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  2. Harmonized System Explanatory Notes
  3. Sección XIV

Capítulo 71

Nota Explicativa by E-Aduana, 15 July, 2024
13 minutes
232 Views
Internacional
Capítulos
Notas Explicativas

71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

Índice de contenidos

Nota Explicativa

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1. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este Capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

  1. de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); o
  2. de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

2.

  1. Las partidas 71.13, 71.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la Nota 1 anterior no incluye estos artículos [*]
  2. En la partida 71.16 solo se clasifican los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que, llevándolos, solo sean simples accesorios o adornos de mínima importancia.

3. Este Capítulo no comprende:

  1. las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida 28.43);
  2. las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del Capítulo 30;
  3. los productos del Capítulo 32 (por ejemplo: abrillantadores (lustres) líquidos);
  4. los catalizadores sobre soporte (partida 38.15);
  5. los artículos de las partidas 42.02 y 42.03, a los que se refiere la Nota 3 B) del Capítulo 42;
  6. los artículos de las partidas 43.03 o 43.04;
  7. los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);
  8. el calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos de los Capítulos 64 o 65;
  9. los paraguas, bastones y demás artículos del Capítulo 66;
  10. Ídem al anterior.
  11. los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 68.04 o 68.05, o herramientas del Capítulo 82; las herramientas o artículos del Capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la Sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este Capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (partida 85.22);
  12. los artículos de los Capítulos 90, 91 o 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos musicales);
  13. las armas y sus partes (Capítulo 93);
  14. los artículos contemplados en la Nota 2 del Capítulo 95;
  15. los artículos clasificados en el Capítulo 96 conforme la Nota 4 de dicho Capítulo;
  16. las obras originales de estatuaria o escultura (partida 97.03), las piezas de colección (partida 97.05) y las antigüedades de más de cien años (partida 97.06). Sin embargo, las perlas finas (naturales) o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este Capítulo.

4.

  1. Se consideran metal precioso la plata, el oro y el platino.
  2. El término platino abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio.
  3. La expresión piedras preciosas o semipreciosas no incluye las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96.

5. En este Capítulo, se consideran aleaciones de metal precioso, las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2 % del peso de la aleación. Las aleaciones de metal precioso se clasifican como sigue:

  1. las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de platino;
  2. las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2 % en peso, pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de oro;
  3. las demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de plata.

6. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la Nota 5. La expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la Nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7. En la Nomenclatura, la expresión chapado de metal precioso (plaqué) se refiere a los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de metal común incrustado con metal precioso.

8. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 a) de la Sección VI, los productos citados en el texto de la partida 71.12 se clasifican en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

9. En la partida 71.13, se entiende por artículos de joyería:

  1. los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres y botones de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);
  2. los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, pastilleros, monederos de malla, rosarios).

Estos artículos pueden combinarse o incluir, por ejemplo: perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.

10. En la partida 71.14, se entiende por artículos de orfebrería los objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto.

11. En la partida 71.17, se entiende por bisutería los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la Nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 96.15) que no tengan perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).


[*] La parte subrayada de la Nota 2 A) se considera discrecional.

Notas de Subpartidas

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  1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.11, 7110.21, 7110.31 y 7110.41, los términos polvo y en polvo comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.
  2. A pesar de las disposiciones de la Nota 4 B) de este Capítulo, en las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término platino no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.
  3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 71.10, cada aleación se clasifican con aquel metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Consideraciones Generales

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Este Capítulo comprende:

1) En las partidas 71.01 a 71.04, las perlas naturales o cultivadas, los diamantes y demás piedras preciosas y semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), en bruto o trabajadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar, y en la partida 71.05, ciertos desperdicios del trabajo de dichas piedras.

2) En las partidas 71.06 a 71.11, los metales preciosos y los metales chapados con metal precioso, en bruto, semilabrados o en polvo, pero sin transformar en manufacturas propiamente dichas y, en la partida 71.12, los desechos y residuos de metales preciosos o de chapados de metal precioso y los desechos y residuos que contienen metal precioso o compuestos de metal precioso de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso.

Según la Nota 4 de este Capítulo, por metal precioso se entiende únicamente la plata, el oro y el platino. Hay que observar además que el término platino comprende también el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio.

Según la Nota 5 de este Capítulo, las aleaciones (excepto las amalgamas de la partida 28.43) que contengan uno o varios metales se consideran:

  1. Platino, si el contenido de platino es superior o igual al 2% en peso.
  2. Oro, si el contenido de oro es superior o igual al 2% en peso, pero sin platino o con un contenido inferior al 2%.
  3. Plata, si el contenido de plata es superior o igual al 2% en peso, pero sin platino (o con un contenido inferior al 2% de platino) y sin oro o con un contenido inferior al 2% de oro.
  4. Metales comunes que se clasifican en la Sección XV, si contienen menos del 2% de platino y menos del 2% de oro y menos del 2% de plata.

