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Capítulo 02

Nota Explicativa por E-Aduana, 15 Julio, 2024
27 minutos
226 Vistas
Internacional
Capítulos
Notas Explicativas

02 Carnes y despojos comestibles

Índice de contenidos

Nota Explicativa

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1. Este Capítulo no comprende:

  1. respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana;
  2. los insectos comestibles, sin vida (partida 04.10);
  3. las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 o 30.02);
  4. las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15).

Consideraciones Generales

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El presente Capítulo comprende la carne en canales (es decir, el cuerpo del animal, con cabeza o sin ella), en medias canales (es decir, una canal dividida en dos en el sentido de su longitud), en cuartos, trozos, etc., y los despojos, la harina y el polvo de carne o de despojos de toda clase de animales (excepto pescado y crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos del Capítulo 03), aptos para la alimentación humana.

Se excluyen la carne y despojos impropios para la alimentación humana (partida 05.11). También se excluyen la harina, polvo y “pellets”, de carne y de despojos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01).

En general, los despojos se pueden agrupar en cuatro categorías:

  1. Los que se utilizan principalmente para la alimentación humana, tales como la cabeza y sus trozos (incluidas las orejas), patas, cola, corazón, lengua, diafragma, menudos, redaño, garganta, timo (molleja o lechecillas).
  2. Los que sólo pueden emplearse en la preparación de productos farmacéuticos, tales como vesícula biliar, cápsulas suprarrenales, placenta.
  3. Los que pueden utilizarse en la alimentación humana o en la preparación de productos farmacéuticos, tales como hígado, riñones, pulmones, sesos, páncreas, bazo, médula espinal, ovarios, úteros, testículos, ubres, tiroides, hipófisis.
  4. Los que, como las pieles, pueden utilizarse en la alimentación humana o para otros fines (por ejemplo, en la industria del cuero).

Los despojos comprendidos en el apartado 1), cuando se presenten frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados, corresponden al presente Capítulo, salvo el caso en que, por estar averiados y reconocidos como impropios para la alimentación humana, deban clasificarse en la partida 05.11.

Los comprendidos en el apartado 2) corresponden a la partida 05.10, si se presentan frescos, refrigerados, congelados o conservados provisionalmente de otro modo y a la partida 30.01, si se presentan secos.

Los despojos del apartado 3) se clasifican:

  1. en la partida 05.10 si, con el fin de utilizarlos en la fabricación de productos farmacéuticos, están conservados provisionalmente con productos tales como glicerina, acetona, alcohol, formaldehído, borato sódico;
  2. en la partida 30.01, si se presentan secos;
  3. en el Capítulo 02, si son consumibles tal como se presentan (salvo el caso de productos averiados y que sean impropios para la alimentación humana, que se clasificarán en la partida 05.11).

Los despojos citados en el apartado 4) pertenecen al Capítulo 02 cuando son aptos para la alimentación humana o, generalmente, a la partida 05.11 o al Capítulo 41, si son impropios para la alimentación humana.

Las tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, incluso comestibles, están comprendidos en la partida 05.04.

La grasa que se presenta adherida al animal, entero o cortado, sigue el régimen de la carne. En cambio, la grasa animal que se presente separada, se clasifica en el Capítulo 15, excepto, sin embargo, el tocino sin partes magras y la grasa de cerdo o de ave sin fundir, quedan comprendidos en la partida 02.09, aunque sólo sean aptos para usos industriales.

Distinción entre la carne y los despojos del presente Capítulo y los productos del Capítulo 16.

Sólo están comprendidos en este Capítulo la carne y los despojos presentados en las formas siguientes, aunque hayan sido sometidos a un tratamiento térmico poco intenso con agua caliente o vapor (como el escaldado o blanqueado), pero que no tenga por efecto una verdadera cocción de los productos:

  1. Frescos (es decir, en estado natural), incluso espolvoreados con sal para conservarlos durante el transporte.
  2. Refrigerados, es decir, enfriados generalmente hasta una temperatura aproximada a los 0 °C sin llegar a la congelación.
  3. Congelados, es decir, enfriados por debajo del punto de congelación hasta obtener la congelación total.
  4. Salados o en salmuera, secos o ahumados.

