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  2. Reglamento Ley General de Aduanas

Regímenes aduaneros

Normativa por E-Aduana, 12 Agosto, 2024
33 minutos
87 Vistas
Bolivia

Título Quinto - Los Regímenes Aduaneros

Índice de contenidos

Capítulo I

La Importación

ARTÍCULO 110° (PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO DE MERCANCÍAS).- Cumplidas las formalidades de entrega de mercancías a la administración aduanera de destino, el Declarante procederá a la formalización del despacho aduanero acogiéndose a un régimen aduanero mediante la presentación de la respectiva declaración de mercancías.

El Artículo contiene la modificación dispuesta en el Artículo 2 parágrafo XV, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 74.

NORMAS CONEXAS - Decreto Supremo N° 2295 de 18/03/2015 modificado por el Decreto Supremo N° 2357 de 13/05/2015: Artículo 2.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 70 numeral 1.


ARTÍCULO 111º (DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).- El Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera:

  1. Factura Comercial o documento equivalente, según corresponda, en original;
  2. Documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque), original o copia;
  3. Parte de Recepción, original;
  4. Lista de Empaque para mercancías heterogéneas, original;
  5. Declaración jurada del valor en aduanas, suscrita por el importador;
  6. Póliza de seguro, copia;
  7. Documento de gastos portuarios, en original;
  8. Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador consignado en el manifiesto internacional de carga, copia;
  9. Certificado de origen de la mercancía, original;
  10. Certificados y/o Autorizaciones Previas, original;
  11. Otros documentos establecidos en norma específica.

Los documentos señalados en los incisos e), f) g) h) i) j) y k), serán exigibles cuando corresponda, conforme a las normas de la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones administrativas.

Cada uno de los documentos soporte, deberá consignar el número y fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación a la que corresponda

Cuando la documentación señalada en el presente Artículo constituya base para despachos parciales, el Declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones de mercancías presentadas al dorso del documento correspondiente.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XVI, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

El Artículo contiene la modificación establecida por la Disposición Adicional Única, del Decreto Supremo N° 2657 de 27/01/2016. (DS 2657).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 75.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 78 parágrafo I.


ARTÍCULO 112º (CAUSALES DE RECHAZO DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).- La administración aduanera, a través del sistema informático aduanero o por medios manuales, validará la consistencia de los datos de la declaración de mercancías antes de aceptarla, señalando las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación.

No se aceptará la declaración de mercancías, cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:

  1. Cuando la declaración de mercancías se presente ante una administración aduanera diferente a la que tenga jurisdicción sobre la mercancía;
  2. Cuando el nombre del consignatario sea diferente del que figura en los documentos aduaneros, salvo que existiere transferencia de la mercancía conforme al presente Reglamento;
  3. Cuando en la declaración de mercancías se señale a más de un consignatario;

El rechazo de la declaración de mercancías no suspende el término de permanencia de la mercancía en depósito aduanero, establecido en el presente Reglamento.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XVII, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

ARTÍCULO 113º (ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).- La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa asignación del número de trámite con la fecha correspondiente, proceda a la validación a través del sistema informático aduanero o por medios manuales.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XVIII, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 8 último párrafo.


ARTÍCULO 114º (AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE DE MERCANCÍAS).- El levante de las mercancías es el acto por el cual la administración aduanera autoriza al consignatario o importador, a retirar directamente, o a través de su Despachante de Aduana, la mercancía que ha sido objeto de despacho aduanero.

El levante de las mercancías sólo podrá efectuarse una vez que se hayan cumplido todas las formalidades aduaneras, incluyendo el pago de tributos aduaneros o la constitución de garantía por el pago de los tributos aduaneros de importación diferidos o suspendidos, según corresponda, y la aplicación del sistema selectivo o aleatorio.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XIX, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

ARTÍCULO 115º (RETIRO DE LAS MERCANCÍAS).- El responsable del depósito aduanero o de zona franca sólo podrá entregar la mercancía al consignatario o su representante que presente la declaración de mercancías con la autorización de levante.

Cuando las leyes y demás disposiciones reglamentarias exijan la colocación de sellos, estampillas, timbres fijos, fajas u otros distintivos para acreditar el pago de tributos aduaneros o permitir su libre circulación en el país, las mercancías sólo podrán retirarse de los depósitos aduaneros o zonas francas una vez cumplida dicha formalidad.

