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  3. Sección IV

Capítulo 20

Nota Explicativa por E-Aduana, 15 Julio, 2024
13 minutos
172 Vistas
Internacional
Capítulos
Notas Explicativas

20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

Índice de contenidos

Nota Explicativa

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1. Este Capítulo no comprende:

  1. las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 07, 08 u 11;
  2. las grasas y aceites, vegetales (Capítulo 15);
  3. las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16);
  4. los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 19.05;
  5. las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.

2. Las partidas 20.07 y 20.08 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 17.04) ni los artículos de chocolate (partida 18.06).

3. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, solo los productos del Capítulo 07 o de las partidas 11.05 u 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 08), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a).

4. El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica en la partida 20.02.

5. En la partida 20.07, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.

6. En la partida 20.09, se entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. (véase la Nota 2 del Capítulo 22).

Notas de Subpartidas

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  1. En la subpartida 2005.10, se entiende por hortalizas homogeneizadas, las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.05.
  2. En la subpartida 2007.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.07.
  3. En las subpartidas 2009.12, 2009.21, 2009.31, 2009.41, 2009.61 y 2009.71, se entiende por valor Brix los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 ºC o corregido para una temperatura de 20 ºC cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.

Consideraciones Generales

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Este Capítulo comprende:

  1. Las hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas en vinagre o ácido acético.
  2. Las frutas u otros frutos, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitadas con azúcar.
  3. Las confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción.
  4. Las hortalizas y frutas u otros frutos, preparados o conservados, homogeneizados.
  5. Los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol o cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5 vol.
  6. Las hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados por procedimientos distintos de los contemplados en los Capítulos 07, 08 y 11 o en otra parte de la Nomenclatura.
  7. Los productos de las partidas 07.14, 11.05 u 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 08) que se hayan preparado o conservado por procedimientos distintos de los enumerados en los Capítulo 07 u 11.
  8. Las frutas u otros frutos conservados por deshidratación osmótica.

Los anteriores productos pueden estar enteros, troceados o aplastados.

Por el contrario, se excluyen del Capítulo:

  1. Las preparaciones alimenticias con un contenido superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16).
  2. Los productos de pastelería (por ejemplo, tartas de frutas), que están comprendidos en la partida 19.05.
  3. Las sopas, potajes, caldos y las preparaciones para elaborarlos, así como las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.
  4. Los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas, con un grado alcohólico volumétrico superior a 0.5 vol (Capítulo 22).

Notas Complementarias Nacionales Bolivia

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1. En la Partida 20.09, se considera jugo de fruta, al producto sin fermentar pero fermentable obtenido por procedimientos mecánicos a partir de frutas. El jugo de fruta podrá haber sido concentrado y luego reconstituido con agua para conservar su composición inicial, los factores de calidad del mismo y para que el contenido de fruta sea del 100%.

En caso de reconstitución de jugos (zumos) previamente concentrados cuando la cantidad de agua adicionada exceda la cantidad inicial contenida en el jugo, éste tendrá el carácter de diluido y por tanto la consideración de bebida de la Partida 22.02.

Notas Complementarias Nacionales Ecuador

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  1. En la partida 20.09, la adición de agua a un jugo (zumo) de frutas u otros frutos o de hortalizas de composición normal o la adición de agua a un jugo (zumo) previamente concentrado, en proporción superior a la necesaria para devolver al concentrado la composición del jugo (zumo) en su estado natural, da lugar a que los productos resultantes tengan el carácter de diluidos y, por ello, la consideración de bebidas de la partida 22.02.

Notas Complementarias Estados Unidos

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1. A los efectos de la partida 20.09:

  1. El término "litro" en la columna "Tipos arancelarios" de las disposiciones aplicables a los jugos de fruta significa litro de jugo de fruta natural sin concentrar o litro de jugo de fruta reconstituido;
  2. El término "jugo de fruta reconstituido" se refiere al producto que se obtiene mezclando el concentrado importado con agua en una proporción tal que el producto tenga un valor Brix igual al que el Secretario del Tesoro determine periódicamente como el valor Brix promedio de un jugo natural similar sin concentrar en el comercio de los Estados Unidos; y
  3. El término "valor Brix" se refiere al valor refractométrico de sacarosa del jugo, ajustado para compensar el efecto de cualquier edulcorante añadido y posteriormente corregido por acidez.

