Pasar al contenido principal
Inicio

Navegación principal

  • Directorio
    • Agentes de Aduana
    • Agentes de Carga
    • Empresas de Paquetería
    • Registro
  • Recursos
    • Aranceles
    • Blog
    • Calculadoras
    • Ediciones
    • Glosario
    • Normativas
  • Sistema Armonizado
    • Fracciones arancelarias
    • Informes Técnicos
    • Notas Explicativas
    • Reglas Interpretativas
    • Tablas Correlación
  • Tienda
    • Cursos
    • Depósitos
    • Membresías
    • Servicios
    • Campus
    • Contacto
Menú de cuenta de usuario
  • Iniciar sesión

Para Empresas

SUSCRIPCIÓN PREMIUM

Disfrute de contenidos sin anuncios y otras funciones adquiriendo una membresía Premium.

 

DIRECTORIO OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR

¿Es operador de comercio internacional? registre ahora su empresa, únicamente necesita completar el siguiente formulario.

Revise las versiones premium y las versiones estandar disponibles para la visualización de su empresa.

Para más información puede comunicarse con nosotros en el siguiente enlace.

Ruta de navegación

  1. Inicio
  2. Notas Explicativas del Sistema Armonizado
  3. Sección I

Capítulo 04

Nota Explicativa por E-Aduana, 15 Julio, 2024
22 minutos
233 Vistas
Internacional
Capítulos
Notas Explicativas

04 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Índice de contenidos

Nota Explicativa

anunciar empresa
Anunciar Empresa
Miles de visitantes ya vieron este anuncio, tu empresa puede ser la siguiente
Anunciar
Suscribirse

1. Se considera leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.

2. En la partida 04.03, el yogur puede estar concentrado o aromatizado o con adición de azúcar u otro edulcorante, con frutas u otros frutos, cacao, chocolate, especias, café o extractos de café, plantas, partes de plantas, cereales o productos de panadería, siempre que cualquier sustancia añadida no se utilice para sustituir, en todo o en parte, cualquier componente de la leche, y el producto conserve el carácter esencial de yogur.

3. En la partida 04.05:

  1. Se entiende por mantequilla (manteca), la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 %, en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso y, de agua, inferior o igual al 16% en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas.
  2. Se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.

4. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

  1. un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;
  2. un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;
  3. moldeados o susceptibles de serlo.

5. Este Capítulo no comprende:

  1. los insectos sin vida, impropios para la alimentación humana (partida 05.11);
  2. los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 17.02);
  3. Los productos resultantes de la sustitución en la leche de uno o varios de sus componentes naturales (por ejemplo, materia grasa de tipo butírico) por otra sustancia (por ejemplo, materia grasa de tipo oléico) (partidas 19.01 o 21.06);
  4. las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 35.02) ni las globulinas (partida 35.04).

6. En la partida 04.10, el término insectos se refiere a insectos comestibles, sin vida, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, secos, ahumados, salados o en salmuera, así como la harina y polvo, de insectos, aptos para la alimentación humana. Sin embargo, este término no comprende los insectos comestibles, sin vida, preparados o conservados de otro modo (Sección IV, generalmente).

Notas de Subpartidas

anunciar empresa
Anunciar Empresa
Miles de visitantes ya vieron este anuncio, tu empresa puede ser la siguiente
Anunciar
Suscribirse
  1. En la subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se haya añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.
  2. En la subpartida 0405.10, el término mantequilla (manteca) no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la «ghee» (subpartida 0405.90).

Consideraciones Generales

anunciar empresa
Anunciar Empresa
Miles de visitantes ya vieron este anuncio, tu empresa puede ser la siguiente
Anunciar
Suscribirse

Este Capítulo comprende:

I. Los productos lácteos:

  1. La leche, es decir, leche entera y leche total o parcialmente desnatada (descremada).
  2. La nata (crema).
  3. El suero de mantequilla (“babeurre”), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas.
  4. El lactosuero.
  5. Los productos a base de los componentes naturales de la leche, no expresados ni comprendidos en otra parte.
  6. La mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar.
  7. El queso y el requesón.

