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  2. Nomenclatura Combinada Unión Europea

Disposiciones Especiales

Normativa por E-Aduana, 26 Septiembre, 2025
16 minutos
5 Vistas
Unión Europea

Disposiciones Especiales

Índice de contenidos

A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación

1. Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.

2. Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a:

a) los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:

  1. fijas, de la subpartida ex 8430 49 , instaladas dentro o fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros,
  2. flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20,

para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.

Se considerarán también destinados a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos que no estén permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento;

b) los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente.

Código NCDesignación de la mercancía
8901Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías
8901 10– Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares diseñados principalmente para transporte de personas; transbordadores
8901 10 10– – Para la navegación marítima
8901 20– Barcos cisterna
8901 20 10– – Para la navegación marítima
8901 30– Barcos frigoríficos (excepto los de la subpartida 8901 20 )
8901 30 10– – Para la navegación marítima
8901 90– Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos diseñados para transporte mixto de personas y mercancías
8901 90 10– – Para la navegación marítima
8902 00Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de pesca
8902 00 10– Para la navegación marítima
8903Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas
 – Embarcaciones inflables, incluso con casco rígido
8903 22– – De longitud superior a 7,5 m pero inferior o igual a 24 m
8903 22 10– – – Para la navegación marítima
8903 23– – De longitud superior a 24 m
8903 23 10– – – Para la navegación marítima
 – Barcos de motor, distintos de los inflables, excepto los de motor fueraborda
8903 32– – De longitud superior a 7,5 m pero inferior o igual a 24 m
8903 32 10– – – Para la navegación marítima
8903 33– – De longitud superior a 24 m
8903 33 10– – – Para la navegación marítima
8904 00Remolcadores y barcos empujadores
8904 00 10– Remolcadores
 – Barcos empujadores
8904 00 91– – Para la navegación marítima
8905Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles
8905 10– Dragas
8905 10 10– – Para la navegación marítima
8905 90– Los demás
8905 90 10– – Para la navegación marítima
8906Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento que no sean de remo
8906 10 00– Navíos de guerra
8906 90– Los demás
8906 90 10– – Para la navegación marítima

3. El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.

B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

1. Está prevista la exención de los derechos de aduana para:

  • las aeronaves civiles,
  • determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación,
  • los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.

Estos productos están comprendidos en las partidas y subpartidas recogidas en los cuadros del punto 5.

2. Para la aplicación del punto 1, primer y segundo guiones, se entenderá por «aeronaves civiles» las aeronaves distintas de las que utilizan en los Estados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.

3. Para la aplicación del punto 1, segundo guión, la expresión «destinados a aeronaves civiles» abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.

4. La exención de los derechos de aduana estará supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes con vistas al control aduanero del destino de dichos productos [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].

No obstante, estas condiciones no se aplicarán en los casos en que las aeronaves civiles clasificadas en las partidas 8802 11 , 8802 12 , 8802 20 , 8802 30 , y 8802 40 hayan sido debidamente inscritas en el Registro de un Estado miembro o de un tercer país de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944 y se haga referencia en la declaración aduanera de despacho a libre práctica al correspondiente certificado de registro.

Las disposiciones de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada, Sección I – Normas Generales, punto C. 4, se aplicarán mutatis mutandis.

5. Los productos que pueden optar a esta exención de los derechos de aduana están clasificados en las siguientes partidas o subpartidas:

3917 40 , 4011 30 , 4012 13 , 4012 20 , 7324 10 , 7326 20 , 8302 10 , 8302 20 , 8302 42 , 8302 49 , 8302 60 , 8407 10 , 8408 90 , 8409 10 , 8411 , 8412 10 , 8412 21 , 8412 29 , 8412 31 , 8412 39 , 8412 80 80 , 8412 90 , 8413 19 , 8413 20 , 8413 30 , 8413 50 , 8413 60 , 8413 70 , 8413 81 , 8413 91 , 8414 10 , 8414 20 , 8414 30 , 8414 51 , 8414 59 , 8414 80 , 8414 90 , 8415 81 , 8415 82 , 8415 83 , 8418 10 , 8418 30 , 8418 40 , 8418 61 , 8418 69 , 8419 50 , 8419 81 , 8421 19 , 8421 21 , 8421 23 , 8421 29 , 8421 31 , 8421 32 , 8421 39 , 8424 10 , 8479 90 , 8483 10 , 8483 30 , 8483 40 , 8483 50 , 8483 60 , 8483 90 , 8484 10 , 8484 90 , 8501 32 , 8501 52 , 8501 61 , 8501 62 , 8501 63 , 8502 , 8504 10 , 8504 31 , 8504 32 , 8504 33 , 8504 40 , 8504 50 , 8507 , 8511 10 , 8511 20 , 8511 30 , 8511 40 , 8511 50 , 8511 80 , 8518 10 , 8518 22 , 8518 29 , 8518 30 , 8518 40 , 8518 50 , 8519 81 , 8521 10 , 8526 , 8528 52 , 8529 10 , 8531 10 95 , 8531 20 , 8531 80 , 8539 10 , 8544 30 , 8801 , 8802 11 , 8802 12 , 8802 20 , 8802 30 , 8802 40 , 8806 10 , 8806 21 , 8806 22 , 8806 23 , 8806 24 , 8806 29 , 8806 91 , 8806 92 , 8806 93 , 8806 94 , 8806 99 , 8807 10 , 8807 20 , 8807 30 , 8807 90 , 9001 90 , 9002 90 , 9014 10 , 9025 , 9029 20 38 , 9030 31 , 9030 33 , 9030 89 , 9032 , 9104.

