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  2. Estatuto Aduanero

Ámbito de aplicación

Normativa por E-Aduana, 12 Agosto, 2024
18 minutos
13 Vistas
Colombia

Título I - Disposiciones Generales

Índice de contenidos

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1°. Alcance. El presente decreto se aplica en la totalidad del Territorio Aduanero Nacional y regula las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, con sujeción a la Constitución y la Ley.

Así mismo, se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Los acuerdos o tratados mencionados comprenden, entre otros, los acuerdos comerciales y los referidos a la protección de la propiedad intelectual.

La potestad aduanera se ejercerá, incluso, en el área demarcada del país vecino donde se cumplan las formalidades y controles aduaneros en virtud de acuerdos binacionales fronterizos.

Artículo 2°. Principios generales. Sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del Código General del Proceso, las disposiciones contenidas en este decreto se aplicarán e interpretarán teniendo en cuenta los siguientes:

a) Principio de eficiencia. En las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera siempre prevalecerá el servicio ágil y oportuno para facilitar y dinamizar el comercio exterior, sin perjuicio de que la autoridad aduanera ejerza su control;

b) Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente, aun cuando no se hubiere solicitado;

c) Principio de justicia. Todas las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera deberán estar presididas por un relevante espíritu de justicia. La administración y/o autoridad aduanera actuará dentro de un marco de legalidad, reconociendo siempre que se trata de un servicio público, y que el Estado no aspira que al obligado aduanero se le exija más de aquello que la misma ley pretende;

d) Principio de prohibición de doble sanción por la misma infracción o aprehensión por el mismo hecho. A nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho, ni se podrá aprehender más de una vez la mercancía por la misma causal;

e) Principio de seguridad y facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior. Las actuaciones administrativas relativas al control se cumplirán en el marco de un sistema de gestión del riesgo, para promover la seguridad de la cadena logística y facilitar el comercio internacional.

Con tal propósito, se neutralizarán las conductas de contrabando y de carácter fraudulento y, junto con las demás autoridades de control, se fortalecerá la prevención del riesgo ambiental, de la salud, de la seguridad en fronteras y de la proliferación de armas de destrucción masiva, para cuyos efectos se aplicarán los convenios de cooperación, asistencia mutua y suministro de información celebrados entre aduanas, y entre estas y el sector privado;

f) Principio de tipicidad. En virtud de este principio, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías o, en general, dé lugar a cualquier tipo de sanción administrativa, dicha infracción, hecho u omisión deberá estar descrita de manera completa, clara e inequívoca en el presente decreto o en la ley aduanera;

g) Principio de prohibición de la analogía. No procede la aplicación de sanciones, ni de causales de aprehensión y decomiso, por interpretación analógica o extensiva de las normas;

h) Principio de especialidad. Cuando un mismo hecho constituyere una infracción común y una especial, primará esta sobre aquella;

i) Principio de prevalencia de lo sustancial. Al interpretar las normas aduaneras, el funcionario deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos administrativos aduaneros es la efectividad del derecho sustancial contenido en este decreto

Artículo 3°. Definiciones. A efectos aduaneros y para la aplicación del presente decreto, las expresiones contenidas en este artículo tendrán el significado que a continuación se determina:

Nota, artículo 3º: Ver Oficio 15091 de 2016, DIAN.

 

Capítulo II

Sistematización, garantías y resoluciones anticipadas

Sección I

Sistematización de procesos

Artículo 4°. Servicios informáticos electrónicos. Los procedimientos para el cumplimiento de las formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras, así como para la aplicación de los diferentes destinos aduaneros, incluidos los regímenes aduaneros, deberán llevarse a cabo mediante el uso de los servicios informáticos electrónicos.

Los servicios informáticos electrónicos de que trata el presente decreto serán los dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acogiendo los estándares internacionalmente aceptados.

Para el desarrollo y facilitación de dichas operaciones, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá normas y establecerá los parámetros técnicos y procedimientos que regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y control de la información, en relación con tales operaciones. La información de los servicios informáticos electrónicos deberá estar soportada por medios documentales, sean magnéticos o electrónicos y se reputará legítima, salvo prueba en contrario.

