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  2. Reglamento Ley General de Aduanas

Formalidades aduaneras

Normativa por E-Aduana, 12 Agosto, 2024
25 minutos
67 Vistas
Bolivia

Título Cuarto - Formalidades Aduaneras

Índice de contenidos

Capítulo I

Formalidades Aduaneras Previstas a la Entrega de Mercancías

ARTÍCULO 82° (ALCANCE).- Se entenderá por formalidades aduaneras previas a la entrega de mercancías, al cumplimiento de los requisitos esenciales que deben efectuar los transportadores internacionales y otras personas naturales o jurídicas ante la Aduana Nacional, desde el arribo de las mercancías en puertos de tránsito, cuando corresponda, o desde la introducción al territorio aduanero nacional hasta el momento de su entrega a la administración aduanera de destino, para la aplicación de un régimen aduanero.

Todas las mercancías extranjeras introducidas al territorio aduanero nacional quedan sometidas al control de la Aduana, estén o no sujetas al pago de los tributos aduaneros y sea cual fuere el país de origen o de procedencia de la mercancía.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 60.


ARTÍCULO 83° (MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA).- Para efectos del presente reglamento, cuando se haga referencia al manifiesto internacional de carga, se entenderá: Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA - Cono Sur), Manifiesto de Carga Internacional / Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (MCI/DTAI - Comunidad Andina de Naciones), Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o los documentos equivalentes en las modalidades de transporte por vía aérea, marítima, lacustre o fluvial.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 111.


ARTÍCULO 84°(REQUISITOS ESENCIALES PARA EL INGRESO O SALIDA DE MERCANCÍAS).- Las mercancías que ingresen o salgan de territorio aduanero nacional deberán ser presentadas ante la administración aduanera amparadas con la documentación aduanera que corresponda, la misma que deberá contener la información pertinente sobre las mercancías que portan las personas, medios y unidades de transporte de uso comercial. Toda persona o transportador que ingrese o salga del territorio aduanero nacional debe cumplir con los siguientes requisitos esenciales:

  1. Los transportadores internacionales autorizados, bajo cualquier modalidad de transporte, deberán presentar ante las aduanas de partida, de entrada, de salida o de destino, la mercancía transportada, así como el manifiesto internacional de carga que corresponda en virtud a los Convenios Internacionales cumpliendo con las formalidades aduaneras exigidas.
  2. Los envíos postales serán manifestados por separado en la Guía de Correos, de acuerdo al Convenio de la Unión Postal Universal, para su retiro inmediato por parte de la Empresa de Correos de Bolivia.
  3. Las empresas de servicio expreso internacional, deberán presentar a la administración aduanera el manifiesto internacional de carga, que distinga los documentos y las encomiendas, indicando la cantidad de sacas, los números de guías que identifican cada envío, el remitente y destinatario.
  4. Las empresas autorizadas para el traslado de mercancías vía ductos, tuberías, cables u otros medios similares, presentarán el manifiesto internacional de carga u otro documento que determine la Aduana Nacional.
  5. Los pasajeros y tripulantes son sujetos obligados a presentar ante la administración aduanera las mercancías que porten así como su equipaje o efectos personales.

El medio y unidad de transporte de uso comercial que ingrese o salga del territorio aduanero nacional sin mercancías, presentará en la administración aduanera de frontera correspondiente el manifiesto internacional de carga que especifique tal condición, con el detalle de material propio que lleva el medio de transporte para su normal funcionamiento y, de corresponder, los números de los contenedores vacíos.

Las mercancías sujetas a control por Ley N° 913, de 16 de marzo de 2017, de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas deberán presentar para su ingreso o salida del territorio aduanero nacional, además del manifiesto internacional de carga, la autorización respectiva del organismo competente, bajo la exclusiva responsabilidad del transportador internacional y del consignante o consignatario.

Las empresas ferroviarias deberán ingresar o salir de territorio aduanero nacional al amparo del TIF/DTA por cada vagón, adjuntando además el documento Boletín de Tren de Intercambio en el que se especifique la información de los vagones, contenedores y las mercancías que transporta.

