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  2. Reglamento Ley Aduanera

Regulaciones y restricciones al comercio exterior

Normativa por E-Aduana, 11 Agosto, 2024
36 minutos
41 Vistas
México

Título Tercero - Contribuciones, Cuotas Compensatorias y demás Regulaciones y Restricciones no Arancelarias al Comercio Exterior

Índice de contenidos

Capítulo I

Contribuyentes, Responsables y Padrones

Sección Primera

Contribuyentes y otros Responsables

Artículo 77. Para efectos del artículo 6o., último párrafo de la Ley, los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, deberán poner a disposición de la Autoridad Aduanera cuando lo requiera, la documentación relacionada con las operaciones de comercio exterior, incluso para cotejo o compulsa con la información transmitida en Documento Electrónico o Digital.

Artículo 78. Para efectos de los artículos 40 y 54, segundo párrafo, fracción IV de la Ley, los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de los importadores y exportadores, así como los representantes legales de estos últimos, quedarán relevados de la responsabilidad respecto del país de origen declarado en el Pedimento, tratándose de la importación de Mercancías idénticas o similares a aquéllas por las que deba pagarse una cuota compensatoria, siempre que conserven copia del certificado de país de origen o de los demás documentos comprobatorios de origen que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, y verifiquen que:

  1. Las marcas y etiquetas de las Mercancías, así como de sus empaques, correspondan a las Mercancías descritas o amparadas en los mencionados documentos;
  2. Los documentos a que se refiere este artículo, hayan sido expedidos por la persona o entidad que corresponda, de conformidad con lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables en materia de certificación del país de origen;
  3. Los documentos contengan la información que se señala en las disposiciones jurídicas aplicables en materia de certificación de país de origen y sean llenados, en su caso, de conformidad con los instructivos establecidos para tales efectos;
  4. La clasificación arancelaria anotada en el Pedimento respectivo, a nivel de subpartida en la nomenclatura sea la que les corresponda a las Mercancías amparadas por los documentos relativos a su origen, conforme a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
  5. Las Mercancías sean susceptibles de ser consideradas como originarias del país que se señala en los respectivos documentos, conforme a las reglas de origen y criterios manifestados en los mismos;
  6. Los datos asentados en los documentos comprobatorios del origen de las Mercancías correspondan con los señalados en la factura, documento de transporte, Pedimento o cualquier otro documento utilizado para amparar la importación, y
  7. En el caso de certificados de país de origen, los sellos y los datos anotados en el propio certificado, correspondan razonablemente a los autorizados, de acuerdo a los que están a disposición para su consulta en la Secretaría de Economía.

Artículo 79. Para efectos del artículo 59, fracción I de la Ley, los contribuyentes que importen Mercancías podrán cumplir con la obligación de llevar un sistema de control de inventarios registrado en contabilidad que permita distinguir las Mercancías nacionales de las extranjeras, a través del registro de sus operaciones con equipos electrónicos de registro fiscal autorizados por el SAT o llevando un control de inventarios con el método de detallistas y sólo cuando realicen operaciones con el público en general.

Artículo 80. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción II de la Ley, en el caso de la importación de Mercancías bajo trato arancelario preferencial al amparo de algún tratado internacional del que México sea parte, el importador conservará el original del certificado de origen válido que ampare las Mercancías importadas, así como de los demás documentos que en los tratados internacionales se establezcan para la obtención del trato arancelario preferencial, excepto cuando dichos documentos hubieran sido emitidos para varios importadores, en cuyo caso, los importadores deberán conservar una copia de los mismos.

Artículo 81. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, primer párrafo de la Ley, los elementos que el importador deberá proporcionar anexo a la manifestación de valor son los siguientes documentos:

  1. Factura comercial;
  2. El conocimiento de embarque, lista de empaque, guía aérea o demás documentos de transporte;
  3. El que compruebe el origen cuando corresponda, y de la procedencia de las Mercancías;
  4. En el que conste la garantía a que se refiere el inciso e), fracción I del artículo 36-A de la Ley;
  5. En el que conste el pago de las Mercancías, tales como la transferencia electrónica del pago o carta de crédito;
  6. El relativo a los gastos de transporte, seguros y gastos conexos que correspondan a la operación de que se trate;
  7. Contratos relacionados con la transacción de la Mercancía objeto de la operación;
  8. Los que soporten los conceptos incrementables a que se refiere el artículo 65 de la Ley, y
  9. Cualquier otra información y documentación necesaria para la determinación de valor en aduana de la Mercancía de que se trate.

Sección Segunda

Padrón de Importadores e Importadores de Sectores Específicos

Artículo 82. Para inscribirse en el Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley, los interesados deberán presentar ante la Autoridad Aduanera solicitud cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. Estar inscrito y activo en el registro federal de contribuyentes;
  2. Contar con firma electrónica avanzada vigente;
  3. Presentar la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales, prevista en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, y
  4. Los demás requisitos establecidos en las Reglas que al efecto emita el SAT.

Para inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, además de cumplir con lo previsto en el párrafo anterior, deberán:

  1. Estar inscrito y activo en el Padrón de Importadores, y
  2. Acreditar los requisitos y anexar los documentos que señale el SAT mediante Reglas, según se trate, del sector específico solicitado.

La autoridad aduanera resolverá la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos en un plazo de diez días contado a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud respectiva.

Artículo 83. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las empresas productivas del Estado, sus subsidiarias o filiales, los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las entidades federativas y municipios, en la calidad de importadores, podrán inscribirse en el Padrón de Importadores cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las Reglas que al efecto emita el SAT.

