por E-Aduana, 11 Agosto, 2024
19 minutos
30 Vistas
Internacional
Convenciones

Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías

Índice de contenidos

PREÁMBULO

Los Estados partes en la presente Convención,

Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional,

Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados,

Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional,

Han convenido en lo siguiente:


II. Nota explicativa de la Secretaría de la CNUDMI acerca de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías

La presente nota ha sido preparada por la secretaría de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional con fines informativos; no constituye un comentario oficial de la Convención.

Introducción

1. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías proporciona un texto uniforme del derecho sobre la compraventa internacional de mercancías. La Convención fue preparada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y adoptada por una conferencia diplomática el 11 de abril de 1980.

2. La preparación de un derecho uniforme para la compraventa internacional de mercancías comenzó en 1930 en Roma en el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT). Después de una larga interrupción en la labor como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, el proyecto fue presentado en 1964 a una conferencia diplomática celebrada en La Haya, que adoptó dos convenciones, una sobre la compraventa internacional de mercancías y la otra sobre la formación de los contratos para la compraventa internacional de mercancías.

3. Casi inmediatamente después de adoptadas ambas convenciones sus disposiciones fueron objeto de muchas críticas por cuanto reflejaban principalmente las tradiciones jurídicas y las realidades económicas de la Europa continental occidental, la región que había participado más activamente en su preparación. En consecuencia, una de las primeras tareas emprendidas por la CNUDMI a raíz de su organización en 1968 fue preguntar a los Estados si tenían o no intención de adherirse a esas convenciones y las razones que justificaban su postura. A la luz de las respuestas recibidas, la CNUDMI decidió estudiar ambas convenciones para determinar qué modificaciones podrían hacerlas susceptibles de una aceptación más amplia por parte de países con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos. El resultado de este estudio fue la adopción el 11 de abril de 1980 por una conferencia diplomática de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías donde se combina la materia de las dos convenciones precedentes.

4. El éxito de la CNUDMI al preparar una Convención más ampliamente aceptable queda demostrado por el hecho de que entre los 11 Estados originales para los que el 1 de enero de 1988 entró en vigor la Convención figuraban Estados de todas las regiones geográficas, todas las etapas de desarrollo económico y todos los principales sistemas jurídicos, sociales y económicos. Los 11 Estados originales eran: la Argentina, China, Egipto, los Estados Unidos, Francia, Hungría, Italia, Lesotho, Siria, Yugoslavia y Zambia.

5. Al 1 de septiembre de 2010, 76 Estados habían entrado a ser partes en la Convención. Cabe consultar la situación actualizada de la Convención en el sitio en Internet de la CNUDMI. Para obtener datos oficiales acerca de la situación actual de la Convención, así como sobre toda declaración depositada al respecto, particularmente en lo concerniente a su aplicación territorial y a todo nuevo evento acaecido en materia de sucesión de Estados, consúltese la United Nations Treaty Collection en Internet.

 6. La Convención se divide en cuatro partes. La Parte I trata del ámbito de aplicación y las disposiciones generales. La Parte II contiene las normas que rigen la formación de contratos de compraventa internacional de mercancías. La Parte III se refiere a los derechos y obligaciones sustantivos de comprador y vendedor derivados del contrato. La Parte IV contiene las disposiciones finales de la Convención relativas a asuntos tales como el modo y el momento de su entrada en vigor, las reservas y declaraciones que se permite hacer y la aplicación de la Convención a las compraventas internacionales cuando ambos Estados interesados se rigen por el mismo o semejante derecho en esta cuestión. 