La administración aduanera podrá aceptar entregas en lotes parciales, otorgando para tal efecto los plazos máximos a efectos de la regularización del lote completo.

La Aduana Nacional difundirá el formato, características y procedimientos de uso del manifiesto internacional de carga con arreglo a los convenios y acuerdos internacionales sobre el transporte de mercancías o pasajeros suscritos por Bolivia.

El Artículo contiene la modificación del tercer párrafo prevista en la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo Nº 3434 de 13/12/2017, (DS 3434).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 58 y 63.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 5 parágrafo I numeral 2.


Capítulo II

Ingreso y Salida de Medios y Unidades de Transporte de uso Comercial

ARTÍCULO 85° (RUTAS ADUANERAS, PLAZOS, LUGARES Y HORARIOS DE INGRESO O SALIDA).- Para los fines de la aplicación del artículo 60 de la Ley, el Directorio de la Aduana Nacional mediante Resolución establecerá las rutas aduaneras y plazos así como las administraciones aduaneras de frontera y cruces fronterizos, los aeropuertos internacionales, los puertos fluviales o lacustres y las terminales ferroviarias autorizados para el ingreso o salida de los medios y unidades de transporte de uso comercial habilitados.

Las administraciones aduaneras dentro de su jurisdicción podrán habilitar transitoriamente y excepcionalmente lugares de entrada y salida de mercancías, cuando se presenten casos fortuitos o de fuerza mayor, que impidan el uso de los lugares autorizados, previo acuerdo con las autoridades aduaneras del país vecino.

El Directorio de la Aduana Nacional fijará los días y horas hábiles para el tráfico de mercancías, medios y unidades de transporte de uso comercial, teniendo en cuenta los requerimientos de los operadores y usuarios y la importancia del comercio exterior, tomando en cuenta lo dispuesto en acuerdos y convenios internacionales bilaterales o multilaterales.

En el caso de transporte de mercancías y pasajeros por vía aérea o férrea, el transportador internacional informará a la administración aduanera correspondiente, con una anticipación no menor a seis (6) horas, sobre el ingreso o salida del medio y unidad del transporte, a efectos de su atención por la administración aduanera.

Los responsables de los medios y unidades de transporte de uso comercial u otros, así como las personas que crucen o intenten cruzar las fronteras con mercancías, por lugares, rutas aduaneras o vías no autorizadas, serán procesados por delito de contrabando.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 37 inciso j), 60 y 68.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículos 175 numeral 5 y 181.


ARTÍCULO 86° (INGRESO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR SUS PROPIOS MEDIOS).- Los vehículos automotores destinados a la importación para el consumo, cuyo peso bruto vehicular (PBV) esté comprendido entre doce (12) y veinte (20) toneladas, podrán ingresar a territorio aduanero nacional por sus propios medios sin portar mercancías, presentando el manifiesto internacional de carga, previa autorización mediante resolución administrativa expresa de la administración aduanera de destino y constitución de boleta de garantía bancaria por los tributos aduaneros eventualmente exigibles.

Los vehículos automotores destinados a la importación para el consumo sin portar mercancías, con un peso bruto vehicular (PBV) superior a veinte (20) toneladas, ingresarán por sus propios medios a territorio aduanero nacional, con el único requisito de exhibir el manifiesto internacional de carga y la carta de porte suscritos por el transportador internacional autorizado o por el consignatario.

En el caso de vehículos automotores cuyo peso bruto vehicular (PBV) sea inferior a doce (12) toneladas, excepcionalmente la Aduana Nacional, a través de resolución expresa, podrá autorizar su ingreso a territorio aduanero nacional por sus propios medios sin portar mercancías, si existieren causas debidamente justificadas, con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el primer párrafo del presente artículo y lo establecido en la resolución ministerial de 20 de agosto de 1997.

Los vehículos automotores que ingresen, a territorio aduanero nacional, por sus propios medios, están prohibidos de transportar mercancías de importación.

El Artículo contiene la modificación del párrafo tercero, dispuesta por el Artículo 6 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 27661 de 10/08/04. (DS 27661).

