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  3. Sección II

Capítulo 08

Nota Explicativa por E-Aduana, 15 Julio, 2024
7 minutos
111 Vistas
Internacional
Capítulos
Notas Explicativas

08 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

Índice de contenidos

Nota Explicativa

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1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasificarán en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

  1. mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);
  2. mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

4. La partida 08.12 comprende las frutas y otros frutos que se hayan sometido a un tratamiento con el único fin de que sean conservados provisionalmente durante su transporte y almacenamiento antes de su utilización (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente dicha conservación), siempre que, en este estado, sean impropios para consumo inmediato.

Consideraciones Generales

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Este Capítulo comprende las frutas y demás frutos (incluidos los de cáscara) y las cáscaras (cortezas) de agrios (cítricos) o de melones y sandías, generalmente destinados al consumo humano tal como se presentan o después de una preparación. Pueden ser frescos (incluso refrigerados), congelados (aunque se hayan cocido previamente en agua o vapor, o adicionado de edulcorantes), secos (incluidos los deshidratados, evaporados o liofilizados); también se pueden presentar conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso, en agua salada o sulfurosa, o adicionada de otras sustancias), siempre que en este estado sean impropios para la alimentación.

Se entiende que un producto está refrigerado cuando se ha reducido su temperatura hasta aproximadamente 0°C sin llegar a su congelación. Sin embargo, algunos productos, tales como los melones y algunos agrios (cítricos), pueden considerarse refrigerados cuando se ha reducido y mantenido su temperatura alrededor de 10 °C. Se entiende que un producto está congelado cuando se ha enfriado por debajo de su punto de congelación hasta su congelación total.

Estos productos pueden estar enteros, troceados, deshuesados, aplastados, rallados, pelados, mondados o descortezados.

Conviene destacar que la homogeneización, por sí misma, no es suficiente para considerar un producto de este Capítulo como una preparación del Capítulo 20.

La adición de pequeñas cantidades de azúcar no modifica la clasificación de estos productos en este Capítulo. También quedan comprendidos en este Capítulo los frutos secos o desecados (dátiles, ciruelas, etc.), cuya superficie está a veces recubierta del azúcar resultante de la desecación natural, con la apariencia de las frutas o frutos cristalizados de la partida 20.06.

Sin embargo, este capítulo no comprende las frutas conservadas por deshidratación osmótica. La expresión "deshidratación osmótica" designa un procedimiento en el que los trozos de fruta se someten a un remojo prolongado en un jarabe de azúcar concentrado, de forma que el agua y el azúcar natural de la fruta son reemplazados en gran parte por el azúcar del jarabe. La fruta puede a continuación ser sometida a un secado al aire para reducir aún más su contenido de agua. Estas frutas se clasifican en el Capítulo 20 (partida 20.08).

Este Capítulo no comprende, sin embargo, determinados productos vegetales citados en otros Capítulos de la Nomenclatura, aunque algunos de ellos sean botánicamente frutos, como es el caso de:

  1. Las aceitunas, tomates, pepinos, pepinillos, calabazas (zapallos), berenjenas y frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (Capítulo 07).
  2. El café, vainilla, bayas de enebro y demás productos del Capítulo 09.
  3. Los cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás frutos oleaginosos, frutos utilizados principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, las algarrobas, huesos (carozos) de durazno (melocotón) o de frutos similares (Capítulo 12).
  4. Los granos de cacao (partida 18.01).

También se excluyen de este Capítulo:

  1. La harina, sémola y polvo de frutas y demás frutos (partida 11.06).
  2. Las frutas y demás frutos comestibles y las cortezas de agrios (cítricos) o de melones y sandías, preparados o conservados por procedimientos distintos de los citados anteriormente (Capítulo 20).
  3. Las frutas y demás frutos comestibles, tostados (por ejemplo: las castañas, almendras, higos), incluso molidos, generalmente utilizados como sucedáneos del café (partida 21.01).

Las frutas y demás frutos presentados en los estados previstos en este Capítulo permanecen clasificados aquí, aun cuando se presenten en envases herméticos (por ejemplo: las ciruelas pasas y avellanas, simplemente desecadas, en latas). Sin embargo, se excluyen de este Capítulo los productos envasados que se hayan preparado o conservado por procedimientos distintos a los previstos en las partidas de este Capítulo (Capítulo 20).

Los productos de este Capítulo permanecen clasificados aquí (por ejemplo, las fresas frescas) cuando están acondicionados en envases según el método “acondicionamiento en atmósfera modificada” (Modified Atmonspheric Packaging (MAP)). Con este método (MAP) la atmósfera que rodea al producto se cambia o se controla (por ejemplo, sustituyendo el oxígeno por nitrógeno o dióxido de carbono, o reduciendo el contenido de oxígeno y aumentando el de nitrógeno o dióxido de carbono.