Los productos mencionados en los anteriores apartados A) a E) pueden contener, independientemente de los componentes naturales de la leche (por ejemplo, leche enriquecida con vitaminas o sales minerales), pequeñas cantidades de estabilizantes (por ejemplo: fosfato disódico, citrato trisódico, cloruro cálcico) que permitan conservar la consistencia natural de la leche líquida durante el transporte, así como de muy pequeñas cantidades de antioxidantes o de vitaminas que normalmente no contiene la leche. Algunos de estos productos también pueden contener pequeñas cantidades de productos químicos (por ejemplo, bicarbonato sódico) necesarios para su preparación; los productos lácteos en forma de polvo o gránulos pueden contener agentes emulsionantes (anticoagulantes), tales como fosfolípidos o dióxido de silicio amorfo.

Por otra parte, se excluyen de este Capítulo los productos obtenidos a partir del lactosuero con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculada sobre materia seca (partida 17.02). Para calcular el porcentaje en peso de lactosa contenida en un producto, se entiende por “materia seca” aquélla que está libre de agua, incluso de agua de cristalización.

También se excluyen de este Capítulo, entre otros, los productos siguientes:

  1. Las preparaciones alimenticias a base de productos lácteos (principalmente, de la partida 19.01).
  2. Los productos resultantes de la sustitución en la leche de uno o varios de sus componentes naturales (por ejemplo, materia grasa de tipo butírico) por otra sustancia (por ejemplo, materia grasa de tipo oleico) (partidas 19.01 o 21.06).
  3. Los helados (partida 21.05).
  4. Los medicamentos del Capítulo 30.
  5. La caseína (partida 35.01), la lactoalbúmina (partida 35.02) y la caseína endurecida (partida 39.13).

II. Los huevos de ave y sus yemas.

III. La miel natural.

IV. Los productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Notas Complementarias NANDINA

anunciar empresa
Anunciar Empresa
Miles de visitantes ya vieron este anuncio, tu empresa puede ser la siguiente
Anunciar
Suscribirse
  1. En la subpartida 0404.10.10 se entiende por lactosuero parcial o totalmente desmineralizado al lactosuero con un contenido en peso de: cenizas inferior o igual al 7 %; proteínas superior o igual a 10 % pero inferior o igual a 24 %; grasa superior o igual a 1 % pero inferior o igual a 4 %; lactosa inferior o igual a 82 % y humedad superior o igual a 1 % pero inferior o igual a 5 %.

Notas Complementarias Nacionales México

anunciar empresa
Anunciar Empresa
Miles de visitantes ya vieron este anuncio, tu empresa puede ser la siguiente
Anunciar
Suscribirse
  1. Para los efectos de este Capítulo, los términos aromatizado(s) y aromatizada(s) significan con adición de sabor.

Notas Complementarias Estados Unidos

anunciar empresa
Anunciar Empresa
Miles de visitantes ya vieron este anuncio, tu empresa puede ser la siguiente
Anunciar
Suscribirse

1. A los efectos de esta lista, el término "productos lácteos descritos en la nota adicional 1 de EE. UU. al capítulo 4" significa cualquiera de los siguientes productos: leche malteada y productos lácteos o crema (excepto (a) chocolate blanco y (b) leche en polvo en polvo no comestible certificada para su uso en la calibración de analizadores infrarrojos de leche); productos que contengan más del 5,5% en peso de grasa butírica aptos para su uso como ingredientes en la producción comercial de productos comestibles (excepto productos dentro del ámbito de otros cupos de importación previstos en las notas adicionales 2 y 3 de EE. UU. al capítulo 18); o leche en polvo, suero de leche o suero de mantequilla (del tipo previsto en las subpartidas 0402.10, 0402.21, 0403.90 o 0404.10) que no contenga más del 5,5% en peso de grasa butírica y que esté mezclada con otros ingredientes, incluido, entre otros, el azúcar, si dichas mezclas contienen más del 16% en peso de sólidos lácteos, sean susceptibles de ser procesadas o mezcladas con ingredientes similares u otros, y no estén preparadas para su comercialización al consumidor final en la misma forma y envase en que se importaron.

2. A efectos de esta lista, la expresión "UE 27" se refiere a artículos producidos en uno de los siguientes países: Austria, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Chipre, República Checa, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, República Federal de Alemania, Hungría, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía, España, Eslovenia, República Eslovaca o Suecia.

3. A efectos de este capítulo, el término "queso de leche de vaca madurado blando" significa queso que:

  1. Tiene una costra prominente formada en la superficie exterior como resultado del curado o la maduración con agentes biológicos de curado, como mohos, levaduras u otros microorganismos;
  2. Cura o madura visiblemente desde la superficie hacia el centro;
  3. Tiene un contenido de grasa en peso (sin humedad) no inferior al 50%; y
  4. Tiene un contenido de humedad (calculado en peso de la materia no grasa) no inferior al 65%, pero no incluye queso con moho distribuido en su interior.

