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Capítulo 17

Nota Explicativa por E-Aduana, 15 Julio, 2024
13 minutos
194 Vistas
Internacional
Capítulos
Notas Explicativas

17 Azúcares y artículos de confitería

Índice de contenidos

Nota Explicativa

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1. Este Capítulo no comprende:

  1. los artículos de confitería que contengan cacao (partida 18.06);
  2. los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)) y demás productos de la partida 29.40;
  3. los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

Notas de Subpartidas

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  1. En las subpartidas 1701.12, 1701.13 y 1701.14 se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5 °.
  2. La subpartida 1701.13 comprende solamente el azúcar de caña, obtenida sin centrifugación, con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, correspondiente a una lectura polarimétrica superior o igual a 69 º pero inferior a 93 º. El producto contiene solamente microcristales anhédricos naturales, de forma irregular, invisibles a simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás constituyentes del azúcar de caña.

Consideraciones Generales

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Este Capítulo comprende los azúcares propiamente dichos (sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa, fructosa (levulosa), etc.), los jarabes, los sucedáneos de la miel, las melazas resultantes de la extracción o el refinado del azúcar, así como los azúcares y melazas caramelizados y los artículos de confitería. El azúcar sólido y las melazas pueden estar aromatizados o coloreados.

Se excluyen, sin embargo:

  1. El cacao en polvo azucarado, el chocolate (excepto el chocolate blanco) y los artículos de confitería con cacao en cualquier proporción (partida 18.06).
  2. Las preparaciones alimenticias azucaradas de los Capítulos 19, 20, 21 o 22.
  3. Las preparaciones forrajeras azucaradas de la partida 23.09.
  4. Los azúcares químicamente puros (excepto sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)), incluidas sus disoluciones acuosas (partida 29.40).
  5. Las preparaciones farmacéuticas azucaradas (Capítulo 30).

Notas Complementarias NANDINA

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  1. En la subpartida 1701.99.10 se entiende por sacarosa químicamente pura, en todos los casos, el azúcar cuyo porcentaje en peso de sacarosa, calculado sobre producto seco, correspondiente a una lectura en el polarímetro superior o igual a 99,5 °, que esté destinada a utilizarse como reactivo químico en pruebas de laboratorio y ensayos fisicoquímicos, cuyo contenido de impurezas esté identificado, cuantificado y certificado.

Notas Complementarias Nacionales México

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  1. Para efecto de este Capítulo, los términos aromatizado(s) y aromatizada(s) significan: con adición de sabor.

Notas Complementarias Estados Unidos

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1. El término "grado", tal como se utiliza en las columnas de "Tasas Arancelarias" de este capítulo, se refiere al grado de azúcar determinado mediante una prueba polarimétrica.

2. A los efectos de esta lista, el término "artículos que contengan más del 65 % en peso seco del azúcar descrito en la nota adicional 2 de EE. UU. al capítulo 17" se refiere a artículos que contengan más del 65 % en peso seco de azúcares derivados de la caña de azúcar o la remolacha azucarera, mezclados o no con otros ingredientes, susceptibles de ser procesados ​​posteriormente o mezclados con ingredientes similares u otros, y no preparados para su comercialización al consumidor final en la misma forma y envase en que se importaron.

3. A los efectos de esta lista, el término "artículos que contengan más del 10% en peso seco de azúcar descrito en la nota adicional 3 de EE. UU. del capítulo 17" significa artículos que contengan más del 10% en peso seco de azúcares derivados de la caña de azúcar o la remolacha azucarera, mezclados o no con otros ingredientes, excepto (a) artículos que no sean principalmente de estructura cristalina ni estén en forma amorfa seca, preparados para su comercialización al consumidor final en la misma forma y envase en que se importaron; (b) jarabes mezclados que contengan azúcares derivados de la caña de azúcar o la remolacha azucarera, que puedan procesarse o mezclarse con ingredientes similares u otros, y que no estén preparados para su comercialización al consumidor final en la misma forma y envase en que se importaron; (c) artículos que contengan más del 65% en peso seco de azúcares derivados de la caña de azúcar o la remolacha azucarera, mezclados o no con otros ingredientes, susceptibles de posterior procesamiento o mezcla con ingredientes similares u otros, y no preparados para su comercialización al consumidor final en la misma forma y envase en que se importaron; o (d) decoraciones para pasteles y productos similares que se utilicen en las mismas condiciones en que se importaron, sin ningún otro procesamiento que no sea su aplicación directa a pasteles o dulces individuales, pulpa de coco finamente molida o masticada o su jugo mezclado con dichos azúcares, y salsas y preparaciones para los mismos.