Según la Nota 6 de este Capítulo, cuando un metal precioso se cita expresamente, esta denominación se extiende igualmente, salvo disposición en contrario, a las aleaciones tal como se definen en los apartados A), B) y C) anteriores, pero no a los metales chapados con metal precioso, ni a los metales comunes platinados, dorados o plateados.

Según la Nota 7 de este Capítulo, por chapados de metal precioso, se entenderá los artículos con un soporte de metal en el que una o varias caras están recubiertas de metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por un procedimiento mecánico similar, cualquiera que sea el grueso del chapado.

El chapado se fabrica lo más frecuentemente superponiendo una placa u hoja de metal precioso de espesor variable sobre una o las dos caras de una placa de otro metal y pasando el conjunto, previamente calentado, por un laminador.

Se fabrican igualmente hilos chapados partiendo de un tubo de metal precioso en el que se introduce un vástago o alambre de otro metal, obteniéndose la adhesión de los dos metales por calentamiento seguido de un estirado.

Salvo disposición en contrario, los artículos de metales comunes incrustados con metal precioso se consideran como chapados. Tal es el caso, principalmente, de las bandas de cobre con incrustaciones de plata, para usos electrotécnicos y sobre todo de la joyería de Toledo (adamasquinados), que es de acero con incrustaciones de oro; la superficie de estos últimos tiene partes huecas en las que se introduce, por martilleo, alambre o plaquitas de oro.

No hay que confundir los metales chapados con un metal precioso, tal como se entiende en este Capítulo, con los metales comunes revestidos de metales preciosos por electrólisis, deposición de metal precioso en forma de vapor, proyección o inmersión en una disolución de sales de metales preciosos, etc. Los metales comunes recubiertos así se clasifican en sus respectivos Capítulos, cualquiera que sea el grueso de la capa de metal precioso.

Se excluyen igualmente de este Capítulo:

  1. Los metales preciosos en estado coloidal y las amalgamas de metales preciosos (partida 28.43).
  2. Los isótopos radiactivos (por ejemplo, el iridio 192) y los metales preciosos en forma de agujas, alambres, hojas, etc., que contengan isótopos radiactivos (partida 28.44).
  3. Las aleaciones especialmente preparadas como productos de obturación dental (partida 30.06).

3) En las partidas 71.13 a 71.16, las manufacturas compuestas total o parcialmente de perlas naturales o cultivadas, de diamantes, de otras piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), de metales preciosos o de chapados de metal precioso y más especialmente los artículos de joyería o de orfebrería (véanse las Notas Explicativas de las partidas 71.13 y 71.14), con exclusión, sin embargo:

  1. De los artículos descritos en la Nota 3 de este Capítulo.
  2. De las manufacturas, excepto las aludidas en el apartado precedente, que sólo tengan guarniciones o accesorios de mínima importancia (iniciales, monogramas, virolas, rebordes, etc.) de metales preciosos o de chapados de metal precioso, con tal de que estas manufacturas no lleven perlas naturales o cultivadas, diamantes u otras piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

Por esta razón, los cuchillos, navajas, servicios para cortar, navajas de afeitar y demás artículos de cuchillería sin el mango de metales preciosos ni chapado de metal precioso, aunque tuviese iniciales, monogramas, virolas u otros pequeños accesorios de metales preciosos o de chapados de metal precioso, se clasificarían en el Capítulo 82. (Los mismos artículos con mango de metal precioso o chapado de metal precioso se clasificarían, por el contrario, en este Capítulo).

Por lo mismo, la clasificación en sus respectivos Capítulos (Capítulos 69 o 70, según los casos) de las copas, vasos y otras piezas de servicio de mesa, de porcelana o de cristal, no estaría afectada por la presencia de un simple rebordeado de metal precioso o de chapado de metal precioso.

Se excluyen también de este grupo los artículos de metales comunes o de otras materias no metálicas, platinadas, doradas o plateadas (excepto las chapadas con metal precioso).

4) En la partida 71.17, lo que en la Nota 11 del Capítulo se llama bisutería (véase a este respecto la Nota Explicativa correspondiente), con exclusión sin embargo de los artículos contemplados en la Nota 3 de este mismo Capítulo.

5) En la partida 71.18, las monedas, con exclusión sin embargo de las que tengan el carácter de objetos de colección (partida 97.05).