También se clasifica en este Capítulo, la carne ligeramente espolvoreada con azúcar o rociada con agua azucarada.

La carne y despojos presentados en las formas citadas en los anteriores apartados 1) a 4), quedan también comprendidos en el presente Capítulo, aunque hayan sido tratados con enzimas proteolíticas (por ejemplo, papaína) para ablandarlos o hayan sido troceados, fileteados o picados. Además, las mezclas o combinaciones de productos que correspondan a partidas diferentes del Capítulo (por ejemplo: aves de la partida 02.07 envueltas con tocino de la partida 02.09) quedan comprendidas en el presente Capítulo.

Por el contrario, la carne y despojos se clasifican en el Capítulo 16, cuando se presenten:

  1. En forma de embutidos y productos similares, cocidos o sin cocer, de la partida 16.01.
  2. Cocinados por cualquier procedimiento (en agua, a la parrilla o a la plancha, fritos o asados) o preparados o conservados por cualquier procedimiento no previsto en el presente Capítulo, incluidos los simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), trufados o sazonados (por ejemplo: con pimienta y sal), incluido el paté de hígado (partida 16.02).

El presente Capítulo comprende también la carne y despojos propios para la alimentación humana, incluso cocidos, en forma de harina o polvo.

La carne y despojos, en las formas previstas en este Capítulo, pueden presentarse ocasionalmente en envases herméticos (por ejemplo, carne simplemente seca en latas) sin que por ello se modifique, en principio, su clasificación. Sin embargo, debe advertirse que los productos dispuestos en tales envases pertenecerán, en la mayoría de los casos, a las partidas del Capítulo 16, por haber sido sometidos a una preparación distinta de las previstas en el presente Capítulo, o porque su modo de conservación efectiva difiera igualmente de los procedimientos citados en el presente Capítulo.

Asimismo permanecen clasificados en este Capítulo la carne y despojos (por ejemplo, la carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada) cuando están acondicionados en envases según el método denominado “acondicionamiento en atmósfera modificada” (Modified Atmospheric Packaging - MAP). Con este método (MAP) la atmósfera que rodea al producto se cambia o se controla (por ejemplo, sustituyendo el oxígeno por nitrógeno o dióxido de carbono, o reduciendo el contenido de oxígeno y aumentando el de nitrógeno o dióxido de carbono.

Notas Complementarias Nacionales Colombia

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1. En las subpartidas 0201.30.00.10 y 0202.30.00.10: se entiende por cortes finos el lomo fino (solomillo), el lomo ancho (bife chorizo o chatas) y la punta de anca. Su descripción en la declaración de importación debe hacer referencia a la forma como son empacados (enteros, no molidos ni cortados en pedazos, empacados al vacío de manera individual) y etiquetados (especificando el nombre del corte, la planta de sacrificio y proceso, la fecha de sacrificio, la fecha de proceso, fecha de vencimiento, el país de origen y el peso neto).

2. A efectos de las subpartidas 0201.20.00.10, 0201.20.00.20, 0201.30.00.91, 0201.30.00.92, 0202.20.00.10, 0202.20.00.20, 0202.30.00.91 y 0202.30.00.92, se entiende por cuartos delanteros y cuartos traseros, los cortes con hueso o sin hueso que resultan de seccionar las medias canales mediante un corte perpendicular al eje de la columna vertebral. El corte de separación debe estar a nivel del décimo espacio intercostal, quedando 10 costillas en el cuarto delantero y 3 en el cuarto trasero.

3. A efectos de las subpartidas 0207.13.00.10 y 0207.14.00.10, se entiende por cuartos traseros:

  1. medio trasero (dos cuartos traseros);
  2. cuartos traseros (pierna pernil con rabadilla);
  3. cuarto trasero en sus trozos (pierna pernil);
  4. pierna completa (pierna pernil sin rabadilla);
  5. pernil;
  6. pierna;
  7. rabadilla

4. En la subpartida 0210.99.90.10 se entiende por “Carne de aves de la partida 01.05, salados o en salmuera”, la carne comestible que ha sido impregnada homogéneamente en todas sus partes de sal, en un porcentaje igual o superior al 1,2 % de su peso total.