4. A los efectos de esta lista, el término "jarabes mezclados descritos en la nota adicional 4 de EE. UU. al capítulo 17" significa jarabes mezclados que contienen azúcares derivados de la caña de azúcar o la remolacha azucarera, susceptibles de posterior procesamiento o mezcla con ingredientes similares u otros, y no preparados para su comercialización al consumidor final en la misma forma y envase en que se importaron.

a.

  1. La cantidad total de azúcar de caña cruda ingresada o retirada del almacén para consumo, bajo las subpartidas 1701.13.10 y 1701.14.10 durante cualquier año fiscal, no excederá en total una cantidad (expresada en términos de valor crudo) no menor a 1,117,195 toneladas métricas, según lo establezca el Secretario de Agricultura (en adelante, "el Secretario"), y la cantidad total de azúcares, jarabes y melazas ingresadas o retiradas del almacén para consumo, bajo las subpartidas 1701.12.10, 1701.91.10, 1701.99.10, 1702.90.10 y 2106.90.44 (según los términos de las subpartidas 9903.17.01 a 9903.18.10 y la nota correspondiente), durante cualquier año fiscal. Año, no excederá en total una cantidad (expresada en términos de valor bruto) no inferior a 22,000 toneladas métricas, según lo establezca el Secretario. Ya sea con la cantidad total de azúcar de caña sin refinar o con la cantidad total de azúcares, jarabes y melazas distintos del azúcar de caña sin refinar, el Secretario podrá reservar una cantidad de cupo para la importación de azúcares especiales, según lo definido por el Representante Comercial de los Estados Unidos.
  2. Cuando el Secretario considere que el suministro nacional de azúcares puede ser insuficiente para satisfacer la demanda interna a precios razonables, podrá modificar cualquier limitación cuantitativa previamente establecida en virtud de esta nota, pero no podrá reducir las cantidades totales por debajo de las cantidades previstas en el inciso (i) de la misma.
  3. El Secretario informará al Secretario del Tesoro sobre cualquier determinación realizada en virtud de esta nota. La notificación de dichas determinaciones se publicará en el Registro Federal.
  4. El azúcar que ingrese a los Estados Unidos durante un período de cuota establecido conforme a esta nota podrá cargarse al período de cuota anterior o posterior con la aprobación por escrito del Secretario.

b.

  1. El Representante Comercial de los Estados Unidos podrá asignar los montos de los cupos establecidos en la subdivisión (a) entre los países y zonas abastecedoras.
  2. El Representante Comercial de los Estados Unidos, tras consultar con los Secretarios de Estado y de Agricultura, podrá modificar, suspender (total o parcialmente) o restablecer las asignaciones previstas en esta subdivisión (incluida la adición o eliminación de cualquier país o zona) si considera que dicha medida es adecuada para el ejercicio de los derechos u obligaciones de los Estados Unidos en virtud de cualquier acuerdo internacional del que sea parte, o para promover sus intereses económicos.
  3. El Representante Comercial de los Estados Unidos informará al Secretario del Tesoro sobre cualquier medida de este tipo y publicará un aviso al respecto en el Registro Federal. Dicha medida no entrará en vigor hasta el día siguiente a la fecha de publicación de dicho aviso en el Registro Federal o en una fecha posterior que especifique el Representante Comercial de los Estados Unidos.
  4. El Representante Comercial de los Estados Unidos podrá promulgar reglamentos apropiados para establecer las asignaciones autorizadas de conformidad con esta nota. Dichos reglamentos podrán, entre otras cosas, prever la emisión de certificados de elegibilidad para acompañar cualquier azúcar, jarabe o melaza (incluidos los azúcares especiales) importados de cualquier país o zona para el que se haya otorgado una asignación, así como los montos mínimos de cuota que sean apropiados para proporcionar un acceso razonable al mercado estadounidense a los productos de dichos países o zonas con asignaciones pequeñas.