ARTÍCULO 87° (OBLIGACIÓN DE INGRESAR AL PAÍS AL AMPARO DE UN MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA).- El manifiesto internacional de carga es el único documento al amparo del cual pueden ingresar mercancías a territorio aduanero nacional y deberá ser presentado al momento de la llegada del medio y unidades de transporte comercial ante la aduana de ingreso, inclusive cuando las mercancías provengan de zonas francas localizadas en países extranjeros. No se permitirá la emisión de manifiestos internacionales de carga en las aduanas de ingreso. La Aduana Nacional procederá, en cualquier punto del país, al decomiso de la mercancía y del medio de transporte si no están amparados por el manifiesto internacional de carga, aún cuando el medio de transporte se presente ante una aduana de ingreso.

Los transportadores internacionales podrán enviar la información registrada en el manifiesto internacional de carga con anterioridad a la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional, en la forma que establezca la Aduana Nacional.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 55 y 66.


ARTÍCULO 88° (PRESENTACIÓN DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA EN LA ADUANA DE INGRESO Y SALIDA).- El transportador presentará el manifiesto internacional de carga ante:

  1. La administración aduanera por la cual ingresa y sale del país, el medio o unidad de transporte de uso comercial que realice una operación de tránsito aduanero internacional con destino final a un tercer país;
  2. La administración aduanera de ingreso cuando el medio o unidad de transporte de uso comercial tenga como destino final una administración aduanera de frontera, una interior o una zona franca ubicada dentro del territorio nacional;
  3. La administración aduanera de salida cuando el medio o unidad de transporte de uso comercial abandone territorio aduanero nacional con carga destinada a un tercer país o hubiese iniciado una operación de tránsito aduanero desde una administración aduanera o de zona franca ubicada en territorio nacional.

NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 55.


ARTÍCULO 89º (CAUSALES PARA NO ACEPTAR EL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA).- La administración aduanera verificará la consistencia de los datos del manifiesto internacional de carga antes de aceptarlo, y en caso de existir discrepancias hará constar las mismas en dicho documento. No se aceptará el manifiesto internacional de carga, respecto del cual se configure alguna de las siguientes situaciones:

  1. Cuando el manifiesto internacional de carga no se encuentre acompañado de la carta de porte o guía aérea, según corresponda.
  2. Cuando el transportador no se encuentre registrado ante la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 90° (ACEPTACIÓN Y REGISTRO DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA EN ADUANAS DE FRONTERA).- El manifiesto internacional de carga será aceptado cuando la administración aduanera, directamente o a través de concesionario de depósito aduanero o de zona franca, asigne el número de trámite, ruta aduanera y plazo, a través del sistema informático aduanero o por medios manuales.

Las administraciones aduaneras se consideran como aduanas de partida o de ingreso, para efectos de la numeración de los manifiestos internacionales de carga y registro informático. Cuando mediaren circunstancias de fuerza mayor que no permitan el registro informático llevarán un libro de registro habilitado para tal efecto. La numeración deberá mantener un orden correlativo, de acuerdo con la llegada o salida de los medios y unidades de transporte de uso comercial.

Una vez numerado y fechado el manifiesto internacional de carga en la aduana de partida o ingreso, el transportador podrá continuar tránsito hacia un tercer país o a una aduana ubicada en el territorio nacional, según corresponda. Cuando la mercancía esté consignada a la aduana de frontera como aduana de destino, el transportador iniciará operaciones de descarga para la entrega de las mercancías a depósito aduanero.

Para el control de tránsitos, la Aduana Nacional implantará gradualmente la presentación de los manifiestos internacionales de carga por medios magnéticos o telemáticos, en función a los flujos de transporte en cada aduana hasta llegar a una completa informatización de los procedimientos.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 58.


ARTÍCULO 91° (CONTINUIDAD DEL TRANSPORTE TERRESTRE).- Las administraciones aduaneras que actúan como aduana de partida, ingreso o de salida procederán a controlar el manifiesto internacional de carga y la mercancía objeto del transporte en el medio o unidad de transporte de uso comercial, verificando los datos del medio o unidad de transporte de uso comercial con sus números de placa, chasis, motor y del remolque o semirremolque, precintos y sellos aduaneros.