Artículo 84. Procede la suspensión en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en los siguientes casos:

  1. Cuando el contribuyente presente irregularidades o inconsistencias en el registro federal de contribuyentes;
  2. Cuando los contribuyentes al fusionarse o escindirse, desaparezcan del registro federal de contribuyentes;
  3. Cuando el contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice su situación en el Padrón de Importadores;
  4. Por resolución firme, que determine que el contribuyente cometió cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177 y 179 de la Ley, y
  5. Los demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

El SAT notificará al contribuyente las causas que motivan la suspensión inmediata en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o en ambos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se dé cualquiera de las causales previstas en este artículo.

Artículo 85. La suspensión a que se refiere el artículo 84 de este Reglamento quedará sin efectos, siempre que los contribuyentes presenten la solicitud correspondiente, señalando el nombre, denominación o razón social del interesado, su domicilio fiscal y la clave del registro federal de contribuyentes, el domicilio para recibir notificaciones, el fundamento jurídico que sustente la petición y anexen la documentación que soporte la misma y que desvirtué los hechos y circunstancias que motivaron la suspensión en el padrón respectivo, y las demás que señale el SAT mediante Reglas.

Artículo 86. Las personas físicas y morales obligadas a inscribirse en el Padrón de Importadores que aún no concluyan el trámite de inscripción o que se encuentren suspendidas en el citado padrón, podrán obtener autorización por única vez, para importar Mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, corrosivas, perecederas o de fácil descomposición y animales vivos, que se encuentren en depósito ante la aduana, siempre que presenten la solicitud correspondiente, después de transcurridos cinco días sin que la autoridad haya dado respuesta a la solicitud a que se refiere el artículo 82 de este Reglamento, así como acreditar que:

  1. Las Mercancías que pretende importar se encuentran en depósito ante la aduana;
  2. La Mercancía es explosiva, inflamable, contaminante, radiactiva, corrosiva, perecedera o de fácil descomposición o animales vivos;
  3. La propiedad de la Mercancía a importar, y
  4. Lo demás que establezca el SAT mediante Reglas.

Sección Tercera

Padrón de Exportadores Sectorial

Artículo 87. Para efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, así como el artículo 19, fracción XI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, quienes requieran exportar las Mercancías de los sectores correspondientes deberán estar inscritos en el Padrón de Exportadores Sectorial, para lo cual deberán solicitar su inscripción, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Estar inscrito y activo en el registro federal de contribuyentes;
  2. Contar con firma electrónica avanzada vigente;
  3. Presentar la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales, prevista en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, y
  4. Los demás requisitos establecidos en las Reglas que al efecto emita el SAT.

No será necesario inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial cuando se trate de las Mercancías destinadas para exposición y venta en establecimientos de depósito fiscal a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley.

La Autoridad Aduanera resolverá la solicitud a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud.

Procederá la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial cuando las personas físicas o morales se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 84 de este Reglamento.

Capítulo II

Exenciones

Sección Primera

Cuerpo Diplomático, Consular y Misiones Especiales

Artículo. 88. Para efectos del artículo 61, fracción I de la Ley, estarán comprendidas las siguientes Mercancías:

I. Las importadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Estado Mexicano, los miembros de éstas, y las oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional que estén exentas conforme a los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, para lo cual deberán solicitarlo a las Autoridades Aduaneras por conducto de la autoridad competente.

Para las Mercancías a que se refiere esta fracción, los interesados no se encuentran obligados a acompañar el documento a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 36-A de la Ley.

Las Mercancías importadas en términos de esta fracción deberán consignarse expresamente a los beneficiarios de la exención, y

II. Las importadas por el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la Armada de México, las dependencias de la Administración Pública Federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, que realizan funciones de seguridad nacional o pública, las autoridades estatales o municipales, encargadas de la seguridad pública, la Procuraduría General de la República y las Procuradurías Generales de Justicia de las entidades federativas, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.

Artículo 89. Para efectos del artículo 61, fracción I de la Ley, tratándose de la valija diplomática no será necesario llevar a cabo el despacho aduanero de las Mercancías. Dicha valija sólo podrá contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial, de conformidad con lo dispuesto en los tratados de los que México sea parte.

Artículo 90. La importación del menaje de casa o de Mercancías distintas a equipajes, objetos de viaje o de uso personal, propiedad de los miembros integrantes de las misiones diplomáticas, consulares o especiales del extranjero, se deberá realizar en todos los casos mediante Pedimento.

El equipaje personal que introduzcan o extraigan del territorio nacional los embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras, cónsules y vicecónsules, así como su cónyuge, padres e hijos, no estará sujeto al Mecanismo de Selección Automatizado ni a revisión, siempre que exista reciprocidad internacional.

Cuando existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal contiene objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias conforme a la legislación nacional, la Autoridad Aduanera sólo podrá realizar la revisión correspondiente previo aviso a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 91. Los miembros del servicio exterior mexicano que hayan cumplido con alguna misión oficial en el extranjero, a solicitud de la Secretaría de Relaciones Exteriores y previa autorización de la Autoridad Aduanera, podrán importar libre del impuesto general de importación, el menaje de casa que hayan tenido en uso y dicha misión se haya prolongado por más de seis meses, salvo casos de fuerza mayor. Esta exención también se otorgará para su menaje, si desean exportarlo, cuando salgan del país.