c. A los efectos de esta nota, el término "valor bruto" significa el equivalente de dichos artículos en términos de azúcar bruto comercial ordinario, medido a 96 grados con el polariscopio, según lo determinado de conformidad con los reglamentos o instrucciones emitidos por el Secretario del Tesoro. Dichos reglamentos o instrucciones podrán, entre otras cosas, establecer: (i) la entrada de dichos artículos en espera de una determinación definitiva de polaridad; y (ii) que se realicen ajustes positivos o negativos por las diferencias entre los valores brutos preliminares y finales en el mismo período de cuota o en períodos posteriores. Los principales grados y tipos de azúcar se traducirán a valor bruto de la siguiente manera:

  1. Para los artículos descritos en las subpartidas 1701.12.05, 1701.12.10, 1701.12.50, 1701.13.05, 1701.13.10, 1701.13.20, 1701.13.50, 1701.14.05, 1701.14.10, 1701.14.20, 1701.14.50, 1701.91.05, 1701.91.10, 1701.91.30, 1701.99.05, 1701.99.10, 1701.99.50, 2106.90.42, 2106.90.44 y 2106.90.46 multiplicando el número de kilogramos por el mayor de 0.93 o 1.07 menos 0.0175 por cada grado de polarización menor a 100 grados (y fracciones de grado en proporción).
  2. Para los artículos descritos en las subpartidas 1702.90.05, 1702.90.10 y 1702.90.20, multiplicando el número de kilogramos de azúcares totales (la suma de la sacarosa y los azúcares reductores o invertidos) por 1.07.
  3. El Secretario de Hacienda establecerá métodos para convertir el azúcar a valor bruto para cualquier grado o tipo especial de azúcar, jarabe o melaza cuyo valor bruto no pueda medirse adecuadamente según las disposiciones anteriores.

6. El azúcar de caña en bruto clasificable en las subpartidas 1701.13.20 y 1701.14.20 se ingresará únicamente para su uso en la producción (excepto por destilación) de alcoholes polihídricos, excepto los alcoholes polihídricos destinados a sustituir el azúcar en la alimentación humana, o para su refinación y reexportación en forma refinada o en productos que contengan azúcar, o para sustituir el azúcar de caña en bruto de producción nacional que se haya exportado o se vaya a exportar. El Secretario de Agricultura podrá expedir licencias para dichas entradas y promulgar las reglamentaciones (incluidos los términos, condiciones, certificaciones, fianzas, sanciones civiles u otras limitaciones) que sean pertinentes para garantizar que el azúcar ingresado en las subpartidas 1701.13.20 y 1701.14.20 se utilice únicamente para dichos fines.

7. La cantidad total de artículos que contengan más del 65% en peso seco de azúcares descritos en la nota adicional 2 de EE. UU. del capítulo 17, clasificados en las subpartidas 1701.91.44, 1702.90.64, 1704.90.64, 1806.10.24, 1806.10.45, 1806.20.71, 1806.90.45, 1901.20.20, 1901.20.55, 1901.90.67, 2101.12.44, 2101.20.44, 2106.90.74 y 2106.90.92 durante el período de 12 meses comprendido entre el 1 de octubre de cualquier año y el 30 de septiembre siguiente, inclusive, será de ninguna. y ninguno de dichos artículos podrá clasificarse en el mismo.

8. La cantidad agregada de artículos que contengan más del 10 por ciento en peso seco de azúcares descritos en la nota adicional 3 de EE. UU. del capítulo 17, ingresados ​​bajo las subpartidas 1701.91.54, 1704.90.74, 1806.20.75, 1806.20.95, 1806.90.55, 1901.10.74, 1901.90.69, 2101.12.54, 2101.20.54, 2106.90.78 y 2106.90.95 durante el período de 12 meses desde el 1 de octubre de cualquier año hasta el 30 de septiembre siguiente, inclusive, no excederá de 64,709 toneladas métricas (los artículos producidos en México no se permitirán ni se incluirán bajo esta limitación cuantitativa y dichos artículos no se considerarán clasificables en dicha partida).

9. La cantidad total de jarabes mezclados descritos en la nota adicional 4 de EE. UU. del capítulo 17, los productos mencionados ingresados ​​en las subpartidas 1702.20.24, 1702.30.24, 1702.40.24, 1702.60.24, 1702.90.54, 1806.20.91, 1806.90.35, 2101.12.34, 2101.20.34, 2106.90.68 y 2106.90.89 durante el período de 12 meses comprendido entre el 1 de octubre de cualquier año y el 30 de septiembre siguiente, inclusive, será nula y dichos artículos no serán clasificables en dicha partida.