2. Para determinar la cantidad de litros de jugo de fruta reconstituido que se pueden obtener a partir de un concentrado, el grado de concentración se calculará en volumen, con una precisión de 0.5 grados, según la relación entre el valor Brix del jugo concentrado importado y el del jugo reconstituido, corregido por las diferencias de gravedad específica de los jugos. Cualquier jugo con un grado de concentración inferior a 1.5 (determinado antes de la corrección al 0.5 grado más cercano) se considerará jugo natural sin concentrar.

3. Para determinar el grado de concentración de los jugos de frutas mixtas, la mezcla se considerará compuesta en su totalidad por el jugo que tenga el valor Brix más bajo.

4. La cantidad total de aceitunas que se ingresen en las subpartidas 0711.20.18 y 2005.70.06 en cualquier año calendario no excederá de 4,400 toneladas métricas.

5. La cantidad total de mantequilla y pasta de cacahuate que se ingrese en la subpartida 2008.11.05 en cualquier año calendario no excederá las cantidades especificadas en esta nota (los artículos de México no se permitirán ni se incluirán en la limitación cuantitativa antes mencionada y no serán clasificables en ella).

Países o áreasCantidades (Toneladas métricas)
Canadá14,500
Argentina3,650
Países o territorios identificados en la nota adicional 6 de EE. UU. de este capítulo combinados (agregados)1,600
Otros250

Las importaciones de mantequilla y pasta de maní bajo esta nota están sujetas a las regulaciones que pueda emitir el Representante Comercial de los Estados Unidos u otra agencia designada.

La expresión "Países o territorios identificados en la nota adicional 6 de EE. UU. a este capítulo" significa que los países enumerados a continuación podrán ingresar, en conjunto, la cantidad especificada en la nota adicional 5 de EE. UU. a este capítulo:

País o área
AlbaniaDominicaLesotoRuanda
AngolaRepública DominicanaLiberiaSanta Elena
AnguilaYibutiLituaniaSan Cristóbal y Nieves
Antigua y BarbudaEcuadorMacaoSanta Lucía
ArgentinaEgiptoMadagascarSan Vicente y las Granadinas
ArubaEl SalvadorMalawiSanto Tomé y Príncipe
BahamasGuinea EcuatorialMalasiaSenegal
BahréinEtiopíaIslas MaldivasSeychelles
BangladeshEstoniaMalíSierra Leona
BarbadosIslas MalvinasMalta y GozoEslovaquia
BelicePolinesia FrancesaMauritaniaEslovenia
BeninFijiMauricioIslas Salomón
ButánGabónMontserratSomalia
BoliviaGambiaMarruecosSri Lanka
Bosnia-Herzegovina GhanaMozambiqueSurinam
BotswanaGibraltarNamibiaSuazilandia
BrasilGroenlandiaNepalTanzania
Territorio Británico del Océano ÍndicoGranadaAntillas NeerlandesasTailandia
Islas Vírgenes Británicas GuatemalaNueva CaledoniaTogo
BulgariaGuineaNicaraguaIslas Tokelau
Burkina FasoGuinea-BissauNígerTonga
BurundiGuyanaNiueTrinidad y Tobago
CamerúnHaitíIsla NorfolkTúnez
Cabo VerdeIslas Heard y McDonaldMacedonia del NorteTurquía
Islas CaimánHondurasOmánIslas Turcas y Caicos
República CentroafricanaHungríaPakistánTuvalu
ChadIndiaPalaos Uganda
ChileIndonesiaPanamáUcrania
Isla de Navidad (en el océano Índico) IsraelPapúa Nueva GuineaUruguay
Isla Cocos (Keeling)Costa de MarfilParaguayVanuatu
ColombiaJamaicaPerúVenezuela
ComorasJordaniaFilipinasWallis y Futuna
CongoKazajstánIsla PitcairnSáhara Occidental
Islas CookKeniaPoloniaSamoa Occidental
Costa RicaKiribatiRepública de SudáfricaZaire
CroaciaKirguistánRepública del YemenZambia
ChipreLetoniaRumaniaZimbabue

