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  2. Harmonized System Explanatory Notes
  3. Sección XVII

Capítulo 87

Nota Explicativa by E-Aduana, 15 July, 2024
16 minutes
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Internacional
Capítulos
Notas Explicativas

87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

Índice de contenidos

Nota Explicativa

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  1. Este Capítulo no comprende los vehículos diseñados para circular solamente sobre carriles (rieles).
  2. En este Capítulo, se entiende por tractores los vehículos con motor esencialmente diseñados para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc. Las máquinas e instrumentos de trabajo diseñados para equipar los tractores de la partida 87.01 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre éste.
  3. Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la partida 87.06.
  4. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasifican en la partida 95.03.

Notas de Subpartidas

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1. La subpartida 8708.22 comprende:

  1. los parabrisas, vidrios traseros (lunetas) y demás ventanillas, enmarcados;
  2. los parabrisas, vidrios traseros (lunetas)* y demás ventanillas, incluso enmarcados, que incorporen dispositivos de calefacción u otros dispositivos eléctricos o electrónicos, siempre que estén destinados exclusiva o principalmente a vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05.

Consideraciones Generales

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Con excepción de ciertas máquinas móviles de la Sección XVI (véanse a este respecto las Notas Explicativas de las partidas 87.01, 87.05 y 87.16), este Capítulo comprende el conjunto de vehículos terrestres. Se clasifican aquí, por tanto:

  1. Los tractores (partida 87.01).
  2. Los vehículos automóviles para el transporte de personas (partidas 87.02 y 87.03), de mercancías (partida 87.04) o para usos especiales (partida 87.05).
  3. Las carretillas automóviles sin dispositivo de elevación, de los tipos utilizados en las fábricas, depósitos, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias y las carretillas-tractor de los tipos utilizados en las estaciones (partida 87.09).
  4. Los vehículos automóviles blindados de combate (partida 87.10).
  5. Las motocicletas y sidecares; las bicicletas y los sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor (partidas 87.11 a 87.13).
  6. Los coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños (partida 87.15).
  7. Los remolques y semirremolques para cualquier vehículo y demás vehículos no automóviles diseñados bien para remolcarlos con otros vehículos, bien para arrastrarlos o empujarlos a mano, o bien, para tracción animal (partida 87.16).

Se clasifican también en este Capítulo los vehículos de cojín de aire diseñados para desplazarse por tierra firme o. indiferentemente por tierra firme y sobre ciertas superficies de agua (pantanos, etcétera) (véase la Nota 5 de la Sección XVII).

Los vehículos incompletos o sin terminar se clasifican con los vehículos completos o terminados desde el momento en que presenten ya las características esenciales (Regla General 2 a)). Se consideran como tales, principalmente:

  1. Un vehículo automóvil simplemente desprovisto de ruedas o neumáticos y sin la batería.
  2. Un vehículo automóvil sin el motor o cuyo interior está sin terminar.
  3. Un ciclo sin el sillín ni los neumáticos.

Este Capítulo comprende igualmente las partes y accesorios identificables como exclusiva o principalmente destinados a los vehículos que comprende, siempre que no estén excluidos por las Notas de la Sección XVII (véanse las Consideraciones generales correspondientes).


Los vehículos automóviles anfibios se clasifican en este Capítulo. Por el contrario, los vehículos aéreos especialmente diseñados para poder utilizarlos igualmente como vehículos terrestres se consideran vehículos aéreos (partida 88.02).

También se excluyen:

  1. Los vehículos y partes de vehículos seccionados diseñados para demostraciones, no susceptibles de otros usos (partida 90.23).
  2. Los coches y vehículos de ruedas para entretenimiento de los niños, así como los ciclos para niños (excepto las bicicletas) (partida 95.03).
  3. El material para deportes de invierno (de nieve o de hielo), tal como trineos, bobsleighs. etc. (partida 95.06).
  4. Los vehículos especialmente diseñados para circos u otras atracciones de feria (partida 95.08).