Notas Complementarias Nacionales Ecuador

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Se entiende por cortes finos a las carnes de primera calidad, así como el bife ancho, lomo, cuadril, peceto, bife angosto, bife angosto entero.

Notas Complementarias Nacionales Perú

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En las subpartidas nacionales 0201.30.00.10 y 0202.30.00.10, se define como cortes finos, a:

  1. bife angosto, corresponde a los músculos insertos en la parte dorsal de las vértebras lumbares (músculos iliocostal lumbar y el longísimo, retractor costal, rotadores costales, intertransversos, transverso espinoso y multífidos).
  2. lomo fino, corresponde al músculo psoas mayor.
  3. corazón de cuadril, corresponde a los músculos glúteo medio, glúteo profundo y glúteo accesorio fusionado al glúteo medio apoyándose sobre el hueso coxal.

2. En las subpartidas nacionales 0207.13.00.11, 0207.13.00.12, 0207.14.00.21 y 0207.14.00.22, se entiende por cuartos traseros de aves de la especie Gallus domesticus al corte o cortes provenientes de la región trasera o posterior de las aves de la especie Gallus domesticus, conformada por cualquiera de las siguientes partes: pierna, muslo, encuentro y espinazo, que puede o no incluir la rabadilla y/o grasa abdominal, incluso unidas entre si, así como sus diversos trozos.

3. En la subpartida nacional 0207.14.00.10, la carne mecánicamente deshuesada es obtenida por la separación mecánica de la carne adherida a los huesos de las carcasas o sus partes. Esta carne tiene una apariencia de pasta consistente, incluso puede contener grasa y/o piel.

Notas Complementarias Nacionales México

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1. En este Capítulo, se entiende por:

  1. "Carcasa(s) de ave", la caja torácica del animal desprovista de las alas, sin vísceras y sin la masa muscular de la pechuga, y que puede incluir vértebras cervicales y piel;
  2. "Mecánicamente deshuesados" significa carne en forma de pasta semisólida comestible y apta para consumo humano, la cual es obtenida de la molienda de la carne originalmente adherida a las carcasas o sus partes, que ha sido separada del hueso por medios mecánicos y/o separación a alta presión. La carne mecánicamente deshuesada (pasta) es comúnmente usada para la fabricación de embutidos y todo tipo de carnes frías.

2. Las pieles de cerdo, enteras o en recortes, se clasificarán como sigue:

  1. En las subpartidas 0206.30 o 0206.49, según los casos, cuando se presenten libres de tejido adiposo, o el espesor de la capa de tejido adiposo adherido a cualquier parte de la piel sea inferior a 2 mm;
  2. En la partida 02.09, cuando el espesor de la capa de tejido adiposo adherido a cualquier parte de la piel sea igual o superior a 2 mm.

3. Para efectos de las subpartidas 0207.13 y 0207.14, la expresión "Piernas, muslos o piernas unidas al muslo" significa la parte del ave que comprende el fémur y la tibia con la masa muscular, y que pueden estar unidas de manera incidental con partes de otras piezas del pollo, por ejemplo, la parte posterior del tronco y/o la rabadilla. Los cuartos de pierna también pueden llevar algo de grasa abdominal y un máximo de dos costillas. La pierna y muslo constituyen los denominados cuartos traseros del pollo.

4. Para efectos de la partida 02.09, se considera tocino el tejido adiposo situado entre la carne y la piel del cerdo.

5. La subpartida 0210.99 comprende, entre otros:

a) Carne y despojos de aves, salados: la carne o los despojos impregnados con cloruro de sodio (sal común) en toda la masa muscular. El contenido de sal común en la carne o los despojos, libres de piel y hueso, debe ser igual o superior al 1.94% pero inferior al 3.0% en peso;

b) Carne y despojos de aves, en salmuera: la carne o los despojos impregnados con una solución de agua y cloruro de sodio (sal común), en toda la masa muscular; dichos productos pueden presentarse inyectados o sumergidos en la solución salina. El contenido de sal común en la carne o los despojos, libres de piel y hueso, debe ser igual o superior al 1.94% pero inferior al 3.0% en peso.