Excepcionalmente, a requerimiento de autoridad competente, la administración aduanera podrá autorizar la inspección de la carga, registrando este hecho en el manifiesto internacional de carga.

La administración aduanera de paso en frontera para mayor seguridad y en caso de que existan signos visibles de alteración de sellos o precintos, podrá agregar nuevos sellos o precintos al medio o a la unidad de transporte de uso comercial, inscribiendo este hecho en el manifiesto internacional de carga.

En caso de existir diferencia objetivamente establecida que surja de la inspección ocular, deberá hacerse constar este hecho en el manifiesto internacional de carga y procederse a la verificación de la carga en la aduana de destino, al momento de la recepción de la mercancía.

Para el transporte de mercancía que no se encuentre en contenedor, el transportador internacional está obligado a utilizar un cable acerado para asegurar la cubierta de la carga y la colocación del precinto por la administración aduanera.

La Aduana Nacional establecerá otros mecanismos de control y de seguridad en el marco de los convenios y acuerdos internacionales sobre precintos aduaneros.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 106.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 5 parágrafo I numeral 2.


ARTÍCULO 92° (REGISTRO DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA EN PUERTOS DE TRÁNSITO EN EL EXTERIOR).- Las administraciones aduaneras establecidas por la Aduana Nacional en puertos de tránsito en el exterior se constituyen como aduanas de partida para el registro del manifiesto internacional de carga y la autorización de tránsito de las mercancías procedentes de ultramar con destino a Bolivia, bajo el régimen de tránsito aduanero internacional.

La Administración de Servicios Portuarios Bolivia (ASP-B), en su calidad de Agente Aduanero, coadyuvará a la Aduana Nacional en la elaboración de los manifiestos internacionales de carga proporcionándole la información relacionada con la carga de ultramar que ampara el manifiesto, en los casos que corresponda, debiendo respetar, aplicar y cumplir las normas, procedimientos y sistemas dispuestos por la Aduana Nacional.

En caso de mercancías en tránsito para Bolivia y amparadas en conocimientos de embarque corridos, los agentes navieros y los transportadores bolivianos debidamente autorizados podrán transportar mercancías en contenedores cerrados FCL (Full Container Load), destinadas a depósitos aduaneros o zonas francas autorizados en el país, debiendo presentar directamente ante la administración aduanera en puerto de tránsito citando la disposición legal en el conocimiento de embarque corrido y el manifiesto internacional de carga.

Las líneas navieras que realicen este tipo de operaciones, deberán cumplir los requisitos establecidos para los Operadores de Transporte Multimodal exigidos en el presente reglamento.

El transporte de mercancías procedentes de ultramar desde el puerto de tránsito hasta la aduana de destino deberá realizarse por empresas transportadoras bolivianas debidamente autorizados, bajo pena de constituir un ilícito aduanero.


NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 5 parágrafo I numeral 2.


ARTÍCULO 93º (RESPONSABILIDAD EN LA MODALIDAD DE VUELOS CHARTER).- Cuando por razones de fuerza mayor una persona jurídica requiera internar mercancías por vía aérea a través de un vuelo chárter de línea aérea no autorizada para operar habitualmente en Bolivia, deberá informar con anterioridad a la llegada de la aeronave a la administración aduanera de destino, la cual emitirá una resolución administrativa autorizando su ingreso, previa constitución de garantía.

La persona jurídica que contrató el servicio asumirá las obligaciones inherentes a la entrega de los documentos y de la carga, conforme a lo establecido en el presente reglamento sobre la entrega de las mercancías ante la administración aduanera.

Capítulo III

La Entrega de Mercancías ante la Administración Aduanera

ARTÍCULO 94° (PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS EN LA ADUANA).- Los transportadores internacionales están obligados inmediatamente después de su arribo a entregar las mercancías ante la administración aduanera de destino, de acuerdo al manifiesto internacional de carga correspondiente, las cuales deberán ser recibidas por el responsable del depósito aduanero o de zona franca autorizados por la Aduana Nacional.