4. A los efectos de este capítulo, a menos que el contexto indique lo contrario:

  1. El término "capaz de ser procesado o mezclado con ingredientes similares u otros" significa que el producto importado se encuentra en tal condición o envase que puede ser sometido a cualquier preparación, tratamiento o fabricación adicional, o ser mezclado o combinado con cualquier ingrediente adicional, incluyendo agua o cualquier otro líquido, salvo el procesamiento o la mezcla con otros ingredientes realizados por el consumidor final antes del consumo del producto;
  2. El término "preparado para su comercialización al consumidor final en la misma forma y envase en que se importó" significa que el producto se importa en envases de tales dimensiones y etiquetado que permiten su fácil identificación como destinado a la venta al por menor al consumidor final sin ninguna alteración en la forma del producto ni en su envase; y
  3. El término "consumidor final" no incluye instituciones como hospitales, prisiones y establecimientos militares, ni establecimientos de servicio de alimentos como restaurantes, hoteles, bares o panaderías.

5. La cantidad total de leche y crema, líquidas o congeladas, frescas o agrias, con un contenido de grasa butírica superior al 6% pero inferior al 45% en peso, de las mercancías mencionadas, clasificadas en las subpartidas 0401.40.05, 0401.50.05 y 0403.90.04 en cualquier año calendario, no excederá de 6,694,840 litros (los artículos de origen mexicano no se permitirán ni incluirán en la limitación cuantitativa antes mencionada, y dichos artículos no serán clasificables en ella).

De las limitaciones cuantitativas previstas en esta nota, Nueva Zelanda tendrá acceso a una cantidad no inferior a 5,678,117 litros.

6. La cantidad total de mantequilla y crema fresca o agria con un contenido de grasa butírica superior al 45% en peso, de las mercancías mencionadas, ingresadas bajo las subpartidas 0401.50.50, 0403.90.74 y 0405.10.10 en cualquier año calendario no excederá de 6,977,000 kilogramos. (Los artículos de origen mexicano no se permitirán ni se incluirán en la limitación cuantitativa antes mencionada, y dichos artículos no serán clasificables en ella).

Las importaciones al amparo de estas disposiciones requieren licencias de importación, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones podrán prever la reasignación entre países o zonas proveedores de las cantidades no cubiertas, sujeta a la aprobación del USTR.

7. La cantidad total de leche en polvo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, ingresada bajo las subpartidas 0402.10.10 y 0402.21.05 en cualquier año calendario no excederá de 5,261,000 kilogramos (los artículos de origen mexicano no se permitirán ni incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada, y ninguno de dichos artículos será clasificable en ella).

Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones podrán prever la reasignación entre países o zonas proveedores de las cantidades no cubiertas, sujeta a la aprobación del USTR.

8. La cantidad total de leche en polvo y crema en polvo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, de las mercancías mencionadas, ingresadas bajo las subpartidas 0402.21.30 y 0403.90.51 en cualquier año calendario, no excederá de 3,321,300 kilogramos (los artículos de origen mexicano no se permitirán ni incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y no serán clasificables en ella).

Las importaciones al amparo de estas disposiciones requieren licencias de importación, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones podrán prever la reasignación entre países o zonas proveedores de las cantidades no cubiertas, sujeta a la aprobación del USTR.

9. La cantidad total de leche y crema en polvo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, de las mercancías mencionadas, ingresadas en las subpartidas 0402.21.75 y 0403.90.61 en cualquier año calendario, no excederá de 99,500 kilogramos. (Los artículos de México no se permitirán ni incluirán en la limitación cuantitativa antes mencionada y no serán clasificables en ella).

10. La cantidad agregada de productos lácteos descritos en la nota adicional 1 de EE. UU. del capítulo 4, ingresados ​​en las subpartidas 0402.29.10, 0402.99.70, 0403.20.10, 0403.90.90, 0404.10.11, 0404.90.30, 0405.20.60, 1517.90.50, 1704.90.54, 1806.20.81, 1806.32.60, 1806.90.05, 1901.10.21, 1901.10.41, 1901.10.54, 1901.10.64, 1901.20.05, 1901.20.45, 1901.90.61, 1901.90.64, 2105.00.30, 2106.90.06, 2106.90.64, 2106.90.85 y 2202.99.24 en cualquier año calendario no excederá de 4,105,000 kilogramos (los artículos de México no se permitirán ni incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y no serán clasificables en ella).

