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  3. Sección I

Capítulo 05

Nota Explicativa por E-Aduana, 15 Julio, 2024
6 minutos
83 Vistas
Internacional
Capítulos
Notas Explicativas

05 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

Índice de contenidos

Nota Explicativa

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1. Este Capítulo no comprende:

  1. los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);
  2. los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (Capítulos 41 o 43);
  3. las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);
  4. las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).

2. En la partida 05.01 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.

3. En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4. En la Nomenclatura, se considera crin tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos. La partida 05.11 comprende, entre otros, la crin y sus desperdicios, incluso en napas con o sin soporte.

Consideraciones Generales

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Este Capítulo comprende un conjunto de materias de origen animal, en bruto o con una simple preparación, que generalmente no se destinan a la alimentación (con excepción de cierta sangre, y de las tripas, vejigas y estómagos de animales) ni están comprendidas en otros Capítulos de la Nomenclatura.

Se excluyen de este Capítulo:

  1. Las grasas animales (Capítulos 02 o 15).
  2. Las pieles comestibles sin cocer, de animales (Capítulo 02) o de pescado (Capítulo 03). (Cuando estén cocidas, estas pieles se clasifican en el Capítulo 16).
  3. Las glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados e incluso pulverizados (Capítulo 30).
  4. Los abonos de origen animal (Capítulo 31).
  5. Las pieles y cueros (Capítulo 41); sin embargo, permanecen comprendidas en el presente Capítulo las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón, que se presenten en bruto o simplemente limpiadas, desinfectadas o preparadas para su conservación.
  6. La peletería (Capítulo 43).
  7. Las materias textiles de origen animal: seda, lana y pelo (Sección Xl); sin embargo, la crin y sus desperdicios permanecen clasificados en el presente Capítulo.
  8. Las perlas naturales o cultivadas (Capítulo 71).

Notas Complementarias Estados Unidos

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a. Salvo lo dispuesto en los párrafos (b) y (c) de esta nota, se prohíbe la importación de plumas o piel de cualquier ave. Dicha prohibición se aplicará a las plumas o piel de cualquier ave:

  1. Ya sea cruda o procesada;
  2. Ya sea el plumaje o la piel en su totalidad o parte de cualquiera de ellos;
  3. Esté o no adherida a un ave entera o a parte de ella; y
  4. Ya sea o no parte de otro artículo.

b. El párrafo (a) no se aplicará:

  1. Respecto a cualquiera de las siguientes aves (excepto cualquier ave que, criada o no en cautividad, sea un ave silvestre): pollos (incluyendo gallinas y gallos), pavos, guineas, gansos, patos, palomas, avestruces, ñandúes, faisanes de collar inglés y pavos reales;
  2. A cualquier importación con fines científicos o educativos;
  3. A la importación de moscas artificiales completamente manufacturadas para la pesca;
  4. A la importación de aves clasificables en la subpartida 9804.00.55; y
  5. A la importación de aves vivas.

c. No obstante lo dispuesto en el párrafo (a), se podrán consignar en cada año calendario los siguientes cupos de pieles con plumas:

  1. Para la fabricación de moscas artificiales para la pesca; (A) no más de 5000 pieles de gallo gris (Gallus sonneratii), y (B) no más de 1000 pieles de pato mandarín (Dendronessa galericulata); y
  2. Para la fabricación de moscas artificiales para la pesca o para sombrerería, no se admitirán más de 45.000 pieles, en total, de las siguientes especies de faisán: faisán Lady Amherst (Chrysolophus amerstiae), faisán dorado (Chrysolophus pictus), faisán plateado (Lophura nycthemera), faisán Reeves (Syrmaticus reevesii), faisán orejiazul (Crossoptilon auritum) y faisán orejipardo (Crossoptilon mantchuricum)[1].

