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  1. Inicio
  2. Notas Explicativas del Sistema Armonizado
  3. Sección IV

Capítulo 22

Nota Explicativa por E-Aduana, 15 Julio, 2024
13 minutos
237 Vistas
Internacional
Capítulos
Notas Explicativas

22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

Índice de contenidos

Nota Explicativa

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1. Este Capítulo no comprende:

  1. los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 22.09) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 21.03);
  2. el agua de mar (partida 25.01);
  3. el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza (partida 28.53);
  4. las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10 % en peso (partida 29.15);
  5. los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04;
  6. los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).

2. En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20 °C.

3. En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

Notas de Subpartidas

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  1. En la subpartida 2204.10, se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 °C en recipiente cerrado.

Consideraciones Generales

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Los productos comprendidos en este Capítulo forman un grupo diferente de las preparaciones alimenticias contempladas en los Capítulos precedentes de la Nomenclatura.

Se pueden repartir en cuatro grandes categorías:

  1. El agua, las demás bebidas no alcohólicas y el hielo.
  2. Las bebidas alcohólicas fermentadas (cerveza, vino, sidra, etc.)
  3. Las bebidas alcohólicas destiladas (aguardientes, licores, etc.) y el alcohol etílico.
  4. El vinagre y sus sucedáneos.

No están comprendidos en este Capítulo:

  1. Los productos lácteos líquidos del Capítulo 04.
  2. Los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 22.09) preparados con fines culinarios (por ejemplo, vino y coñac) y que por ello resulten impropios para su consumo como bebida (partida 21.03, generalmente).
  3. Los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04.
  4. Los productos de perfumería o tocador, que se clasifican en el Capítulo 33.

Notas Complementarias Nacionales Ecuador

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  1. En la subpartida nacional 2207.20.00.10 se entiende por «alcohol carburante», al alcohol etílico (etanol) anhidro, desnaturalizado, destinado exclusivamente a mezclarse con gasolina (Gasohol) y ser usado como combustible para motores de embolo pistón de encendido por chispa.

Notas Complementarias Nacionales Perú

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  1. En la subpartida nacional 2207.20.00.10 se entiende por alcohol carburante, al alcohol etílico (etanol) anhidro, desnaturalizado, que cumple con las especificaciones técnicas señaladas en la normatividad vigente.

Notas Complementarias Nacionales Chile

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Los ítemes 2204.2131 a 2204.2170 comprenden los vinos que cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones:

  1. Marca registrada por viña o bodega establecida;
  2. Grado alcohólico volumétrico mínimo de 11,5º y 12º para los vinos tinto y blanco, respectivamente;
  3. Acidez volátil máxima de 1,30 gramos por litro;
  4. Los vinos de tipo «Rhin» podrán tener una graduación alcohólica de 11º;
  5. Envasado en botellas de capacidad no superior a 0,75 litros, rotulados con indicación del año de la cosecha y de la marca registrada de la viña o bodega de origen.

Notas Complementarias Nacionales México

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1. Para efectos de este Capítulo, los términos aromatizado(s) y aromatizada(s) significan: con adición de sabor.

2.En la partida 22.02:

a) En la subpartida 2202.10: Las "aguas aromatizadas" son aquellas elaboradas con un contenido inferior al 10% de jugos o pulpas de frutas, legumbres u hortalizas, u otros edulcorantes, saborizantes, dióxido de carbono, y aditivos;

b) En la subpartida 2202.99 se clasifican:

  1. El néctar de tamarindo que se ha adecuado al consumo como bebida añadiéndole agua, azúcar u otro edulcorante y tamizándolo;
  2. En esta subpartida "néctar" es un producto elaborado con pulpa de fruta, natural o concentrada; a base de jugo de frutas, el cual previamente se ha eliminado parte de su contenido de agua y que para su conservación pueda estar congelado o envasado asépticamente; adicionado de agua purificada para su reconstrucción, así como azúcares o edulcorantes, acidulantes, aromas naturales, antioxidantes, vitaminas y minerales, para obtener un producto similar en cuanto a concentración y características sensoriales del jugo de la fruta o de la hortaliza de que se trate, el cual debe entregar un producto terminado de al menos 8°-10° Brix, aproximadamente, con un contenido de fruta superior al 25%. Se excluyen de esta partida el yogur líquido y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao (partida 04.03).

