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  2. Reglamento Ley Aduanera

Generalidades

Normativa por E-Aduana, 11 Agosto, 2024
6 minutos
26 Vistas
México

Título Primero - Generalidades

Índice de contenidos

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Además de las definiciones establecidas en el artículo 2o. de la Ley Aduanera, para efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Ley, la Ley Aduanera;
  2. SAT, al Servicio de Administración Tributaria, y
  3. Sistema Electrónico Aduanero, los diferentes procesos que se llevan a cabo electrónicamente a través de la ventanilla digital mexicana de comercio exterior, el sistema automatizado aduanero integral y los demás sistemas electrónicos que la Autoridad Aduanera determine utilizar para ejercer sus facultades.

Artículo 2. Cuando en este Reglamento se señalen cantidades en moneda nacional, éstas se actualizarán en los términos del artículo 5 de la Ley.

Artículo 3. La Autoridad Aduanera podrá prorrogar los plazos a que se refieren los artículos 97, último párrafo; 103, primer párrafo; 116, segundo párrafo y 117, primer párrafo de la Ley, así como los que expresamente señale este Reglamento, siempre que con anterioridad al vencimiento de los mismos los interesados transmitan a la Autoridad Aduanera la solicitud de prórroga correspondiente, señalando el nombre, denominación o razón social del interesado, su domicilio fiscal y la clave del registro federal de contribuyentes, el domicilio para recibir notificaciones, el fundamento jurídico que sustente la petición, así como cumplir con los requisitos que para cada caso el SAT señale mediante Reglas.

Si la prórroga no se autoriza, el interesado deberá cumplir con la obligación respectiva, en un plazo de hasta quince días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la resolución.

Artículo 4. Para efectos del artículo 3o., segundo párrafo de la Ley, cuando las autoridades distintas de las aduaneras pongan a disposición de las Autoridades Aduaneras Mercancías relacionadas con la probable comisión de infracciones a la Ley, a fin de ejercer las facultades de comprobación, éstas procederán a la recepción de las Mercancías, previa entrega de las mismas en el recinto fiscal.

La recepción a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener:

  1. Los antecedentes relacionados con la entrega de los bienes por parte de la autoridad distinta de la aduanera, esto es, copia de las actas, oficios u otros documentos en los que consten los hechos y circunstancias sobre los que versa la presunta infracción a la Ley y su denuncia;
  2. Acta que incluya las condiciones físicas e inventario de los bienes que se entregan, y
  3. La información de la identificación del propietario o poseedor de los bienes que se entregan, incluyendo su ubicación o domicilio.

Tratándose de Mercancías sujetas a aseguramiento por parte de la autoridad ministerial y demás autoridades competentes o a proceso penal, la Autoridad Aduanera no podrá recibir los bienes.

La Autoridad Aduanera notificará al presunto propietario o poseedor de las Mercancías, en un plazo de diez días a partir de la recepción de las mismas, por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio a que se refiere la fracción III de este artículo, que cuenta con quince días, a partir de la recepción de la notificación, para retirar las mismas, previa comprobación de su legal propiedad o posesión, así como estancia o importación. Transcurrido el plazo establecido sin que se retiren las Mercancías, comenzará a correr el plazo correspondiente para el abandono de las Mercancías a favor del Fisco Federal por falta de su retiro, en términos del artículo 196-A, fracción IV del Código Fiscal de la Federación. En el supuesto de que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda al presunto propietario o poseedor de las Mercancías en cuestión, la notificación se efectuará por estrados.

El destino de las Mercancías que pasen a propiedad del Fisco Federal, se determinará conforme a lo dispuesto en la Ley y en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, según corresponda.

Capítulo II

Transmisión Electrónica de Información

Artículo 5. Las empresas que transporten las Mercancías a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de la Ley, deberán transmitir a la Autoridad Aduanera mediante el Sistema Electrónico Aduanero, por lo menos veinticuatro horas antes de su arribo al país, la información que permita la identificación de las Mercancías y de sus consignatarios, tales como, tipo, cantidad y descripción, así como nombre, denominación o razón social del consignatario, y demás que establezca el SAT mediante Reglas.

Artículo 6. Para efectos de los artículos 6o. y 36 de la Ley, las personas que deban transmitir o presentar al Sistema Electrónico Aduanero el Documento Electrónico o Digital, incluso el Pedimento, podrán utilizar el sello digital a que se refiere el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, el cual estará sujeto a las disposiciones jurídicas aplicables a la firma electrónica avanzada.

El titular de un sello digital será responsable de las consecuencias jurídicas que se deriven del uso del mismo, por lo que deberá solicitar su revocación ante cualquier circunstancia que ponga en riesgo su privacidad o confidencialidad o cuando la firma electrónica avanzada se revoque o cancele.

Capítulo III

Prestación de Servicios de Procesamiento Electrónico de Datos

Artículo 7. Para efectos del artículo 16-B de la Ley, los interesados deberán anexar a su solicitud de autorización para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores, el acta en la que conste la constitución de la persona moral de que se trate, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y su objeto social relacionado con la prestación del servicio cuya autorización solicita, así como los documentos bancarios o financieros y comerciales en los que conste su solvencia económica y los demás que establezca el SAT mediante Reglas.

Las personas que obtengan la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir con lo siguiente:

  1. Prestar el servicio en forma ininterrumpida a cualquier empresa transportista solicitante;
  2. Efectuar la transmisión electrónica de los datos contenidos en el formato que el SAT emita para tal efecto;
  3. Informar a la Autoridad Aduanera sobre las adecuaciones realizadas a su sistema electrónico;
  4. Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria para el enlace, transmisión de información y validación de los formatos que amparan la importación temporal de los remolques, semirremolques y portacontenedores;
  5. Proporcionar a la Autoridad Aduanera el apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo con los que se prestará el servicio y su mantenimiento con el sistema del SAT, realizando los trámites que correspondan;
  6. Llevar un registro automatizado de operaciones prevalidadas, así como un registro de los usuarios del servicio, a efecto de formar un archivo por cada operación y usuario;
  7. Informar en forma inmediata a la Autoridad Aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan conocimiento;
  8. Mantener, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la confidencialidad de toda la información y documentación empleada, así como de los sistemas utilizados;
  9. Presentar ante la unidad administrativa competente del SAT, a más tardar el día quince del mes de febrero de cada año, el comprobante de pago realizado con el cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la autorización, en términos de la Ley Federal de Derechos, y
  10. Las demás que establezca el SAT mediante Reglas.
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Reglamento Ley Aduanera
Actualizado el 11 Agosto, 2024
Español
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Índice libro

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