De las limitaciones cuantitativas previstas en esta nota, Australia tendrá acceso a una cantidad no inferior a 1,016,046 kilogramos, y Bélgica y Dinamarca (en conjunto) tendrán acceso a una cantidad no inferior a 154,221 kilogramos.

11. La cantidad total de leche y crema, condensada o evaporada, de las mercancías mencionadas anteriormente, ingresadas bajo las subpartidas 0402.91.10, 0402.91.30, 0402.99.10 y 0402.99.30 en cualquier año calendario no excederá de 6,857,300 kilogramos (los artículos de México no se permitirán ni incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y no serán clasificables en ella).

De las limitaciones cuantitativas establecidas en esta nota, los países que se listan a continuación tendrán acceso a no menos de las cantidades especificadas a continuación:

PaísProductoCantidades (kg)
AustraliaCondensados en recipientes herméticos91,625
CanadáCondensados en recipientes herméticos31,751
Evaporados en recipientes herméticos994,274
Otros condensados2,267
DinamarcaEvaporados en recipientes herméticos4,989
Condensados en recipientes herméticos605,092
AlemaniaEvaporados en recipientes herméticos9,979
Países BajosEvaporados en recipientes herméticos548,393
Condensados en recipientes herméticos153,314

12. La cantidad total de leche en polvo, crema en polvo y suero en polvo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, ingresada en las subpartidas 0403.90.41 y 0404.10.50 en cualquier año calendario, no excederá de 296,000 kilogramos (los artículos de origen mexicano no se permitirán ni incluirán en la limitación cuantitativa antes mencionada y no serán clasificables en ella).

Las importaciones bajo estas disposiciones que no excedan de 224,981 kilogramos en cualquier año calendario requieren licencias de importación, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones podrán prever la reasignación entre países o zonas proveedores de las cantidades no cubiertas, sujetas a la aprobación del USTR.

13. A efectos de la subpartida 0404.90.10, el término "concentrado de proteína de la leche" significa cualquier concentrado completo de proteína de la leche (caseína más lactoalbúmina) que contenga 40 por ciento o más de proteína en peso.

14. La cantidad total de sustitutos de mantequilla que contengan más del 45% en peso de grasa butírica, incluidos en las subpartidas 0405.20.20, 0405.90.10, 2106.90.24 y 2106.90.34, y de aceite de mantequilla, según se establezca en esta lista, en cualquier año calendario, no excederá de 6,080,500 kilogramos (los artículos de origen mexicano no se permitirán ni se incluirán en la limitación cuantitativa antes mencionada, y dichos artículos no serán clasificables en ella).

Las importaciones al amparo de estas disposiciones requieren licencias de importación, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones podrán prever la reasignación entre países o zonas proveedores de las cantidades no cubiertas, sujetas a la aprobación del USTR.

15. No se realizarán deducciones por peso para las cubiertas protectoras de queso no comestibles y difíciles de retirar.

16. La cantidad total de quesos y sucedáneos de queso (excepto (i) queso sin leche de vaca; (ii) queso blando madurado de leche de vaca; (iii) queso (excepto requesón) con un contenido de grasa butírica igual o inferior al 0.5 por ciento en peso; y (iv) artículos dentro del alcance de otros cupos de importación previstos en las notas adicionales de los Estados Unidos 17 a 25, inclusive, de este capítulo), las mercancías mencionadas ingresadas bajo las subpartidas 0406.10.04, 0406.10.84, 0406.20.89, 0406.30.89 y 0406.90.95 en cualquier año calendario no excederá las cantidades especificadas en esta nota (los artículos de México no se permitirán ni se incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella).

País o áreaCantidades (kg)
Argentina100,000
Australia3,050,000
Canadá1,141,000
Costa Rica1,550,000
EU 2725,632,850
Islandia323,000
Israel673,000
Nueva Zelanda11,322,000
Noruega150,000
Suiza1,720,000
Reino Unido2,213,374
Otros250,000
Cualquiera300,000

De las limitaciones cuantitativas previstas en esta nota para la UE-27, Portugal tendrá acceso a una cantidad no inferior a 353.000 kilogramos.

