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  1. Inicio
  2. Notas Explicativas del Sistema Armonizado
  3. Sección II

Capítulo 09

Nota Explicativa por E-Aduana, 15 Julio, 2024
5 minutos
141 Vistas
Internacional
Capítulos
Notas Explicativas

09 Café, té, yerba mate y especias

Índice de contenidos

Nota Explicativa

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1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasifican como sigue:

  1. las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;
  2. las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2. Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 12.11.

Consideraciones Generales

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Este capítulo comprende:

  1. El café, té y yerba mate.
  2. Las especias, es decir, un grupo de productos vegetales ricos en aceites esenciales y principios aromáticos, utilizados principalmente como condimentos a causa de su sabor peculiar.

Estos productos pueden presentarse enteros, triturados o pulverizados.

En lo relativo a la clasificación de las mezclas de productos de las partidas 09.04 a 09.10, véase la Nota 1 de este Capítulo. De acuerdo con las disposiciones de esta Nota, el hecho de que se añadan otras sustancias a los productos de las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) y b) de dicha Nota) no afecta su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas.

Tal es el caso, por ejemplo, de las especias y mezclas de especias adicionadas de:

  1. Diluyentes para facilitar la dosificación y distribución homogéneas de las especias en las preparaciones alimenticias a las que se añada (harina de cereales, pan rallado, dextrosa, etc.).
  2. Colorantes alimenticios (por ejemplo, xantofila).
  3. Productos denominados sinérgicos, destinados a resaltar el sabor de las especias (por ejemplo, glutamato de sodio).
  4. Sustancias tales como la sal o antioxidantes químicos agregados, generalmente en pequeña cantidad, a fin de asegurar la conservación del producto y la duración de sus propiedades.

Las especias (incluso las mezclas de especias) adicionadas de sustancias comprendidas en otros Capítulos, pero que tengan por sí mismas propiedades aromatizantes o sazonadoras, permanecen clasificadas en este Capítulo, siempre que, las cantidades añadidas sean tales que el carácter esencial de la especia de la mezcla no se modifique.

Este Capítulo también comprende las mezclas compuestas por plantas, partes de plantas, semillas o frutos (enteros, cortados, partidos o pulverizados) de especias de diferentes Capítulos (por ejemplo: Capítulos 07, 09, 11 y 12), de los tipos utilizados para dar sabor a las bebidas o preparar extractos para su fabricación.

  1. a las que el carácter esencial se lo confiera una o varias de las especias comprendidas en una sola de las partidas 09.04 a 09.10 (partida 09.04 a 09.10, según el caso).
  2. a las que el carácter esencial se lo confiera una mezcla de especias comprendidas en dos o más de las partidas 09.04 a 09.10 (partida 09.10).

Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las mezclas cuyo carácter esencial no se lo confieran las especias mencionadas en el apartado 1) ni las mezclas consideradas en el apartado 2), anteriores (partida 21.06).

Se excluyen además:

  1. Las hortalizas del Capítulo 07 (por ejemplo: perejil, perifollo, estragón, berro, mejorana, cilantro, eneldo).
  2. La semilla de mostaza (partida 12.07); la harina de mostaza, incluso preparada (partida 21.03).
  3. Los conos de lúpulo (partida 12.10).
  4. Ciertos frutos, semillas y partes de plantas, que, aunque se pueden utilizar como especias, se emplean con mayor frecuencia en perfumería o en medicina (partida 12.11) (por ejemplo: casia, romero, orégano, albahaca, borraja, hisopo, diversas variedades de menta, ruda, salvia).
  5. Los condimentos y sazonadores, compuestos (partida 21.03).

Notas Complementarias Nacionales México

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  1. Para efectos de este capítulo, los términos aromatizado (s) y aromatizada(s) significan: con adición de sabor.

Notas Complementarias Estados Unidos

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  1. Salvo que se indique lo contrario, las disposiciones de este capítulo se aplican a los productos mencionados, ya sean enteros, triturados o en polvo.
  2. No se aplicarán aranceles por suciedad u otras materias extrañas a los productos de este capítulo.
  3. Los tipos arancelarios especificados en las subpartidas 0901.11 a 0901.22, inclusive, no se aplicarán a ningún producto importado a Puerto Rico al que se le imponga un arancel conforme a la sección 319 de la Ley Arancelaria de 1930, según sus enmiendas (19 U.S.C. 1319).
  4. Todos los envases y envoltorios inmediatos, así como todos los envases intermedios, de té (partida 09.02) en paquetes de menos de 2.3 kg netos, cada uno, están sujetos a los tipos arancelarios aplicables a dichos envases y envoltorios si se importan vacíos, excepto que dichas mercancías originarias de los siguientes territorios que se enumeran a continuación entrarán libres de aranceles. Australia, Canadá, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, República Dominicana, Singapur.
  5. De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, artículo 41, se prohíbe la importación de té impuro, excepto según lo dispuesto en el capítulo 98.[1]
  6. Se prohíbe la importación de cáscaras de pimienta, molidas o sin moler.

Notas Estadísticas

  1. Para consultar la lista de normas aprobadas para "Certificación orgánica", véase la Nota estadística general 6.

[1] Nota legal de transferencia del Arancel Arancelario de los Estados Unidos (TSUS). La Ley de Importación de Té (21 U.S.C. 41) fue derogada a partir del 9 de abril de 1996. El área sombreada indica que las disposiciones han expirado.

Notas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea

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  1. El derecho aplicable a las mezclas contempladas en la Nota 1 a) será el que corresponda al componente de las mismas sometido al derecho más elevado.

Consideraciones Generales

La clasificación de las especias mezcladas entre sí o con otras sustancias añadidas está determinada por la nota 1 de este capítulo.

De acuerdo con la citada nota, las mezclas de especias con otras sustancias, que hayan perdido el carácter esencial de especias, están excluidas de este capítulo. Se clasifican en la partida 21.03, si constituyen condimentos o sazonadores compuestos. En lo que se refiere a las mezclas utilizadas directamente para la aromatización de bebidas o la preparación de extractos destinados a la fabricación de bebidas y constituidas por especias y plantas, partes de plantas, semillas o frutos (enteros, cortados, triturados o pulverizados) de especies pertenecientes a otros capítulos (07, 11, 12, etc.) véanse las notas explicativas del SA, consideraciones generales del capítulo 09, sexto y séptimo párrafos.

Hay que señalar que los desperdicios y desechos procedentes normalmente de la recolección de las especias, de las operaciones posteriores (por ejemplo: clasificado, secado), del almacenado o del transporte deben considerarse como productos «sin triturar ni pulverizar», salvo cuando estos productos sean identificables como procedentes de una molturación intencional (debido a su homogeneidad, por ejemplo).

La expresión «triturados o pulverizados» utilizada en varias partidas de este capítulo, no incluye los productos cortados en trozos.

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Notas Explicativas del Sistema Armonizado
Actualizado el 27 Noviembre, 2025
Español
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