Siempre que se establezca que una obligación debe cumplirse a través de los servicios informáticos electrónicos, con o sin firma electrónica, no se entenderá cumplida cuando se realice a través de otros mecanismos, salvo lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 5° del presente decreto.

Parágrafo transitorio. Reglamentado por la Resolución 41 de 2016, artículo 24. Cuando no se hayan desarrollado o implementado servicios informáticos electrónicos para algunas de las formalidades aduaneras previstas en este decreto, se podrán utilizar procedimientos alternativos conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 5°. Trámites electrónicos. Los regímenes aduaneros a los que hace referencia el presente decreto, así como las operaciones aduaneras especiales y demás formalidades aduaneras, deberán tramitarse y presentarse en los formularios y formatos oficiales que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios electrónicos.

Parágrafo 1°. Los documentos soporte requeridos, que hayan sido emitidos en versión electrónica, acompañarán al trámite sin transformación alguna, siempre que el formulario o formato cumpla con los estándares requeridos por los Servicios Informáticos Electrónicos; en caso contrario, el trámite será acompañado por la información digitalizada de la imagen de la versión física del documento soporte.

Parágrafo 2°. Se aceptarán trámites por medios físicos, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo permita, en cuyo caso se autorizará la presentación de los formularios o formatos oficiales en su versión física habilitados para el efecto y los soportes respectivos en documentos físicos.

Artículo 6°. Sistema de identificación electrónico. Toda declaración aduanera que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, requiere de la utilización del mecanismo de firma electrónica conforme lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En ningún caso la firma podrá ser delegada a un tercero.

Así mismo, requerirán firma electrónica, aquellos documentos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las exigencias y particularidades que establezca la misma Entidad.

Para la utilización de los servicios informáticos electrónicos los usuarios utilizarán el sistema de identificación que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el uso de una clave electrónica confidencial.

Esta clave es de uso personal e intransferible y del uso inadecuado que se le dé a la misma responderá directamente su titular.

Artículo 7°. Contingencia de los servicios informáticos electrónicos. Se tomarán como casos de contingencia los derivados de fallas en los servicios informáticos electrónicos, demostradas conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En estos casos, la administración aduanera declarará la contingencia y autorizará el trámite a través de un mecanismo diferente o en forma manual, mediante la presentación de documentos físicos, sin perjuicio de la obligación de incluir tal actuación en los servicios informáticos electrónicos, una vez se restablezca el servicio, de acuerdo a lo que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SECCIÓN II

Garantías

Artículo 8°. Alcance. La garantía es una obligación accesoria a la obligación aduanera, mediante la cual se asegura el pago de los derechos e impuestos, las sanciones y los intereses que resulten del incumplimiento de una obligación aduanera prevista en el presente decreto.

El manejo de las garantías se hará a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos y condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las garantías podrán ser globales o específicas. Las garantías globales amparan las obligaciones que adquiera el declarante u operador de comercio exterior, de varias operaciones o formalidades aduaneras; las específicas respaldan el cumplimiento de obligaciones en una operación o formalidad aduanera en particular.

Las garantías podrán adoptar uno de los siguientes tipos:

  1. Depósito monetario o cualquier otro medio de pago admitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  2. De compañía de seguros.
  3. De entidad bancaria.
  4. Pagaré abierto con carta de instrucciones, solo para los declarantes y operadores de comercio exterior que autorice o califique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme a lo previsto en el artículo 35 de este decreto.
  5. Fiducia mercantil en garantía.
  6. Endoso en garantía de títulos valores.
  7. Otra forma de garantía que proporcione la suficiente seguridad de que se cumplirá con el pago de los derechos e impuestos, sanciones, e intereses, cuando haya lugar, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para cada uno de los tipos de garantía enumerados en este artículo se aplicaran las normas especiales vigentes que regulan cada una de ellas.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el tipo de garantía que se debe constituir conforme a la obligación aduanera que corresponda. En todo caso, tratándose de controversias de valor, origen o clasificación arancelaria, solo se aceptarán garantías en forma de depósito monetario, cuando se trate de personas con alto perfil de riesgo.