Notas Estadísticas

  1. A efectos de los informes estadísticos 2005.70.2542 y 2005.70.2570, el término "estilo español" se refiere a las aceitunas verdes procesadas mediante fermentación y curación, pero no incluye las aceitunas procesadas mediante esterilización térmica a presión y salmuera.
  2. A efectos de los informes estadísticos de la partida 20.09, el término "litros" en la columna "Unidades de cantidad" de las disposiciones aplicables a los jugos de fruta significa litros de jugo natural sin concentrar o litros de jugo reconstituido (según se define en la nota adicional 1(b) de EE. UU. anterior).

Notas Complementarias Centroamericanas

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  1. A. Los incisos arancelarios 2002.90.10.00, 2009.19.10.00, 2009.29.10.00, 2009.79.10.00 y 2009.89.10.00, comprenden solamente el producto concentrado, propio para transformación industrial, presentado en envases de contenido neto superior o igual a 5 kg, con un valor Brix superior a 20 con excepción del jugo de uva del inciso arancelario 2009.69.10.00 cuyo valor Brix debe ser superior a 30, leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción.
  2. Los néctares de frutas se clasifican en la subpartida o inciso arancelario correspondiente al jugo de la fruta designada (2009.12.00.00, 2009.21.00.00, 2009.31.00.00, 2009.41.00.00, 2009.61.00.00, 2009.71.00.00, 2009.81.00.00, 2009.89.20.00, 2009.89.30.00, 2009.89.90.00 o 2009.90.00.00, en su caso).

Notas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea

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1. Solamente se considerarán productos de la partida 20.01 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético cuyo contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, sea igual o superior al 0,5 % en peso. Para las setas incluidas en la subpartida 2001.90.50, el contenido de sal no podrá exceder de un 2,5 % en peso.

2.

a) El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos comprendidos en el presente capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión[1].], a una temperatura de 20 °C y multiplicada por uno de los factores siguientes:

  • 0,93 para los productos de las subpartidas 2008.20 a 2008.80, 2008.93, 2008.97 y 2008.99;
  • 0,95 para los productos de las demás partidas.

No obstante, el contenido de azúcares, calculado en sacarosa (contenido de azúcares) de los productos siguientes clasificados en el presente Capítulo:

  • productos elaborados a base de algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el Capítulo 12,
  • productos elaborados a base de raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina de la partida 07.14,
  • productos elaborados a base de hojas de vid (pámpanas);

corresponde a la cifra resultante de un cálculo efectuado sobre la base de las mediciones obtenidas aplicando el método de cromatografía de alta resolución en fase líquida («el método HPLC») mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

S + (G + F) × 0,95

Siendo:

  • «S» el contenido de sacarosa determinado por el método HPLC;
  • «F» el contenido de fructosa determinado por el método HPLC;
  • «G» el contenido de glucosa determinado por el método HPLC.

b) La expresión «valor Brix», mencionada en las subpartidas de la partida 20.09 , corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014[2].], a una temperatura de 20 °C.

3. Los productos de las subpartidas 2008.20 a 2008.80, 2008.93, 2008.97 y 2008.99 se considerarán «con adición de azúcar» cuando su «contenido de azúcares» sea superior en peso a uno de los porcentajes que se indican a continuación, según la clase de frutas, partes comestibles de plantas:

  • piñas (ananás), uvas: 13 %,
  • otras frutas, incluidas las mezclas de frutas y otras partes comestibles de plantas: 9 %.

