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  2. Nomenclatura Combinada Unión Europea

Reglas Generales

Normativa por E-Aduana, 26 Septiembre, 2025
4 minutos
19 Vistas
Unión Europea

Reglas Generales Nomenclatura Combinada Unión Europea

Índice de contenidos

Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Combinada

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura Combinada está regida por las Reglas Interpretativas del Sistema Armonizado:

  1. Regla 1
  2. Regla 2
  3. Regla 3
  4. Regla 4
  5. Regla 5
  6. Regla 6

Reglas Generales Relativas a los Derechos

1. Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Unión Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 3 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.

Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 3 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2025. 

Cuando los derechos de aduana autónomos sean inferiores a los derechos convencionales, se aplicarán los derechos autónomos que figuran en las notas a pie de página.

2. Las disposiciones del punto 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.

3. Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduana distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de Derecho de la Unión Europea justifique esta aplicación.

4. Cuando los derechos se expresen en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.

5. La mención «EA» significa que los productos considerados están sometidos a la percepción de un elemento agrícola fijado de acuerdo con el anexo 1.

6. La mención «AD S/Z» o «AD F/M» de los Capítulos 17 a 19 significa que el tipo máximo viene constituido por un derecho ad valorem además de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azúcar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1.

7. La mención «€/ % vol/hl» que figura en el Capítulo 22 significa que un derecho específico se calcula sobre la base de cierto número de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaría que una bebida alcohólica teniendo un grado alcohométrico del 40% del volumen se pagaría de la manera siguiente:

  • «1 €/ % vol/hl» = 1 € × 40, dando un derecho de 40 € por hectolitro, o
  • «1 €/ % vol/hl + 5 €/hl» = 1 € × 40 + 5 €, dando un derecho de 45 € por hectolitro.

Cuando aparece el símbolo «MIN» (por ejemplo «1,6 €/ % vol/hl MIN 9 €/hl») significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada debe compararse con el derecho mínimo (por ejemplo, «9 €/hl») y que debe aplicarse el más elevado de los dos.

8. Cuando, en los capítulos 17 a 19 y 21 figura un valor máximo (MAX), por ejemplo «(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z)», significa que el derecho calculado mediante la adición de un 9 % y el «elemento agrícola» (EA) no podrá exceder de la suma del 24,2 % y el derecho adicional sobre el azúcar («AD S/Z»).

Reglas Generales comunes a la Nomenclatura y a los Derechos

1. Salvo disposiciones específicas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarán para determinar, además del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitación de ciertas partidas o subpartidas.

2. El peso imponible para las mercancías gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:

  1. en lo que se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases;
  2. en lo que se refiere al «peso neto» o al «peso» sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases.

3. El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los Estados miembros distintos a los Estados miembros participantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (2) (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros no participantes»), según las disposiciones previstas en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

4. Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a determinadas mercancías por motivo de su destino especial: Cuando el derecho de importación aplicable en virtud del régimen de destino final a las mercancías para un destino final especial no sea inferior al que les sería aplicable sin tener en cuenta dicho destino, dichas mercancías deberán clasificarse en el código que les corresponda por el destino final, sin que sea de aplicación el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Nomenclatura Combinada Unión Europea (6.11 MB)
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Nomenclatura Combinada Unión Europea
Actualizado el 26 Septiembre, 2025
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