3. Se excluyen de la partida 22.04:

  1. Las bebidas a base de vino de la partida 22.05;
  2. El jugo (zumo) y el mosto de uva, incluso concentrados, sin fermentar o cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5 % vol. (partida 20.09).

4. La partida 22.08 comprende, por una parte, cualquiera que sea su grado alcohólico:

  1. Los aguardientes;
  2. Los licores;
  3. Todas las demás bebidas espirituosas no comprendidas en cualquier otra partida de este Capítulo.

Notas Complementarias Estados Unidos

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  1. Los aranceles prescritos para los productos comprendidos en este capítulo se suman a los impuestos de rentas internas establecidos en virtud de la legislación vigente o cualquier ley posterior. Los aranceles impuestos a los productos comprendidos en este capítulo que también están sujetos a impuestos de rentas internas se aplican únicamente a las cantidades sujetas a dichos impuestos; excepto que, en el caso de las bebidas destiladas transferidas a las instalaciones aduaneras de una planta de bebidas destiladas, conforme a las disposiciones del artículo 5232 del Código de Rentas Internas de 1954, los aranceles se aplican a la cantidad retirada de la custodia aduanera.
  2. Las subpartidas 2202.99.30, 2202.99.35, 2202.99.36 y 2202.99.37 abarcan los jugos de frutas o verduras fortificados con vitaminas o minerales que se importan únicamente en forma no concentrada. Estos jugos importados en forma concentrada se clasifican en las subpartidas 2106.90.48, 2106.90.52 o 2106.90.54, según corresponda.
  3. Las cantidades imponibles de los jugos alcohólicos (incluido el mosto de uva) clasificados en las partidas 22.04, 2206 o 2208 se calcularán de conformidad con las notas adicionales 1, 2 y 3 de los Estados Unidos del capítulo 20.
  4. El término "vino efervescente" se refiere al vino, excepto el espumoso, que contiene más de 0,392 gramos de dióxido de carbono por cada 100 mililitros de vino.
  5. 5. Cuando en las partidas 22.04, 22.06, 22.07 o 22.08, los tipos arancelarios indicados en las columnas de tasas arancelarias se expresen en litros de prueba, se entenderá por litro de prueba un litro de líquido a 15,56 °C (60 °F) que contenga 50% (100 grados) de alcohol etílico en volumen, con una densidad de 0,7939 a 15,56 °C (60 °F), referida al agua a 15,56 °C (60 °F) como unidad, o su equivalente alcohólico.
  6. Cuando en las partidas 22.04, 22.06, 22.07 o 22.08, los tipos arancelarios se calculen por litro de prueba, los tipos indicados indican el importe del derecho que se percibirá por cada litro de un producto importado a 100 grados de prueba. El importe del derecho que se recaudará por cada litro de un producto importado con una graduación alcohólica superior o inferior a 100 grados guardará la misma proporción con respecto al tipo arancelario aplicable que la graduación alcohólica del producto importado con respecto a 100 grados.
  7. El criterio para determinar la graduación alcohólica del brandy y otras bebidas espirituosas o licores de cualquier tipo al ser importadas es el mismo que el definido en las leyes de rentas internas. El Secretario de Hacienda, a su discreción, podrá autorizar la determinación de la graduación alcohólica de vinos, licores u otros licores y jugos de frutas mediante destilación o de otro modo, cuando sea impracticable determinar dicha graduación por los medios prescritos por las leyes o reglamentos vigentes.
  8. Las disposiciones para la libre entrada de ciertas muestras de bebidas alcohólicas están contempladas en la subpartida 9811.00.20 del capítulo 98.
  9. A efectos de la partida 22.09, la graduación alcohólica estándar del vinagre es del 4% en peso de ácido acético.