4. Para la aplicación de las subpartidas 2008.30.11 a 2008.30.39, 2008.40.11 a 2008.40.39, 2008.50.11 a 2008.50.59, 2008.60.11 a 2008.60.39, 2008.70.11 a 2008.70.59, 2008.80.11 a 2008.80.39, 2008.93.11 a 2008.93.29, 2008.97.12 a 2008.97.38 y 2008.99.11 a 2008.99.40 se entiende por:

  • «grado alcohólico másico adquirido», la cantidad en kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos de producto,
  • «% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

5. Las disposiciones siguientes se aplicarán a los productos tal y como se presenten:

a) el contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 20.09 corresponde al «contenido de azúcares», previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:

  • jugo de limón o de tomate: 3,
  • jugo de uvas: 15,
  • jugo de otras frutas o de hortalizas, incluidas las mezclas de jugos: 13;

b) pierden su carácter original de jugos de la partida 20.09 los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % en peso de jugo de frutas.

La letra b) no se aplica a los jugos de fruta naturales concentrados. En consecuencia, los jugos de fruta naturales concentrados no están excluidos de la partida 20.09.

6. A efectos de las partidas 2009.69.51 y 2009.69.71 , se considerará «jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, concentrado», el jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, cuya indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014[3].], a una temperatura de 20 °C, sea igual o superior al 50,9 %.

7. En las subpartidas 2001.90.92, 2006.00.35, 2006.00.91, 2007.10.91, 2007.99.93, 2008.97.03, 2008.97.05, 2008.97.12, 2008.97.16, 2008.97.32, 2008.97.36, 2008.97.51, 2008.97.72, 2008.97.76, 2008.97.92, 2008.97.94, 2008.97.97, 2008.99.24, 2008.99.31, 2008.99.36, 2008.99.38, 2008.99.48, 2008.99.63, 2009.89.34, 2009.89.36, 2009.89.73, 2009.89.85, 2009.89.88, 2009.89.97, 2009.90.92, 2009.90.95 y 2009.90.97, se entiende por «frutos tropicales» los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, zapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

8. En las subpartidas 2001.90.92, 2006.00.35, 2006.00.91, 2007.99.93, 2008.19.12, 2008.19.92, 2008.97.03, 2008.97.05, 2008.97.12, 2008.97.16, 2008.97.32, 2008.97.36, 2008.97.51, 2008.97.72, 2008.97.76, 2008.97.92, 2008.97.94 y 2008.97.97, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

9. Las algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el Capítulo 12, como la cocción, el tostado, el sazonado o la adición de azúcar, se clasifican en el Capítulo 20 como preparaciones de demás partes de plantas. Las algas frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas, se clasifican en la partida 12.12.

Consideraciones Generales

Este capítulo comprende los aperitivos listos para el consumo, presentados por ejemplo: en forma de guisantes secos o cacahuetes, sólo parcialmente recubiertos de pasta, y que, por ello, son las hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes de plantas los que confieren al producto su carácter esencial.

Este capítulo comprende asimismo los pepinos y pepinillos que han experimentado una fermentación láctica completa.

Sin embargo, los pepinos y pepinillos que no han experimentado una fermentación láctica completa y que se conservan provisionalmente en salmuera deben clasificarse en la subpartida 0711.40.00 si no son aptos para el consumo inmediato. Por lo general, dichos productos contienen, como mínimo, un 10 % en peso de sal.

Nota 4

Para la determinación del contenido en extracto seco del zumo de tomate, se aplicará el método analítico que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1979/82 de la Comisión (DO L 214 de 22.7.1982, p. 12).

Nota complementaria 1

Para calcular la acidez se deberán homogeneizar en partes alícuotas la parte líquida y los elementos sólidos de la mercancía.


[1] Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, por el que se establece el método refractométrico para la determinación del residuo seco soluble en los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 274 de 16.9.2014, p. 6).

[2] Ídem al anterior.

[3] Ídem al anterior.

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Notas Explicativas del Sistema Armonizado
Actualizado el 28 Noviembre, 2025
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