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  2. Reglamento Ley General de Aduanas

Disposiciones complementarias

Normativa por E-Aduana, 12 Agosto, 2024
8 minutos
10 Vistas
Bolivia

Título Décimo Segundo - Disposiciones Complementarias

Índice de contenidos

Capítulo I

Disposiciones Aduaneras Complementarias

ARTÍCULO 299° (NOMENCLATURA ARANCELARIA).- Su aplicación se norma por las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, las Notas Legales complementarias y adicionales de Sección y Capítulo, texto de partida o subpartida y las Reglas Generales de aplicación del Arancel Aduanero.

El Arancel Aduanero de Importaciones, las enmiendas o modificaciones a la Nomenclatura y a las Notas Explicativas del sistema armonizado que incorpore la Organización Mundial de Aduanas o la Comunidad Andina, para su vigencia en el país deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución expresa.

ARTÍCULO 300° (ESTRUCTURA DEL ARANCEL ADUANERO).- El Arancel Aduanero de Importaciones en su estructura corresponde a la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA) aprobada mediante la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, la que a su vez está basada en la versión única en idioma español del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Las tasas de los tributos aduaneros así como el tratamiento preferencial arancelario, según los países de origen de las mercancías, estarán contemplados en el Arancel Aduanero de Importaciones.

ARTÍCULO 301° (MERCANCÍAS DECOMISADAS).- Derogado

El Artículo ha sido derogado inicialmente por el Decreto Supremo Nº 1460 de 10/01/2013 y posteriormente por el Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

ARTÍCULO 302° (DISTRIBUCIÓN DE MULTAS).- Las multas emergentes de resoluciones ejecutoriadas por delitos aduaneros tendrán la siguiente distribución: Veinte por ciento (20%) a un fondo de represión al contrabando de la Aduana Nacional que podrán destinarse al equipamiento, compensación a funcionarios aduaneros y otros gastos que establezca el Directorio de la Aduana Nacional.

  1. Diez por ciento (10%) al equipamiento y apoyo salarial a los fiscales adscritos a la Aduana Nacional.
  2. El remanente se destinará al Tesoro General de la Nación.

ARTÍCULO 303° (RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA).- Los funcionarios aduaneros tienen la obligación y responsabilidad de cumplir y hacer cumplir la Ley, el presente reglamento y los procedimientos aduaneros.

ARTÍCULO 304° (APLICACIÓN DE PLAZOS).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. (DS 27310).


CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO:

ARTÍCULO 4° (Plazos y Términos). Los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios y se computarán en la siguiente forma:

  1. Los plazos en meses se computan de fecha a fecha y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, se entiende que el plazo acaba el último día del mes. Si el plazo se fija en años, se entenderán siempre como años calendario.
  2. Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos.
  3. Los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento. En cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente.
  4. Se entienden por momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple sus funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente. En el cómputo de plazos y términos previstos en este 

Código, no surte efecto el término de la distancia (*). (*) El último párrafo de este artículo ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia Constitucional 0079/2006 de 16 de octubre de 2006. 


ARTÍCULO 305°.- (Derogados).

Los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62, 67 y 305, han sido derogados por el Decreto Supremo N° 3542 de 25/04/2018 (DS 3542).

Capítulo II

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 306° (FACULTADES DEL MINISTERIO DE HACIENDA).- El Ministerio de Hacienda, además de las atribuciones asignadas en la Ley General de Aduanas y en otras normas legales, debe conocer y resolver los casos no previstos en el presente reglamento.

En los casos no previstos en la Ley y este reglamento, se aplicarán supletoriamente en lo pertinente las disposiciones del Código Tributario, del Código de Comercio y del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y, en su caso, los Principios Generales del Derecho, en relación con la materia de que se trate.

Capítulo III

Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO 307° (COMITÉ DE SOLUCIONES).- Durante el período en que las empresas de inspección previa a la expedición realicen los servicios a los que se refiere el artículo 264° del presente reglamento, el Directorio de la Aduana Nacional nombrará un Comité de Soluciones, el cual será plenamente competente para conocer y resolver las controversias que pudieran surgir con estas empresas, sea por reclamo de los usuarios o de las administraciones aduaneras. Este órgano decidirá sobre la controversia presentada, pudiendo en su caso, modificar los certificados de inspección que fueran objeto de observación.

Las resoluciones emanadas del comité de soluciones, podrán ser recurridas en única instancia ante el Directorio de la Aduana Nacional.

La Aduana Nacional reglamentará los procedimientos aplicables para la sustanciación de este procedimiento.

ARTÍCULO 308° (VALOR EN ADUANA).- La aplicación de los métodos específicos de valoración aduanera del GATT 1994, entrará en vigencia a partir del momento en que su aplicación sea exigible a la República de Bolivia, en el marco de los acuerdos o convenios de los que Bolivia forma parte. Corresponderá a la Aduana Nacional a instruir su aplicación, total o parcialmente, con anterioridad al cumplimiento del término señalado en el Acuerdo de Valoración del GATT 1994.

ARTÍCULO 309° (VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE INSPECCIÓN PREVIA).- Los certificados de inspección previa emitidos por empresas de inspección previa a la expedición contratadas por el Estado, tendrán aplicación hasta que la Aduana Nacional disponga la vigencia plena de la Declaración jurada del valor en aduanas.

