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  3. Sección IV

Capítulo 23

Nota Explicativa por E-Aduana, 15 Julio, 2024
5 minutos
141 Vistas
Internacional
Capítulos
Notas Explicativas

23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

Índice de contenidos

Nota Explicativa

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  1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

Notas de Subpartidas

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  1. En la subpartida 2306.41, se entiende por de semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas definidas en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 12.

Consideraciones Generales

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Este Capítulo comprende diversos residuos y desperdicios procedentes del tratamiento de las materias vegetales empleadas en las industrias alimentarias, así como ciertos productos residuales de origen animal. La mayoría de estos productos tienen un empleo idéntico y casi exclusivo: la alimentación de animales, aisladamente o mezclados con otras sustancias, aunque algunos pueden ser aptos para la alimentación humana. Algunos de estos productos, por ejemplo, lías de vino, tártaro, tortas, etc., tienen aplicaciones industriales.

En este Capítulo el término “pellets” designa los productos presentados en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o por adición de un aglutinante (melaza, materias amiláceas, etc.) en proporción inferior o igual al 3% en peso.

Notas Complementarias Estados Unidos

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1. El término "alimentos mixtos e ingredientes para alimentos mixtos" en la subpartida 2309.90.10 abarca los productos de la partida 23.09 que son mezclas de granos (o productos, incluidos los subproductos, obtenidos en la molienda de granos) con melaza, tortas oleaginosas, harina de tortas oleaginosas o alimentos para animales, y que consisten en no menos del 6% en peso de granos o productos derivados de granos.

2. La cantidad total de alimentos para animales que contengan leche o derivados lácteos, clasificados en las subpartidas 2309.90.24 y 2309.90.44, en cualquier año calendario, no excederá de 7,399,700 kilogramos (los artículos de México no se permitirán ni se incluirán en la limitación cuantitativa antes mencionada, y dichos artículos no serán clasificables en ella).

De las limitaciones cuantitativas establecidas en esta nota, los países que se listan a continuación tendrán acceso a no menos de las cantidades que se especifican a continuación:

Países o áreasCantidades (kg)
Irlanda5,470,323
Reino Unido83,914
Nueva Zelanda1,782,618
Australia56,699

Notas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea

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1. Se clasificarán en las subpartidas 2303.10.11 y 2303.10.19 únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción de almidón por vía húmeda.

Su contenido de almidón será inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte K, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, y el de materias grasas será inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte G, del Reglamento (CE) n.o 152/2009.

2. La subpartida 2306.90.05 comprende únicamente los residuos de la extracción del aceite de germen de maíz que contengan los siguientes ingredientes en las cantidades especificadas, calculadas en peso de producto seco:

a) productos con un contenido de aceite inferior al 3 %:

  • contenido de almidón: inferior al 45 %,
  • contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 11,5 %;

b) productos con un contenido de aceite igual o superior al 3 % pero inferior al 8 %:

  • contenido de almidón: inferior al 45 %,
  • contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 13 %.

Por otra parte, dichos residuos no deberán contener ingredientes que no procedan del grano de maíz.

Para determinar el contenido de almidón y proteínas, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 152/2009, anexo III, parte K y parte C.

Para determinar el contenido de aceite y humedad, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 152/2009, anexo III, parte G y parte A, respectivamente.

Se excluyen los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maíz que se hayan añadido después de la transformación y que no hayan sido sometidos a un proceso de extracción del aceite.

3. Para la aplicación de las subpartidas 2307.00.11, 2307.00.19, 2308.00.11 y 2308.00.19, se entenderá por:

  • «grado alcohólico másico adquirido», el número de kilogramos de alcohol puro contenidos en 100 kg del producto,
  • «grado alcohólico másico en potencia», el número de kilogramos de alcohol puro que pueda producirse por la fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kg del producto,
  • «grado alcohólico másico total», la suma de los grados alcohólicos másicos adquiridos y en potencia,
  • «% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

4. Para la aplicación de las subpartidas 2309.10.11 a 2309.10.70 y 2309.90.31 a 2309.90.70, se considerarán «productos lácteos» los clasificados en las partidas 04.01, 04.02, 04.04, 04.05, 04.06 y en las subpartidas 0403.20.11 a 0403.20.39, 0403.90.11 a 0403.90.69, 1702.11.00, 1702.19.00 y 2106.90.51.

5. Se clasifican en la subpartida 2309.90.20 solamente los residuos de la fabricación de los almidones de maíz, con exclusión de las mezclas de residuos de la fabricación de estos almidones y de los productos derivados de otras plantas o del maíz mediante un proceso distinto al empleado en la fabricación de los almidones por vía húmeda, que contengan:

  • residuos del cribado del maíz utilizados en el proceso por vía húmeda en una proporción inferior o igual al 15 % en peso, y/o
  • residuos provenientes del agua de remojo del maíz del proceso por vía húmeda, incluidos los provenientes del agua de remojo utilizada en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.

Por otra parte, estos productos podrán contener residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz obtenidos por vía húmeda.

Su contenido de almidón deberá ser inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte K, del Reglamento (CE) n.o 152/2009, el contenido de materias grasas deberá ser inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte G, del Reglamento (CE) n.o 152/2009, y el contenido de proteínas deberá ser inferior o igual al 40 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte C, del Reglamento (CE) n.o 152/2009.

Nota complementaria 3

El título alcohólico másico en potencia se calcula multiplicando la masa de azúcares (expresada en kilogramos de azúcar invertido) contenido en 100 kilogramos del producto considerado por el factor 0,47.

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Notas Explicativas del Sistema Armonizado
Actualizado el 7 Diciembre, 2025
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