Parte I. Ámbito de aplicación y disposiciones generales

A. Ámbito de aplicación

7. Los artículos sobre el ámbito de aplicación indican tanto lo que se incluye como lo que se excluye del ámbito de la Convención. La Convención será aplicable a los contratos de compraventa de mercancías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando esos Estados sean Estados contratantes, o cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante. Algunos Estados han aprovechado la autorización que se da en el artículo 95 para declarar que sólo tendrán la Convención por aplicable en el primero de esos dos supuestos, pero no en el segundo. A medida que la Convención sea más ampliamente adoptada, disminuirá la importancia práctica de esa declaración. Por último, cabrá también aplicar la Convención, a título de ley aplicable al contrato, si así lo estipulan las partes. De ser este el caso, la aplicación de la Convención estará, no obstante, supeditada a todo límite impuesto a la autonomía contractual por la ley que sea por lo demás aplicable al contrato. 

8. Las disposiciones finales prevén otras dos restricciones al ámbito territorial de aplicación que serán pertinentes para algunos Estados. Una de ellas sólo será aplicable cuando un Estado sea parte en otro acuerdo internacional que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por esta Convención; la otra permite que los Estados, cuyo derecho interno de la compraventa sea idéntico o similar, declaren que la Convención no será aplicable entre ellos.

9. El artículo 3 distingue los contratos de compraventa de los contratos de servicios en dos respectos. Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercancías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción. La Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercancías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

10. La Convención contiene una lista de tipos de compraventa que se excluyen de la Convención, ya sea por la finalidad de la compraventa (la compra de mercancías para el uso personal, familiar o doméstico), la naturaleza de la compraventa (ventas efectuadas por medio de una subasta o por mandato judicial) o la naturaleza de las mercancías (acciones y otros valores bursátiles, certificados de inversión, títulos negociables, divisas, buques u otros barcos, aerodeslizadores, aeronaves o electricidad). En muchos Estados todos o algunos de estos tipos de compraventa se rigen por normas especiales que responden a la peculiaridad de su índole.

11. En varios de sus artículos, la Convención delimita claramente su propio objeto a la formación del contrato y a los derechos y obligaciones del comprador y del vendedor dimanantes de ese contrato. En particular, el régimen de la Convención no concierne a la validez del contrato, a los efectos que el contrato pueda tener sobre la propiedad de las mercancías vendidas o a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercancías.

B. Autonomía de las partes

12. El principio básico de la autonomía contractual, en la compraventa internacional de mercancías, está reconocido por la disposición que permite que las partes excluyan la aplicación de la Convención o modifiquen los efectos de cualquiera de sus disposiciones. Esta exclusión tendrá lugar, por ejemplo, cuando las partes declaren aplicable a su contrato la ley de un Estado no contratante, o el derecho substantivo interno de un Estado contratante. La Convención dejará de ser aplicable siempre que una estipulación del contrato se aparte de lo dispuesto en la Convención.

C. Interpretación de la Convención

13. Esta Convención para la unificación del régimen aplicable a la compraventa internacional de mercancías podrá cumplir mejor su finalidad si se interpreta de manera consecuente en todos los ordenamientos jurídicos. Se puso gran cuidado en su preparación para hacerla tan clara y fácil de entender como fuera posible. No obstante, se plantearán controversias sobre su significado y aplicación. Para cuando esto ocurra, se amonesta a todas las partes, inclusive los tribunales nacionales y los tribunales arbitrales, a tener en cuenta su carácter internacional y a promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe en el comercio internacional. En particular, cuando las cuestiones relativas a las materias que se rigen por esta Convención no estén expresamente resueltas en ella, se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que ésta se basa. Sólo a falta de tales principios se decidirá de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.

D. Interpretación del contrato; prácticas y usos del comercio

14. La Convención contiene disposiciones sobre cómo han de interpretarse las declaraciones y otros actos de una parte en el contexto de la formación del contrato o de su ejecución. Los usos convenidos por las partes, las prácticas que hayan establecido entre ellas y los usos del comercio, de los que las partes tenían o debieran haber tenido conocimiento y que sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate, pudieran todos ellos ser obligatorios para las partes en un contrato de compraventa

E. Forma del contrato

15. La Convención no somete el contrato de compraventa a ningún requisito de forma. En particular, el artículo 11 dispone que no es necesario ningún acuerdo escrito para la celebración del contrato. No obstante, el artículo 29 establece que, si el contrato consta por escrito y contiene una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito, el contrato no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. La única excepción es que una parte puede verse impedida por sus propios actos de alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.