De las limitaciones cuantitativas previstas en esta nota para Israel, no más de 160.000 kilogramos contendrán más del 3% en peso de grasa butírica.

Las importaciones al amparo de estas disposiciones requieren licencias de importación, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en la normativa emitida por el Secretario de Agricultura, sujeta a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). La normativa podrá prever la reasignación entre países o zonas proveedores de las cantidades no cubiertas, sujeta a la aprobación del USTR.

17. La cantidad total de queso azul (excepto el Stilton producido en el Reino Unido) y de queso y sucedáneos de queso que contengan queso azul o se hayan procesado a partir de él, las mercancías mencionadas, clasificadas en las subpartidas 0406.10.14, 0406.20.24, 0406.20.61, 0406.30.14, 0406.30.61, 0406.40.54, 0406.40.58 y 0406.90.72 en cualquier año calendario, no excederá las cantidades especificadas en esta nota (los artículos de México no se permitirán ni se incluirán en la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella).

País o áreaCantidades (kg)
Argentina2,000
Chile80,000
EU 272,805,383
Reino Unido23,617
Otros1

Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre países o zonas proveedores de cantidades no cubiertas, sujeta a la aprobación del USTR.

18.

  1. La cantidad agregada de queso Cheddar y queso y sustitutos de queso que contengan, o estén procesados ​​a partir de queso Cheddar, de las mercancías mencionadas, ingresadas bajo las subpartidas 0406.10.24, 0406.20.31, 0406.20.65, 0406.30.24, 0406.30.65, 0406.90.08 y 0406.90.76 en cualquier año calendario no excederá las cantidades especificadas en esta nota (los artículos producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella).
País o áreaCantidades (kg)
Australia2,450,000
Canadá833,417
Chile220,000
EU 27417,052
Nueva Zelanda8,200,000
Reino Unido895,948
Otros139,889
Cualquiera100,000
  1. Salvo lo dispuesto en el apartado (c), las importaciones al amparo de estas disposiciones requieren licencias de importación, de conformidad con los términos y condiciones estipulados en los reglamentos emitidos por el Secretario de Agricultura, sujetos a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Los reglamentos podrán prever la reasignación entre países o zonas proveedores de las cantidades no cubiertas, sujeta a la aprobación del USTR.
  2. No se requerirá licencia para las subpartidas 0406.20.31 y 0406.90.08 para una cantidad total de hasta 833.417 kilogramos por año cupo de queso cheddar natural, producto de Canadá, elaborado con leche no pasteurizada y con una maduración mínima de 9 meses, y que, antes de su exportación, haya sido certificado por un funcionario del gobierno canadiense como conforme a dichos requisitos.

19. La cantidad total de queso tipo americano, incluyendo el Colby, el queso de cuajada lavada y el queso granulado (pero sin incluir el queso Cheddar), y el queso y sus sucedáneos que contengan o se procesen a partir de dicho queso tipo americano, las mercancías mencionadas, ingresadas bajo las subpartidas 0406.10.34, 0406.20.36, 0406.20.69, 0406.30.34, 0406.30.69, 0406.90.52 y 0406.90.82 en cualquier año calendario, no excederá las cantidades especificadas en esta nota (los artículos de México no se permitirán ni se incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada, y dichos artículos no serán clasificables en ella).

País o áreaCantidades (kg)
Australia1,000,000
EU 27354,00
Nueva Zelanda2,000,000
Otros168,556

Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre países o zonas proveedores de cantidades no cubiertas, sujeta a la aprobación del USTR.

20. La cantidad total de quesos Edam y Gouda, así como de quesos y sucedáneos de queso que contengan o estén elaborados a partir de quesos Edam y Gouda, de las mercancías mencionadas, ingresadas bajo las subpartidas 0406.10.44, 0406.20.44, 0406.20.73, 0406.30.44, 0406.30.73, 0406.90.16 y 0406.90.86 en cualquier año calendario, no excederá las cantidades especificadas en esta nota (los artículos de México no se permitirán ni se incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella).

País o áreaCantidades (kg)
Argentina235,000
EU 276,389,000
Noruega167,000
Otros25,402

Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre países o zonas proveedores de cantidades no cubiertas, sujeta a la aprobación del USTR.