El consignatario, directamente o a través de su representante, deberá retirar su mercancía de depósitos aduaneros o de zona franca en un plazo máximo de dos (2) días hábiles posteriores a las autorización del levante, vencido este plazo y en los siguientes diez (10) días podrá retirar la mercancía previo pago de una multa del uno por ciento (1%) del valor CIF. Al vencimiento de este segundo plazo, la mercancía quedara en abandono tácito o de hecho.

Las entidades del sector público y las empresas públicas donde el Estado tenga participación mayoritaria, deberán retirar sus mercancías de depósitos aduaneros o de zonas francas en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores a la autorización de levante, vencido este plazo y en los siguientes quince (15) días hábiles podrán retirar las mercancías previo pago de una multa del uno por ciento (1%) del valor CIF. Al vencimiento de este segundo plazo, las mercancías quedarán en abandono tácito o de hecho.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo V, del Decreto Supremo Nº 0784 de 02/02/2011, modificación del párrafo tercero, dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XX, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013, y la modificación descrita en el Artículo 2, parágrafo I del Decreto Supremo 2275 de 25/02/2015.

ARTÍCULO 116° (DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS PARA UNIDADES FUNCIONALES).- Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más manifiestos internacionales de carga para someterse al régimen aduanero de importación, deberá declararse cada envío por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca en el arancel aduanero de importaciones. En cada declaración de mercancías de importación se dejará constancia de que la mercancía allí descrita es parte integrante de la unidad funcional.

Regulación para el Ingreso e Importación de Mercancías

ARTÍCULO 117º (PROHIBICIONES).-

I. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y en otras normas legales, se prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, el ingreso a territorio nacional de las siguientes mercancías:

a) Mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y la vida humana, animal o contra la preservación vegetal:- Productos comestibles y preparaciones alimenticias diversas, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, en estado de descomposición o adulteradas o que contengan sustancias nocivas para la salud.

  • Animales vivos afectados por enfermedades.
  • Plantas, frutos comestibles, semillas y otros productos de origen vegetal y animal que contengan plagas agrícolas, forestales y enfermedades cuarentenarias.
  • Desechos de sustancias radiactivas, de procesos mineros y metalúrgicos, y otros residuos o desechos peligrosos.
  • Sustancias agotadoras del ozono que contengan CFC (clorofluorocarbonos), detallados en los Anexos A y B del Protocolo de Montreal, o los que complementen al mismo.
  • Fauna silvestre exótica con fines de mascotismo.

b) Alimentos de consumo e insumos agropecuarios (plaguicidas, y medicamentos de uso veterinario), no registrados ante el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG de acuerdo a la Ley Nº 2061, de 16 de marzo de 2000.

c) Productos farmacéuticos, medicamentos de composición y fórmulas no registradas ante el Ministerio de Salud y Deportes, de acuerdo con la Ley Nº 1737, de 17 de diciembre de 1996, del Medicamento.

d) Mercancías que atenten contra la seguridad del Estado Plurinacional de Bolivia y del sistema económico financiero del país:

  • Billetes de lotería extranjera;
  • Imitaciones de monedas y billetes;
  • Sellos de correo u otros valores fiscales, excepto los catálogos numismáticos y filatélicos de cualquier naturaleza;
  • Armas, municiones y explosivos;
  • Artículos usados de prendería, tales como prendas y complementos de vestir, zapatos, ropa de cama, mesa, tocador o cocina, mantas, alfombras y artículos de tapicería.

Se exceptúan de la prohibición, las mercancías que se encuentran autorizadas para su importación por disposición expresa de autoridad competente.

e) Vehículos, partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación.

II. La transgresión de lo dispuesto en el Parágrafo precedente dará lugar al comiso y otras sanciones legales que correspondan, de acuerdo a normativa vigente.

El Artículo contiene la modificación prevista en la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo Nº 0572 de 14/07/2010, así como la modificación del inciso d) parágrafo I, dispuesto por el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 1441 de 19/12/2012 (DS 0572). (DS 1441).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 85.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 181 párrafo primero inciso f).


