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  1. Inicio
  2. Notas Explicativas del Sistema Armonizado
  3. Sección IV

Capítulo 19

Nota Explicativa por E-Aduana, 15 Julio, 2024
7 minutos
201 Vistas
Internacional
Capítulos
Notas Explicativas

19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

Índice de contenidos

Nota Explicativa

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1. Este Capítulo no comprende:

  1. las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 19.02;
  2. los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 23.09);
  3. los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

2. En la partida 19.01, se entiende por:

a) grañones, los grañones de cereales del Capítulo 11;

b) harina y sémola:

  1. la harina y sémola de cereales del Capítulo 11;
  2. la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier Capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 07.12), de papa (patata) (partida 11.05) o de hortalizas de vaina secas (partida 11.06).

3. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).

4. En la partida 19.04, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11.

Consideraciones Generales

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Este Capítulo comprende diversos productos, utilizados generalmente como preparaciones alimenticias obtenidas directamente de cereales del Capítulo 10, de productos del Capítulo 11 o de harina, sémola y polvo comestibles de origen vegetal de otros Capítulos (harina, grañones y sémola de cereales, almidón, fécula, harina, sémola y polvo de frutas y otros frutos y de hortalizas) o de productos de las partidas 04.01 a 04.04. Se clasifican igualmente aquí los productos de pastelería o galletería, incluso si en su composición no interviene absolutamente la harina, almidón, fécula ni otros productos procedentes de cereales.

A los efectos de la Nota 3 de este Capítulo y de la partida 19.01, el contenido de cacao en un producto puede calcularse generalmente multiplicando por 31 el contenido combinado de teobromina y cafeína. Debe observarse que el término cacao se refiere al cacao en cualquier forma, en especial en forma pastosa o sólida.

Se excluyen de este Capítulo:

  1. Las preparaciones alimenticias (excepto las rellenas de la partida 19.02) con un contenido superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16).
  2. Las preparaciones alimenticias a base de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de cacao superior o igual al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada y las preparaciones alimenticias a base de productos de las partidas 04.01 a 04.04 con un contenido de cacao superior o igual al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada (partida 18.06).
  3. Los sucedáneos del café, tales como la cebada tostada, (partida 21.01) así como los sucedáneos tostados del café que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01).
  4. Los polvos para fabricación de cremas, helados, postres y preparaciones análogas que no sean a base de harina, sémola, almidón, fécula, extracto de malta o productos de las partidas 04.01 a 04.04 (partida 21.06, generalmente).
  5. Los productos a base de harina, almidón o fécula, especialmente preparados para la alimentación de animales, tales como las galletas para perros (partida 23.09).
  6. Los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

Notas Complementarias Nacionales Venezuela

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  1. A los efectos de la importación de pastas alimenticias clasificadas en la Partida 19.02, sólo podrán ser nacionalizadas cuando cumplan con la Norma Venezolana COVENIN de obligatorio cumplimiento N° 283:1994. A tales efectos, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) deberá indicar en el respectivo Registro Sanitario el cumplimiento de dicha Norma para su respectivo control documental en la Oficina Aduanera de ingreso.

Notas Complementarias Estados Unidos

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  1. A los efectos de este capítulo, el término "mezclas y masas descritas en la nota adicional 1 de EE. UU. del capítulo 19" significa artículos que contienen más del 10% en peso seco de azúcares derivados de la caña de azúcar o la remolacha azucarera, mezclados o no con otros ingredientes (excepto (a) artículos que no sean principalmente de estructura cristalina o que no estén en forma amorfa seca, preparados para su comercialización al consumidor final en la misma forma y envase en que se importaron; (b) jarabes mezclados que contengan azúcares derivados de la caña de azúcar o la remolacha azucarera, que puedan procesarse o mezclarse con ingredientes similares u otros, y que no estén preparados para su comercialización al consumidor final en la misma forma y envase en que se importaron; o (c) artículos que contengan más del 65% en peso seco de azúcares derivados de la caña de azúcar o la remolacha azucarera, mezclados o no con otros ingredientes, que puedan procesarse o mezclarse con ingredientes similares u otros, y que no estén preparados para su comercialización al consumidor final en la misma forma y envase en que se importaron). Envase en el que se importó).
  2. La cantidad total de fórmula infantil que contenga oligosacáridos, aprobada por la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA), de los productos mencionados, ingresados ​​bajo las subpartidas 1901.10.11 y 1901.10.33 en cualquier año calendario no excederá de 100 toneladas métricas. (Los artículos de origen mexicano no se permitirán ni incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y no serán clasificables en ella).
  3. La cantidad total de mezclas y masas descritas en la nota adicional 1 de EE. UU. al capítulo 19, las mercancías mencionadas ingresadas bajo las subpartidas 1901.20.30 y 1901.20.65 durante el período de 12 meses comprendido entre el 1 de octubre de cualquier año y el 30 de septiembre siguiente, inclusive, no excederá de 5398 toneladas métricas (los artículos de origen mexicano no se permitirán ni incluirán bajo esta limitación cuantitativa y dichos artículos no serán clasificables en ella).

Notas Estadísticas

  1. La unidad de cantidad "kg cmsc" (kilogramos de contenido de sólidos de leche de vaca) incluye todos los componentes de la leche de vaca, excepto el agua.

Notas Complementarias Centroamericanas

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  1. El inciso arancelario 1904.90.10.00, no comprende el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado (“parbolizado o parborizado”) o partido, clasificado en la partida 10.06

Notas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea

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  1. Las mercancías de las subpartidas 1905.31, 1905.32, 1905.40 y 1905.90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.
  2. En la subpartida 1905.31 , solo se consideran galletas edulcoradas a los productos de esa clase con un contenido de agua inferior o igual al 12 % en peso, y de materias grasas inferior o igual al 35 % en peso (las materias utilizadas para cubrir o recubrir las galletas no se tienen en cuenta en el cálculo de estos contenidos).
  3. La subpartida 1905.90.20 cubre únicamente productos secos y quebradizos.
  4. Las preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta de la partida 19.01 , así como los productos de las partidas 04.01 a 04.04 presentadas en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, se excluyen de su clasificación en la partida 1901 . El carácter esencial de un complemento alimenticio no solo viene dado por sus ingredientes, sino también por su forma específica de presentación que revela su función de complemento alimenticio, dado que determina la dosis, el modo en que es absorbido y el lugar en el que se supone que actúa. Estas preparaciones alimenticias deben clasificarse en la partida 21.06 , en la medida en que no estén expresadas ni comprendidas en otra parte.

Consideraciones Generales

El «contenido de polvo de cacao» de los productos de este capítulo se calcula normalmente multiplicando por el factor 31 la suma de los contenidos en peso de teobromina y de cafeína.

Estos contenidos de teobromina y cafeína se determinan por el HPLC («High Performance Liquid Chromatography»).

En el caso de productos que contengan cafeína o teobromina procedentes de fuentes distintas del cacao, no deberán tenerse en cuenta tales cantidades adicionales de cafeína o teobromina al calcular el contenido de cacao.

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Notas Explicativas del Sistema Armonizado
Actualizado el 28 Noviembre, 2025
Español
  • Partida 19.01
  • Partida 19.02
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  • Partida 19.01

Índice libro

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