Notas Complementarias Nacionales Bolivia

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  1. Para efectos de la partida 87.03, se entiende por AMBULANCIAS, aquellos vehículos para uso en hospitales, clínicas y centros de salud, en el transporte, atención y auxilio de personas.enfermas, heridas y/o accidentadas, cuya estructura en conjunto, estén especialmente diseñados e implementados con equipos y aparatos médicos visiblemente incorporados en el interior del vehículo.

(*) Sin perjuicio a otras normas específicas, la importación de vehículos automotores permitidos, prohibidos y restringidos deben sujetarse a lo dispuesto en el Decreto Supremo (D.S) N° 28963, de 6 de diciembre de 2006 y sus modificacione.

Asimismo, deberán acreditar el cumplimiento de las Normas Euro establecidas en la Ley N° 165, de 16 de agosto de 2011 y el D.S. N° 3244, de 5 de julio de 2017. Los vehículos únicamente propulsados con motor eléctrico no están sujetas a certificación debido a sus características técnicas.

Notas Complementarias Nacionales Colombia

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1. Los gravámenes que se aplicarán a los vehículos completos o incompletos, de las partidas 87.01 a 87.06, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la entidad que este designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca.

Tendrán un gravamen del 0 % los vehículos producidos o ensamblados que cumplan con el requisito específico de origen establecido en la Resolución 323 expedida el 26 de noviembre de 1999 por la Secretaría General de la Comunidad Andina y cuyo material CKD cumpla, como mínimo, con el grado de desensamble establecido en el artículo 4º de dicha resolución.

Se entiende por CKD el conjunto formado por materiales para el ensamble de los bienes automotores de las partidas 87.01 a 87.06. La importación de materiales que constituyen el CKD podrá efectuarse de diferentes orígenes, siempre que formen parte del mismo CKD, estén destinados al ensamble de bienes automotores y siempre que cumplan, como mínimo, con el siguiente grado de desensamble:

  1. Estructura de la cabina o carrocería sin pintura de acabado, desarmada en los siguientes componentes: piso, laterales de cabina y techo, cuando lo tenga.
  2. Chasis desensamblado.
  3. Bastidor de chasis desensamblado o ensamblado en rieles y travesaños.
  4. Tren motriz desensamblado en los siguientes conjuntos: motor, transmisión, embrague, frenos, suspensión y ejes delanteros y traseros.

El concepto de CKD comprende también los materiales de carrocería de los bienes automotores de la categoría segunda, definidos estos últimos en el artículo 2º de la misma resolución.

Los vehículos que no cumplan con el requisito específico de origen pagarán el gravamen establecido en el presente capítulo.

2. En la subpartida 8703.21.00.10 se entiende por “cuatrimotos utilitarias” los vehículos que cumplan las siguientes características técnicas:

  • Asiento para un solo pasajero.
  • Sin carrocería y sin cabina.
  • Cuatro ruedas.
  • Tracción en las cuatro ruedas (4x4).
  • Doble diferencial.
  • Transmisión trasera tipo cardán (la potencia se transmite a las ruedas mediante ejes y no mediante cadenas).
  • Marcha atrás.
  • Manillar tipo motocicleta con dos empuñaduras, donde se integran los controles.
  • Sistema de dirección del tipo de los usados en los vehículos automóviles (principio de Ackerman).
  • Un dispositivo de enganche (para remolque o herramientas agrícolas).
  • Neumáticos con labrado profundo, diseñado específicamente para circular por terrenos de difícil acceso.
  • Capacidad de tracción suficiente para tirar o empujar un peso superior o igual al doble de su propio peso en vacío.

Notas Complementarias Nacionales Ecuador

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1. Los vehículos desarmados en CKD, se clasificarán en el presente Capítulo.