Notas Complementarias Estados Unidos

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1. A los efectos del subcapítulo II, salvo que el contexto indique otra cosa:

  1. El término "en bruto" se refiere a metales, refinados o no, en forma de lingotes, bloques, trozos, palanquillas, tortas, desbastes, lingotes, cátodos, ánodos, briquetas, cubos, barras, granos, esponjas, pellets, granalla y formas primarias manufacturadas similares, pero no abarca los productos laminados, forjados, estirados o extruidos, los productos tubulares ni las formas fundidas o sinterizadas que hayan sido mecanizados o procesados ​​de forma distinta a la del simple recorte, desbastado o decapado;
  2. El término "semimanufacturado" se refiere a productos metálicos forjados en forma de barras, varillas, perfiles, placas, láminas, tiras, alambres, tubos, tuberías y barras huecas, y a polvo (excepto metales primarios en polvo);
  3. El término "desperdicios y desechos" se refiere a materiales y artículos de segunda mano, desechos o desperdicios, obsoletos, defectuosos o dañados, aptos únicamente para la recuperación del contenido metálico o para su uso en la fabricación de productos químicos. Incluye residuos y cenizas utilizados principalmente para la recuperación de metales preciosos, pero no incluye metales en bruto ni materiales que contengan metales, incluidos en la partida 26.16.

2. Las monedas de la partida 71.18 que estén en circulación en cualquier país y se importen con fines monetarios se admitirán sin necesidad de entrada formal aduanera para consumo ni pago de derechos. Esto no afecta a los requisitos establecidos en otras disposiciones legales, según las cuales las transferencias de monedas hacia o a través de los Estados Unidos, por un monto superior a $ 10,000 en cualquier ocasión, se reportarán según lo descrito en ellas.

3.

  1. Sin perjuicio de cualquier disposición de la nota adicional 5 de EE. UU. al capítulo 91, cualquier artículo de joyería comprendido en la partida 71.13 que sea producto de las Islas Vírgenes, Guam o Samoa Americana (incluido cualquier artículo que contenga algún componente extranjero) podrá acogerse a los beneficios previstos en el párrafo (h) de la nota adicional 5 de EE. UU. al capítulo 91, sujeto a las disposiciones y limitaciones de dicha nota y de los párrafos (b), (c) y (d) de esta nota.
  2. Sin perjuicio de la nota adicional 5(h)(ii)(B) de EE. UU. al capítulo 91, los artículos de joyería sujetos a esta nota estarán sujetos a una limitación de 10.000.000 de unidades.
  3. Nada de lo dispuesto en esta nota resultará en un aumento o una disminución del monto total mencionado en el párrafo (h)(iii) de la nota adicional 5 de EE. UU. al capítulo 91, ni en la limitación cuantitativa establecida de otro modo conforme a los requisitos de dicha nota.
  4. Nada de lo dispuesto en esta nota se interpretará como que permite una reducción del monto disponible para los productores en vigilancia conforme al párrafo (h)(iv) de la nota adicional 5 de EE. UU. al capítulo 91.
  5. El Secretario de Comercio y el Secretario del Interior emitirán las regulaciones que consideren necesarias, que no sean incompatibles con las disposiciones de esta nota y de la nota adicional 5 de EE. UU. al capítulo 91, para el desempeño de sus respectivas funciones en virtud de esta nota. Dichas regulaciones no serán incompatibles con los requisitos de transformación sustancial, pero podrán definir las circunstancias bajo las cuales los artículos de joyería se considerarán "unidades" a efectos de los beneficios, disposiciones y limitaciones de la nota adicional 5 de EE. UU. al capítulo 91.
  6. Sin perjuicio de cualquier otra disposición legal, cualquier artículo de joyería comprendido en la partida 71.13 que sea ensamblado en las Islas Vírgenes, Guam o Samoa Americana por un fabricante o ensamblador de joyas que haya iniciado sus operaciones de fabricación o ensamblaje de joyas en las Islas Vírgenes, Guam o Samoa Americana después del 9 de agosto de 2001, se considerará un producto de las Islas Vírgenes, Guam o Samoa Americana a efectos de esta nota y de la Nota General 3(a)(iv) de esta Lista si dicho artículo se ingresa a más tardar 18 meses después de que dicho fabricante o ensamblador de joyas haya iniciado sus operaciones de fabricación o ensamblaje de joyas en las Islas Vírgenes, Guam o Samoa Americana.

Notas Estadísticas

  1. A efectos de la subpartida 7113.19.50, la expresión “platino según la norma ISO” significa platino que cumple con la norma de la Organización Internacional de Normalización para el platino, con un contenido de platino puro de al menos el 85% o de platino puro de al menos el 50% con un contenido combinado de al menos el 95% de metales del grupo del platino: iridio, osmio, paladio, rodio o rutenio.
  2. A efectos de la presentación de informes con los números estadísticos 7113.19.5021 a 7113.19.5091, cada pieza se contabiliza individualmente. Por ejemplo, un par de pendientes se contabiliza como dos piezas y un collar y su dije se contabilizan como una sola pieza.
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Notas Explicativas del Sistema Armonizado
Updated on 15 December, 2025
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