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Obligación Tributaria Aduanera Ecuador

Artículo por Jaime Mise, 13 Agosto, 2024
9 minutos
239 Vistas
Ecuador
Legislación Aduanera
Obligación Tributaria
obligación tributaria aduanera ecuador
Índice de contenidos

La obligación aduanera es el vínculo jurídico entre la Administración Aduanera y la persona directa o indirectamente relacionada con cualquier formalidad, destino u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas, en virtud de lo cual, aquellas mercancías quedan sometidas a la potestad aduanera, y los obligados al pago de los tributos al comercio exterior, recargos y sanciones a las que hubiere lugar.

Nacimiento de la Obligación Aduanera

La obligación aduanera nace con el ingreso de mercancías al territorio aduanero, o con la salida de mercancías de dicho territorio, que se encuentran sometidas a la potestad aduanera.

Dicha obligación se perfecciona en el momento de producirse la aceptación de la declaración aduanera de mercancías por parte del sujeto activo o en el momento en que se constate que se generó la misma.

Sujetos de la Obligación Tributaria Aduanera

Sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado, por intermedio del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera es quien debe satisfacer el respectivo tributo en calidad de contribuyente o responsable.

La persona natural o jurídica que realice exportaciones o importaciones deberá registrarse en el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, conforme las disposiciones que expida para el efecto la Directora o el Director General.

En las importaciones, contribuyente es el propietario o consignatario de las mercancías; y, en las exportaciones, contribuyente es el consignante.

Normativa y Tributos Aplicables

La normativa aplicable para el cumplimiento de la obligación aduanera será la vigente a la fecha de embarque de las mercancías en la importación, y la vigente a la fecha de ingreso a la zona primaria aduanera en la exportación, según sea el caso.

Sin embargo, los tributos aplicables son los vigentes a la fecha de presentación de la declaración aduanera a consumo de las mercancías en la importación y en la exportación serán los vigentes a la fecha de ingreso a la zona primaria aduanera.

La fecha de embarque de las mercancías con destino al Ecuador será la que conste en el documento de transporte como fecha de inicio del último viaje con destino al Ecuador, independientemente de transbordos o escalas que realice la mercancía.

Exigibilidad de la Obligación Aduanera

La obligación aduanera es exigible:

  1. En las declaraciones aduaneras de importación o exportación, desde el día en que se autoriza el pago.
  2. En las tasas por servicios aduaneros, desde la fecha en que se autoriza el pago en la liquidación.
  3. En los demás casos desde el día hábil siguiente al de la notificación de la liquidación complementaria o acto administrativo correspondiente.

Extinción de la Obligación Tributaria

La obligación tributaria aduanera se extingue por:

  1. Pago;
  2. Compensación;
  3. Prescripción;
  4. Aceptación del abandono expreso[1];
  5. Declaratoria del abandono definitivo de las mercancías;
  6. Pérdida o destrucción total de las mercancías[2]; y,
  7. Decomiso administrativo o judicial de las mercancías[3].

Medios de Pago

  1. Dinero en efectivo.
  2. Transferencias bancarias.
  3. Tarjetas de crédito.
  4. Tarjetas de débito.
  5. Notas de crédito de administraciones tributarias centrales.
  6. Cheques certificados.
  7. Cheque de Banco Central del Ecuador.
  8. Cheques de gerencia.
  9. Compensaciones previstas en la legislación vigente.

Se podrán usar canales de pago físico y/o electrónico de conformidad con los convenios suscritos por la Autoridad Aduanera con las instituciones del sistema financiero, en los términos que determine y regule la Junta de Política y Regulación Monetaria.

Plazos para el Pago

Los tributos al comercio exterior se pagarán en los siguientes plazos:

  1. En la declaración aduanera de importación o exportación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la autorización del pago.
  2. En las tasas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se autoriza el pago en la liquidación.
  3. En los demás casos, una vez que el respectivo acto de determinación tributaria aduanera o acto administrativo correspondiente adquiera firmeza, esto es, cuando habiendo transcurrido el término máximo para su impugnación en vía administrativa y/o judicial, no haya sido recurrido.