2. Se entiende por CKD el conjunto formado por componentes, partes y piezas importados por las industrias ensambladoras de vehículos debidamente autorizadas, que se importen desarmados, de uno o más orígenes, siempre que formen parte del mismo conjunto CKD y estén destinados al ensamblaje de vehículos y siempre que cumplan como mínimo, con el siguiente grado de desensamble:

  1. Estructura de la cabina sin pintura ni acabado, desarmada en los siguientes componentes piso, laterales de cabina y techo cuando lo tenga;
  2. Chasis desensamblados
  3. Bastidor desensambado o ensamblado en rieles o travesaños
  4. Tren motriz desensamblado en los siguientes conjuntos: motor, trasmisión, embrague, frenos, suspensión y ejes delanteros y traseros.

3. Se entiende por CKD para motocicletas y motonetas el conjunto formado por componentes, partes y piezas importadas por las empresas ensambladoras de motocicletas debidamente autorizadas, que se importen desarmados, de uno o más orígenes, siempre que formen parte del mismo conjunto CKD, y que estén destinados al ensamblaje de motocicletas y siempre que cumplan como mínimo, con el siguiente grado de desensamble:

1. Las partes metálicas de carrocerías y el tanque de combustible podrán venir con protección antioxidante o base (primer) y con o sin pintura.

2. Los chasises o bastidores podrán venir en una o varias piezas. No obstante podrán venir con protección antioxidante o base (primer) y con o sin pintura.

En las motonetas, el chasis y la carrocería constituyen una sola pieza.

3. El tren de propulsión, desensamblado en los siguientes puntos:

  1. Conjunto motor, incluido el motor, embrague y freno trasero en aquellos casos en que formen parte del mismo conjunto.
  2. Conjunto suspensión delantera;
  3. Conjunto de frenos delanteros y traseros, con la excepción mencionada en el literal a); y,
  4. Ruedas y ejes delanteros y traseros.

4. Vehículo de tres ruedas simétricas al eje longitudinal, configurado con una rueda delantera y dos en la parte posterior; pueden ser abiertos o cerrados, siendo destinados al transporte de pasajeros o de mercancías; con un cilindraje de más de 50 cm3 ó velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.”

5. Se entiende por tracto carro: vehículo especial autopropulsado, dotado de tracción a dos o más ejes, especialmente dispuesto para circulación en terrenos difíciles y concebidos para el transporte en campo de productos o mercancías, en ciertas labores de cosecha y post-cosecha de cualquier actividad agropecuaria, pesquera y acuícola; con una velocidad máxima de fabricación igual o menor a 40 km/h y cuya plataforma de carga esté fijada permanentemente al bastidor y formen un conjunto homogéneo”

6. Se entiende por CKD de chasis equipado con su motor al conjunto formado por piezas y componentes importados por las industrias ensambladoras de chasis equipado con su motor debidamente autorizadas, que se importen desarmados, de uno o más orígenes, siempre que formen parte de un mismo conjunto CKD y estén destinados al ensamblaje de chasis equipado con su motor y provengan en el mismo embarque. Además que cumplan como mínimo, con el siguiente grado de desensamble:

  1. Bastidor de chasis desensamblado o ensamblado en rieles, travesaños y tirantes.
  2. Ruedas
  3. Sujeciones de ballestas y muelles.
  4. Soportes de carrocería, de motor, de estribos, de batería, de depósito de carburante, y otros.
  5. Tren motriz desensamblado en los siguiente conjuntos: motor, transmisión, embrague, frenos, suspensión y ejes delanteros y traseros.
  6. Sistema eléctrico
  7. Sistema de escape de emisiones

Notas Complementarias Nacionales Perú

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  1. En la subpartida nacional 8711.60.00.10, se entiende por "Bicicleta con Sistema de Pedaleo Asistido (SPA)" al vehículo definido en el Reglamento Nacional de Vehículos vigente.