Las garantías están sujetas a la aceptación o certificación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como requisito previo para iniciar actividades o para conservar la autorización o habilitación como operador de comercio exterior, o como exigencia previa para el inicio o desarrollo de una formalidad u operación aduanera. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en los artículos 672 y 673 de este decreto.

En los casos de tránsito aduanero comunitario y demás eventos establecidos en este decreto, la garantía será de pleno derecho, la que recaerá sobre el medio de transporte o unidades de carga de que se trate. No obstante, la Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales podrá exigir otro tipo de garantía cuando el medio de transporte, por sí mismo, no garantice suficientemente la operación.

Las garantías son irrevocables y deben ser constituidas en todos los eventos exigidos en el presente decreto, y se mantendrán vigentes mientras dure el objeto asegurable. La constitución de las garantías se hará a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- y en el caso de las garantías de compañía de seguros o entidades bancarias, deberá constar expresamente la mención que la compañía de seguros o entidad bancaria renuncia al beneficio de excusión.

Quien hubiere constituido una garantía global, mientras se encuentre vigente, no estará obligado a constituir garantías específicas, salvo cuando se trate de garantías en reemplazo de una medida cautelar.

En el evento de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente la garantía para cubrir el monto total de las mismas, el saldo insoluto se hará efectivo sobre el patrimonio del deudor o deudores, por ser prenda general de los acreedores.

A través de una garantía bancaria, la institución financiera asume el compromiso firme, irrevocable, autónomo, independiente e incondicional de pagar directamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a primer requerimiento, hasta el monto garantizado, es decir, una suma de dinero equivalente al valor de los derechos, impuestos, sanciones, intereses y demás valores asegurados, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el declarante u operador de comercio exterior, ante la presentación del acto administrativo en firme que así lo declara.

Cuando se trate de un pagaré, se constituirá a la orden de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las condiciones especiales que establezca la misma entidad. Los suscriptores del título valor serán el declarante u operador de comercio exterior, según el caso, y las personas que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes autorizarán a esta entidad para llenar los espacios en blanco. Los suscriptores relacionarán todos los bienes y deudas que conforman su patrimonio. Cuando la autoridad aduanera advierta que no se cuenta con suficiente respaldo patrimonial o que este se ha disminuido, ordenará el cambio del tipo de garantía, so pena de perder el beneficio o la autorización de que se trate.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en normas internacionales, no habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público, o de entidades o personas cobijadas por convenios internacionales que haya celebrado Colombia. De igual manera, no habrá lugar a la constitución de determinadas garantías o habrá lugar a la reducción de las mismas, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya otorgado a los declarantes u operadores de comercio exterior los beneficios de que trata el artículo 35 del presente decreto.

Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar.

Artículo 9. Reglamentado por la Resolución 41 de 2016, artículo 5°. Objeto. Toda garantía constituida ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Artículo 10. Reglamentado por la Resolución 41 de 2016, artículo 1°. Vigencia y renovación de las garantías. La garantía deberá constituirse desde la fecha en que surge la obligación y deberá mantenerse vigente mientras dure la autorización, habilitación, régimen u obligación que deba ser amparada, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Para el efecto se debe considerar lo siguiente:

1. Vigencia de Garantías Bancarías o de Compañía de Seguros. Su vigencia será:

1.1. Para las globales el término de vigencia deberá ser mínimo de veinticuatro (24) meses.

1.2. Para las específicas, el término de vigencia deberá ser el de existencia de la obligación aduanera amparada conforme a lo establecido en el presente decreto.

1.3. En el caso de las garantías bancarias específicas, el término deberá ser el señalado en el numeral anterior y seis (6) meses más.

2. Reglamentado por la Resolución 41 de 2016, artículo 2º. Renovación. Cuando proceda, el monto para la renovación de una garantía global se calculará teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a continuación:

2.1. Para la primera renovación, el monto será del setenta y cinco (75%) de la cuantía originalmente constituida.

2.2. Para la segunda renovación, el monto será del cincuenta por ciento (50%) de la cuantía originalmente constituida.

2.3. Para la tercera renovación y subsiguientes, el monto será del veinticinco por ciento (25%) de la cuantía originalmente constituida.