Sección Segunda

Abastecimiento y Mercancías de Rancho

Artículo 92. Para efectos del artículo 61, fracción IV de la Ley, el abastecimiento de Mercancías de procedencia nacional a los medios de transporte que presten servicio internacional, se permitirá tomando en cuenta el número de tripulantes y pasajeros, así como el lugar inmediato de escala.

Artículo 93. El abastecimiento de combustible será libre de Impuestos al Comercio Exterior para:

  1. Las embarcaciones nacionales de acuerdo con la capacidad de su depósito normal;
  2. Los vehículos terrestres, en los términos de la fracción I de este artículo, y
  3. Las aeronaves, salvo las limitaciones que establezcan los convenios o tratados internacionales.

Artículo 94. Para efectos del artículo 61, fracción IV de la Ley, las Mercancías extranjeras de rancho, son las Mercancías indispensables para satisfacer las necesidades básicas de los pasajeros y tripulación de los medios de transporte.

El desembarque definitivo de las Mercancías a que se refiere el párrafo anterior, sólo se autorizará en los lugares donde haya aduana y quedará sujeto a las formalidades para la importación definitiva. Para estos fines, el capitán o el consignatario, presentará la solicitud respectiva, sin perjuicio de que lo realicen las empresas porteadoras o los representantes de éstas.

Las Mercancías de rancho que arriben a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos internacionales, podrán importarse definitivamente siempre que se anexe al Pedimento respectivo, una promoción bajo protesta de decir verdad, a través de Documento Electrónico o Digital, donde declare la descripción, valor unitario consignado, el número e importe total consignado en número y letra, cantidad y clase de dichas Mercancías.

Tratándose de embarcaciones con bandera nacional deberá cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que realicen tráfico marítimo de altura.

Las Mercancías de rancho podrán exportarse definitivamente utilizando el respectivo Pedimento o mediante promoción, en donde se señale la descripción, valor unitario, cantidad y clase de las Mercancías.

Tratándose de embarcaciones con bandera nacional deberá cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que realicen tráfico marítimo de altura.

Artículo 95. Para efectos del artículo 56, fracción I, inciso a) de la Ley, en relación con lo dispuesto por el artículo 94, párrafo tercero de este Reglamento, la fecha de fondeo, amarre o atraque, será la que se registre en la capitanía del puerto a que arribe la embarcación.

Artículo 96. El desembarque temporal de ropa para su lavado o desinfectado, así como de otros efectos para su reparación, podrá efectuarse previa autorización de la Autoridad Aduanera, cuando el capitán o agente naviero general o agente naviero consignatario de buques de la embarcación presente ante la aduana correspondiente una promoción en la que se señale el motivo del desembarque, la relación de las Mercancías que van a ser desembarcadas, el plazo y el lugar donde se localizarán éstas.

Las Mercancías al reembarcarse, deberán ser presentadas para su revisión ante la aduana correspondiente, exhibiendo la promoción que se haya presentado al momento del desembarque.

Las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, deberán ser pagadas por los capitanes, los propietarios de la embarcación o los consignatarios, cuando las Mercancías a que se refiere este artículo no sean reembarcadas dentro del plazo señalado en la promoción correspondiente, de conformidad con los artículos 20, segundo párrafo y 53, fracción III de la Ley.

Artículo 97. En tráfico aéreo, las empresas autorizadas para prestar servicio internacional de transporte de personas y Mercancías, podrán depositar en los lugares asignados al efecto, tales como comisariato, las Mercancías de procedencia extranjera indispensables para satisfacer las necesidades básicas de atención al pasaje y tripulación durante el vuelo, debiendo presentar la solicitud de autorización correspondiente y demás requisitos que para tales efectos establezca el SAT mediante Reglas.

Sección Tercera

Equipajes y Menajes

Artículo 98. Para efectos del artículo 61, fracción VI de la Ley, el SAT señalará mediante Reglas, las Mercancías que integran el equipaje de los pasajeros en viajes internacionales.

Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de Mercancías, podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de Impuestos al Comercio Exterior, sus ropas y efectos usados personales que señale el SAT mediante Reglas.

Los capitanes o pilotos que acrediten ser propietarios del medio de transporte aéreo o marítimo que conduzcan, que efectúen el transporte internacional, serán considerados pasajeros internacionales para efecto de su equipaje personal y franquicia que corresponda.

Artículo 99. Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de Mercancías, podrán introducir Mercancías, mediante el procedimiento simplificado a que se refiere el artículo 88 de la Ley, y se cumplan las demás formalidades que para esos casos señale la Ley, el presente Reglamento y el SAT mediante Reglas.

No se podrá ejercer la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo tratándose de Mercancías que estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias; Mercancías de difícil identificación, con excepción de las que señale el SAT mediante Reglas, y las que estén por su importación sujetas a contribuciones distintas de los Impuestos al Comercio Exterior, impuesto al valor agregado y derecho de trámite aduanero.

Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte, pagarán las contribuciones correspondientes antes de activar el Mecanismo de Selección Automatizado.

Artículo 100. El menaje de casa que pueden importar libre de Impuestos al Comercio Exterior, las personas a que se refiere el artículo 61, fracción VII y 142, segundo párrafo de la Ley, comprende las siguientes Mercancías usadas: el ajuar y bienes muebles de una casa, que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia; ropa; libros; libreros; obras de arte o científicas, que no constituyan colecciones completas para la instalación de exposiciones o galerías de arte; los instrumentos científicos de profesionistas, así como las herramientas de obreros y artesanos, siempre que sean indispensables para el desarrollo de la profesión, arte u oficio.

Los instrumentos científicos y las herramientas que gozarán de dicha exención, no podrán constituir equipos completos para la instalación de laboratorios, consultorios o talleres.