Con respecto a las siguientes subpartidas, la exención de los derechos de aduana para el empleo en aeronaves civiles se concede únicamente para los productos descritos en la columna 2:

SubpartidaDesignación de la mercancía
3917 21 90 , 3917 22 90 , 3917 23 90 , 3917 29 00 , 3917 31 , 3917 33 , 3917 39 00 , 7413 00 , 8307 10 , 8307 90Con accesorios
4008 29Perfiles cortados en tamaños determinados
4009 12 , 4009 22 , 4009 32 , 4009 42Para conducir gases o líquidos
3926 90 , 4016 10 , 4016 93 , 4016 99Para usos técnicos
4504 90Juntas o empaquetaduras
6812 80Excepto prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados, papel, cartón y fieltro, hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas
6812 99Excepto papel, cartón y fieltro; excepto amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos
6813 20 , 6813 81 , 6813 89A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales
7007 21Parabrisas, sin enmarcar
7322 90Generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes)
7324 90Artículos de higiene (excepto sus partes)
7608 10 , 7608 20Con accesorios, para conducir gases o líquidos
8108 90Tubos con accesorios para la conducción de gases o líquidos
8415 90De aparatos de aire acondicionado de las subpartidas 8415 81 , 8415 82 o 8415 83
8419 90Partes de cambiadores de calor
8479 89Acumuladores hidroneumáticos; accionadores mecánicos para inversores de empuje; bloques especiales de aseo; humectadores y deshumectadores de aire; servomecanismos que no sean eléctricos; aparatos de arranque que no sean eléctricos; aparatos de arranque neumáticos para turborreactores, turbopropulsores u otras turbinas de gas, limpiaparabrisas que no sean eléctricos; reguladores de hélices que no sean eléctricos
8501 20 , 8501 40De potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW
8501 31Motores de potencia superior a 735 W, generadores de corriente continua
8501 33Motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores
8501 34Generadores de potencia superior a 375 kW
8501 51De potencia superior a 735 W
8501 53De potencia inferior o igual a 150 kW
8501 72De potencia superior a 735 W
8501 80De potencia inferior o igual a 750 kW
8516 80 20Montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla
8522 90Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la subpartida 8519 81
8529 90Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la partida 8526
8536 70Conectores de fibras ópticas; haces o cables de fibras ópticas
8543 70 90Sincronizadores y transductores eléctricos; eliminadores de escarcha o vaho con resistencia eléctrica
9020 00Excepto sus partes
9029 10Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos
9029 90De cuentarrevoluciones, de velocímetros y de tacómetros
9109 10 , 9109 90De anchura o diámetro no superior a 50 mm
9405 11 , 9405 19 , 9405 61 , 9405 69De plástico o metal común
9405 92 , 9405 99De los artículos de las subpartidas 9405 11 , 9405 19 , 9405 61 o 9405 69 , de plástico o metal común

6. Las mercancías mencionadas en el punto 5 se integrarán en el TARIC por subpartidas con una referencia a una nota a pie de página redactada en los siguientes términos: «La inclusión en esta subpartida se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones pertinentes de la Unión Europea» [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].

Sin embargo, para las subpartidas 8802 11 , 8802 12 , 8802 20 , 8802 30 , y 8802 40 , la nota a pie de página de referencia reza como sigue:

«La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013]. Estas condiciones no se aplicarán en los casos en que las aeronaves civiles han sido debidamente inscritas en el Registro de un Estado miembro o de un tercer país, de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944 y que en la declaración aduanera de despacho a libre práctica se haga referencia al correspondiente certificado de registro.»