A efectos de estos cupos, cualquier parte de piel que haya sido cercenada se considerará piel entera.

d. Ningún artículo especificado en el párrafo (c) podrá ingresarse sin un permiso expedido por el Secretario del Interior. El Secretario del Interior dictará las normas que sean necesarias para llevar a cabo los propósitos y disposiciones del párrafo (c) (incluyendo las normas que establezcan la asignación equitativa entre los solicitantes cualificados de los cupos de importación establecidos por dichas disposiciones). Cuando el Secretario del Interior determine que la oferta silvestre de cualquiera de las especies mencionadas en el párrafo (c) está amenazada de grave reducción o de extinción, dictará normas que dispongan (en la medida y por el período que considere necesario para hacer frente a dicha amenaza):

  1. En el caso del gallo gris de la selva o del pato mandarín, la reducción del cupo de importación aplicable; o
  2. En el caso de cualquier especie de faisán, la reducción del cupo de importación establecido para faisanes, el establecimiento de un subcupo para dicha especie, o la eliminación de dicha especie del cupo de importación de faisán, o cualquier combinación de estas medidas.

La facultad otorgada al Secretario del Interior en la oración anterior para reducir cualquier cupo de importación incluirá la facultad de eliminar dicho cupo.[2]

e. Cualquier artículo cuya importación esté prohibida o sujeta a un cupo en virtud de los párrafos (a), (b) y (c) anteriores, y que se encuentre en los Estados Unidos, se presumirá, a efectos de incautación y decomiso, que ha sido importado en violación de la ley y será incautado y decomisado conforme a la legislación aduanera, a menos que dicha presunción se refute satisfactoriamente; excepto que dicha presunción no se aplicará a los artículos que se utilicen para adorno personal o con fines científicos o educativos. Cualquier artículo decomisado podrá (a discreción del Secretario del Tesoro y conforme a las normas que este prescriba) (1) ser depositado en cualquier agencia del Gobierno Federal o de cualquier gobierno estatal, o en cualquier sociedad o museo para su exhibición o con fines científicos o educativos, o (2) ser destruido.

f. Nada en esta nota se interpretará como que deroga la disposición de la Ley del 4 de marzo de 1913, capítulo 145 (37 Stat. 847), o la Ley del 3 de julio de 1918 (40 Stat. 755), o cualquier otra ley de los Estados Unidos, actualmente en vigor, destinada a la protección o preservación de las aves dentro de los Estados Unidos. Si, tras una investigación realizada por el director de distrito de Aduanas antes de la incautación, o antes del juicio por decomiso, o si en dicho juicio se ha realizado dicha incautación, se demuestra ante el director de distrito de Aduanas, o ante el fiscal del Gobierno, según sea el caso, que no se ha realizado ninguna importación ilegal de dichas plumas, sino que la posesión, adquisición o compra de dichas plumas es o se ha realizado en violación de las disposiciones de la Ley del 4 de marzo de 1913, capítulo 145 (37 Stat. 847), o la Ley del 3 de julio de 1918 (40 Stat. 755), o cualquier otra ley de los Estados Unidos, actualmente vigente, destinada a la protección o preservación de las aves en el país, será deber del director de distrito de Aduanas, o del fiscal, según sea el caso, informar de los hechos a los funcionarios competentes de los Estados Unidos, o del Estado o Territorio encargados de hacer cumplir dichas leyes.


[1] El faisán orejipardo se agregó a la Lista de Peces y Fauna Extranjera en Peligro de Extinción, Apéndice A de 50 CFR 17, 24 de noviembre de 1970, fecha de entrada en vigor: 2 de diciembre de 1970 (35 F.R. 18319, 18321).

[2] El Secretario del Interior derogó las regulaciones que implementaban las cuotas de importación de plumas contenidas en la Ley de Clasificación Arancelaria de 1962, vigentes a partir del 16 de noviembre de 1993 (58 FR 60524-60525).

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Notas Explicativas del Sistema Armonizado
Actualizado el 26 Noviembre, 2025
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