16. A fin de dar facilidades a los Estados cuya legislación exige que los contratos de compraventa se celebren o se aprueben por escrito, el artículo 96 permite a esos Estados declarar que ni el artículo 11 ni la excepción al artículo 29 se aplicarán en el caso de que cualquiera de las partes en el contrato tenga su establecimiento en ese Estado. 

Parte II. Formación del contrato

17. La Parte II de la Convención se ocupa de varias cuestiones que se plantean en la formación del contrato por el cruce de una oferta con una aceptación. Cuando la formación se verifica de esta manera, el contrato se celebra cuando se hace efectiva la aceptación de la oferta.

18. Para que una propuesta de celebración de contrato constituya oferta, debe dirigirse a una o más personas determinadas y debe ser suficientemente precisa. Para que la propuesta sea suficientemente precisa, debe indicar las mercancías y, expresa o implícitamente, señalar la cantidad y el precio o prever un medio para determinarlos.

19. La Convención adopta una postura intermedia entre la doctrina de la revocabilidad de la oferta hasta la aceptación y su irrevocabilidad general durante un cierto tiempo. La regla general es que las ofertas pueden revocarse. No obstante, la revocación debe llegar a conocimiento del destinatario antes de que éste haya enviado la aceptación. Además, no se puede revocar una oferta si indica que es irrevocable, lo que puede hacerse estableciendo un plazo fijo para la aceptación o de otro modo. Además, no cabe revocar una oferta si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.

20. La aceptación de una oferta puede hacerse mediante una declaración u otros actos del destinatario que indiquen al oferente que se acepta su oferta. Sin embargo, en algunos casos la aceptación puede consistir en algún acto del destinatario, como pudiera ser la expedición de las mercancías o el pago del precio. Tal acto surtiría normalmente efecto como aceptación en el momento de llevarse a cabo.

21. Un problema frecuente en la formación de contratos, tal vez en especial por lo que se refiere a los contratos de compraventa de mercancías, se plantea cuando una respuesta a una oferta de aceptación contiene elementos nuevos o diferentes. Conforme a la Convención, si los elementos adicionales o diferentes no alteran sustancialmente los de la oferta, la respuesta constituirá aceptación a menos que sin demora injustificable, el oferente objete esos elementos. Si no los objeta, las condiciones del contrato serán las de la oferta con toda modificación que se haya consignado en la aceptación.

22. Si alguna condición adicional o modificada altera sustancialmente las condiciones del contrato, la respuesta constituirá una contraoferta que deberá a su vez ser aceptada para que el contrato se dé por concluido. Se considerará que toda condición adicional o que haya sido modificada que concierna, en particular, al precio, al pago, a la calidad o a la cantidad de las mercancías, al lugar y la fecha de su entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de controversias constituye una alteración sustancial de las condiciones de la oferta.

Parte III. Compraventa de mercaderías

A. Obligaciones del vendedor

23. Las obligaciones generales del vendedor son entregar las mercancías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con aquéllas en las condiciones establecidas en el contrato y en la Convención. La Convención proporciona normas supletorias para su utilización a falta de acuerdo contractual acerca del momento, lugar y la manera de cumplir esas obligaciones por parte del vendedor.

24. La Convención estatuye varias reglas que precisan las obligaciones del vendedor respecto de la calidad de las mercancías. En general, el vendedor deberá entregar mercancías cuya cantidad, calidad y tipo respondan a lo estipulado en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato. Un conjunto de normas de particular importancia en las compraventas internacionales de mercancías entraña la obligación del vendedor de entregarlas libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero inclusive los derechos basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual.