Artículo 101. Se autoriza la importación de los menajes de casa a que se refiere el artículo 61, fracción VII de la Ley, siempre que al Pedimento correspondiente se acompañe una declaración certificada por el consulado mexicano del lugar en donde residió la persona que pretenda importar el menaje de casa y que contenga:

  1. El nombre del importador;
  2. El domicilio donde estableció su residencia en el extranjero;
  3. El tiempo de residencia en el extranjero, el cual no podrá ser menor a seis meses;
  4. El lugar en el que establecerá su residencia en territorio nacional;
  5. La descripción y cantidad de los bienes que integran el menaje de casa, y
  6. Manifestar bajo protesta de decir verdad los datos del Pedimento de importación del menaje de casa anterior.

Tratándose del segundo o posteriores menajes de casa que quieran importar los residentes permanentes al amparo del artículo 61, fracción VII de la Ley, deberán solicitar la autorización correspondiente ante la Autoridad Aduanera, dentro del año siguiente en que hayan efectuado la primera importación de menaje de casa.

Cuando haya transcurrido más de un año de la importación del primer menaje de casa, se autorizará la importación del siguiente menaje de casa en términos del primer párrafo del presente artículo, debiendo observar lo dispuesto en el segundo párrafo tratándose de posteriores importaciones de menaje de casa que quieran realizar dentro del año siguiente a que se haya efectuado la citada importación.

Los estudiantes e investigadores nacionales que retornen al país después de residir en el extranjero por lo menos un año, podrán solicitar autorización para importar su menaje de casa ante la Autoridad Aduanera, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las fracciones I, II y V de este artículo, y comprueben que el motivo de su residencia en el extranjero fue para la realización de dichos fines en instituciones académicas. Los interesados, deberán acreditar que el citado menaje de casa fue adquirido seis meses antes de que pretenda importarse.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los estudiantes e investigadores nacionales podrán comprobar sus estudios o investigaciones en el extranjero con una o varias constancias expedidas por las instituciones académicas en que hubieren efectuado los mismos, siempre que la suma de los plazos sea de por lo menos un año.

Artículo 102. Las personas que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio o televisión, que importen menaje de casa en los términos del artículo 61, fracción VII de la Ley, además de las Mercancías señaladas en el artículo 100 de este Reglamento, podrán incluir las Mercancías necesarias para desempeñar dicha actividad.

Cuando las Mercancías importadas al amparo de este artículo requieran ser exportadas temporalmente para ser retornadas en el mismo estado o para su reparación, se deberá realizar promoción y efectuar la presentación física de las Mercancías ante la aduana que corresponda. Al retornar dichas Mercancías, se deberá presentar ante la Autoridad Aduanera el documento que demuestre la importación y exportación de las mismas.

Artículo 103. Las personas Residentes en Territorio Nacional que viajen al extranjero o a la franja o región fronteriza llevando consigo aparatos electrónicos o instrumentos de trabajo necesarios para el desarrollo de su actividad, podrán solicitar a la Autoridad Aduanera su registro en la forma oficial aprobada por el SAT, siempre y cuando se trate de instrumentos o aparatos que puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona, para que, exhibiendo el original de dicha forma, se admitan a su regreso libres del pago de las contribuciones y del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, siempre que no hayan sido modificados en el extranjero, ni se les hayan incorporado insumos nuevos o usados.

Artículo 104. La exención para los equipajes y menajes de casa a que se refieren los artículos 98 y 100 de este Reglamento, se otorgará cuando el pasajero los traiga o lleve consigo al entrar o salir del territorio nacional o cuando lleguen o salgan dentro de los tres meses anteriores a la entrada o salida del pasajero, y seis meses después de la fecha en que éste haya arribado o salido del territorio nacional.

Artículo 105. Para efectos del artículo 61, fracción XV de la Ley, las personas con discapacidad que pretendan realizar la importación definitiva de vehículos especiales o adaptados de manera permanente a sus necesidades y las demás Mercancías que les permitan suplir o disminuir su discapacidad, así como las que realicen las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan como actividad la atención de personas con discapacidad, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Título de propiedad que acredite la legal posesión del vehículo;

II. Documento expedido por el responsable del establecimiento técnico especializado en el extranjero que realizó la adaptación, el cual deberá señalar lo siguiente:

  1. Los datos de identificación del vehículo, como la marca, modelo, tipo y número de serie, y
  2. Descripción de la adaptación efectuada al vehículo y que ésta es permanente;

III. Constancia expedida por alguna institución de salud con autorización oficial con la que acredite su discapacidad;

IV. Declaración bajo protesta de decir verdad que el vehículo se encuentra fuera del territorio nacional, y

V. Los demás que establezca el SAT mediante Reglas.

Para efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por Mercancías que permiten suplir o disminuir la discapacidad de una persona, las prótesis, órtesis o cualquier otra ayuda técnica que se adapte a su cuerpo.

Para efectos del artículo 63 de la Ley, no se considerará que los vehículos a que se refiere este artículo se destinan a propósitos distintos a los que motivaron el beneficio de la exención, por el hecho de que la persona con discapacidad no se encuentre a bordo del vehículo, siempre que se conserve en el vehículo la copia del Pedimento de importación definitiva y no se hubiera retirado del vehículo el dispositivo que se hubiera instalado de manera permanente para el uso personal o transporte de personas con discapacidad.