20. La cantidad total de quesos de tipo italiano, elaborados con leche de vaca, en panes originales (Romano de leche de vaca, Reggiano, Parmesano, Provolone, Provoletti y Sbrinz); y quesos tipo italiano, elaborados con leche de vaca, que no se presenten en panes originales (Romano elaborado con leche de vaca, Reggiano, Parmesano, Provolone, Provoletti, Sbrinz y Goya), así como quesos y sucedáneos de queso que contengan o se procesen a partir de dichos quesos tipo italiano, estén o no en panes originales. Las mercancías mencionadas, clasificadas en las subpartidas 0406.10.54, 0406.20.51, 0406.20.77, 0406.30.77, 0406.90.31, 0406.90.36, 0406.90.41 y 0406.90.66 en cualquier año calendario, no excederán las cantidades especificadas en esta nota (los artículos de México no se permitirán ni se incluirán en la limitación cuantitativa antes mencionada, y dichos artículos no serán clasificables en ella).

País o áreaCantidades (kg)
Argentina6,383,000
EU 275,407,000
Romania500,000
Uruguay1,178,000
Otros13,064

Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en la reglamentación emitida por el Secretario de Agricultura, sujeta a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). La reglamentación puede prever la reasignación entre países o zonas proveedores de cantidades no cubiertas, sujeta a la aprobación del USTR.

22. La cantidad total de queso suizo o emmental, excepto el queso de formación de ojos, queso gruyère procesado y de queso y sucedáneos de queso que contengan o se procesen a partir de dichos quesos, de las mercancías mencionadas, ingresadas bajo las subpartidas 0406.10.64, 0406.20.81, 0406.30.51, 0406.30.81 y 0406.90.90 en cualquier año calendario no excederá las cantidades especificadas en esta nota (los artículos de México no se permitirán ni se incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada, y dichos artículos no serán clasificables en ella).

País o áreaCantidades (kg)
EU 275,925,000
Suiza1,850,000
Otros79,833

Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre países o zonas proveedores de cantidades no cubiertas, sujeta a la aprobación del USTR.

23. La cantidad total de queso y sus sucedáneos, que contengan 0.5% o menos en peso de grasa butírica (excepto los artículos dentro del alcance de otros cupos de importación previstos en las notas adicionales 16 a 22 de los Estados Unidos, inclusive, o en las notas adicionales 24 y 25 de los Estados Unidos a este capítulo), así como el queso margarina, las mercancías mencionadas, ingresadas bajo las subpartidas 0406.10.74, 0406.20.85, 0406.30.85, 0406.90.93 y 1901.90.34 en cualquier año calendario, no excederá las cantidades especificadas en esta nota (los artículos de México no se permitirán ni se incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada, y dichos artículos no serán clasificables en ella).

País o áreaCantidades (kg)
EU 274,424,907
Nueva Zelanda1,000,000
Israel50,000
Otros1

Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en los reglamentos emitidos por el Secretario de Agricultura, sujetos a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Los reglamentos pueden prever la reasignación entre países o zonas proveedores de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR.

24. El queso Stilton, producto del Reino Unido, la mercancía antes mencionada, ingresada bajo las subpartidas 0406.20.15, 0406.30.05, 0406.40.44 o 0406.40.48 durante cualquier año calendario, no estará sujeta a límites en la cantidad de dicho queso importada a los Estados Unidos. El queso Stilton, excepto el producto del Reino Unido, se clasificará según corresponda en las subpartidas para quesos de moho azul y estará sujeto a cualquier limitación cuantitativa para dichos quesos.

25. La cantidad agregada de queso suizo y emmental con formación de ojos, las mercancías antes mencionadas ingresadas bajo la subpartida 0406.90.46 en cualquier año calendario no deberá exceder las cantidades especificadas en esta nota (los artículos producto de México no serán permitidos ni incluidos bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en la misma).

País o áreaCantidades (kg)
Argentina80,000
Australia500,000
Canadá70,000
EU 2722,900,000
Islandia300,000
Israel27,00
Otros139,889
Noruega6,883,000
Suiza3,630,000
Otros85,276

Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de conformidad con los términos y condiciones estipulados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre países o zonas proveedores de cantidades no cubiertas, sujeta a la aprobación del USTR.

26. Se prohíbe la importación de huevos de aves silvestres, excepto los huevos de aves de caza importados con fines de reproducción conforme a las regulaciones prescritas por el Secretario del Interior y los especímenes importados para colecciones científicas.