25. En relación con las obligaciones del vendedor respecto de la calidad de las mercancías, la Convención contiene disposiciones sobre la obligación del comprador de examinarlas. Debe comunicar toda falta de conformidad con lo estipulado en el contrato en un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto, y a más tardar, dos años contados desde la fecha en que las mercancías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

B. Obligaciones del comprador

26. Las obligaciones generales del comprador consisten en pagar el precio de las mercancías y recibirlas conforme a lo estipulado en el contrato y a lo dispuesto en la Convención. La Convención ofrece normas supletorias, que serán aplicables a falta de una estipulación contractual al respecto, en lo concerniente a la manera de determinar el precio y al momento y el lugar en que el comprador deba cumplir su obligación de pagar el precio.

C. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador

27. Los derechos y acciones del comprador a raíz de un incumplimiento del contrato por parte del vendedor se exponen en relación con las obligaciones del vendedor y los derechos y acciones del vendedor se exponen en relación con las obligaciones que pesan sobre el comprador. Ello facilita el empleo y la comprensión de la Convención.

28. La pauta general de esos derechos y acciones es la misma en ambos casos. Si se satisfacen todas las condiciones exigidas, la parte agraviada puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte, reclamar daños y perjuicios o rescindir el contrato. El comprador tiene también el derecho de reducir el precio cuando las mercancías entregadas no sean conformes con lo estipulado en el contrato.

29. Entre las limitaciones más importantes al derecho de una parte agraviada de valerse de una acción figura el concepto del incumplimiento esencial. Para que un incumplimiento del contrato sea esencial, debe tener como resultado para la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto el resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en la misma situación. Un comprador puede exigir la entrega de otras mercancías en sustitución sólo si las entregadas no eran conformes con el contrato y la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del contrato. La existencia de un incumplimiento esencial es una de las dos circunstancias que justifican una declaración de rescisión del contrato por parte de la parte agraviada; la otra circunstancia es que, en el caso de no entrega de las mercancías por parte del vendedor o de no pago del precio u omisión en recibir las mercancías por parte del comprador, la parte que incumple no lo ejecute en un plazo razonable fijado por la parte agraviada.

30. Otros derechos y acciones pueden restringirse por circunstancias especiales. Por ejemplo, si las mercancías no son conformes al contrato, el comprador puede pedir al vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas las circunstancias. Una parte no puede reclamar daños y perjuicios que pudiera haber reducido adoptando las medidas apropiadas. Una parte puede verse exenta de pagar daños y perjuicios en virtud de un impedimento ajeno a su voluntad.

D. Traspaso del riesgo

31. El determinar el momento exacto en que el riesgo de pérdida o deterioro de las mercancías pasará del vendedor al comprador es de gran importancia en los contratos de compraventa internacional de mercancías. Las partes podrán resolver esa cuestión en su contrato mediante una estipulación expresa al respecto o remitiendo a alguna cláusula comercial como sería, por ejemplo, alguna de las cláusulas INCOTERMS. La remisión a cualquiera de esas cláusulas excluiría la aplicación de toda disposición en contrario de la Convención sobre la Compraventa de Mercaderías (CIM). Sin embargo, para el caso frecuente en que el contrato no haya previsto nada al respecto, la Convención ofrece un juego completo de reglas supletorias.

32. Los dos supuestos especiales previstos por la Convención son cuando el contrato de compraventa entraña el transporte de las mercancías y cuando las mercancías se venden en tránsito. En todos los demás casos el riesgo se traspasará al comprador cuando éste se haga cargo de las mercancías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercancías se pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción. En el caso frecuente en que el contrato versa sobre mercancías aún sin identificar, no se considerará que las mercancías se han puesto a disposición del comprador hasta que estén identificadas a los efectos del contrato y se pueda considerar que el riesgo de su pérdida ha pasado a ser del comprador.

E. Suspensión del cumplimiento e incumplimiento previsible

33. La Convención contiene reglas especiales para la situación en que, antes de la fecha en que debía ser cumplido, resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones o cometerá un incumplimiento esencial. Se traza una distinción entre los casos en que la otra parte puede suspender su propio cumplimiento del contrato pero el contrato sigue vigente a la espera de futuros acontecimientos y aquellos en los que puede declarar rescindido el contrato.