Notas Complementarias Nacionales Chile

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Nota Legal Nacional Nº 1:

Se comprenden en la denominación de vehículos automóviles tipo «jeep» o similares, los vehículos con tracción en las cuatro ruedas provistos de dos puertas laterales y una trasera completa, de uso mixto para pasajeros y carga ocasional, con un máximo de seis asientos incluido el del conductor, cuya carrocería forma una sola unidad entre el sector del conductor y la caja de carga. Estos vehículos deben estar montados sobre chasis o bastidor, cuya altura mínima sobre el suelo (medido desde el diferencial), debe ser de 19 cms.

Además, deben estar provistos con dos de los siguientes tres tipos de accesorios:

  • De barra de tiro o ganchos, argollas o bolas para remolques, ya sea delantero o trasero.
  • Toma fuerza de polea o eje estriado, delantero o trasero.
  • Carrete para cable o cabrestante, eléctricos o accionados por motor.

Se comprenden en la denominación vehículos para el transporte fuera de carretera, aquellos originalmente construidos para faenas fuera de carretera, aún cuando puedan transitar por ésta (tales como vehículos para el transporte en la nieve, vehículos denominados «duneros», coches anfibios, auto-oruga).

Se comprenden en la denominación vehículos casa-rodante, aquellos originalmente construidos para ser usados como tales al estar dotados de elementos tales como: cama, baño, cocina y otros propios de una casa-habitación. Estos vehículos están construidos originalmente de tal forma que su caja de carga (casa-habitación) constituye un solo cuerpo con el sector del conductor.

Se comprenden en la denominación de furgones, aquellos vehículos automóviles para el transporte de mercancías provistos de dos puertas laterales que permitan el acceso a la única corrida de asientos de que están provistos.

Su caja de carga forma un solo cuerpo con el sector del conductor, cerrada por sus costados y con puertas destinadas a la carga o descarga de la mercancía que transportan.

Notas Complementarias Nacionales Venezuela

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1. A los efectos de la importación de vehículos, chasis con motor y carrocería, clasificados en las partidas 87.01, 87.02, 87.03 (excepto: 8703.10.00.00), 87.04 (excepto: 8704.10.10.00 y 8704.10.90.00), 87.06 (excepto: 8706.00.20.00), 87.07 (excepto: 8707.90.90.10 y 8707.90.90.90), 87.11 y 87.16 (excepto: 8716.10.00.00, 8716.80.00.10, 8716.80.00.90, 8716.90.10.00 y 8716.90.90.00), sólo podrán ingresar al Territorio Nacional, unidades nuevas y sin uso de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con años subsiguientes.

La introducción de vehículos automóviles bajo los Regímenes de Equipaje de Pasajeros y de Admisión Temporal, se regirá por las normas que a tal efecto haya dictado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.

2. A los efectos de la importación de vehículos automóviles clasificados en las subpartidas: 8702.10.00.91, 8702.10.00.92, 8702.10.00.99, 8702.20.00.91, 8702.20.00.92, 8702.20.00.99, 8702.30.00.91, 8702.30.00.92, 8702.30.00.99, 8702.40.10.00, 8702.40.90.00, 8702.90.00.91, 8702.90.00.92 y 8702.90.00.99, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional, vehículos de cualquier marca y modelo, que cumplan con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley para las Personas con Discapacidad. La introducción de vehículos automóviles bajo Admisión Temporal, se regirá por las normas que a tal efecto haya dictado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.