Notas Estadísticas

  1. La unidad de cantidad "kg cmsc" (kilogramos de contenido de sólidos de leche de vaca) incluye todos los componentes de la leche de vaca, excepto el agua.
  2. Para consultar la lista de normas aprobadas para "Certificación orgánica", véase la Nota estadística general 6.
  3. A efectos del número de informe estadístico 2206.00.1510, "sidra dura" se refiere a una bebida fermentada que contiene no más de 0,64 gramos de dióxido de carbono por 100 mililitros, derivada de manzanas, peras o sus concentrados, sin ningún otro producto de fruta ni aromatizante, y con un contenido de alcohol por volumen superior al 0,5% e inferior al 8,5%.

Notas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea

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1. La subpartida 2202.10.00 comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada que pueda consumirse directamente como bebida.

2. Para la aplicación de las partidas 22.04 y 22.05 y de la subpartida 2206.00.10, según el caso, se entiende por:

  1. «grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;
  2. «grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a una temperatura de 20 °C susceptibles de producirse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;
  3. «grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia;
  4. «grado alcohólico volumétrico natural», el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado, antes de ningún enriquecimiento;
  5. «% vol.», el símbolo del grado alcohólico volumétrico.

3. Para la aplicación de la subpartida 2204.30.10, se considerará como «mosto de uvas parcialmente fermentado», el producto resultante de la fermentación de un mosto de uvas y que tenga un grado alcohólico adquirido superior a 1 % vol. pero inferior a los tres quintos de su grado alcohólico volumétrico total.

4. Para la aplicación de las subpartidas 2204.21, 2204.22 y 2204.29:

A. Se entiende por «extracto seco total» el contenido en gramos por litro de todas las sustancias presentes en el producto que, en condiciones físicas determinadas, no se volatilicen.

La determinación del «extracto seco total» debe efectuarse a 20 °C por el método densimétrico.

B.

a) La clasificación de los productos comprendidos en las subpartidas 2204.21.11 a 2204.21.98, 2204.22.22 a 2204.22.98 y 2204.29.22 a 2204.29.98 no se verá afectada por la presencia en ellos de las cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorías arancelarias 1, 2, 3 y 4 siguientes:

  1. productos con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol.: inferior o igual a 90 g de extracto seco total por litro;
  2. productos con un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol. pero inferior o igual al 15 % vol.: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;
  3. productos con un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol. pero inferior o igual al 18 % vol.: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;
  4. productos con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol. pero inferior o igual al 22 % vol.: inferior o igual a 330 g de extracto seco total por litro.

Los productos que contengan un extracto seco total superior al máximo establecido en cada categoría deberán clasificarse en la categoría siguiente; si el extracto seco total sobrepasa 330 g por litro, los productos se clasifican en las subpartidas 2204.21.98, 2204.22.98 y 2204.29.98;

b) Estas reglas no serán aplicables a los productos que correspondan a las subpartidas 2204.21.23 y 2204.22.33.

5. Las subpartidas 2204.21.11 a 2204.21.98, 2204.22.22 a 2204.22.98 y 2204.29.22 a 2204.29.98 comprenden principalmente:

a) el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto:

  • con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 12 % vol. pero inferior a 15 % vol., y
  • obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcohólico natural superior o igual a 8,5 % vol.;

b) el vino encabezado, es decir, el producto:

  • con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 18 % vol. pero inferior o igual a 24 % vol.,
  • obtenido exclusivamente por adición de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 86 % vol. de un vino que no contenga azúcar residual, y
  • con una acidez volátil inferior o igual a 1,50 g por litro, expresada en ácido acético;

c) el vino generoso o de licor, es decir, el producto:

  • con un grado alcohólico total superior o igual a 17,5 % vol. y un grado alcohólico adquirido superior o igual a 15 % vol. pero inferior o igual a 22 % vol., y
  • obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural superior o igual a 12 % vol.:
    • por congelación, o
    • por adición, durante o tras la fermentación:
      • de un producto procedente de la destilación del vino,
      • de mosto de uvas concentrado o, en el caso de determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2019, p. 1), para los que dicha práctica es tradicional, de mosto de uvas cuya concentración se ha efectuado por la acción directa del fuego y que responde, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado, o
      • de una mezcla de estos productos.