Sección Cuarta

Otros Casos de Exención

Artículo 106. Para efectos del artículo 61, fracción III, primer párrafo de la Ley, se consideran como equipo propio e indispensable de los vehículos destinados a servicios internacionales para el transporte de carga o de personas, los instrumentos accesorios o de auxilio, así como aquellas partes y equipos integrados al medio de transporte, necesarios para su funcionamiento y para garantizar la seguridad de las personas y de las Mercancías que transportan, inclusive:

  1. En tráfico terrestre y ferroviario: autovías, furgones, plataformas, remolques y armones, así como útiles de cocina, de comedor y de dormitorio, y
  2. En tráfico aéreo y marítimo: equipo de salvamento o auxilio, así como útiles de cocina y de comedor.

Cualquiera que sea el medio de transporte, se aceptarán como equipo propio e indispensable, las piezas de recambio, siempre que tengan el carácter de indispensables, las herramientas de trabajo, el mobiliario normal, los aceites, lubricantes, combustibles y carburantes que se contengan en sus depósitos normales.

Artículo 107. Para efectos del artículo 61, fracción III, párrafo tercero de la Ley, los vehículos en los que se efectúen servicios internacionales para el transporte de carga, autorizados por la autoridad competente, podrán internarse a territorio mexicano sin pagar los Impuestos al Comercio Exterior, dentro de una franja de veinte kilómetros, paralela a la línea divisoria internacional, independientemente de la nacionalidad del conductor.

Artículo 108. Para efectos del artículo 61, fracción III, párrafo tercero de la Ley, se permite la internación de vehículos extranjeros destinados a servicios internacionales para el transporte de personas hasta por un año dentro de la franja o región fronteriza para entradas y salidas múltiples, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Se trate de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México;
  2. Sean propietarios o arrendatarios de los vehículos con los que se presten los servicios internacionales para el transporte de personas;
  3. Que los vehículos con los que se efectúen los servicios internacionales para el transporte de personas ostenten la razón social, siglas o logotipo de la empresa que preste dicho servicio;
  4. Haber obtenido autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para internarse al país, y
  5. Otorgar garantía a favor del Fisco Federal, en la forma que determine el SAT mediante Reglas.

Artículo 109. Para efectos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley, las Mercancías que se donen deberán destinarse exclusivamente a atender los fines para los que fueron donadas, en caso contrario se entenderá que se desvirtúan los propósitos que motivaron el beneficio de la exención de los Impuestos al Comercio Exterior, en términos del artículo 63 de la Ley.

Capítulo III

Base Gravable en Importaciones

Artículo 110. Para efectos de los artículos 64 y 71 de la Ley, la Autoridad Aduanera, en ejercicio de facultades de comprobación, podrá rechazar el valor de las Mercancías declarado por el importador cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las Autoridades Aduaneras o se detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:

  1. No llevar la contabilidad, no conservarla durante el plazo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables, o no llevar ésta conforme a los principios y preceptos legales aplicables; no poner a disposición de la Autoridad Aduanera la contabilidad o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior o se advierta cualquier irregularidad en la contabilidad que imposibilite verificar el cumplimientos de las obligaciones fiscales en dichas operaciones;
  2. Omitir o alterar los registros de las operaciones de comercio exterior;
  3. Omitir la presentación de la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate, y
  4. No cumplir con los requerimientos de las Autoridades Aduaneras para presentar la documentación e información que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales en el plazo otorgado en el requerimiento, y

II. Se establezca que el valor declarado por el importador no se determinó de conformidad con lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley, al actualizarse alguno de los siguientes supuestos:

  1. En la documentación o información aportada para justificar el valor en aduana de la Mercancía que se hubiere declarado, no se pueda corroborar su veracidad o exactitud, en el caso de haberse utilizado el método de valor de transacción para su determinación, no se demuestre fehacientemente el precio que efectivamente se pagó o pagará por dicha mercancía;
  2. Se detecte en su contabilidad cualquier pago no justificado a los proveedores o exportadores de las Mercancías;
  3. Se conozca, derivado de una compulsa internacional, que el supuesto proveedor de la Mercancía no realizó la operación de venta al importador o niegue haber emitido la factura presentada por el importador ante la Autoridad Aduanera o manifieste que ésta presenta alteraciones que afecten el valor en aduana de la Mercancía, y
  4. Se actualice el supuestos establecido en el artículo 151, fracción VII de la Ley.

Artículo 111. Para efectos del artículo 64, tercer párrafo de la Ley, se considerará que no existe venta de Mercancías para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, tratándose de la importación de Mercancías objeto de un contrato de arrendamiento o arrendamiento financiero, incluso con opción de compra.

Artículo 112. Para efectos del artículo 64, último párrafo de la Ley, se considera como pago indirecto, entre otros, el cumplimiento total o parcial por parte del comprador de una deuda a cargo del vendedor.

Artículo 113. Para efectos del artículo 65 de la Ley, en los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los cargos que deban sumarse al precio pagado por las Mercancías importadas, el valor en aduana no podrá determinarse conforme al método establecido en el artículo 64 de la Ley, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley.

Artículo 114. Para efectos de lo establecido en el artículo 65, fracción I, inciso a) de la Ley, se entiende por:

  1. Comisiones: Las retribuciones por venta pagadas directa o indirectamente a una persona física o moral que actúe por cuenta del vendedor, por los servicios que le presta en la venta de las Mercancías objeto de valoración;
  2. Gastos de corretaje: Las retribuciones pagadas a un tercero por los servicios prestados como intermediario en la operación de compraventa de las Mercancías objeto de valoración, y
  3. Comisiones de compra: Las retribuciones pagadas por el importador a una persona física o moral por los servicios prestados por representación en el extranjero para la compra de las Mercancías objeto de valoración.