3. La importación de vehículos automóviles y chasis con motor, clasificados en las subpartidas correspondientes de las partidas 87.01, 8702, 87.03, 87.04, 87.05 y 87.06 deberá estar amparada por la Conformidad del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, otorgada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ambiente y de tratarse de importación de vehículos automóviles desprovistos de motor, la misma deberá estar amparada únicamente por el Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, en ambos casos, tales requisitos deberán ser presentados junto a la respectiva Declaración de Aduanas, de conformidad con lo prescrito en el Decreto Nº 2.673 de fecha 19 agosto de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.532 en fecha 04 de septiembre de 1998, mediante el cual se establecen las Normas para el Control de las Emisiones de Escape y de las Emisiones Evaporativas provenientes de las Fuentes Móviles; así como lo establecido en la Resolución Nº 334 de fecha 30 de noviembre de 1998, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.594 en fecha 02 de diciembre de 1998, en la que se dictan las Normas relativas a la Certificación de Emisiones Provenientes de Fuentes Móviles.

Notas Complementarias Nacionales México

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1. Para efectos de este Capítulo, un vehículo ya presenta las características esenciales si:

  1. Solo le faltan las ruedas o neumáticos y batería;
  2. Si no tiene el motor o presenta el interior incompleto, o
  3. Si no tiene asiento o asientos ni ruedas.

2. Para efectos de este Capítulo, el "peso total con carga máxima" está formado por el peso del vehículo, el peso de la carga máxima prevista, el peso del conductor y el peso del carburante con el depósito lleno, dichos datos son los especificados por el fabricante.

3. Para efectos de este Capítulo, un tractor es aquel vehículo con motor creado para tirar, arrastrar y/o empujar otros aparatos, vehículos o cargas (por ejemplo, elementos de trabajo).

4. En las partidas 87.01, 87.02, 87.03, 87.04 y 87.05 el término "usados" se entiende como el vehículo automóvil, tractor y demás vehículos terrestres que cumplan con al menos una de las siguientes características:

  1. Cuyo número de serie, número de identificación vehicular (NIV) o año modelo sea por lo menos un año anterior al vigente;
  2. Que al momento de efectuar el despacho aduanero, la lectura del odómetro indique que el vehículo ha recorrido más de 1,000 kilómetros, o su equivalente en millas, en el caso de vehículos con peso total con carga máxima inferior a 5,000 kilogramos; o que ha recorrido más de 5,000 kilómetros, o su equivalente en millas, en el caso de vehículos con peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kilogramos.

5. Los vehículos de tipo familiar son aquellos que cuentan con hasta nueve asientos o plazas, incluido el conductor, el cual pueda transportar mercancías sin recibir una modificación en su estructura.

6. Para efectos de la partida 87.03, los vehículos pueden contar con cualquier tipo de motor que proporcione la fuerza motriz, por ejemplo, motor de gasolina, eléctrico, hibrido, etc. De igual forma, se consideran pertenecientes a esta partida los vehículos de tres ruedas, con las siguientes condiciones: presencia de una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, marcha atrás y diferencial.

Para efectos de las subpartidas 8703.21 y 8704.31, la expresión "dirección tipo automóvil", se refiere a vehículos de dos ruedas delanteras montadas sobre un eje fijo, en el que el sistema de dirección delantero permite que la rueda interior a la curva doble a un mayor ángulo y gire a una velocidad más lenta que la rueda exterior a la curva, lo que evita que se pierda el control del vehículo, independientemente de su accionamiento (volante, manubrio, manivela, etc.).

7. Para efectos de la partida 87.04, se entenderá como vehículos automóviles para transporte de mercancías a aquellos que estén equipados con algún artefacto propio para facilitar el transporte de las mercancías, por ejemplo, plataforma, caja, toldo, redilas, etc. Sin embargo, si dicho artefacto tiene alguna función propia o adicional, el medio de transporte se considerará como un vehículo automóvil para uso especial de la partida 87.05.

8. Para efectos de la partida 87.05, se entiende como "vehículos automóviles para usos especiales" a aquellos vehículos diseñados por el fabricante, o bien, al paso del tiempo modificados y equipados permanentemente de forma homogénea con artefactos para realizar tareas especiales, distintas a la del transporte de personas o mercancías.