Sin embargo, determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2019/934 pueden ser obtenidos a partir de mosto de uvas frescas, no fermentado, sin que este último deba tener un grado alcohólico natural superior o igual al 12 % vol.

6. Para la aplicación de las subpartidas 2204.10, 2204.21, 2204.22 y 2204029:

  1. se considerarán como «vinos con denominación de origen protegida (DOP)» y «vinos con indicación geográfica protegida (IGP)» los vinos que se ajusten a las disposiciones de los artículos 93 a 108 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671), y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;
  2. se considerarán como «vinos de variedades» los vinos que se ajusten a las disposiciones del artículo 120 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;
  3. Se considerarán como «vinos producidos en la Unión Europea» los vinos que se ajusten a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y al artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

7. Para la aplicación de las subpartidas 2204.30.92 y 2204.30.96, se entiende por «mosto de uvas concentrado» el mosto de uva cuyo valor numérico indicado por el refractómetro (utilizado según el método determinado en la «Recopilación de métodos internacionales de análisis de vinos y mostos» de la Organización Internacional de la Viña y el Vino, publicado en la serie C del Diario Oficial), a la temperatura de 20 °C, es superior o igual al 50,9 %.

8. Se considerarán «productos pertenecientes a la partida 22.05» únicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 7 % vol.

9. Para la aplicación de la subpartida 2206.00.10 se considerará «piqueta» el producto obtenido por fermentación de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado.

10. Para la aplicación de las subpartidas 2206.00.31 y 2206.00.39 se considerarán como «espumosas»:

  • las bebidas fermentadas que se presenten en botellas cerradas por un tapón «champiñón» sujeto por ataduras,
  • las bebidas fermentadas, presentadas de otra forma, con una sobrepresión superior o igual a 3 bar, medida a 20 °C.

11. Para la aplicación de las subpartidas 2209.00.11 y 2209.00.19 se considerará «vinagre de vino» el obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino y con un grado de acidez superior o igual a 60 g por litro, expresado en ácido acético.

12. La subpartida 2207.20 incluye las mezclas de alcohol etílico utilizado como materia prima para producir combustible para vehículos automóviles, con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 50 % y desnaturalizado con una o más de las siguientes sustancias:

  1. gasolina de automoción (conforme a la norma EN 228);
  2. etil terc-butil éter (ETBE);
  3. metil terc-butil éter (MTBE);
  4. 2-metilpropan-2-ol (alcohol terc-butílico, alcohol butílico terciario, TBA);
  5. 2-metilpropan-1-ol (2-metil-1-propanol, isobutanol);
  6. propan-2-ol (alcohol isopropílico, 2-propanol).

Los desnaturalizantes enumerados en las letras e) y f) del párrafo primero deberán utilizarse en combinación con, al menos, uno de los desnaturalizantes enumerados en las letras a) a d) del párrafo primero.

13. Para la aplicación de las subpartidas 2202.99.11 y 2202.99.15, el contenido de proteína se determinará multiplicando el contenido total de nitrógeno, calculado según el método establecido en los puntos 2 a 8 de la parte C del anexo III del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión[1], por el factor 6,25.

Consideraciones Generales

Cuando en este capítulo se hace distinción entre los productos que se presentan en recipientes que no excedan de 2 litros o excedan de 2 litros, hay que tener en cuenta el volumen del líquido contenido en dichos recipientes y no la capacidad de dichos recipientes.

Se clasifican en este capítulo - siempre que no se trate de medicamentos - las preparaciones tónicas consumibles directamente como bebida, incluso si se toman en pequeñas cantidades (por cucharadas, principalmente). Las preparaciones tónicas no alcohólicas que deben diluirse antes de consumirlas como bebida se excluyen de este capítulo y se clasifican generalmente en la partida 21.06.

Nota complementaria 2 b)

El grado alcohólico volumétrico en potencia se calcula multiplicando la masa de azúcares (expresada en kilogramos de azúcar invertido) contenida en 100 litros del producto considerado, por el coeficiente 0,6.


[1] Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).

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Notas Explicativas del Sistema Armonizado
Actualizado el 7 Diciembre, 2025
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