La subpartida 0210.99 no comprende las carnes y despojos de aves impregnados de cloruro de sodio (sal común), con un contenido de sal común inferior al 1.94% en peso de la carne o los despojos, libres de piel y hueso, ni la carne o los despojos que se presenten simplemente espolvoreados con sal (en ambos casos partida 02.07, generalmente).

Notas Complementarias Estados Unidos

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1. A los efectos de este capítulo:

  1. El término "procesado" abarca las carnes molidas o desmenuzadas, cortadas en cubos o tamaños adecuados para guisos o usos similares, enrolladas y ensartadas, o procesadas especialmente en cortes de lujo, formas especiales o preparadas de otro modo para usos específicos por parte del consumidor minorista.
  2. El término "cortes de carne de res de alta calidad" se refiere a la carne de res especialmente procesada en cortes de lujo, formas especiales o preparada de otro modo para usos específicos por parte del consumidor minorista (pero no molida, desmenuzada, cortada en cubos o tamaños adecuados para guisos o usos similares, ni enrollada o ensartada), que cumple con las especificaciones de las regulaciones emitidas por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (Prime o Choice), y que ha sido certificada como tal antes de su exportación por un funcionario del gobierno del país exportador, de conformidad con las regulaciones emitidas por el Secretario del Tesoro, previa consulta con el Secretario de Agricultura.

2. Al calcular el impuesto sobre la carne, no se tendrán en cuenta sus componentes habituales, como huesos, grasa y piel. El peso imponible de la carne en envases herméticos está sujeto a tasas específicas e incluye todo el contenido del envase.

3. La cantidad agregada de carne de res, ingresada en las subpartidas 0201.10.10, 0201.20.10, 0201.20.30, 0201.20.50, 0201.30.10, 0201.30.30, 0201.30.50, 0202.10.10, 0202.20.10, 0202.20.30, 0202.20.50, 0202.30.10, 0202.30.30 y 0202.30.50 en cualquier año calendario no deberá exceder las cantidades especificadas en esta nota.

País o áreaCantidades (Toneladas métricas)
CanadáSin límite
MéxicoSin límite
Australia378,214
New Zealand213,402
Argentina20,000
Uruguay20,000
Otros65,005

Las importaciones realizadas bajo estas disposiciones están sujetas a las reglamentaciones emitidas por el Representante Comercial de los Estados Unidos.

Notas Complementarias Centroamericanas

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  1. Los trozos descritos en los incisos arancelarios 0207.13.93.00 ó 0207.14.93.00, son denominados también cuartos o cuarteles (cuadriles), los cuales están constituidos por piernas y muslos, incluso unidos. Los muslos pueden presentarse teniendo total o parcialmente unidas la pelvis y la columna vertebral (espinazo), comúnmente conocidas estas dos últimas partes como rabadilla o chincaca. Los trozos en referencia pueden presentarse incluso deshuesados.
  2. Los trozos comprendidos en los incisos arancelarios 0207.13.94.00 y 0207.14.94.00, deben incluir cualquier combinación de trozos de ave de la especie Gallus domesticus que contenga muslos, piernas, incluso unidos.
  3. Se entenderá por media ave de la especie Gallus domesticus o mitades de ave de la especie Gallus domesticus, aquellas partes de ave de la especie Gallus domesticus obtenidas por corte en su longitud, que incluye una pierna, un muslo, parte de la pechuga y un ala, de tal forma que las dos partes deben ser reflejos iguales en su corte.

Notas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea

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1.

A. Se considerarán:

a) «canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201.10 y 0202.10 , el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;

b) «media canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201.10 y 0202.10 , la pieza obtenida por la división de la canal entera siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;

c) «cuarto compensado», a efectos de las subpartidas 0201.20.20 y 0202.20.10 , el conjunto constituido por:

  • un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas, o por
  • un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas.

Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan «cuartos compensados» deberán presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en número igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envío, con la condición de que no supere el 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);

d) «cuarto delantero unido», a efectos de aplicación de las subpartidas 0201.20.30 y 0202.20.30 , la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás pueden estar cortados);

e) «cuarto delantero separado», a efectos de las subpartidas 0201.20.30 y 0202.20.30 , la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás pueden estar cortadas);

f) «cuarto trasero unido», a efectos de las subpartidas 0201.20.50 y 0202.20.50 , la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;

g) «cuarto trasero separado», a efectos de las subpartidas 0201.20.50 y 0202.20.50 , la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;

h)

  1. «corte de cuartos delanteros llamado australiano», a los efectos de la subpartida 0202.30.50 , a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla;
  2. «corte de pecho llamado australiano», a efectos de la subpartida 0202.30.50 , la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.

B. Los productos cubiertos por la nota complementaria 1 A letras a) a g), de este Capítulo, se pueden presentar con o sin la columna vertebral.

C. Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada solo se tendrán en consideración las costillas enteras o cortadas que estaban unidas a la columna vertebral.

2.

A. Se considerarán:

a) «canal entera o media canal», a efectos de las subpartidas 0203.11.10 y 0203.21.10 , el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, la carrillada, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;

b) «pierna» y «jamón», a efectos de las subpartidas 0203.12.11, 0203.22.11, 0210.11.11 y 0210.11.31, la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

La pierna y el jamón estarán separados del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar;

c) «parte delantera», a efectos de las subpartidas 0203.19.11, 0203.29.11, 0210.19.30 y 0210.19.60, la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza, incluso con la carrillada, que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel o el tocino.

La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.

La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo;

d) «paleta», a efectos de las subpartidas 0203.12.19, 0203.22.19, 0210.11.19 y 0210.11.39, la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel y el tocino.

El omóplato con los músculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;

e) «chuletero», a efectos de las subpartidas 0203.19.13, 0203.29.13, 0210.19.40 y 0210.19.70, la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos, incluso con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino.

El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;

f) «panceta», a efectos de las subpartidas 0203.19.15, 0203.29.15, 0210.12.11 y 0210.12.19, la parte inferior de la media canal, llamada «entreverado», situada entre el jamón y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;

g) «media canal de tipo «bacón»», a efectos de la subpartida 0210.19.10, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma;

h) «tres cuartos delanteros», a efectos de la subpartida 0210.19.10, la media canal de tipo «bacón» sin jamón, deshuesada o sin deshuesar;

ij) «tres cuartos traseros», a efectos de la subpartida 0210.19.20 , la media canal de tipo «bacón» sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamón y de la paleta;

k) «centro», a efectos de la subpartida 0210.19.20, la media canal de tipo «bacón» sin jamón ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.

Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.

B. Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la letra f) de la nota complementaria 2 A solo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.

Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210.11.11, 0210.11.19, 0210.11.31, 0210.11.39, 0210.19.30 y 0210.19.60 se obtienen a partir de las medias canales de tipo «bacón», a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A, letra g), el corte deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A, letras b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos.

C. Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206.49.00 y 0210.99.49, la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes.

La cabeza estará separada del resto de la media canal mediante las siguientes técnicas:

  • con un corte recto paralelo al cráneo, o
  • con un corte paralelo al cráneo hasta el nivel de los ojos y después inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, de modo que la «parte baja de la papada» quede adherida al resto de la media canal.

Se consideran partes de la cabeza, entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, especialmente a la parte posterior. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera presentada aisladamente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta, la carrillada o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se clasifica en las subpartidas 0203.19.55, 0203.29.55, 0210.19.50 o 0210.19.81 según los casos.

D. Se considera «tocino», a efectos de las subpartidas 0209.10.11 y 0209.10.19, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a esta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.

Esta subpartida comprende también el tocino sin piel.

E. Se consideran «secos o ahumados», a efectos de las subpartidas 0210.11.31, 0210.11.39, 0210.12.19 y 0210.19.60 a 0210.19.89, los productos cuya relación agua-proteína (contenido en nitrógeno × 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.

3.