F. Exoneración de la responsabilidad por daños y perjuicios

34. Cuando una de las partes deje de cumplir cualquiera de sus obligaciones debido a un impedimento ajeno a su voluntad que no cabía razonablemente prever en el momento de la celebración del contrato y que no haya podido evitar o soslayar, esa parte quedará exenta de las consecuencias de su incumplimiento, así como del pago de daños y perjuicios. Esta exención puede también aplicarse si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que se haya encargado la ejecución total o parcial del contrato. No obstante, dicha parte quedará sujeta a todo otro recurso esgrimible, inclusive a la reducción del precio, si las mercancías fuesen de algún modo defectuosas.

G. Conservación de las mercancías

35. La Convención impone a ambas partes el deber de conservar las mercancías pertenecientes a otra parte que se hallan en su poder. Ese deber es de importancia aun mayor en la compraventa internacional de mercancías en la que la otra parte reside en un país extranjero y puede no tener mandatarios en el país en que se hallan las mercancías. En ciertas circunstancias la parte en cuyo poder se hallan las mercaderías puede venderlas o puede incluso exigírsele que lo haga. La parte que venda las mercancías tendrá derecho a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su conservación y venta y deberá abonar el saldo a la otra parte. 

Parte IV. Disposiciones finales

36. Las disposiciones finales contienen las cláusulas usuales relativas al Secretario General como depositario y donde se estipula que la Convención está sometida a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados que la hayan firmado hasta el 30 de septiembre de 1981, que estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios y que sus textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

37. La Convención permite hacer algunas declaraciones. Las relativas al ámbito de aplicación y al requisito de que el contrato se formalice por escrito han sido ya mencionadas. Existe una declaración especial para los Estados en los que diferentes ordenamientos jurídicos rijan los contratos de compraventa en diferentes partes de su territorio. Finalmente, todo Estado podrá declarar que no quedará obligado por la Parte II sobre formación de contratos o por la Parte III sobre los derechos y obligaciones de comprador y vendedor. Esta última declaración se incluyó como parte de la decisión de combinar en una única convención la materia de las dos convenciones de La Haya de 1964.

Textos complementarios 

38. La Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1974, conforme fue enmendada por el Protocolo en 1980 (la Convención sobre la prescripción) complementa la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. La Convención sobre la prescripción establece un régimen uniforme aplicable al plazo del que dispondrá una parte en un contrato para la compraventa internacional de mercancías para entablar una acción contra la otra parte para hacer valer toda reclamación nacida del contrato o relativa a su incumplimiento, su terminación o su validez. El Protocolo de enmienda de 1980 tiene por objeto adecuar el ámbito de aplicación de la Convención sobre la prescripción al de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.

39. La Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales de 2005, (la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas) complementa asimismo, en lo concerniente a la utilización de las comunicaciones electrónicas, a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. La Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas tiene por objeto facilitar el empleo de las comunicaciones electrónicas en el comercio internacional al disponer que todo contrato concluido y que toda comunicación cursada por vía electrónica gozará de la misma validez y fuerza ejecutoria que la de un documento tradicional equivalente consignado sobre papel. La Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas ayudará a evitar toda interpretación errónea de la CIM que pudiera darse, por ejemplo, cuando un Estado haya depositado una declaración por la que prescriba el empleo de la forma tradicional escrita para los contratos de compraventa internacional de mercancías. Puede que también ayude a promover una interpretación de los términos “comunicación” y/o “escrito”, en el contexto de la CIM que sea aplicable a toda comunicación o escrito equivalente que se consigne sobre soporte electrónico. La Convención de las Comunicaciones Electrónicas es un tratado destinado a facilitar la eliminación de todo obstáculo formal que pueda haber para la satisfacción de los requisitos determinantes de la equivalencia funcional entre la forma escrita tradicional y la forma electrónica de las comunicaciones.

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Actualizado el 11 Agosto, 2024
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  • Aplicación y disposiciones generales
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