En caso de no pagarse los tributos dentro de los plazos previstos se generarán intereses, calculados desde la fecha de exigibilidad de la obligación aduanera. Cuando se trate de determinaciones realizadas en control posterior, el cálculo de los intereses se efectuará desde la fecha de notificación del acto de determinación de control posterior.

Facilidades de Pago

Conforme las disposiciones del Código Tributario, el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, o sus delegados, previa solicitud motivada del sujeto pasivo, podrá conceder facilidades de pago, mediante resolución, siempre y cuando se cumplan los requisitos correspondientes para el efecto.

Los importadores y/o deudores podrán solicitar facilidades para el pago respecto de:

  1. Tributos al comercio exterior, únicamente en importaciones de bienes de capital;
  2. Obligaciones determinadas en un control posterior relacionados con tributos al comercio exterior, intereses y recargos;
  3. Multas; o,
  4. Valores dentro de los procedimientos de ejecución coactiva.

Dentro del acto administrativo mediante el cual la autoridad competente conceda las facilidades de pago, se concederá el término de hasta ocho días, contados a partir del día hábil siguiente a la mentada aprobación, para que el importador satisfaga el pago de la cuota inicial, y rinda la garantía de corresponder.

Las facilidades de pago podrán concederse para el plazo de hasta veinte y cuatro (24) 0meses, pudiendo extenderse hasta cuarenta y ocho (48) meses en casos especiales debidamente justificados mediante informe de la administración aduanera. Los requisitos y procedimiento para la concesión de facilidades de pago serán establecidos por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Del mismo modo, se podrá conceder facilidades de pago dentro de los procedimientos de ejecución coactiva, así como para el cobro de multas.

Notas de Crédito

En las notas de crédito que deba emitir el Servicio Nacional de Aduana, como consecuencia de créditos a favor del sujeto pasivo, de acuerdo con lo prescrito en el reglamento a este Código y los procedimientos establecidos por la autoridad aduanera, se incluirán todos los tributos al comercio exterior y los respectivos intereses que se generen legalmente.

También se podrán devolver los gravámenes económicos de naturaleza comercial que se recarguen a las importaciones o exportaciones, por medidas de defensa comercial adoptadas por el Gobierno Nacional.

Cuando el Servicio Nacional de Aduana realice devoluciones por concepto de tributos al comercio exterior, notificará periódicamente a la autoridad administradora del tributo para su control tributario respectivo.

Recaudación

La recaudación de valores, que por cualquier concepto, corresponda al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se realizará a través de las instituciones del Sistema Financiero Nacional.

Acción Coactiva

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador ejercerá la acción coactiva para recaudar los valores que se le adeuden por cualquier concepto.

Para tal efecto se aplicarán las normas del Código Tributario o del Código Orgánico Administrativo, de acuerdo con la naturaleza de la obligación cuyo pago se persigue.

Para el ejercicio de esta acción, será título ejecutivo y suficiente la liquidación, la liquidación complementaria, la rectificación de tributos, el acto administrativo firme que imponga una sanción, los asientos de libros de contabilidad; y, en general, cualquier instrumento público que pruebe la existencia de una obligación.

Las medidas cautelares de retención de dinero en las instituciones financieras que puedan aplicarse no podrán exceder del ciento veinte por ciento del valor total de la obligación tributaria aduanera pendiente de pago.

Si se produjeren retenciones por montos superiores, la autoridad competente dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares por los montos retenidos en exceso.

En caso de inexistencia de fondos que causare que no se puedan retener valores en las cuentas bancarias del coactivado, el funcionario ejecutor podrá solicitar al Juez competente se disponga la prohibición de ausentarse del país.