A. Se considerarán:

  1. «canal», a efectos de las subpartidas 0204.10, 0204.21, 0204.30, 0204.41, 0204.50.11 y 0204.50.51, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, evisceración y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta deberá haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, estas tendrán que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;
  2. «media canal», a efectos de las subpartidas 0204.10, 0204.21, 0204.30, 0204.41, 0204.50.11 y 0204.50.51, la pieza obtenida por división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana;
  3. «parte anterior de la canal», a efectos de las subpartidas 0204.22.10, 0204.42.10, 0204.50.13 y 0204.50.53, la parte anterior de la canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;
  4. «cuarto delantero», a efectos de las subpartidas 0204.22.10, 0204.42.10, 0204.50.13 y 0204.50.53, la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete costillas enteras o cortadas;
  5. «chuletero de palo» y «chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204.22.30, 0204.42.30, 0204.50.15 y 0204.50.55, la parte restante de la canal, con riñones o sin ellos, después de la separación de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de riñonada separado del de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el chuletero de palo separado del de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;
  6. «medio chuletero de palo» y «medio chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204.22.30, 0204.42.30, 0204.50.15 y 0204.50.55, la parte restante de la media canal, con riñones o sin ellos, después de la separación del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de riñonada separado del medio chuletero de palo deberá incluir un mínimo de cinco vertebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco costillas enteras o cortadas;
  7. «parte trasera de la canal», a efectos de las subpartidas 0204.22.50, 0204.42.50, 0204.50.19 y 0204.50.59, la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana;
  8. «cuarto trasero», a efectos de las subpartidas 0204.22.50, 0204.42.50, 0204.50.19 y 0204.50.59, a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana.

B. Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.

4. Se considerarán:

a) «trozos de aves sin deshuesar», a efectos de las subpartidas 0207.13.20 a 0207.13.60, 0207.14.20 a 0207.14.60, 0207.26.20 a 0207.26.70, 0207.27.20 a 0207.27.70, 0207.44.21 a 0207.44.61, 0207.45.21 a 0207.45.61, 0207.54.21 a 0207.54.61, 0207.55.21 a 0207.55.61 y 0207.60.21 a 0207.60.61, los trozos especificados en ellas, con todos los huesos.

Los trozos de aves señalados en la letra a) que hayan sido deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207.13.70, 0207.14.70, 0207.26.80, 0207.27.80, 0207.44.71, 0207.44.81, 0207.45.71, 0207.45.81, 0207.54.71, 0207.54.81, 0207.55.71, 0207.55.81 y 0207.60.81;

b) «mitad», a efectos de las subpartidas 0207.13.20, 0207.14.20, 0207.26.20, 0207.27.20, 0207.44.21, 0207.45.21, 0207.54.21, 0207.55.21 y 0207.60.21, la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral;

c) «cuarto», a efectos de las subpartidas 0207.13.20, 0207.14.20, 0207.26.20, 0207.27.20, 0207.44.21, 0207.45.21, 0207.54.21, 0207.55.21 y 0207.60.21 , el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio;

d) «ala entera, incluso sin la punta», a efectos de las subpartidas 0207.13.30, 0207.14.30, 0207.26.30, 0207.27.30, 0207.44.31, 0207.45.31, 0207.54.31, 0207.55.31 y 0207.60.31, un corte de ave formado por el húmero, el radio y el cúbito, con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podrá haber sido eliminada o no. Los cortes se harán por las articulaciones;

e) «pechuga», a efectos de las subpartidas 0207.13.50, 0207.14.50, 0207.26.50, 0207.27.50, 0207.44.51, 0207.45.51, 0207.54.51, 0207.55.51 y 0207.60.51, un corte de ave formado por el esternón y las costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve;

f) «muslo y contramuslo», a efectos de las subpartidas 0207.13.60, 0207.14.60, 0207.44.61, 0207.45.61, 0207.54.61, 0207.55.61 y 0207.60.61, un corte de ave formado por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

g) «muslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207.26.60 y 0207.27.60, un corte de pavo formado por la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

h) «contramuslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207.26.70 y 0207.27.70, un corte de pavo formado por el fémur y la musculatura que lo envuelve o por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

ij) «patos y gansos semideshuesados», a efectos de las subpartidas 0207.44.71, 0207.45.71, 0207.54.71 y 0207.55.71, los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazón (quilla, costillas, columna vertebral y sacro) pero conservando el fémur, la tibia y el húmero.