10. La partida 17.03 no incluye los productos derivados de la caña de azúcar ni de la remolacha azucarera que contengan sólidos solubles no azucarados (excluida cualquier sustancia extraña que se haya añadido o desarrollado en el producto) iguales o inferiores al 6% en peso del total de sólidos solubles.

11. A efectos de la subpartida 1704.90.25, las "pastillas para la tos" deben contener un mínimo de 5 mg por dosis de mentol, eucaliptol o una combinación de mentol y eucaliptol.

Notas Estadísticas

  1. A efectos de la partida 17.01, el término "transformación posterior" significa las acciones que realiza un refinador para mejorar aún más la calidad del azúcar mediante afinación o defecación, clarificación y purificación posterior por absorción o cristalización.
  2. Para consultar la lista de normas aprobadas para "Orgánico certificado", véase la Nota estadística general 6.

Notas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea

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1. Para la aplicación de las subpartidas 1701.12.10, 1701.12.90, 1701.13.10, 1701.13.90, 1701.14.10 y 1701.14.90, se consideran «azúcares en bruto» los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias con un contenido de sacarosa, en estado seco, inferior al 99,5 % en peso determinado por el método polarimétrico.

2. El derecho aplicable al azúcar en bruto de las subpartidas 1701.12.10, 1701.13.10 y 1701.14.10 cuyo rendimiento determinado de conformidad con el anexo III, (B), punto III, del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671) no sea del 92 % se calculará de la manera siguiente:

el tipo del derecho indicado se multiplicará por un coeficiente corrector obtenido dividiendo por 92 el porcentaje del rendimiento determinado de conformidad con la disposición anteriormente citada.

3. Para la aplicación de la subpartida 1701.99.10, se considerarán «azúcares blancos» los azúcares sin aromatizar y sin adición de colorantes ni otras sustancias que contengan sacarosa en estado seco en una cantidad superior o igual al 99,5 % en peso, determinado según el método polarimétrico.

4. Para los productos de las subpartidas 1702.20.10, 1702.60.95 y 1702.90.71, el contenido de azúcar (sacarosa, fructosa, glucosa y maltosa, cuando la fructosa y la glucosa se convierten en equivalentes de sacarosa) se determinará aplicando el método de cromatografía de alta resolución en fase líquida («método HPLC») mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

S + 0,95 x (F + G) + M

Siendo:

  • «S» el contenido de sacarosa determinado por el método HPLC;
  • «F» el contenido de fructosa determinado por el método HPLC;
  • «G» el contenido de glucosa determinado por el método HPLC;
  • «M» el contenido de maltosa determinado por el método HPLC.

Para los productos de las subpartidas 1702.60.80, 1702.90.80 y 1702.90.95, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará por el método refractométrico [expresado en grados Brix, de conformidad con lo dispuesto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión[1].]. Para los productos de las subpartidas 1702 60 80 y 1702 90 80 , la conversión de los resultados en equivalente de sacarosa se obtendrá aplicando el coeficiente 0,95 a los grados Brix.

5. Se considera «isoglucosa», a los efectos de las subpartidas 1702.30.10, 1702.40.10, 1702.60.10 y 1702.90.30, el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.

Para los productos de esas subpartidas, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará por el método refractométrico [expresado en grados Brix, de conformidad con lo dispuesto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión].

6. Se considera «jarabe de inulina»:

  1. a los efectos de la subpartida 1702.60.80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca más del 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa;
  2. a los efectos de la subpartida 1702.90.80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca al menos un 10 % sin exceder 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa.

La cantidad de «fructosa en forma libre o en forma de sacarosa» se determinará mediante la fórmula siguiente: F + 0,5 S/0,95 calculada sobre materia seca, en la que «F» es el contenido de fructosa y «S» el contenido de sacarosa, determinados mediante el método de cromatografía líquida de alta resolución.

7. Las mercancías de la subpartida 1704.90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

8. En la nomenclatura, las mezclas de azúcar con pequeñas cantidades de otras sustancias se clasifican en el Capítulo 17, salvo que tengan el carácter de una preparación clasificada en otra parte.


[1] Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, por el que se establece el método refractométrico para la determinación del residuo seco soluble en los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 274 de 16.9.2014, p. 6).

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Notas Explicativas del Sistema Armonizado
Actualizado el 28 Noviembre, 2025
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