Las disminuciones anteriores se aplicarán cuando al momento de la renovación el declarante u operador de comercio exterior no presente antecedentes durante los treinta y seis (36) meses anteriores, relacionados con la comisión de una infracción aduanera común o especial de que trata el presente decreto, salvo que se trate de una infracción aduanera leve en los términos del parágrafo del artículo 512 de este decreto, sancionada mediante acto administrativo en firme o aceptada en virtud del allanamiento; además, debe estar al día con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

Las garantías bancarias y demás tipos de garantía serán objeto del mismo beneficio cuando se trate de una nueva constitución, siempre y cuando corresponda a la misma obligación garantizada.

La renovación de las garantías, cuando a ello hubiere lugar, deberá realizarse dos (2) meses antes de su vencimiento; y serán aprobadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término de vigencia de las mismas. Mientras se surte el trámite de aprobación de la renovación presentada en términos, continuará vigente la autorización o habilitación. Si el operador de comercio exterior no cumple con el trámite de renovación en la citada oportunidad, la autorización o habilitación quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la garantía no renovada, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al operador de comercio exterior.

Mientras existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las garantías deben tener plena vigencia y sin solución de continuidad.

Parágrafo transitorio. Quienes al momento de entrar en vigencia este Decreto estén gozando de reducción en el monto de la garantía, mantendrán el mismo porcentaje de reducción respecto de los nuevos montos previstos en el presente decreto, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 11. Reglamentado por la Resolución 41 de 2016, artículo 4º. Disposiciones adicionales. En el evento de incumplirse la obligación garantizada, en el mismo acto administrativo que así lo declare se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto de los valores o de los derechos, impuestos y sanciones de que se trate, así como los intereses a que hubiere lugar.

Tratándose de garantías globales que se hubieren hecho efectivas de manera parcial el obligado deberá restablecer la cuantía por la que originalmente se constituyó la garantía, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se hubiere hecho efectiva la misma, so pena de la pérdida de la autorización o habilitación o beneficio otorgado al amparo de dicha garantía.

Cuando el obligado cancele el valor de los derechos e impuestos, las sanciones, los intereses y demás valores a que hubiere lugar, no se hará efectiva la garantía.

En cualquier estado del proceso administrativo de que se trate, el obligado podrá realizar el correspondiente pago de los derechos e impuestos, sanciones, valor del rescate e intereses que correspondan, lo cual conllevará la terminación del proceso conforme a las disposiciones procedimentales previstas en este decreto.

Para las mercancías con exención parcial o total de derechos e impuestos a la importación, las garantías específicas se constituirán por el veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mismas.

SECCIÓN III

Resoluciones anticipadas

Artículo 12. Reglamentado por la Resolución 41 de 2016, artículos 6° y 7°. Resolución anticipada. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera o la autoridad competente, antes de la importación de una mercancía, a solicitud de exportadores, importadores, productores, sus representantes o cualquier particular legitimado, previo estudio de los documentos aportados, expide una resolución con respecto a lo relacionado en el presente artículo.

La legitimación es la calidad que tiene una persona que pretende realizar una operación de comercio exterior, en relación con las mercancías a las que se refiere la resolución anticipada.

Las resoluciones anticipadas podrán expedirse, sobre:

  1. La clasificación arancelaria.
  2. La aplicación de criterios de valoración aduanera.
  3. Si una mercancía es originaria de acuerdo con las reglas de origen establecidas en los Acuerdos suscritos por Colombia que se encuentren en vigor.
  4. La aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de aduana.
  5. Si una mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, es elegible para tratamiento libre de derechos de aduana.
  6. La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario.
  7. Marcado de país de origen.
  8. Cualquier otro asunto acordado por Colombia en el marco de un acuerdo o tratado de libre comercio.

Salvo el caso del numeral 7, las resoluciones anticipadas de que trata este artículo y los eventos previstos en los numerales 6 y 8 en lo relacionado con asuntos aduaneros, serán expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La resolución anticipada de que trata el numeral 7 y las demás a que se refieren los numerales 6 y 8, que no sean competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán expedidas por la autoridad competente.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá negar la solicitud de una resolución anticipada, cuando verse sobre un aspecto sujeto a un proceso de verificación o en una instancia de revisión o apelación ante la misma entidad, cualquier ente gubernamental o en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Contra las resoluciones anticipadas de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales procederá el recurso de apelación ante el superior de la dependencia que la profirió.

