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  3. Sección XXI

Capítulo 97

Nota Explicativa por E-Aduana, 15 Julio, 2024
6 minutos
139 Vistas
Internacional
Capítulos
Notas Explicativas

97 Objetos de arte o colección y antigüedades

Índice de contenidos

Nota Explicativa

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1. Este Capítulo no comprende:

  1. los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 49.07;
  2. los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06;
  3. las perlas finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.01 a 71.03).

2. No se clasifican en la partida 97.01 los mosaicos que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidos o creados por artistas.

3. En la partida 97.02, se consideran grabados, estampas y litografías, originales, las pruebas obtenidas directamente en negro o color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

4. No se clasifican en la partida 97.03 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.

5.

  1. Salvo lo dispuesto en las Notas 1 a 4, los artículos susceptibles de clasificarse en este Capítulo y en otros de la Nomenclatura, se clasifican en este Capítulo;
  2. los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasifican en las partidas 97.01 a 97.05.

6. Los marcos de pinturas, dibujos, collages o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras.

Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta Nota, siguen su propio régimen.

Consideraciones Generales

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Este Capítulo comprende:

  1. Las obras de determinadas artes: cuadros, pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, así como “collages” y cuadros similares (partida 97.01); grabados, estampas y litografías originales (partida 97.02); obras originales de estatuaria o escultura (partida 97.03).
  2. Los sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados, y análogos, obliterados o sin obliterar, excepto los artículos de la partida 49.07 (partida 97.04).
  3. Las colecciones y especímenes para colecciones de ciencias determinadas (zoología, botánica, mineralogía, anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico y numismático) (partida 97.05).
  4. Los objetos de antigüedad de más de cien años (partida 97.06).

Estos diversos artículos pueden clasificarse en otras partidas de la Nomenclatura si no cumplen ciertas condiciones que se desprenden de las Notas de este Capítulo o del texto de las partidas 97.01 a 97.06.

Los artículos comprendidos en las partidas 97.01 a 97.05 permanecen en sus respectivas partidas cualquiera que sea su antigüedad.

Notas Complementarias Nacionales Venezuela

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  1. La importación de mercancías clasificadas en las subpartidas de las partidas 97.01, 97.02 y 97.03, deberá estar amparada por un Registro expedido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT.
  2. A los efectos de la Exportación definitiva, Exportación Temporal o Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo de las mercancías clasificadas en este Capítulo, sólo se podrán extraer del Territorio Nacional aquellas que dispongan del respectivo Certificado de Exportación Temporal o Definitiva de Bienes Culturales Patrimoniales y No Patrimoniales, otorgado por el Instituto del Patrimonio Cultural, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural en concordancia con lo establecido en las "Normas y Procedimientos para la Solicitud de Exportación Temporal o Definitiva de Bienes Culturales Patrimoniales y No Patrimoniales" dictadas mediante Providencia Administrativa N° 010/2021 de fecha 08 de abril de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.387, de fecha 30 de mayo de 2022.

Notas Complementarias Nacionales México

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  1. Para efectos de la partida 97.01, es requisito que los artículos sean hechos totalmente a mano.
  2. En la partida 97.05 se clasifican las colecciones de monedas y medallas que tengan un interés numismático, las que no constituyan colecciones o ejemplares para colecciones de interés numismático generalmente se clasifican en el Capítulo 71. Los objetos fabricados con fines comerciales para conmemorar, celebrar o ilustrar un acontecimiento o cualquier otra manifestación, incluso si se fabrican en cantidades limitadas o para una difusión restringida, no se clasifican en esta partida.

Notas Complementarias Estados Unidos

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  1. La partida 97.03 abarca no solo las esculturas originales realizadas por el escultor, sino también las primeras 12 piezas fundidas, réplicas o reproducciones realizadas a partir de la obra o modelo original del escultor, por el propio escultor o por otro artista, con o sin cambio de escala, independientemente de que el escultor esté vivo al momento de la finalización de las piezas fundidas, réplicas o reproducciones.
  2. Cuando un artículo se declare para la venta bajo la partida 97.06 y posteriormente se determine que no tiene más de 100 años de antigüedad, se aplicará un derecho del 6,6 % ad valorem para los artículos sujetos al trato general de la columna 1, libre de derechos para las mercancías originarias del territorio de Canadá, o un derecho del 25 % ad valorem para los artículos sujetos al trato de la columna 2, además de cualquier otro derecho o sanción impuesta a dicho artículo conforme al arancel.

Notas Estadísticas

  1.  A efectos del informe estadístico número 9705.10.0010, las "piezas arqueológicas" son objetos de importancia cultural que tienen al menos 250 años de antigüedad y son del tipo que normalmente se descubre como resultado de excavaciones científicas, excavaciones clandestinas o accidentales, o exploraciones terrestres o submarinas. A efectos del informe estadístico número 9705.10.0020, las "piezas etnográficas", también denominadas "piezas etnológicas", son objetos producto de una sociedad tribal o no industrial y que son importantes para el patrimonio cultural de un pueblo debido a sus características distintivas, su rareza relativa o su contribución al conocimiento de los orígenes, el desarrollo o la historia de dicho pueblo. Véase la Publicación de Cumplimiento Informado de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP) sobre "Obras de arte, piezas de colección, antigüedades y otros bienes culturales".
  2. Para la información estadística de las mercancías comprendidas en la partida 97.05, las colecciones compuestas por artículos de más de un tipo de bien cultural, es decir, zoológico, biológico, paleontológico, arqueológico, anatómico, etc., se registrarán por sus componentes en los números de referencia estadísticos correspondientes, como si se registraran por separado.

Notas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea

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1. La partida 97.05 incluye los automóviles y aeronaves de colección que tengan interés histórico o etnográfico:

  1. en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, la carrocería, la dirección, los frenos, el sistema de transmisión o suspensión, el motor, las alas, etc. Están permitidas la reparación y la restauración, y es posible reemplazar las partes, accesorios y piezas rotas o inservibles siempre y cuando los automóviles y aeronaves se preserven y se mantengan correctamente desde el punto de vista histórico. Se excluyen los automóviles y aeronaves modernizados o modificados;
  2. en el caso de los automóviles, con al menos treinta años de antigüedad; en el caso de las aeronaves, con al menos cincuenta años de antigüedad;
  3. de un modelo o tipo que ya no se fabrique.

Se da por supuesto que los automóviles y aeronaves que cumplen estos tres criterios reúnen las cualidades necesarias para formar parte de una colección: ser relativamente raros, no ser utilizados habitualmente para su destino inicial, ser objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar y tener un valor elevado.

Esta partida también incluye como artículos de colección:

  • los automóviles y aeronaves, independientemente de su fecha de fabricación, de los que pueda probarse que han sido utilizados en el transcurso de un acontecimiento histórico,
  • los automóviles y aeronaves de competición, de los que pueda demostrarse que han sido diseñados, construidos y usados únicamente para la competición y con un importante palmarés deportivo conseguido en prestigiosas carreras nacionales o internacionales.

Las partes y accesorios para automóviles y aeronaves se clasifican en esta partida siempre que se trate de piezas originales, con al menos treinta años de antigüedad (en el caso de los automóviles) o cincuenta años de antigüedad (en el caso de las aeronaves) y que ya no se fabriquen.

Las réplicas y reproducciones se excluyen, a no ser que cumplan los tres criterios mencionados anteriormente.

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Notas Explicativas del Sistema Armonizado
Actualizado el 19 Diciembre, 2025
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