ARTÍCULO 310° (ACTUALIZACIÓN DE INVENTARIOS EN ZONAS FRANCAS Y DEPÓSITOS ADUANEROS).- En un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de vigencia del presente reglamento, todas las zonas francas y depósitos aduaneros, deberán entregar un estado completo de inventario de las mercancías allí depositadas. Este inventario deberá mantenerse por medios informáticos, en una plataforma de red para un expedito control en línea de parte de las autoridades aduaneras.

ARTÍCULO 311° (ADECUACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL DE LAS AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA).- Las Agencias Despachantes de Aduana, en el plazo de ciento ochenta (180) días computables a partir de la fecha de publicación del presente reglamento, adecuarán su capital social pagado en moneda nacional en el monto equivalente no inferior a veinte mil Derechos Especiales de Giro (20.000.- DEG's) de acuerdo al artículo 51 de la Ley.

ARTÍCULO 312° (TRANSFERENCIA DE LA REPRESENTACIÓN EN CONTRATOS DE SERVICIO ADUANERO).- A partir de la publicación del presente reglamento, la Aduana Nacional ejercerá la representación del Ministerio de Hacienda en los contratos suscritos con las empresas concesionarias de depósitos aduaneros del país. Al efecto, se transfiere a la Aduana Nacional la propiedad de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Ministerio de Hacienda afectados a la concesión en virtud de dichos contratos.

El Ministerio de Hacienda y la Aduana Nacional implementarán los mecanismos normativos, administrativos y operativos necesarios para el traspaso de la documentación pertinente.

ARTÍCULO 313° (TRANSFERENCIA DE LOS TRÁMITES EFECTUADOS ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA).- A partir de la publicación del presente reglamento, la Aduana Nacional conocerá los trámites que le corresponda en virtud a la Ley, debiendo el Ministerio de Hacienda, transferir la documentación y trámites existentes en su poder.

ARTÍCULO 314° (APLICACIÓN DEL SISTEMA SELECTIVO O ALEATORIO).- Hasta que la Aduana Nacional disponga de los procedimientos y desarrollos informáticos aduaneros que garanticen la presentación continua e ininterrumpida del servicio aduanero y con el fin de evitar la discrecionalidad funcionaria en la aplicación de los mecanismos de control previstos en el presente reglamento, para los despachos y trámites aduaneros, la Aduana Nacional adoptará las medidas necesarias para la aplicación del sistema selectivo o aleatorio, mediante la utilización de medios documentales, físicos o magnéticos, independientemente del proceso de implementación del sistema informático aduanero.

ARTÍCULO 315° (CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE MULTIMODAL).- De conformidad a lo dispuesto al artículo 59 de la Ley, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Desarrollo Económico, en el plazo de sesenta (60) días reglamentará las operaciones de transporte multimodal, de conformidad a las normas establecidas en el Convenio de Transporte Internacional de los países del Cono Sur.

ARTÍCULO 316º (ACTUALIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE CERTIFICADOS Y AUTORIZACIONES PARA DESPACHO ADUANERO).- En un plazo no mayor a noventa (90) días a la publicación del presente reglamento, el Ministerio de Hacienda convocará a los organismos del Poder Ejecutivo que intervienen en la concesión de la autorización previa y certificaciones para la importación o exportación de mercancías, a la Aduana Nacional y al Sector Privado, para que elaboren conjuntamente medidas de simplificación y facilitación de éstos trámites, que incluirán, entre otros, las subpartidas arancelarias de las mercancías reguladas y los formatos de las certificaciones o autorizaciones con su plazo de validez, para su correspondiente promulgación por Decreto Supremo, cuyo texto ordenado será anexo a este reglamento.

ARTÍCULO 317º (ACTUALIZACIÓN DEL GLOSARIO).- El Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor a noventa (90) días a la publicación del presente reglamento, actualizará el glosario de términos aduaneros y de comercio exterior que figuran como anexo a la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley.

ARTÍCULO 318º (ADECUACIÓN DE DESPACHANTES DE ADUANA Y TRANSPORTADORES INTERNACIONALES).- En el plazo de ciento ochenta (180) días computables a partir de la vigencia del presente reglamento, las agencias despachantes de aduana, adecuaran su capital social mínimo pagado en moneda nacional equivalente a veinte mil Derechos Especiales de Giro (20.000 DEG's), dispuesto en el artículo 51 de la Ley.

Dentro del mismo plazo, los despachantes de aduana y los transportadores internacionales, deberán adecuar sus garantías para el ejercicio de sus actividades.

Reglamento Ley General de Aduanas (681.16 KB)
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Reglamento Ley General de Aduanas
Actualizado el 12 Agosto, 2024
Español
Enlaces transversales de Book para Disposiciones complementarias
  • Control y fiscalización aduanera
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Índice libro

  • Disposiciones generales
  • Régimen tributario aduanero
  • Función aduanera
  • Formalidades aduaneras
  • Regímenes aduaneros
  • Regímenes aduaneros especiales
  • Régimen especial
  • Disposiciones aduaneras
  • Abandono de mercancías
  • Procedimiento de contravenciones aduaneras
  • Control y fiscalización aduanera
  • Disposiciones complementarias

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