La fecha de presentación del manifiesto internacional de carga y de la mercancía ante la aduana de destino, se tendrá como fecha de llegada.

Las mercancías transportadas por ductos, tuberías y cables se entenderán entregadas a la administración aduanera en el momento que se realice las correspondientes lecturas de los contadores autorizados. En este caso, la administración aduanera directamente o por concesionario autorizado, emitirá el Parte de Recepción. La Aduana Nacional establecerá los mecanismos de inspección, control y vigilancia aduanera para el ingreso de estas mercancías.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 63.


ARTÍCULO 95° (ENTREGA DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE DESTINO).- El manifiesto internacional de carga debe relacionar el número de conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso, identificación genérica de la mercancía y la indicación de carga consolidada, cuando así viniera, señalando en este caso, el número del documento que ampara la mercancía consolidada y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen. Será entregado por el transportador a la administración aduanera de destino al arribo del medio de transporte de uso comercial, antes de que se inicie el descargue de la mercancía.

Los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos de soporte, serán entregados por el transportador internacional a la administración aduanera dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega del manifiesto internacional de carga.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 56.


ARTÍCULO 96° (DIFERENCIAS ENTRE LO MANIFESTADO Y LO RECIBIDO).- El responsable del depósito aduanero o zona franca comprobará la cantidad y peso de las mercancías recibidas con lo consignado en el manifiesto internacional de carga. Cuando se evidencien faltantes, hará constar este hecho en el Parte de Recepción para que el transportador internacional aclare y justifique ante la administración aduanera los faltantes en el plazo de cinco (5) días posteriores a la entrega de mercancías a depósito aduanero o zona franca. De no presentarse la justificación o de declararse insuficiente la misma, se aplicará lo establecido en el artículo 166 inciso d) de la Ley.

Cuando el transportador entregue y descargue mercancías sobrantes en peso o cantidad o ambos, el responsable del depósito aduanero o zona franca hará constar este hecho en el Parte de Recepción. En este caso, por principio de buena fe y transparencia establecidos en el artículo 2 de la Ley, no se exigirá al transportador internacional, presentar justificación alguna y la mercancía deberá ser sometida a un régimen aduanero de importación.

Los errores de transcripción cometidos por el transportador internacional al elaborar el manifiesto internacional de carga, constituirán contravención aduanera, sin que proceda el comiso de la mercancía ni del medio o unidad de transporte de uso comercial, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos de soporte.

El transportador internacional no será responsable cuando se encuentren diferencias de peso, cantidad y descripción entre la mercancía manifestada y la recibida por el concesionario de depósito aduanero o zona franca, siempre y cuando éstas hayan sido transportadas y entregadas en contenedor cerrado con los precintos de origen intactos.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 2, 166 inciso d) y 186 inciso a).


ARTÍCULO 97º (MARGEN DE TOLERANCIA PARA MERCANCÍA A GRANEL).- En la carga a granel, el concesionario de depósito aduanero o zona franca aceptará hasta un cinco por ciento (5%), de faltantes en cantidad o en peso de las mercancías recibidas, sin que tales diferencias se consideren como un ilícito aduanero, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos y químicos justificados. Si la diferencia excediere el cinco por ciento (5%), se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior.

La Aduana Nacional aprobará el margen de tolerancia de faltantes para otro tipo de mercancías, teniendo en cuenta su naturaleza y características.

ARTÍCULO 98º (DELIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE TRANSPORTADOR INTERNACIONAL DE PASAJEROS).- El transportador internacional de pasajeros deberá entregar a la administración aduanera, inmediatamente al arribo del medio de transporte, la lista de pasajeros, de la tripulación y el equipaje acompañado. La lista deberá especificar, para cada uno de los pasajeros, el destino final así como la cantidad y peso del equipaje acompañado.

El transportador internacional de pasajeros asumirá responsabilidad únicamente por las mercancías que no estén consignadas como equipaje acompañado de sus pasajeros.