El Artículo contiene la modificación prevista en la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo Nº 3048 de 11/01/2017 (DS 3048).


DECRETO SUPREMO N° 28761 de 21/06/2006:

ARTÍCULO 3.- (PROHIBICIONES). Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en la Ley General de Aduanas en otras normas legales y en las señaladas en las notas legales adicionales de cada sección o capítulo del Arancel Aduanero de Importaciones, se prohíbe:

  1. La importación a territorio nacional de mercancía clasificada como prendería usada, a partir del 21 de abril de 2007 indefectiblemente
  2. La comercialización de la mercancía señalada en el párrafo anterior a partir del 1 de abril de 2009.
  3. La importación y comercialización de mercancía clasificada como prendería vieja, desechos, desperdicios, ropa íntima, de cama y de tocador.

ARTÍCULO 9.- (PROHIBICIÓN).

  1. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, queda prohibida la comercialización y venta de ropa usada proveniente de donaciones.
  2. El ingreso de donaciones de ropa usada, debe ser autorizado por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Producción y Microempresa, mediante la Resolución Bi – Ministerial correspondiente, en la que se consigne el beneficiario y destino final de la misma.

NOTA: Decreto Supremo N° 28963 de 06/12/2006, modificado por el Decreto Supremo N° 29836 de 03/12/2008, Decreto Supremo N° 2232 de 31/12/2014, Decreto Supremo Nº 3358 de 11/10/2017 y la modificación prevista en la Disposición Adicional Segunda, del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3640 de 10/08/2018.

DECRETO SUPREMO N° 28963 de 06/12/2006, REGLAMENTO A LA LEY N° 3467 PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, complementado por el DECRETO SUPREMO N° 29836 de 03/12/2008.

ARTICULO 9.- (PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES).

I. No está permitida la importación de:

a) Vehículos siniestrados así como aquellos que tengan daños en su estructura exterior, sea leve moderado o grave.
Los vehículos que sean internados a recintos aduaneros o zonas francas en contenedores cerrados o no, y estén comprendidos en el párrafo anterior del presente inciso, deberán ser reembarcados o reexpedidos en el plazo de sesenta (60) días computables a partir de su recepción.

b) Vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado.

c) Vehículos que hubiesen sido sometidos a operaciones de reacondicionamiento de volante de dirección en el exterior del país.

d) Los vehículos que hubiesen sido sometidos a cambio o incorporación del dispositivo de combustible a GNV en el exterior del país.

e) Vehículos automotores de la partida 87.03 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a dos (2) años a través del proceso regular de importaciones hasta el 31 de diciembre de 2015; y con antigüedad mayor a un (1) año desde el 1 de enero de 2016.

f) Vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel Aduanero de importaciones vigente, con antigüedad mayor a cuatro (4) años a través del proceso regular de importaciones desde la vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 31 de diciembre de 2015; y con antigüedad mayor a tres (3) años, desde el 1 de enero de
2016.

Los vehículos tipo Van denominados Van minibús, clasificados en las partidas arancelarias 87.02 y 87.04 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso e) del presente parágrafo.

Los vehículos denominados comercialmente camionetas con capacidad de carga de hasta 2,5 toneladas clasificados en la Partida Arancelaria 87.04 del Arancel Aduanero de importaciones, estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso e) del presente Parágrafo.

g) Vehículos automotores que utilicen diesel oil como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c.c.).

Se excluye de la prohibición prevista en este artículo a los vehículos automotores importados en calidad de donación destinados a entidades públicas, con una antigüedad no mayor a cinco (5) años.

h) Vehículos automotores clasificados en la subpartida arancelaria 8701.20.00.00 y en la partida arancelaria 87.05 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años, a través del proceso regular de importación.

Se exceptúa de la prohibición prevista en el párrafo anterior del presente inciso en los siguientes casos:

1. Los vehículos automotores denominados camiones grúa que tengan una capacidad de izaje igual o superior a las setenta (70) toneladas clasificados en las subpartida arancelaria 8705.10.00.00 Para su despacho aduanero, el importador deberá presentar un certificado que avale el correcto funcionamiento y capacidad de izaje del vehículo a ser emitido por una institución nacional acreditada ante el IBMETRO.