Artículo 115. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción I, inciso b) de la Ley, se considerará que los envases o embalajes forman un todo con las Mercancías, cuando se importen y se clasifiquen junto con las mismas, sean del tipo de los normalmente vendidos con ellas y no sean susceptibles de utilizarse en dos o más ocasiones.

Artículo 116. Para efectos del artículo 65, fracción I, inciso d) de la Ley, se considerará como incrementable el cargo por concepto de seguro que se contrate sobre un porcentaje del precio de la Mercancía, cualquiera que sea el momento de pago de la prima.

Artículo 117. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción I, inciso d) de la Ley, el importador podrá determinar un valor en aduana provisional cuando haya contratado una póliza de seguros global de transporte anual y no pueda determinar las cantidades que por concepto de seguro debe incrementar en cada operación al precio pagado por las Mercancías, siempre que cumpla lo siguiente:

I. Incremente al precio pagado por las Mercancías, por concepto de seguro, la cantidad que resulte de aplicar a dicho precio el factor que se obtenga de dividir el costo del seguro global del año inmediato anterior entre el valor de las importaciones de Mercancías aseguradas que hubiere efectuado el mismo año.

Cuando el contribuyente inicie actividades de importación o en el año inmediato anterior no haya contratado una póliza de seguros global de transporte anual y, por tal motivo, no cuente con la información correspondiente del año anterior, deberá incrementar al precio pagado por las Mercancías, por concepto de seguro, la cantidad que resulte de aplicar a dicho precio el factor que se obtenga de dividir el costo del seguro global de transporte anual vigente al momento de la importación entre el valor de las importaciones que estime realizar dentro del periodo de cobertura del citado seguro;

II. Presente la rectificación al Pedimento corrigiendo el valor en aduana de las Mercancías, determinado en forma provisional, mediante declaraciones complementarias, en las que se señalen las cantidades que por concepto de seguro efectivamente les correspondan, pagando las contribuciones actualizadas y los recargos causados que resulten de la determinación definitiva del valor en aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley y en el Código Fiscal de la Federación, y

III. Presente las declaraciones complementarias a que se refiere la fracción anterior, dentro del mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de cobertura del seguro global de transporte anual.

En caso de que el importador no presente las declaraciones complementarias dentro del plazo señalado en esta fracción, los valores en aduana declarados en forma provisional, tendrán el carácter de definitivos para todos los efectos legales.

Quienes ejerzan la opción establecida en este artículo, deberán presentar un aviso ante la Autoridad Aduanera, en la forma oficial aprobada por el SAT, debiendo transmitir en Documento Electrónico o Digital la póliza a que se refiere el primer párrafo, además de los documentos señalados en el artículo 36- A de la Ley.

Artículo 118. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción II, inciso b) de la Ley, cuando el importador adquiera bienes de un vendedor con el que no esté vinculado y pague por ellos un precio determinado, dicho precio será el valor de los bienes. Si los bienes fueron producidos por el importador o por una persona vinculada con él, el valor de los bienes será su costo de producción. Para efectos de la vinculación a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley.

Cuando el importador haya utilizado dichos bienes con anterioridad, independientemente de que los haya comprado o producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo original de adquisición o de producción, a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor.

Una vez determinado el valor de los bienes, el importador podrá repartirlo entre las Mercancías importadas de conformidad con alguna de las siguientes formas de reparto:

  1. Incrementando la totalidad del valor del bien en la primera importación;
  2. Repartiendo el valor de los bienes entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío, y
  3. Repartiendo el valor de los bienes entre el total de la producción prevista, cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción, haciendo del conocimiento de la Autoridad Aduanera el ejercicio de esta opción, mediante promoción.

La opción que se ejerza de conformidad con este artículo, se hará constar en el Pedimento correspondiente, presentando copia del acuse que, en su caso, se hubiera presentado a la Autoridad Aduanera.

Artículo 119. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción II, inciso d) de la Ley, el importe a adicionar será el valor de la compra o del arrendamiento de los bienes o servicios mencionados, cuando éstos hayan sido comprados o arrendados por el importador.

No procederá efectuar adición alguna tratándose de bienes que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos.

Artículo 120. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción lll de la Ley, no se adicionarán al precio pagado por las Mercancías importadas, los derechos de reproducción de las Mercancías en territorio nacional.

Artículo 121. Cuando deba adicionarse al precio pagado por las Mercancías, el importe de los cargos a que se refiere el artículo 65, fracciones III y IV de la Ley y en el momento de la importación no pueda determinarse el monto de dichos cargos, el importador podrá aplicar el método de valor de transacción, siempre que estime el monto aproximado de los mismos cargos y determine provisionalmente la base gravable.

Cuando los cargos a que se refiere el párrafo anterior puedan determinarse y resulten en cantidades distintas a las estimadas, el importador deberá presentar una rectificación al Pedimento corrigiendo la base gravable y pagando las contribuciones adeudadas actualizadas, así como los recargos causados a partir de la fecha en que se cubrieron las contribuciones de conformidad con el artículo 89 de la Ley y con el Código Fiscal de la Federación.

Transcurrido un año contado a partir de la fecha de presentación del Pedimento, sin que el importe de los cargos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 65 de la Ley pueda determinarse, el importador deberá rectificar el valor en aduana de las Mercancías determinado provisionalmente, utilizando el método de valoración que le corresponda en los términos del artículo 71 de la Ley. En caso de no presentar las declaraciones complementarias dentro de dicho plazo, los valores en aduana declarados en forma provisional tendrán carácter de definitivos para todos los efectos legales.

Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará cuando el importador cumpla con la obligación establecida en la fracción l del artículo 59 de la Ley, salvo lo establecido por el artículo 79 de este Reglamento.

Artículo 122. Para efectos del artículo 66, fracción II, inciso a) de la Ley, no se considerará como asistencia técnica el otorgamiento de licencias para permitir el uso de marcas y la explotación de patentes.

Artículo 123. Para efectos del artículo 67, fracción II de la Ley, cuando el valor de la condición o contraprestación se conozca y esté relacionado con las Mercancías importadas, deberá formar parte del precio realmente pagado o por pagar.

Artículo 124. Para efectos del artículo 68, fracción ll de la Ley, las personas que sean agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la denominación utilizada, no se considerarán como asociadas en negocios, salvo que adicionalmente se encuentren vinculadas dentro de alguno de los otros supuestos previstos en las demás fracciones de dicho artículo.

Artículo 125. Para efectos del artículo 68, fracción VIII de la Ley, se considera que existe vinculación entre personas de la misma familia, si existe parentesco civil; por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, en la colateral o transversal dentro del cuarto grado; por afinidad en línea recta o transversal hasta el segundo grado, así como entre cónyuges.

Artículo 126. Para efectos del artículo 69, segundo párrafo, fracción II de la Ley, la información que deberá proporcionar el importador, a requerimiento de la Autoridad Aduanera, podrá consistir en un dictamen contable emitido de conformidad con las normas de información financiera del país de producción de las Mercancías sujetas a valoración, así como de los anexos que, en su caso, se deban acompañar, siempre que quien emita el dictamen cuente con autorización de la autoridad competente de dicho país.

Artículo 127. Para efectos de los artículos 69, segundo párrafo, fracción II y 75, fracción I de la Ley, se considerarán Mercancías de la misma especie o clase aquellas importadas del mismo país que las Mercancías objeto de valoración o Mercancías importadas de otros países que pertenezcan a un grupo o gama de Mercancías producidas por una rama de producción determinada o por un sector de la misma y que comprenda Mercancías idénticas o similares.

Para determinar si ciertas Mercancías son de la misma especie o clase que las Mercancías objeto de valoración, se examinarán las ventas que se hagan en territorio nacional del grupo o gama más restringido de Mercancías importadas de la misma especie o clase, que incluya las Mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto pueda suministrarse la información necesaria.

Artículo 128. Para efectos del artículo 71, fracciones I y II de la Ley, cuando en un embarque existan Mercancías que deban ser valoradas conforme al método de valor de transacción y otras Mercancías idénticas o similares, respecto de las que no exista venta y, en consecuencia no se encuentren comprendidas en la factura, estas últimas podrán valorarse utilizando el método de valor de transacción de Mercancías idénticas o con el método de valor de transacción de Mercancías similares, según corresponda, referido al valor en aduana de las primeras.

Artículo 129. Para efectos de los artículos 72, primero y segundo párrafos y 73, primero y segundo párrafos de la Ley, según corresponda, se podrá utilizar el valor de transacción de Mercancías idénticas o similares vendidas a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes, ajustado en cada caso, para tener en cuenta únicamente los factores de cantidad o de nivel comercial, o ambos factores.

Cuando no exista información suficiente para determinar los ajustes correspondientes y tomar en cuenta las diferencias a nivel comercial o a la cantidad, así como para determinar los ajustes respectivos por concepto de gastos de transporte, seguros y gastos conexos a que se refieren los párrafos segundo y cuarto de dichos artículos, el valor en aduana de las Mercancías no podrá determinarse con base en el valor de transacción de Mercancías idénticas o similares.

Artículo 130. Para efectos de los artículos 72 y 73 de la Ley, podrá utilizarse el valor de transacción de Mercancías idénticas o similares producidas en el mismo país, por una persona diferente de la que produjo las Mercancías objeto de valoración, únicamente cuando no existan Mercancías idénticas o similares producidas por la misma persona.

Artículo 131. El valor en aduana de las Mercancías importadas no podrá determinarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción II de la Ley, cuando el valor añadido por la transformación no se pueda determinar con base en datos objetivos y cuantificables que reflejen el costo de dicha operación.

Artículo 132. Para efectos del artículo 75, fracción I de la Ley, los gastos generales comprenderán los gastos directos e indirectos de comercialización de las Mercancías y deberán considerarse como un todo con los beneficios.

Cuando el importe aplicado por el importador por concepto de beneficios y gastos generales, no concuerde con el correspondiente a las ventas de Mercancías de la misma especie o clase que las Mercancías objeto de valoración, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones a territorio nacional, el importe por concepto de beneficios y gastos generales podrá determinarse por la Autoridad Aduanera con base en información distinta de la que hubiera sido utilizada por el importador.

Artículo 133. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 77, primer párrafo de la Ley, si para determinar un valor reconstruido la Autoridad Aduanera utiliza información distinta de la proporcionada por el productor, deberá informar al importador, cuando éste lo solicite, la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, salvo que se trate de información de carácter estrictamente confidencial.