C. Productos farmacéuticos

1. Se concede la exención de los derechos de aduana a los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:

  1. productos farmacéuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un número CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominación común international (DCI);
  2. sales, ésteres e hidratos de DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;
  3. sales, ésteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;
  4. productos farmacéuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un número CAS RN y una denominación química, como por ejemplo, mezclas del tipo que entran en la fabricación de productos farmacéuticos acabados.

2. Casos particulares:

  1. las DCI comprenden solamente a los productos descritos en las listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Cuando el número de productos que comprende una DCI es inferior al cubierto por el número CAS RN, sólo aquellos productos comprendidos por la DCI serán objeto de exención de derechos arancelarios;
  2. cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un número CAS RN que corresponde a un isómero específico, solo este isómero podrá beneficiarse de la exención;
  3. los derivados dobles (sales, ésteres e hidratos) de una DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, tendrán derecho a la exención siempre que puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que su DCI correspondiente: ejemplo: éster metílico de la alanina, clorhidrato;
  4. cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un éster), ninguna otra sal (o éster) del ácido correspondiente a la DCI tendrá derecho a la exención: ejemplo: oxprenoato potásico (DCI): exento; oxprenoato sódico: no exento.
  5. cuando en relación con un producto del anexo 3 o del anexo 6 no se indique ningún número CAS RN (número 0-00-0), para la exención de derechos bastará la denominación común internacional (DCI) o la denominación química que figura en la lista.

D. Imposición a tanto alzado

1. Se aplicará un derecho único del 2,5 % ad valorem a las mercancías:

  • contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o
  • contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

Este derecho de aduana único del 2,5 % será aplicable siempre que el valor intrínseco de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 700 €.

Estarán excluidas de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías cuyo tipo de derechos sea «exención» en el cuadro de derechos y las mercancías del Capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados en el artículo 27 o de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.

2. Se considerará que no tienen carácter comercial:

a) cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:

  • presenten un carácter ocasional,
  • comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,
  • estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;

b) cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:

  • presenten un carácter ocasional, y
  • comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

3. El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los puntos 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propios derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 25 a 27 y 41 del Reglamento (CEE) no 1186/2009.

Para la aplicación del párrafo anterior, se entenderá por «derecho de importación» tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como los gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.

4. Los Estados miembros no participantes podrán redondear la suma que resulte de la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 700 €.

5. Los Estados miembros no participantes podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 700 € si, al proceder a la adaptación anual prevista en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la conversión de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.

E. Continentes y envases

Las siguientes disposiciones serán aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretación 5, despachados a libre práctica al mismo tiempo que las mercancías con las que se presenten o que contengan.

1. Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancías con las cuales se presenten o que contengan, según las disposiciones de la regla general de interpretación 5:

a) estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía:

  • cuando esta esté sujeta a un derecho de aduana ad valorem, o
  • cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercancía;

b) serán admitidos exentos de derechos de aduana:

  • cuando la mercancía esté exenta de derechos de aduana, o
  • cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor, o
  • cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercancía.

2. Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del punto 1 contengan o sean presentados con varias mercancías de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartirá entre todas las mercancías proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.

F. Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

1. En determinadas circunstancias, se podrá conceder un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza a las mercancías siguientes:

  • mercancías impropias para el consumo,
  • semillas,
  • gasas y telas para cerner, sin confeccionar,
  • determinadas uvas de mesa, tabacos y nitratos.

Estas mercancías se incluirán en subpartidas con la siguiente nota a pie de página: «La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares» o «Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares».

2. Las mercancías impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que están clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancías son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homogénea y su separación no es económicamente rentable.

3. Las mercancías enumeradas a continuación se clasifican en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia:

  • maíz dulce, escanda, maíz híbrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE del Consejo,
  • patatas para la siembra: Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002,
  • semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002.

No obstante, la concesión del tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza al maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicación las disposiciones agrícolas, se subordinará a que se muestre de manera innegable que se destinan a la siembra.

4. La concesión del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinará a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.

5. La concesión de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, tabacos y nitratos se subordinará a la presentación de un certificado debidamente visado. Las disposiciones particulares y los modelos de certificados figuran en el anexo 9.

Nomenclatura Combinada Unión Europea (6.11 MB)
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Nomenclatura Combinada Unión Europea
Actualizado el 26 Septiembre, 2025
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