Para el caso de los vehículos denominados grúas con antigüedad mayor a cinco (5) años que no cumplan con la capacidad de izaje prevista en el párrafo precedente, deberá procederse a su reembarque o reexpedición en el plazo de sesenta (60) días computables a partir de la recepción de los mismos.

2. Las importaciones de vehículos clasificados en la subpartida arancelaria 8705.20.00.00, realizadas bajo en Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, al amparo de lo previsto en el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, mismos que no podrán cambiar el Régimen para el Consumo si cuentan con una antigüedad mayor a cinco (5) años, debiendo ser reexportados en el plazo establecido, caso contrario se procederá con la ejecución y cobro de las garantías aduaneras constituidas, debiendo el consignatario entregar voluntariamente a la administración tributaria el vehículo sujeto al Régimen de Admisión Temporal, para extinguir la acción penal.

La Administración Aduanera autorizará el transito aduanero, previa presentación de una copia legalizada del contrato y de la solicitud de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado suscrita por la Máxima Autoridad Ejecutiva o su representante legal, según corresponda.

3. La importación de camiones bomberos clasificados en la subpartida arancelaria 8705.30.00.00 efectuados por el Sector Público, con una antigüedad no mayor a quince (15) años.

  1. Vehículos que utilicen Gas Licuado de Petróleo – GLP como combustible.
  2. Chasis de vehículos automóviles equipados con su motor que estén permitidos de importar, clasificados en la Partida Arancelaria 87.06 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a un (1) año.
  3. Vehículos automotores de cualquier tipo cortados longitudinalmente o transversalmente.

II. Se excluye de la prohibición establecida en los incisos: a), c), d), e), f), g) e i), del parágrafo I del presente artículo a la importación de los vehículos automotores que ingresen temporalmente a territorio aduanero nacional, con el fin de participar en eventos culturales, científicos, deportivos u otros que sean patrocinados por instituciones del nivel central de estado. El ingreso y salida a y de territorio aduanero nacional se realizará bajo responsabilidad de la entidad patrocinante.

Los vehículos contemplados en el Parágrafo II del presente Artículo, no podrán aplicar el régimen de importación a consumo. 

III. No está permitida la transferencia, cesión, endoso, venta o cualquier otra forma de enajenación de la propiedad de vehículos automotores o motocicletas en depósitos aduaneros y zonas francas.

Se exceptúa de ésta prohibición a:

a) Las transferencias de vehículos a favor de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Misiones Permanentes, Organismos Internacionales, Gubernamentales, Intergubernamentales, Multilaterales, Regionales y Subregionales;

b) Las transferencias realizadas en la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, de acuerdo a normativa específica;
c) La transferencia en depósitos transitorios efectuada entre personas jurídicas que cuenten con el Número de Identificación Tributaria y documentación idónea que acredite la actividad de compra y venta de vehículos.

Para tal efecto el consignatario que transfiere el vehículo deberá solicitar la autorización de transferencia a la administración de aduana correspondiente, adjuntando el Número de Identificación Tributaria y la documentación del comprador, que acredite que la actividad que realiza corresponde a la compra y/o venta de vehículos.

Producida la aceptación por parte de la administración de aduana, el comprador deberá presentar la declaración de mercancías de importación y realizar el pago de los tributos aduaneros dentro del plazo establecido para depósitos transitorio.

La no presentación de la declaración de mercancías de importación dentro del plazo establecido para depósitos transitorio, dará lugar a la anulación automática de la autorización y la ejecución de la garantía constituida al efecto, de la mercancía no nacionalizada.

IV. Las personas naturales podrán importar hasta un (1) vehículo automotor cada año.

Las personas naturales que importen más de un (1) vehículo por año, deben acreditar su registro en el régimen general de tributación del padrón de contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su respectivo Número de Identificación Tributaria – NIT.


ARTÍCULO 118°  (AUTORIZACIONES PREVIAS).-

I. Sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales, la importación de mercancías sujetas a Autorización Previa consignadas en la nómina de mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, deberán ser emitidas por autoridad competente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

II. La Autorización Previa deberá estar vigente al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional, la misma que será presentada por el transportista adjunto al Manifiesto Internacional de Carga, ante la Aduana Nacional en el Exterior o la Aduana de Ingreso, según corresponda.

III. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la Autorización Previa emitida por la entidad competente nacional y además cuando corresponda la Autorización emitida en el país de origen o de procedencia, la misma que debe ser refrendada por la entidad competente.

IV. El ingreso de las mercancías que incumplan con la presentación de la Autorización Previa, dará lugar al comiso y otras sanciones legales que correspondan de acuerdo a normativa vigente.

V. En caso de mercancías sujetas a adjudicación o subasta, producto del abandono con resolución firme o decomisadas por ilícito de contrabando, la autoridad competente bajo responsabilidad funcionaria y a título gratuito, deberá emitir un certificado equivalente a la Autorización Previa en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles administrativos, computables a partir de fecha de la solicitud.

Ante el incumplimiento del plazo para la emisión del certificado equivalente a la Autorización Previa, la administración aduanera podrá destruir las mercancías o entregar las mismas a la autoridad competente, según corresponda; a efectos de que se proceda conforme a la normativa en vigencia.

El Artículo contiene la modificación prevista en la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo Nº 0572 de 14/07/2010, modificación del parágrafo VI, e incorporación del parágrafo VII, dispuesta por el Artículo 2 parágrafos XXI y XXII, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013, y la modificación descrita en el Artículo 2, parágrafo II del Decreto Supremo 2275 de 25/02/2015. (DS 0572), (DS 1487), (DS 2275).

El Artículo contiene la modificación de los parágrafos IV y V prevista en el parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3640 de 10/08/2018, (DS 3640).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 85.


ARTÍCULO 119° (CERTIFICACIÓN PARA EL DESPACHO ADUANERO).-

I. En cumplimiento del artículo 84 de la Ley y en aplicación del CODEX alimentario establecido por la Organización Mundial del Comercio, y otras disposiciones legales, la Certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; previo cumplimiento de los requisitos establecidos por cada entidad competente y las entidades designadas oficialmente.

II. Las entidades señaladas en la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, emitirán el Certificado correspondiente en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, debiendo certificar fehacientemente que las mercancías objeto de despacho aduanero no sean nocivas para la salud, vida humana, animal o contra la preservación vegetal y el medio ambiente, según sea el caso.

III. La Certificación deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías. En caso de no contarse con la acreditación mediante certificación de que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la administración aduanera, en coordinación con la entidad o autoridad competente, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.

IV. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la certificación emitida por la entidad competente nacional y además, cuando corresponda, el certificado emitido en el país de origen o de procedencia, refrendado por la entidad competente.

V. Para la emisión de una Certificación que requiera la toma de muestra, ésta debe ser sólo en la cantidad estrictamente necesaria para el análisis que corresponda y autorizada por la administración aduanera.

VI. En caso de mercancías sujetas a adjudicación o subasta, producto del abandono con resolución firme o decomisadas por ilícito de contrabando, la autoridad competente responsable de la emisión de la Certificación deberá emitir la misma en los plazos conforme a Ley.

Ante el incumplimiento del plazo para la emisión de la Certificación, la administración aduanera podrá destruir las mercancías o entregar las mismas a la autoridad competente, según corresponda; a efectos de que se proceda conforme a la normativa en vigencia.

VII. Lo dispuesto en el presente Artículo no es aplicable a productos farmacéuticos y medicamentos, bajo prescripción médica expresa para uso personal del destinatario en una cantidad no superior a tres (3) unidades (cajas o frascos), excepto aquellos que contengan sustancias controladas según la Ley N° 913, de 16 de marzo de 2017, de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, o Sustancias Agotadoras del Ozono.

El Artículo contiene la modificación prevista en la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo Nº 0572 de 14/07/2010, la modificación del parágrafo VI, dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXIII del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013, y la modificación prevista en el Artículo 2, parágrafo III del Decreto Supremo 2275 de 25/02/2015. (DS 0572), (DS 1487), (DS 2275).

El Artículo contiene la modificación del parágrafo VII prevista en la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo Nº 3434 de 13/12/2017, (DS 3434).

El Artículo contiene la modificación del parágrafo VI prevista en el parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3640 de 10/08/2018, (DS 3640).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 84.