El equipaje no acompañado deberá estar consignado en el manifiesto internacional de carga para su entrega a la administración aduanera, cumpliendo las formalidades previstas en el presente reglamento.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 58 inciso a).


Capítulo IV

Despacho Aduanero Disposiciones Generales

ARTÍCULO 99° (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- El despacho aduanero se aplica a toda mercancía extranjera o nacional sujeta a control aduanero para ser destinada a un régimen aduanero conforme a la Ley y el presente reglamento.

La Aduana Nacional, mediante Resolución de Directorio, podrá restringir el despacho aduanero en determinadas administraciones aduaneras en función a la infraestructura de que dispongan éstas.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 74.


ARTÍCULO 100° (EXAMEN PREVIO AL DESPACHO ADUANERO).-

  1. A solicitud del Declarante, la administración aduanera antes del despacho aduanero, autorizará el examen previo de las mercancías. Asimismo, se autorizará el examen previo de las mercancías a solicitud de las empresas aseguradoras.
  2. Cuando existan elementos suficientes que generen duda sobre la veracidad de la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad o valor de la mercancía, la Aduana Nacional instruirá la realización del examen previo de las mercancías, que estará a cargo del Declarante.
  3. En caso de encontrarse diferencias entre las mercancías objeto de examen previo y los documentos aduaneros respectivos, sobre la naturaleza, origen, estado, cantidad y calidad que afecten al valor de la mercancía, el declarante deberá presentar la declaración de mercancías, haciendo constar dichas diferencias para el correspondiente pago de tributos aduaneros. Si las diferencias incrementan la base imponible, la declaración de mercancías deberá incluir tales diferencias para el pago de tributos aduaneros. Por el contrario, si las diferencias originan un menor valor, los tributos aduaneros serán liquidados sobre la base imponible que se establezca a partir del examen previo de las mercancías.
  4. La administración aduanera y los concesionarios de depósitos aduaneros o de zonas francas prestaran todas las facilidades para el examen previo de las mercancías y la aceptación de la declaración de mercancías.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XII, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 78.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículo 21. 


ARTÍCULO 101° (DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).- La declaración de mercancías y su documentación soporte en versión digital deberán presentarse por medios informáticos: excepcionalmente, en casos debidamente justificados, la Aduana Nacional aceptara la declaración de mercancías en forma manual y la presentación física de la documentación soporte. En ambos casos, se aplicaran los procedimientos que establezca la Aduana Nacional.

La Aduana Nacional a través de Resolución de Directorio reglamentará el uso de la firma digital en la suscripción y presentación de la declaración de mercancías u otros documentos.

Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte.

La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta:

  1. Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes.
  2. Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación.
  3. Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda.

La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de despacho aduanero.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo II, del Decreto Supremo Nº 0784 de 02/02/2011, asimismo, lo establecido en la Disposición Final Primera del Decreto Supremo N° 1793 de 13/11/2013. (DS 0784), (DS 1793).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 75.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículos 78 parágrafo I y 79 parágrafo I.


ARTÍCULO 102º (CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).- La declaración de mercancías después de la aceptación por la administración aduanera y hasta antes del pago de los tributos aduaneros podrá ser corregida, sin sanción y sin que ello altere el cómputo del plazo para el pago de los tributos.

La corrección de la declaración de mercancías después del pago de los tributos aduaneros procederá por una sola vez y conforme a lo siguiente:

  1. Será admitida la corrección de la declaración de mercancías sin sanción, cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros y no constituya delito aduanero. Cuando la corrección se produzca vencido el plazo de noventa (90) días, se aplicará la sanción correspondiente por contravención aduanera, conforme a los artículos 186 inciso a) y 187 parágrafo III de la Ley.
  2. Será admitida la corrección de la declaración de mercancías cuando afecte a la liquidación de tributos aduaneros y se efectúe voluntariamente dentro del plazo de tres meses desde la fecha de pago, conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley, con la sola aplicación de la multa correspondiente por contravención aduanera.

NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 48 segundo párrafo.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículo 78 parágrafo II y III.


ARTÍCULO 103°(PERSONAS AUTORIZADAS PARA SOLICITAR DESPACHOS ADUANEROS).- Las personas autorizadas para realizar despachos aduaneros ante la administración aduanera, son las siguientes:

a) El importador en el régimen de importación para el consumo o para el reembarque de mercancías, en las formas, condiciones, requisitos y garantías que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial;

b) El Despachante de Aduana en las diferentes modalidades de despacho aduanero, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento;

c) El exportador en las diferentes modalidades de despacho aduanero;

d) El consignatario o importador en el despacho aduanero de menor cuantía y el consignante en el despacho de exportación de menor cuantía.

Se entiende por despacho aduanero de importación de menor cuantía, al despacho de mercancías con un valor FOB igual o menor a $us 2.000.- (DOS MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) y otros casos que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Este tratamiento no será aplicable en la importación de vehículos automotores;

e) Despachante Oficial de la Aduana Nacional para tramitar los despachos aduaneros de importación para instituciones del sector público.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XIII, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 47.


ARTÍCULO 104° (REPRESENTACIÓN EN EL DESPACHO ADUANERO Y TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS).- Está permitido el endoso aduanero de los documentos de embarque a favor del Despachante de Aduana, únicamente para efectos de representación en los despachos aduaneros: Este endoso aduanero, no transfiere el dominio de la mercancía.

En el caso de los Despachantes de Aduana de empresas industriales o comerciales, para el despacho aduanero y demás gestiones aduaneras, no será necesario adjuntar mandato alguno ni se exigirá el endoso aduanero de los documentos de embarque.

En caso de que la mercancía estuviese consignada a una entidad de intermediación financiera que interviene en la operación de comercio exterior, la transferencia se efectuará con la presentación de la documentación de respaldo de la mencionada operación y el endoso de la documentación de soporte.

La transferencia de mercancías en los Depósitos Aduaneros deberá realizarse por el total de la mercancía acreditada en el parte de recepción a favor de una sola persona natural o jurídica. El comprador asumirá responsabilidad sobre el despacho aduanero y la documentación soporte inherente a la importación.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XIV, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 46.


ARTÍCULO 105º (AFORO).- El aforo es la facultad que tiene la administración aduanera de verificar que la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, su valoración, su origen y cantidad sean completos, correctos y exactos respecto a la declaración de mercancías y de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de aceptación a trámite.

El aforo podrá hacerse mediante examen documental o mediante reconocimiento físico de las mercancías, o ambos y se llevará a cabo por funcionarios aduaneros autorizados.

El Artículo ha sido complementado por el Artículo 48 del Decreto Supremo No. 27310 de 09/01/2004: (DS 27310)


REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO:

ARTÍCULO 48.- (FACULTADES DE CONTROL). La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los Artículos 21 y 100 de la ley N° 2492 en las fases de: control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 79.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículos 21 y 100 numeral 4.


ARTÍCULO 106º (SISTEMA SELECTIVO O ALEATORIO).- Todas las declaraciones de mercancías que se encuentren completas, correctas y exactas y que sean aceptadas por la administración aduanera con la asignación de un número de trámite, están sujetas al sistema selectivo o aleatorio, sin que requieran adjuntar la documentación de soporte de despacho aduanero, exceptuando los certificados o autorizaciones previas que requieran las mercancías.

Efectuado y acreditado el pago de los tributos aduaneros, cuando corresponda, se aplicará el sistema selectivo o aleatorio que determinará uno de los siguientes canales para el despacho aduanero:

  1. Canal verde: Autorizar el levante de la mercancía en forma inmediata;
  2. Canal amarillo: Proceder al examen documental y autorizar su levante en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un periodo mayor;
  3. Canal rojo: Proceder al reconocimiento físico y documental de la mercancía y autorizar su levante, que deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas del día siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor.

La Aduana Nacional para cada administración aduanera determinará el porcentaje máximo de las declaraciones de las mercancías sujetas a canal rojo que estime necesario, el que en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de las declaraciones de mercancías aceptadas durante el mes anterior.