Compensación

Se compensará total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, las deudas por obligaciones aduaneras en firme del sujeto pasivo con el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, con los créditos tributarios que éste tuviere reconocidos por cualquier administración tributaria central y siempre que dichos créditos no se hallen prescritos.

Prescripción

La acción de la Administración Aduanera para cobrar las obligaciones aduaneras prescribe en el plazo de cinco años contados desde la fecha en que fueron exigibles.

En el caso de la liquidación y liquidaciones complementarias efectuadas como consecuencia del acto de aforo, la prescripción se interrumpirá con la notificación del auto de pago del proceso coactivo.

En el control posterior la interrupción de la prescripción operará con la notificación de la rectificación de tributos o con la notificación del inicio del proceso de control posterior, antes del vencimiento del plazo de prescripción señalado.

El derecho para interponer un reclamo de pago indebido o pago en exceso prescribe en cinco años contados desde la fecha en que se verificó el pago; la prescripción se interrumpirá con la presentación del correspondiente reclamo.

La prescripción en materia aduanera debe ser alegada expresamente por quien pretenda beneficiarse de ella, y será declarada por la autoridad administrativa o judicial, quienes no podrán declararla de oficio.

Reclamos y Recursos Administrativos

Toda persona podrá presentar reclamo administrativo en contra de los actos administrativos dictados por el Director General o los Directores Distritales del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que afectaren directamente sus derechos, dentro del término de veinte días contados desde la fecha en que hubiere sido notificado con dicho acto.

Los reclamos que se presentaren se sustanciarán y resolverán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde que el reclamante hubiere presentado dicho reclamo.

El Director Distrital es la autoridad competente para conocer y resolver los reclamos administrativos de pago indebido y pago en exceso. Incluyendo los reclamos que se presenten por pago indebido por medidas de defensa comercial cobradas por la administración aduanera.

Toda persona que se considere afectados sus derechos podrá presentar un recurso de revisión ante la Directora o Director General en contra de los actos firmes o resoluciones ejecutoriadas, dictadas por los Directores Distritales o sus delegados.

La máxima autoridad de la administración aduanera, de oficio, podrá iniciar la revisión de dichos actos o resoluciones cuando estas adolezcan de errores de hecho o derecho, de acuerdo con los casos señalados en el Código Tributario. Los recursos de revisión se sustanciarán y resolverán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento al presente Libro, dentro del plazo de ciento veinte (120) días desde que el interesado hubiese presentado el referido recurso.


[1] Aceptación de la renuncia escrita de la propiedad de las mercancías hechas en favor del Estado por quien tiene la facultad legal de hacerlo, no procede cuando se haya configurado respecto de las mercancías presunción fundada de delito o abandono tácito.

[2] Ocurrida antes de su arribo, durante su depósito temporal o en instalaciones industriales autorizadas para operar habitualmente bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, siempre y cuando se produzca por caso fortuito o fuerza mayor, aceptado por la Administración Aduanera, no es causa de extinción de la obligación tributaria aduanera la sustracción, el hurto o el robo de las mercancías producido dentro del territorio nacional.

[3] Pérdida de la propiedad de las mercancías por declaratoria de la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital correspondiente, en resolución firme o ejecutoriada, dictada en los siguientes casos:

  1. Mercancías rezagadas, inclusive en la zona primaria, cuando se desconozca su propietario, consignatario y consignante;
  2. Mercancías náufragas;
  3. Mercancías que hayan sido objeto de hurto o robo en los recintos aduaneros, o a bordo de los medios de transporte, cuando luego de recuperadas se ignore quien es su propietario, consignatario o consignante; y,
  4. Mercancías respecto de las cuales se haya ordenado el reembarque y no se hubiere realizado dentro del plazo concedido para el efecto, en cuyo caso no se extingue la obligación de pagar las tasas por servicios aduaneros.
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Actualizado el 8 Septiembre, 2024
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