ARTÍCULO 120° (PROTECCIÓN ADUANERA A LOS DERECHOS DE AUTOR Y A LA PROPIEDAD INTELECTUAL).- Conforme lo dispone el artículo 86 de la Ley de Aduanas, la Ley N° 1322 sobre derechos de autor y otras leyes sobre propiedad intelectual, la administración aduanera a solicitud del organismo competente, podrá suspender el despacho aduanero de la mercancía que presuntamente viole derechos de propiedad intelectual, siempre y cuando no se hubiere autorizado el levante de las mercancías.

En caso que el organismo competente interponga ante la administración aduanera la solicitud de suspensión de despacho aduanero, éste deberá presentar en el plazo de diez (10) días las pruebas fehacientes que demuestren que se están afectando los derechos de propiedad industrial, derechos de autor o de propiedad intelectual, marcas de fábrica o de comercio, dibujos, modelos industriales o patentes protegidos por la Organización Mundial de Comercio. Si vencido el plazo no se presentan las pruebas de infracción a la propiedad intelectual, la administración aduanera dará continuidad al despacho aduanero.

Realizadas las comprobaciones sobre infracciones a la propiedad intelectual, la administración aduanera procederá al comiso de las mercancías y en coordinación con el organismo competente, dispondrá el destino o destrucción de las mismas.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 86.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 5 parágrafo I, numeral 2.

NORMAS CONEXAS - Decreto Supremo N° 27938 de 20/12/2004: Artículos 9 inciso c) y 10 inciso g). 


ARTÍCULO 121° (MODALIDADES DE DESPACHO ADUANERO DE IMPORTACIÓN).- El Declarante, podrá elegir alternativamente cualquiera de las siguientes modalidades de despacho aduanero de importación:

  1. Despacho general;
  2. Despacho anticipado;
  3. Despacho inmediato.

Las mercancías amparadas en una sola factura comercial, siempre que sean homogéneas y que no constituyan una unidad, podrán ser objeto de despachos parciales y sometidos a destinos aduaneros distintos, con el procedimiento y controles establecidos en este Reglamento y los que determine la Aduana Nacional. Está permitido el despacho parcial de mercancías bajo cualquiera de las modalidades de despacho general, despacho anticipado y despacho inmediato.

Los destinos aduaneros especiales o de excepción están sujetos a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título Sexto del presente Reglamento.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXIV, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 77, 83 y 89.


Despacho General

ARTÍCULO 122º (ALCANCE).- El despacho general deberá realizarse con la presentación de la declaración de mercancías para aplicar un determinado régimen aduanero, la cual deberá estar amparada por la documentación señalada en el Articulo 111 y el cumplimiento de las formalidades y disposiciones del presente reglamento.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo VI, del Decreto Supremo Nº 0784 de 02/02/2011. (DS 0784).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 74 y 75.


Despacho Anticipado

ARTÍCULO 123° (DESPACHO ANTICIPADO).- De acuerdo al artículo 77 de la Ley y con el objeto de simplificar los procedimientos aduaneros, cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, podrá acogerse al despacho anticipado, aun cuando sus mercancías no hayan sido presentadas ni entregadas a la administración aduanera de destino, siempre que cuente con la información indispensable y los documentos justificativos de su importación.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo VII, del Decreto Supremo Nº 0784 de 02/02/2011. (DS 0784).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 77.


ARTÍCULO 124° (ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).- La administración aduanera aceptará la declaración de mercancías para despacho anticipado, sin necesidad de la información del manifiesto internacional de carga ni del Parte de Recepción, en las condiciones siguientes:

  1. La declaración de mercancías deberá ser presentada ante la administración aduanera de destino antes de la llegada de la mercancía a territorio aduanero, en los plazos que al efecto reglamente la Aduana Nacional.
  2. Para la aceptación de la declaración de mercancías se admitirán los documentos de embarque y la factura comercial o documento equivalente recibidos por facsímil o medios electrónicos autorizados, emitidos desde origen y refrendados por el consignatario o por su representante legal.

El Artículo contiene la modificación del inciso a), dispuesta en el Artículo 2 parágrafo I, del Decreto Supremo Nº 1443 de 19/12/2012. (DS 1443).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 76 y 77.