Notas Estadísticas

  1. La unidad de medida "kg cmsc" (kilogramos de contenido de sólidos de leche de vaca) incluye todos los componentes de la leche de vaca, excepto el agua.
  2. Para consultar la lista de normas aprobadas para "Certificación orgánica", consulte la Nota estadística general 6.

Notas Complementarias Centroamericanas

anunciar empresa
Anunciar Empresa
Miles de visitantes ya vieron este anuncio, tu empresa puede ser la siguiente
Anunciar
Suscribirse
  1. La autoridad nacional competente del país importador constatará fehacientemente, mediante documentos expedidos en el país exportador, que los huevos fecundados para incubación de los incisos arancelarios 0407.11.00.00 y 0407.19.00.00, cumplan con dicha condición.

Notas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea

anunciar empresa
Anunciar Empresa
Miles de visitantes ya vieron este anuncio, tu empresa puede ser la siguiente
Anunciar
Suscribirse

1. Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en las partidas 04.01 a 04.06 serán los siguientes:

  1. en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;
  2. en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

2. A los fines de las subpartidas 0408.11 y 0408.19, es de aplicación lo siguiente:

La expresión «conservados de otro modo» también se aplica a las yemas de huevo con cantidades limitadas de sal (en general, una cantidad máxima de alrededor del 12 % en peso) o pequeñas cantidades de sustancias químicas que se añaden con fines de conservación, a condición de que se cumplan las dos condiciones siguientes:

  1. que los productos mantengan el carácter de las yemas de huevo de las subpartidas 0408.11 y 0408.19;
  2. que la sal o los productos químicos no se añadan en una proporción superior a la necesaria con fines de conservación.

3. Entre los productos lácteos del capítulo 4 se incluyen los permeatos, que son productos lácteos caracterizados por un alto contenido de lactosa y que se obtienen extrayendo la grasa y las proteínas a partir de leche, lactosuero, nata o suero de mantequilla dulce, o de materias primas similares por ultrafiltración u otras técnicas de transformación.

4. A los fines de las subpartidas 0404.10 y 0404.90 , es de aplicación lo siguiente:

El permeato de lactosuero y el permeato de leche pueden distinguirse analíticamente por la presencia de sustancias (por ejemplo, ácido láctico, lactatos y glicomacropéptidos) asociadas con la producción de lactosuero.

La subpartida 0404.10 incluye el «permeato de lactosuero», que es un producto con un olor ligeramente ácido, obtenido de suero o de mezclas de componentes naturales del lactosuero mediante ultrafiltración u otras técnicas de transformación.

La presencia de sustancias asociadas a la producción de lactosuero (por ejemplo, ácido láctico, lactatos y glicomacropéptidos) es una condición para la clasificación de los permeatos de lactosuero en dicha subpartida.

La subpartida 0404.90 incluye el «permeato de leche», que es un producto obtenido mediante ultrafiltración de leche, con un olor lechoso en general obtenido mediante ultrafiltración u otras técnicas de transformación. La clasificación de los permeatos de leche en la subpartida 0404 90 está condicionada a una cantidad limitada o ausencia de ácido láctico y lactatos (sea inferior a 0,100 % en peso, en permeato de leche en polvo, o sea inferior a 0,015 % en peso en permeato de leche en forma líquida), así como a la ausencia de glicomacropéptido.

El método que se utilizará para la detección de los lactatos será el ISO 8069:2005 y el método para la detección de suero de queso (es decir, la presencia de caseinomacropéptidos tales como los glicomacropéptidos) será el establecido en el apéndice II del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/150 de la Comisión[1].

Consideraciones Generales

Los caseinatos obtenidos de caseína láctica se utilizan, por ejemplo, como emulsionantes (caseinato de sodio) o como aporte proteínico (caseinato de calcio). Los productos que contienen caseinatos en cantidad superior al 3 % en peso, calculada sobre materia seca, se excluyen de las partidas 04.01 a 04.04, al igual que aquellos caseinatos que no están presentes de forma natural en la leche a ese nivel (partida 19.01, principalmente).


[1] Reglamento de Ejecución (UE) 2018/150 de la Comisión, de 30 de enero de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 en lo que se refiere a los métodos para el análisis y la evaluación de la calidad de la leche y de los productos lácteos que pueden optar a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 26 de 31.1.2018, p. 14).

