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  1. Inicio
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  3. Sección IV

Capítulo 21

Nota Explicativa por E-Aduana, 15 Julio, 2024
6 minutos
279 Vistas
Internacional
Capítulos
Notas Explicativas

21 Preparaciones alimenticias diversas

Índice de contenidos

Nota Explicativa

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1. Este Capítulo no comprende:

  1. las mezclas de hortalizas de la partida 07.12;
  2. los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01);
  3. el té aromatizado (partida 09.02);
  4. las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;
  5. las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 21.03 o 21.04;
  6. los productos de la partida 24.04;
  7. las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 o 30.04;
  8. las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

2. Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 21.01.

3. En la partida 21.04, se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

Notas Complementarias Nacionales México

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  1. En la Nomenclatura, la expresión polvos preparados para esponjar masas debe entenderse como preparaciones en polvo para hornear.
  2. Para efecto de este capítulo, los términos aromatizado (s) y aromatizada(s) significan: con adición de sabor.

Notas Complementarias Estados Unidos

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1. Las subpartidas 2106.90.48, 2106.90.52 y 2106.90.54 abarcan los jugos de frutas o legumbres fortificados con vitaminas o minerales que se importan únicamente en forma concentrada. Dichos jugos importados sin concentrar se clasifican en las subpartidas 2202.99.30, 2202.99.35, 2202.99.36 y 2202.99.37, según corresponda.

2. A efectos de las subpartidas 2106.90.48, 2106.90.52 y 2106.90.54:

  1. El término "litro" en la columna "Tipos Arancelarios" de las disposiciones aplicables a los jugos de frutas significa litro de jugo de fruta reconstituido;
  2. El término "jugo de fruta reconstituido" se refiere al producto que se obtiene mezclando el concentrado importado con agua en una proporción tal que el producto tenga un valor Brix igual al que el Secretario del Tesoro determine periódicamente como el valor Brix promedio de un jugo natural similar sin concentrar en el comercio de los Estados Unidos; y
  3. (c) El término "valor Brix" se refiere al valor refractométrico de sacarosa del jugo, ajustado para compensar el efecto de cualquier edulcorante añadido y posteriormente corregido por acidez.
  4. Para determinar la cantidad de litros de jugo de fruta reconstituido que se pueden obtener a partir de un concentrado, el grado de concentración se calculará en volumen con una precisión de 0.5 grados, según la relación entre el valor Brix del jugo concentrado importado y el del jugo reconstituido, corregido por las diferencias de gravedad específica de los jugos. Todo jugo con un grado de concentración inferior a 1,5 (determinado antes de la corrección al 0,5 grado más cercano) se considerará jugo natural no concentrado; y
  5. Al determinar el grado de concentración de los jugos de frutas mixtas, la mezcla se considerará compuesta en su totalidad por el jugo componente con el valor Brix más bajo.

3. A los efectos de este capítulo, el término "condimentos y sazonadores mixtos descritos en la nota adicional 3 de EE. UU. a este capítulo" significa artículos que contienen más del 10% en peso seco de azúcares derivados de la caña de azúcar o la remolacha azucarera, mezclados o no con otros ingredientes, excepto (a) artículos que no sean principalmente de estructura cristalina ni estén en forma amorfa seca, preparados para su comercialización al consumidor final en la misma forma y envase en que se importaron; o (b) decoraciones para pasteles y productos similares que se utilicen en las mismas condiciones en que se importaron, sin ningún procesamiento adicional más allá de su aplicación directa a pasteles o dulces individuales, pulpa de coco finamente molida o masticada o su jugo, mezclado con dichos azúcares, y salsas y preparaciones para los mismos.

4. La cantidad total de condimentos y sazonadores mixtos descritos en la nota adicional 3 de EE. UU. a este capítulo, ingresados ​​bajo la subpartida 2103.90.74 durante el período de 12 meses comprendido entre el 1 de octubre de cualquier año y el 30 de septiembre siguiente, inclusive, no excederá de 689 toneladas métricas (los artículos de origen mexicano no se permitirán ni incluirán en la limitación cuantitativa antes mencionada y no serán clasificables en ella).

5. La cantidad total de helado ingresado bajo la subpartida 2105.00.10 en cualquier año calendario no excederá de 5,667,846 litros (los artículos de origen mexicano no se permitirán ni incluirán en la limitación cuantitativa antes mencionada y no serán clasificables en ella).

De las limitaciones cuantitativas previstas en esta nota, los países que se enumeran a continuación tendrán acceso a no menos de las cantidades que se especifican a continuación:

Países o áreasCantidades (Litros)
Bélgica922,315
Dinamarca13,059
Jamaica3,596
Países Bajos104,447
Nueva Zelanda589,312

Notas Estadísticas

  1. La unidad de cantidad "kg cmsc" (kilogramos de contenido de sólidos de leche de vaca) incluye todos los componentes de la leche de vaca, excepto el agua.

Notas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea

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  1. Para la aplicación de las subpartidas 2106.10.20 y 2106.90.92, los términos «almidón o fécula» incluyen igualmente los productos de degradación del almidón o de la fécula.
  2. A efectos de la subpartida 2106.90.20, «preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas» significa que dichas preparaciones tienen un grado alcohólico superior a 0,5.
  3. Se considera «isoglucosa», a los efectos de la subpartida 2106.90.30, el producto obtenido a partir de glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.
  4. Para los productos de las subpartidas 2106.90.30 y 2106.90.59, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará por el método refractométrico [expresado en grados Brix, de conformidad con lo dispuesto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión[1]].
  5. Las demás preparaciones alimenticias en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, deben clasificarse en la partida 21.06, salvo que se hallen expresadas o comprendidas en otra parte.
  6. Las preparaciones a base de café, té o yerba mate, o sus extractos, esencias y concentrados, con un contenido de azúcar igual o superior al 97 % en peso, calculado sobre materia seca, no deben clasificarse en la partida 21.01, sino, en principio, en el Capítulo 17. El carácter de esos productos ha dejado de determinarse en función del café, el té o la yerba mate, o los extractos, esencias y concentrados de los mismos.

Consideraciones Generales

La clasificación de los «complementos alimenticios» [según se mencionan en el punto 16 de la nota explicativa del SA relativa a la partida 21.06], en particular otras preparaciones alimenticias presentadas en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, que estén destinadas a ser utilizadas como complementos alimenticios, debe entenderse también con arreglo a los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C-410/08 a C-412/08 («Swiss Caps»).

Nota complementaria 1

Esta nota complementaria se refiere, en particular, a las maltodextrinas.


[1] Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, por el que se establece el método refractométrico para la determinación del residuo seco soluble en los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 274 de 16.9.2014, p. 6).

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Notas Explicativas del Sistema Armonizado
Actualizado el 7 Diciembre, 2025
Español
  • Partida 21.01
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Enlaces transversales de Book para Capítulo 21
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