Para las importaciones realizadas por el sector público, el porcentaje máximo de las declaraciones sujetas al canal rojo no será mayor al uno por ciento (1%) de las declaraciones de mercancías aceptadas durante el mes anterior. La entidad pública y su máxima autoridad ejecutiva, son responsables por las diferencias existentes entre la mercancía importada y la declarada.

El reconocimiento físico se realizará en los depósitos aduaneros o zonas francas, o en los lugares autorizados por la Aduana Nacional, para el almacenamiento de mercancías.

Para la verificación de documentos de soporte se utilizara la versión digital. Cuando existan dudas, se solicitara la presentación de los documentos originales, salvo lo expresamente reglamentado para el despacho anticipado e inmediato.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo III, del Decreto Supremo Nº 0784 de 02/02/2011. (DS 0784).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 79 y 80.

NORMAS CONEXAS - Decreto Supremo N° 2295 de 18/03/2015 modificado por el Decreto Supremo N° 2357 de 13/05/2015: Artículo 6.


ARTÍCULO 107° (RECONOCIMIENTO FÍSICO DE LAS MERCANCÍAS SOBRE MEDIOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE).- En la modalidad de despacho general, podrá efectuarse el reconocimiento físico sobre los medios y unidades de transporte, previa apertura de pasillo de inspección, cuando se trate de mercancías a granel, homogéneas, de gran volumen o de fácil reconocimiento, de materiales explosivos, corrosivos e inflamables y animales vivos. El concesionario de depósito aduanero habilitará espacios adicionales para el reconocimiento físico de este tipo de mercancías.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo IV, del Decreto Supremo Nº 0784 de 02/02/2011. (DS 0784).


NORMAS CONEXAS - Decreto Supremo N° 2295 de 18/03/2015 modificado por el Decreto Supremo N° 2357 de 13/05/2015: artículo 6 último párrafo.


ARTÍCULO 108° (REGISTRO DE LOS RESULTADOS DE AFORO).- Si el aforo aduanero concluye sin observaciones o incidencias, el funcionario aduanero actuante registrará su conformidad bajo firma en la propia declaración de mercancías.

En caso de existir observaciones, el funcionario aduanero actuante elaborará el Acta de Reconocimiento y dejará constancia de ello en la declaración de mercancías y en el sistema informático.

Cuando la observación en el Acta de Reconocimiento establezca disminución u omisión de pago de los tributos aduaneros y no se hubiere configurado las conductas detalladas en el Artículo 178 de la Ley 2492, el consignatario podrá reintegrar los tributos aduaneros, o conforme a los procedimientos que establezca la Aduana Nacional, la Administración Aduanera podrá determinar su remisión a Control Posterior, sin interrumpir el despacho aduanero.

El Artículo contiene la modificación del parágrafo III, dispuesta por el Artículo 50 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004, y la modificación prevista en la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo 2295 de 18/03/2015. (DS 27310), (DS 2295).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 80 segundo párrafo.


ARTÍCULO 109° (RECLAMOS DE AFORO).- El consignatario o consignante, directamente o por intermedio del despachante de aduana, podrá reclamar ante la Administración Aduanera, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de suscripción del Acta de Reconocimiento, los resultados del aforo cuando estime que no se han aplicado correctamente las normas legales y reglamentarias. Si al vencimiento de este plazo, no se presentare reclamo, la Administración Aduanera dictará resolución confirmando los resultados de aforo.

La Administración Aduanera deberá resolver el reclamo mediante resolución determinativa y/o sancionatoria dentro de un plazo de veinte (20) días de recibido el mismo.

La resolución de la Administración Aduanera podrá ser impugnada conforme a las normas de la Ley N° 2492.

En caso de presunta comisión de delito tributario, se aplicará el procedimiento penal tributario establecido en la misma Ley.

El Artículo contiene la modificación, dispuesta por el Artículo 51 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. (DS 27310).

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Reglamento Ley General de Aduanas
Actualizado el 12 Agosto, 2024
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