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  2. Harmonized System Explanatory Notes
  3. Sección II

Capítulo 10

Nota Explicativa by E-Aduana, 15 July, 2024
5 minutes
82 Views
Internacional
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Notas Explicativas

10 Cereales

Índice de contenidos

Nota Explicativa

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1.

  1. Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.
  2. Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 10.06. Asimismo, la quinua (quinoa) a la cual se le ha eliminado total o parcialmente el pericarpio a fin de separar la saponina, pero que no haya sido sometida a ningún otro trabajo, permanece clasificada en la partida 10.08.

2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 07).

Notas de Subpartidas

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  1. Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél.

Consideraciones Generales

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Este Capítulo comprende únicamente los granos de cereales, incluso en gavillas o en espigas. Los granos procedentes de cereales cortados antes de madurar y que conserven todavía su cascarillo (cascarilla) se clasificarán con los granos comunes. Los cereales frescos (excepto el maíz dulce del Capítulo 07), se clasifican en este Capítulo, aun cuando sean consumibles como hortalizas.

El arroz, aun si ha sido descascarillado, blanqueado, incluso pulido, glaseado, escaldado o partido, pero sin trabajar de otra manera, permanece clasificado en la partida 10.06. Se excluyen de este Capítulo los demás granos mondados o trabajados de otra forma, por ejemplo, los de la partida 11.04 (véase la Nota explicativa correspondiente).

Notas Complementarias Nacionales México

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  1. Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas, también conocido como trigo semolero para pasta.
  2. Se considera Triticum Aestivum o Trigo Común panificable, el de la especie Triticum Aestivum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum Aestivum que tengan 42 cromosomas, también conocido como trigos harineros duros y suaves.

Notas Complementarias Estados Unidos

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  1. En la subpartida 1005.10, el término "semilla" abarca únicamente el maíz para semilla certificado por un funcionario o agencia responsable de un gobierno extranjero, de conformidad con las normas y reglamentos de dicho gobierno, como cultivado y aprobado especialmente para su uso como semilla, en envases marcados con las etiquetas oficiales de maíz para semilla certificada del gobierno extranjero.

Notas Estadísticas

  1. Para consultar la lista de normas aprobadas para "Orgánico certificado", véase la Nota estadística general 6.

Notas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea

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1. Se considerará:

  1. «arroz de grano redondo», a los efectos de las subpartidas 1006.10.30, 1006.20.11, 1006.20.92, 1006.30.21, 1006.30.42, 1006.30.61 y 1006.30.92, el arroz en el que la longitud del grano sea inferior o igual a 5,2 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 2;
  2. «arroz de grano medio», a los efectos de las subpartidas 1006.10.50, 1006.20.13, 1006.20.94, 1006.30.23, 1006.30.44, 1006.30.63 y 1006.30.94, el arroz en el que la longitud del grano sea superior a 5,2 mm pero inferior o igual a 6,0 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 3;
  3. «arroz de grano largo», a los efectos de las subpartidas 1006.10.71, 1006.10.79, 1006.20.15, 1006.20.17, 1006.20.96, 1006.20.98, 1006.30.25, 1006.30.27, 1006.30.46, 1006.30.48, 1006.30.65, 1006.30.67, 1006.30.96 y 1006.30.98, el arroz cuya longitud sea superior a 6,0 mm;
  4. «arroz con cáscara (arroz paddy)», a los efectos de las subpartidas 1006.10.30, 1006.10.50, 1006.10.71, 1006.10.79 y 1006.10.90, el arroz provisto de la gluma después de la trilla;
  5. «arroz descascarillado», a los efectos de las subpartidas 1006.20.11, 1006.20.13, 1006.20.15, 1006.20.17, 1006.20.19, 1006.20.92, 1006.20.94, 1006.20.96, 1006.20.98 y 1006.20.99, el arroz del que solo se ha eliminado la gluma. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de «arroz pardo», «arroz cargo», «arroz loonzain» y «arroz sbramato»;
  6. «arroz semiblanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006.30.21, 1006.30.23, 1006.30.25, 1006.30.27, 1006.30.29, 1006.30.42, 1006.30.44, 1006.30.46, 1006.30.48 y 1006.30.49, el arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores;
  7. «arroz blanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006.30.61, 1006.30.63, 1006.30.65, 1006.30.67, 1006.30.69, 1006.30.92, 1006.30.94, 1006.30.96, 1006.30.98 y 1006.3099 , el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz de grano largo y medio, y una parte por lo menos, en el caso del arroz de grano redondo, pero en el cual pueden quedar todavía estrías blancas longitudinales en una cantidad inferior o igual al 10 % de los granos;
  8. «arroz partido», a los efectos de la subpartida 1006.40 , los fragmentos de longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

2. Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente Capítulo serán los siguientes:

  1. en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;
  2. en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

Consideraciones Generales

Las espigas de cereales (por ejemplo: de maíz) secas, que se han blanqueado, teñido, impregnado o tratado de otro modo para utilizarlas en ornamentación, se clasifican en la subpartida 0604.90.99.

Los cereales permanecen clasificados en este capítulo aun cuando hayan sido sometidos a un tratamiento térmico con fines de conservación y ello pueda haber provocado la gelatinización parcial del almidón y a veces el reventón del grano. La gelatinización parcial (pregelatinización) se produce durante el proceso de secado y afecta únicamente a una pequeña cantidad de los granos. Esta transformación del almidón no constituye la finalidad del tratamiento térmico, sino uno de sus efectos colaterales. Este tratamiento no debe considerarse «trabajado de otra forma» en el sentido de la nota 1.B) del capítulo 10.

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Notas Explicativas del Sistema Armonizado
Updated on 27 November, 2025
Spanish
  • Partida 10.01
  • Partida 10.02
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  • Partida 10.06
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Índice libro

  • Sección I
  • Sección II
    • Capítulo 06
    • Capítulo 07
    • Capítulo 08
    • Capítulo 09
    • Capítulo 10
      • Partida 10.01
      • Partida 10.02
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