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  1. Inicio
  2. Notas Explicativas del Sistema Armonizado
  3. Sección II

Capítulo 11

Nota Explicativa por E-Aduana, 15 Julio, 2024
6 minutos
105 Vistas
Internacional
Capítulos
Notas Explicativas

11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

Índice de contenidos

Nota Explicativa

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1. Este Capítulo no comprende:

  1. la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 o 21.01, según los casos);
  2. la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;
  3. las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;
  4. las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 o 20.05;
  5. los productos farmacéuticos (Capítulo 30);
  6. el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).

2.

A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

  1. un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);
  2. un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04.

B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.

Cereal (1)Contenido de almidón (2)Contenido de cenizas (3)Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de
315 micras (micrómetros, micrones) (4)500 micras (micrómetros, micrones) (5)
Trigo y centeno45 %2,5 %80 %---
Cebada45 %3 %80 %---
Avena45 %5 %80 %---
Maíz y sorgo de grano (granífero)45 %2 %---90 %
Arroz45 %1,6 %80 %---
Alforfón45 %4 %80 %---

3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

  1. los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;
  2. los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso.

Consideraciones Generales

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Este Capítulo comprende:

1) Los productos de la molienda de los cereales del Capítulo 10 y del maíz dulce del Capítulo 07, excepto los residuos de la molienda de la partida 23.02. A este respecto, los productos de la molienda del trigo, centeno, cebada, avena, maíz (incluidas las mazorcas enteras con olote (zuro, tusa) o sin él), sorgo de grano (granífero), arroz, alforfón, se distinguen de los residuos de la partida 23.02 según los criterios de contenido de almidón y de cenizas estipulados en la Nota 2 A) de este Capítulo.

Para la aplicación este Capítulo, en lo relativo a los cereales citados anteriormente, la harina de las partidas 11.01 u 11.02 se distingue de los productos de las partidas 11.03 u 11.04 según el porcentaje que pasa a través del tamiz indicado en la Nota 2 B) del Capítulo. Asimismo, los grañones y sémola de cereales de la partida 11.03 deben satisfacer la condición de paso a través del tamiz indicado en la Nota 3 del Capítulo.

2) Los productos obtenidos de los cereales del Capítulo 10, al haberlos sometido a los procesos previstos en diversas partidas de este Capítulo, tales como malteado o extracción de almidón o gluten de trigo.

3) Los productos que procedan de materias primas comprendidas en otros Capítulos (hortalizas secas, papas (patatas), frutas y demás frutos, etc.) sometidas a procesos del mismo tipo que los indicados en los apartados 1) o 2) anteriores.

Por el contrario, se excluyen entre otros de este Capítulo:

  1. La malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 o 21.01, según los casos).
  2. El cascabillo de cereales (partida 12.13).
  3. La harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados de la partida 19.01.
  4. La tapioca (partida 19.03).
  5. El arroz inflado (“puffed rice”), granos en copos (hojuelas o copos de maíz) y productos similares obtenidos por inflado o tostado de los granos y el trigo llamado bulgur en formas de granos trabajados (partida 19.04).
  6. Las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 y 20.05.
  7. Los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas (partida 23.02).
  8. Los productos farmacéuticos (Capítulo 30).
  9. Los productos del Capítulo 33 (véanse las Notas 3 y 4 del Capítulo 33).

Notas Complementarias Nacionales México

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  1. Para efectos de la subpartida 1104.30, se incluye el germen de trigo parcialmente desgrasado, con un contenido de grasa superior o igual al 1% pero inferior o igual al 5% en peso.

Notas Complementarias Estados Unidos

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  1. No obstante los tipos arancelarios establecidos en este subcapítulo, las mezclas de productos clasificables en las partidas 11.01, 11.02, 11.03 o 11.04 (excepto las mezclas clasificables en la subpartida 1102.90.30) están sujetas a los siguientes aranceles:
SecciónTarifa
Columna 1 (general)-12,8%
Columna 1 (especial)-Libre (AU, CL, E, IL, P, SG)
Columna 2-20%

Notas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea

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1. Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente Capítulo serán los siguientes:

  1. en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;
  2. en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

2. En la partida 1106 , se considerarán «harina», «sémola» y «polvo» los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida 0713 , de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos pertenecientes al Capítulo 8 y que cumplen las condiciones siguientes:

  1. las hortalizas secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al Capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 ) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2 mm en un porcentaje superior o igual al 95 % en peso;
  2. los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2,5 mm en un porcentaje superior o igual al 50 % en peso.

Nota complementaria 2

En lo relativo al coco, la nota complementaria 2 de este capítulo solo se aplica a la harina, sémola y polvo de coco. El coco rallado y desecado se clasifica en la subpartida 0801.11.00 y no entra en el ámbito de aplicación de la partida 11.06 incluso cuando cumpla los criterios establecidos en la letra b) de la nota complementaria 2 del presente capítulo.

El coco rallado y desecado se presenta en rodajas, pequeños fragmentos o tiras finas. La harina, sémola y polvo de coco se componen de partículas finas.

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Notas Explicativas del Sistema Armonizado
Actualizado el 27 Noviembre, 2025
Español
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