5. El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el presente Capítulo será el siguiente:

  1. cuando uno de los componentes represente por lo menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto será el que grava a dicho componente;
  2. en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

6.

  1. Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el Capítulo 16. Se considera carne condimentada la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor.
  2. Los productos de la partida 02.10 a los que se han añadido condimentos durante su elaboración, permanecen clasificados en dicha partida, siempre que esta operación no cambie su carácter de producto perteneciente a la partida 02.10.

7. A los efectos de las subpartidas 0210.11 a 0210.93 , se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo. A los efectos de la subpartida 0210.99 se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %.

Consideraciones Generales

  1. Se clasifican en este capítulo la carne y los despojos comestibles aptos para la alimentación humana, incluso si se presentan como destinados a la alimentación de los animales.
  2. En lo que se refiere al alcance de los términos «carne» y «despojos», a efectos de este capítulo, hay que remitirse a las notas explicativas del SA a las consideraciones generales del capítulo 02.
  3. En lo que se refiere a los diferentes estados en los que pueden presentarse la carne y los despojos de este capítulo (frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados), hay que remitirse a las notas explicativas del SA a las consideraciones generales del capítulo 02. Se señala además que la carne ultracongelada sigue el régimen de la carne congelada; lo mismo ocurre con la carne parcial o totalmente descongelada. Por otra parte, se entiende que el término «congelado» engloba no solo la carne congelada en fresco, sino también la que antes se ha secado ligeramente y se ha congelado a continuación, siempre que la conservación efectiva y duradera se deba esencialmente a la congelación.
  4. Hay que remitirse también a las notas explicativas del SA a las consideraciones generales del capítulo 02, para la distinción entre la carne y despojos de este capítulo y los productos del capítulo 16. Hay que precisar sin embargo que se clasifican en el capítulo 02 la carne y los despojos crudos, picados pero sin preparar de otro modo, que están simplemente envasados en una hoja de plástico (incluso en forma de embutidos) con el único fin de facilitar la conservación y el transporte.
  5. Los cartílagos y los tendones no se consideran como huesos a efectos de la distinción entre trozos deshuesados y no deshuesados.
  6. Se mantiene la clasificación en el presente capítulo de la carne y despojos con conservantes, estabilizantes y antioxidantes añadidos para evitar el deterioro de estos productos.

Nota complementaria 1. A d) y nota complementaria 1.A e)

A los efectos de las notas complementarias 1.A d) y 1.A e) de este capítulo (leídas en relación con la nota complementaria 1.C del mismo), a la hora de determinar si se cumplen los requisitos relacionados con el número máximo y mínimo de costillas, únicamente se contabilizarán las costillas, enteras o cortadas, que estén unidas directamente a la columna vertebral.

Conforme a esta explicación, el dibujo que figura a continuación muestra un ejemplo de un cuarto delantero de bovino que cumple los requisitos de las notas complementarias 1.A d) y 1.A e) leídas en relación con la nota complementaria 1.C de este capítulo.

cuarto  de carne
CUARTO DELANTERO / CUARTO TRASERO

Nota complementaria 2.C

A los efectos de la nota complementaria 2.C de este capítulo, para las dos técnicas de corte diferentes y los términos «parte baja de la papada», «papada de la parte de la paleta» y «parte baja de la papada y papada de la parte de la paleta juntas» véanse los diagramas siguientes:

corte de cerdo paralelo al cráneo al nivel de los ojos
CORTE PARALELO AL CRÁNEO HASTA EL NIVEL DE LOS OJOS DESPUÉS INLCINADO HACIA LA PARTE ANTERIOR DE LA CABEZA
corte de cerdo derecho paralelo al cráneo
CORTE DERECHO PARALELO AL CRÁNEO

Nota complementaria 6 a)

La sal no es considerada como un condimento a los efectos de esta nota complementaria.

Véase también la nota complementaria 7 de este capítulo.

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Actualizado el 26 Noviembre, 2025
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