Copied to clipboard
Notas Explicativas del Sistema Armonizado
Actualizado el 28 Noviembre, 2025
Español
  • Partida 04.01
  • Partida 04.02
  • Partida 04.03
  • Partida 04.04
  • Partida 04.05
  • Partida 04.06
  • Partida 04.07
  • Partida 04.08
  • Partida 04.09
  • Partida 04.10
Enlaces transversales de Book para Capítulo 04
  • Partida 03.09
  • Arriba
  • Partida 04.01

Índice libro

  • Sección I
    • Capítulo 01
    • Capítulo 02
    • Capítulo 03
    • Capítulo 04
      • Partida 04.01
      • Partida 04.02
      • Partida 04.03
      • Partida 04.04
      • Partida 04.05
      • Partida 04.06
      • Partida 04.07
      • Partida 04.08
      • Partida 04.09
      • Partida 04.10
    • Capítulo 05
  • Sección II
  • Sección III
  • Sección IV
  • Sección V
  • Sección VI
  • Sección VII
  • Sección VIII
  • Sección IX
  • Sección X
  • Sección XI
  • Sección XII
  • Sección XIII
  • Sección XIV
  • Sección XV
  • Sección XVI
  • Sección XVII
  • Sección XVIII
  • Sección XIX
  • Sección XX
  • Sección XXI

Contenido reciente

  • Embargos de la DIAN en Colombia: qué son, cómo funcionan y qué implican para los contribuyentes
    5 Marzo, 2026
  • Colombia instala un radar en la frontera con Ecuador en medio de tensiones por narcotráfico y comercio
    5 Marzo, 2026
  • Expiración del tratado Nuevo START: qué significa para la seguridad nuclear global
    5 Marzo, 2026
  • Emigración récord de estadounidenses: causas, destinos y efectos en la economía global
    5 Marzo, 2026
  • Por qué la UE rechaza la adhesión “inversa” de Ucrania y qué significa para su ingreso
    5 Marzo, 2026
  • Tren transcontinental Brasil‑Perú: el megaproyecto ferroviario que busca integrar Sudamérica
    5 Marzo, 2026
  • Paraguay y Taiwán: la alianza diplomática que desafía el mapa político global
    5 Marzo, 2026
  • Chile en el centro de la rivalidad tecnológica entre Estados Unidos y China
    5 Marzo, 2026
  • CAF aprueba USD 1.130 millones para fortalecer seguridad, resiliencia climática y gestión del agua
    5 Marzo, 2026
  • Tratado Histórico sobre Gibraltar: Qué Cambia en la Frontera, Comercio y Cooperación
    3 Marzo, 2026
  • Muerte del Ayatolá en Irán, crisis del régimen y sus efectos en la economía global
    1 Marzo, 2026
  • Cómo los ataques y la escalada bélica en Medio Oriente están afectando el comercio y la economía internacional
    1 Marzo, 2026
  • Cómo Registrar una Marca en Estados Unidos y su Importancia para el Comercio Internacional
    27 Febrero, 2026
  • Cómo Registrar una Marca en México y su Importancia para el Comercio Internacional
    27 Febrero, 2026
  • Calculadora de Impuestos Aduaneros México
    24 Febrero, 2026
  • Reglas Interpretativas del Sistema Armonizado
    24 Febrero, 2026
  • Notas Explicativas del Sistema Armonizado
    23 Febrero, 2026
  • Escasez de Conductores en la Unión Europea y su Impacto en la Logística
    23 Febrero, 2026
  • El Operador Logístico y los Desafíos de la Cadena Comercial Internacional
    23 Febrero, 2026
  • Impulso Logístico en la Amazonía: El Nuevo Corredor Multimodal Perú‑Brasil
    23 Febrero, 2026
0

Contenido

  • Derecho Internacional
  • Incoterms
  • Legislación Aduanera
  • Logística
  • Merceología
  • Operaciones Internacionales
  • Organismos de Control

Países

  • Bolivia
  • Colombia
  • Ecuador
  • América Central
  • Internacional
  • México
  • Perú
  • Uruguay
  • Costa Rica
  • Venezuela
  • Argentina
  • Chile
  • Panamá
  • Unión Europea
  • Estados Unidos
  • China

Categorías

  • Clasificación Arancelaria
  • Operaciones Aduaneras
  • Obligación Tributaria
  • Política Comercial
  • Tránsito Internacional
E-Aduana© 2021 - 2026 | Desarrollado por Jaime Mise