Capítulo IV

Determinación y Pago

Sección Primera

Cuentas Aduaneras y Cuentas Aduaneras de Garantía

Artículo 134. Quienes ejerzan la opción establecida en el artículo 86 de la Ley deberán cumplir con lo siguiente:

l. Acreditar el impuesto al valor agregado, cuando haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 86 de la Ley, incluida la prórroga del mismo;

II. Pagar las contribuciones al presentar el Pedimento de importación, excepto el derecho de trámite aduanero y, en su caso, las cuotas compensatorias correspondientes con la constancia de depósito expedida por la institución de crédito o casa de bolsa autorizada. Si la cantidad consignada en la constancia es inferior al monto de las contribuciones causadas y, en su caso, de las cuotas compensatorias, deberán cubrir la diferencia conforme a los medios de pago autorizados por el SAT, y

III. Presentar al exportar en definitiva las Mercancías, conjuntamente con el Pedimento, la forma oficial aprobada por el SAT en la que declararán los insumos incorporados a dichas Mercancías que se exportan.

El Pedimento a que se refiere el párrafo anterior, donde conste el acuse respectivo de recepción que emita el Sistema Electrónico Aduanero y, en su caso, el pago de las contribuciones y aprovechamientos que corresponda, dará derecho, a elección del importador, a que la institución de crédito o casa de bolsa que maneje la cuenta aduanera, le abone el importe correspondiente al depósito, le proporcione una nueva constancia de depósito, o bien, le abone una parte del monto y el resto se le proporcione mediante constancia de depósito.

Artículo 135. Las instituciones de crédito y casas de bolsa del sistema financiero, autorizadas para operar cuentas aduaneras, además de las obligaciones previstas en el artículo 87 de la Ley, tendrán las siguientes:

  1. Invertir en títulos valores, incluidos los gubernamentales, los depósitos realizados en las cuentas aduaneras;
  2. Expedir al importador constancias de depósito por el pago de las contribuciones que correspondan, excepto el derecho de trámite aduanero y, en su caso, de las cuotas compensatorias que se causen por las importaciones, siempre que exista el respaldo correspondiente. Dichas constancias de depósito deberán contener los datos que establezca el SAT, mediante Reglas, y
  3. Abonar a la cuenta del importador las cantidades que manifieste en la forma oficial aprobada por el SAT.

Cuando exista error en el llenado de la forma oficial a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente podrá presentar una declaración complementaria ante la Autoridad Aduanera por cada operación, anexando copia de la declaración que se rectifica.

En caso de que el contribuyente no presente ante la aduana la forma oficial aprobada por el SAT, conjuntamente con el Pedimento de exportación, podrá solicitar la autorización de retiro del depósito ante la Autoridad Aduanera, siempre que dicha solicitud se presente antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 86 de la Ley.

Artículo 136. Las personas que hubieran importado definitivamente Mercancías efectuando el pago de las contribuciones, excepto el derecho de trámite aduanero y, en su caso, de las cuotas compensatorias mediante cuenta aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley, las podrán considerar como retornadas al extranjero cuando obtengan autorización de la Secretaría de Economía para operar al amparo de programas de manufactura, maquila y de servicios de exportación, siempre que transmitan simultáneamente Pedimentos de exportación y de importación temporal en el que acrediten tener autorización para importarlas al amparo de sus respectivos programas, no siendo necesaria la presentación física de las Mercancías en la aduana.

Sección Segunda

Compensación y Rectificación

Artículo 137. Para efectos del artículo 89 de la Ley, la rectificación de los datos contenidos en los Pedimentos deberá realizarse mediante la presentación de un Pedimento de rectificación, el cual se deberá transmitir al Sistema Electrónico Aduanero, señalando el número del Pedimento que se rectifica.

Para los efectos del párrafo anterior, se deberá cubrir el pago de los derechos previstos en la Ley Federal de Derechos.

Artículo 138. En relación con lo dispuesto en los artículos 89 y 93 de la Ley, los importadores y exportadores que determinen cantidades a su favor por declaraciones complementarias derivadas de pagos de Impuestos al Comercio Exterior o cuotas compensatorias, o por desistimiento del régimen aduanero, podrán compensar las cantidades que determinen a su favor indistintamente contra los mencionados Impuestos al Comercio Exterior o cuotas compensatorias que estén obligados a pagar.

También podrán compensar las cantidades que determinen a su favor derivadas del pago del derecho de trámite aduanero, contra las que estén obligados a pagar derivadas del mismo derecho.

En ningún caso podrán compensarse los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios en operaciones de comercio exterior.

La compensación será aplicable, tratándose de aranceles pagados en exceso, por haber importado bienes originarios sin aplicar la tasa arancelaria preferencial a la que se tenga derecho, en virtud de los tratados internacionales de que México sea parte.

Para que los importadores y exportadores puedan compensar los saldos a favor, deberán anexar al Pedimento en el que se aplica la compensación o, en su caso, al Pedimento complementario, los siguientes documentos:

  1. El aviso correspondiente;
  2. El Pedimento que origina el saldo a su favor;
  3. Escrito o Pedimento de desistimiento o del Pedimento de rectificación, según corresponda;
  4. En el caso de aplicación de trato arancelario preferencial conforme a los tratados de los que México sea parte, cuando en la fecha de importación no se haya aplicado dicho trato, el certificado de origen válido del documento en el que conste la declaración en factura o la declaración de origen, según corresponda conforme al tratado correspondiente;
  5. En el caso de permisos o autorizaciones emitidos por la Secretaría de Economía, el permiso o la autorización correspondiente, y
  6. En el caso de importaciones o exportaciones cuyo despacho se efectuó en términos del artículo 47, tercer párrafo de la Ley, la resolución de clasificación arancelaria emitida por la Autoridad Aduanera correspondiente.
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Actualizado el 11 Agosto, 2024
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