Parágrafo. La solicitud de expedición de una resolución anticipada que realice ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un exportador, un productor o cualquier particular legitimado, radicado en el exterior, será formulada directamente o a través de un representante o apoderado en Colombia.

Artículo 13. Reglamentado por la Resolución 41 de 2016, artículo 11. Obligatoriedad. Las resoluciones anticipadas son de obligatorio cumplimiento y deberán ser aplicadas siempre que la información y/o documentación sobre la que se basó la solicitud, sea correcta y veraz, las formalidades aduaneras se cumplan después de la fecha en que surta efecto la resolución y los hechos que la fundamentan no hayan cambiado al momento de la importación de la mercancía. A estos efectos, la resolución anticipada se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de importación.

Quien solicite la expedición de una resolución anticipada está obligado a informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de cualquier circunstancia que implique la desaparición de los supuestos de hecho o de derecho que sustentaron la misma.

No surtirán efecto las resoluciones anticipadas que se expidan con información proporcionada que resulte falsa, inexacta o incompleta u omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionados con la misma, o que al momento de la importación no se cumpla con los términos y condiciones de la resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, la obtención de una resolución anticipada con información falsa dará lugar a la aplicación de las acciones penales correspondientes. De igual manera, la resolución anticipada obtenida omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la misma, o su utilización sin tener en cuenta los términos y condiciones de la resolución, darán lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo con lo establecido en este decreto.

Las resoluciones anticipadas en firme, que a juicio de la administración aduanera deban constituir criterio general de aplicación o sobre las que exista interés general para otras partes interesadas, podrán ser objeto de unificación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la expedición de una resolución de carácter general en la que se incorpore solo la parte considerativa de carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información comercial confidencial contenida en las resoluciones anticipadas que se unifican.

A partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la resolución general que unifica resoluciones anticipadas, reemplazará, para todos los efectos jurídicos, las resoluciones anticipadas en firme que en ella se incorporan y tendrá carácter obligatorio general.

La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen o adicionen.

Artículo 14. Términos. La resolución anticipada se expedirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la solicitud o conforme a lo previsto en el acuerdo comercial de que se trate, siempre que la información y documentación requerida esté completa, incluyendo una muestra de la mercancía cuando sea necesario, y en las condiciones en que para cada caso sea reglamentado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De requerirse información adicional, los términos para su entrega serán de dos (2) meses contados a partir de la fecha del requerimiento de información adicional; de no suministrarse conforme a lo exigido, se entenderá que se ha desistido de la solicitud.

La información suministrada a efectos de la expedición de resoluciones anticipadas será tratada de manera reservada cuando así se advierta por parte del solicitante.

El requerimiento de información y/o documentación adicional suspende el término previsto en el primer inciso de este artículo.

Nota, artículo 14: Ver Resolución 41 de 2016, artículo 7º.

Artículo 15. Vigencia. Las resoluciones anticipadas se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron. Artículo 16. Notificación. Las resoluciones anticipadas deberán notificarse conforme al procedimiento establecido en este decreto.

Decreto 390 - Estatuto Aduanero (1.72 MB)
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Estatuto Aduanero
Actualizado el 12 Agosto, 2024
Español
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  • Arriba
  • Obligación aduanera

Índice libro

  • Ámbito de aplicación
  • Obligación aduanera
  • Obligados aduaneros
  • Destinos aduaneros
  • Generalidades de los regímenes aduaneros
  • Importación de mercancías a territorio aduanero
  • Exportación de mercancías del territorio aduanero
  • Régimen de depósito aduanero
  • Tránsito de mercancías
  • Otras operaciones aduaneras
  • Operaciones de los depósitos francos
  • Puertos libres
  • Zonas de régimen aduanero especial
  • Controles aduaneros
  • Régimen sancionatorio
  • Causales de aprehensión y decomiso
  • Procedimientos administrativos
  • Protección a la propiedad intelectual
  • Cobro de obligaciones aduaneras
  • Devolución y compensación de obligaciones
  • Normas sobre la disposición de mercancías
  • Notificaciones
  • Disposiciones transitorias y homologaciones

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