La partida 87.05 comprende los camiones grúa que no se destinen al transporte de mercancías, constituidos por un chasis de vehículo automóvil con cabina en el que se ha montado permanentemente una grúa rotativa. Sin embargo, se excluyen los vehículos automóviles de la partida 87.04 que se cargan ellos mismos.

Para efectos de la subpartida 8705.10, se incluyen los camiones grúa que presenten doble cabina.

9. Para efectos de la partida 87.06, se entenderá como "chasis de vehículos automóviles equipados con su motor" a aquellos mecanismos a los que les falte la caja y la cabina.

10. Se consideran pertenecientes a la partida 87.11 los vehículos de dos ruedas, de motor eléctrico, en el que el conductor viaja de pie y la conducción se hace con el equilibrio del conductor, ya que cuenta con giroscopios.

11. En la partida 87.12, la expresión "Bicicletas para niños" comprende las bicicletas con rines de hasta 20 pulgadas de diámetro interior (rodada).

12. Para efectos de la partida 87.15, se entiende por "coches para transporte de niños" aquellos vehículos de 2 o más ruedas, con la condición de ser empujados a mano. 13. Para efectos de la partida 87.16, se consideran remolques aquellos vehículos que no son capaces de moverse por sus propios medios, por lo tanto, necesitan ser arrastrados o empujados por un vehículo, animal, a mano, etc.

Notas Complementarias Estados Unidos

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  1. Los tractores de carretera, remolques y semirremolques se clasifican por separado en las partidas 87.01 y 87.16, respectivamente, incluso cuando se presentan juntos.
  2. A efectos de la clasificación de las bicicletas según las disposiciones de la partida 87.12, el diámetro de cada rueda es el diámetro medido hasta la circunferencia exterior del neumático que lleva montada o, si no lleva ninguna rueda montada, del neumático habitual para dicha rueda.

Notas Estadísticas

  1. A efectos de la información estadística de las partidas 87.01 y 87.03, se declaran como "nuevos" únicamente los vehículos de motor que se han producido o ensamblado, pero que no se han vendido a ninguna persona o entidad que no sea un fabricante, distribuidor o concesionario. Se declaran como "usados" únicamente los vehículos de motor cuya titularidad equitativa o legal se ha transferido mediante una primera venta por parte de un fabricante, distribuidor o concesionario a un comprador final.

Notas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea

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Consideraciones Generales

1. En todo el capítulo 87 de la nomenclatura combinada, se entenderá por «vehículos nuevos»:

  1. los vehículos que no hayan estado matriculados de forma permanente durante más de seis meses, independientemente del número de kilómetros que hayan recorrido, o
  2. los vehículos que no hayan recorrido más de 6 000 kilómetros, independientemente del tiempo durante el cual hayan estado matriculados de forma permanente.

La matriculación temporal de los vehículos con fines de transporte hasta el lugar en el que vayan a matricularse de forma permanente no se considerará matriculación permanente.

2. En todo el capítulo 87 de la nomenclatura combinada, se entenderá por «vehículos usados» los vehículos que no se ajusten a la definición de vehículos «nuevos» del punto 1.

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Notas Explicativas del Sistema Armonizado
Updated on 18 December, 2025
Spanish
  • Partida 87.01
  • Partida 87.02
  • Partida 87.03
  • Partida 87.04
  • Partida 87.05
  • Partida 87.06
  • Partida 87.07
  • Partida 87.08
  • Partida 87.09
  • Partida 87.10
  • Partida 87.11
  • Partida 87.12
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  • Partida 87.14
  • Partida 87.15
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Índice libro

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  • Sección II
  • Sección III
  • Sección IV
  • Sección V
  • Sección VI
  • Sección VII
  • Sección VIII
  • Sección IX
  • Sección X
  • Sección XI
  • Sección XII
  • Sección XIII
  • Sección XIV
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  • Sección XVII
    • Capítulo 86
    • Capítulo 87
      • Partida 87.01
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