Notas Complementarias Nacionales Ecuador

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1. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura de productos orgánicos, se considerarán como tales a los productos alimenticios de origen agropecuario obtenidos siguiendo lo establecido en el presente Instructivo de la Normativa General para promover y regular la producción orgánica-ecológica-biológica en el Ecuador, con certificación válida. Se consideran sinónimos del término "orgánico" a los siguientes términos "ecológico" y "biológico".

2. Salvo disposición en contrario, en la Nomenclatura se consideran alimentos orgánicos certificados, cuando son producidos según las normas de la agricultura orgánica. En el caso de los productos vegetales, indica que se han cultivado aplicando un sistema agrícola que conserva y recupera la fertilidad del suelo y la salud de los cultivos sin utilizar plaguicidas convencionales, fertilizantes artificiales, desperdicios humanos ni fangos de alcantarilla, y que no se han tratado con radiaciones ionizantes ni se han añadido aditivos alimentarios. En lo que respecta a los productos animales, indica que éstos han sido criados sin administración sistemática de antibióticos ni de hormonas del crecimiento.

Los productos orgánicos no deben estar modificados genéticamente. Habitualmente certifica los productos un organismo de certificación externo reconocido a nivel internacional o nacional que es, por tanto, responsable en caso de fraude. La certificación se lleva a cabo de conformidad con las normas del país donde se vende el producto.

Los alimentos orgánicos certificados se identifican en el mercado por la etiqueta de producto orgánico del organismo de certificación.

Notas Complementarias Nacionales México

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  1. En la Nomenclatura, la expresión frutos con o de cáscara se refiere a los frutos comprendidos en las partidas 08.01 y 08.02.
  2. En la subpartida 0805.50, el término "Citrus aurantifolia" también se a aplica a las limas ácidas conocidas como: “west indian limes”, “key lime”, “citron gallet”, “kaghzi”, “limâo galego”, “limetas” o “limón mexicano” (Citrus aurantifolia Chistmann Swingle).

Notas Complementarias Estados Unidos

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  1. No se considerará la presencia de suciedad ni otras impurezas en frutos secos de ningún tipo, con o sin cáscara.

Notas Estadísticas

  1. Para consultar la lista de normas aprobadas para la certificación orgánica, véase la Nota estadística general 6.
  2. A efectos de los informes estadísticos 0807.11.3020, 0807.11.3060, 0807.11.4020 y 0807.11.4060, las sandías "tipo miniatura" (también comercializadas como mini, personal, tamaño personal o personal mini) se refieren a sandías con un peso mínimo de 0,91 kg (2 libras) pero máximo de 3,18 kg (7 libras).
  3. A efectos de los informes estadísticos 0810.10.2020, 0810.10.2060, 0810.10.4020 y 0810.10.4060, las fresas "para procesamiento" se refieren a las fresas cultivadas de forma convencional y con certificación orgánica, que se envían sueltas (sin colocar en otros recipientes, como pintas o envases de plástico tipo clamshell) en cajas de plástico con un peso máximo de 0,91 kg (2 libras), sin contar el peso de las cajas. Estas fresas a veces se denominan fresas "de enlatado", "de congelado" o "de jugo". No se venden para consumo inmediato en el mercado de productos frescos.

Notas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea

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  1. El contenido de azúcares, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos incluidos en el presente Capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión[1], a una temperatura de 20 °C y multiplicada por el factor 0,95.
  2. En las subpartidas 0811.90.11, 0811.90.31 y 0811.90.85, se entiende por «frutos tropicales» las guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, zapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.
  3. En las subpartidas 0811.90.11, 0811.90.31, 0811.90.85, 0812.90.70 y 0813.50.31 , se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

Consideraciones Generales

1. Se clasifican en el presente capítulo los frutos destinados a la destilación que se presenten en forma de puré grosero, incluso si están en el curso de la fermentación natural.

2. La pasteurización no es admisible en este capítulo, con excepción de:

  • los frutos secos y frutos de cáscara de este capítulo,
  • los frutos y frutos de cáscara conservados provisionalmente de la partida 08.12,
  • los frutos y frutos de cáscara congelados de la partida 08.11.

Los frutos y frutos de cáscara esterilizados se excluyen de este capítulo (partida 20.08 generalmente).


[1] Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, por el que se establece el método refractométrico para la determinación del residuo seco soluble en los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 274 de 16.9.2014, p. 6).

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Notas Explicativas del Sistema Armonizado
Actualizado el 28 Noviembre, 2025
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