ARTÍCULO 125° (PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO ANTICIPADO).- La declaración de mercancías deberá contener la información suficiente para determinar todos los datos principales de la operación y liquidar los tributos aduaneros aplicables. Para el efecto se utilizará el formato habitual para el régimen aduanero de que se trate, debiendo destacarse en la declaración de mercancías su condición de despacho anticipado.

Aceptada la declaración de mercancías, el declarante deberá proceder al pago o a la constitución de garantía por los tributos aduaneros suspendidos o diferidos, siendo dicha declaración sujeta al sistema selectivo o aleatorio en la administración de aduana de frontera o de aeropuerto, una vez presentada la mercancía a las citadas administraciones.

En el caso de declaraciones de mercancías sorteadas a canal verde, se procederá al levante inmediato de las mercancías en la administración aduanera de frontera o de aeropuerto. Al efecto, estas administraciones deberán concluir el tránsito aduanero, para lo cual autorizarán el cambio de destino, cuando corresponda y emitirán el parte de recepción, sin el ingreso de la mercancía a deposito aduanero. Cuando se trate de declaraciones de mercancías sorteadas a canal amarillo o rojo la administración de aduana de frontera o aeropuerto deberá cumplir con las formalidades del régimen de tránsito aduanero.

La administración aduanera procederá al reconocimiento físico de la mercancía, cuando corresponda, y verificará el pago de los tributos aduaneros o la constitución de garantías y, de corresponder, autorizara el levante inmediato de las mercancías. El declarante deberá concluir el trámite ante la administración aduanera de destino, anotando en la declaración de mercancías los datos del manifiesto internacional de carga y del Parte de Recepción, antes del retiro de las mercancías.

La administración aduanera y el concesionario de depósito aduanero responsable de la emisión del Parte de Recepción, deberán tomar las previsiones necesarias para facilitar el trámite de despacho anticipado.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo II, del Decreto Supremo Nº 1443 de 19/12/2012. (DS 1443).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 77 y 88.


ARTÍCULO 126° (ANULACIÓN O AJUSTE POR NO ARRIBO DE LA MERCANCÍA).- Cuando en un trámite de despacho anticipado no llegare mercancía alguna o la cantidad recibida fuese inferior a la declarada, por razones ajenas al consignatario o importador, éste directamente o por intermedio del Despachante de Aduana, informará a la administración aduanera la fecha de llegada de la mercancía o, caso contrario, podrá solicitar a la administración aduanera la Acción de Repetición.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXV, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 77.


ARTÍCULO 127° (REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO ANTICIPADO).- El Declarante que efectué un despacho anticipado, está obligado a disponer de la documentación original exigible para el régimen aduanero correspondiente, dentro de los veinte (20) días de arribada la mercancía o el medio de transporte de uso comercial, la cual deberá incluirse en la carpeta correspondiente para la revisión posterior por la Aduana Nacional.

El importador que tenga algún despacho anticipado cuyo plazo para la regulación haya vencido, no podrá solicitar la aplicación de esta modalidad mientras no cumpla con la regularización pendiente.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXVI, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 77.


Despacho Inmediato

ARTÍCULO 128° (ALCANCE).- El despacho inmediato se aplicará solamente en la importación para el consumo de determinadas mercancías que por su naturaleza o condiciones de almacenamiento deban ser dispuestas por el consignatario en forma inmediata.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 89.


ARTÍCULO 129° (MERCANCÍAS ADMITIDAS PARA EL DESPACHO INMEDIATO).- El despacho inmediato será admitido para las siguientes mercancías:

  1. Elementos químicos radiactivos, materiales inflamables o explosivos; productos venenosos o corrosivos y otras sustancias peligrosas.
  2. Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, sangre humana, plasma y demás componentes de sangre humana.
  3. Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos.
  4. Sueros y vacunas.
  5. Animales vivos.
  6. Alimentos perecederos o artículos y productos de fácil descomposición o los que requieran refrigeración.
  7. Diarios, revistas y publicaciones periódicas.
  8. Cintas audiovisuales para uso exclusivo de medios de comunicación social.
  9. Material y equipo para necesidades de la prensa, radiodifusoras y televisión.
  10. Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas.
  11. Importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país con tratamiento de exención tributaria al amparo de Convenios Internacionales.
  12. Material visual y auditivo de carácter educativo, científico o cultural.
  13. Muestras sin valor comercial.
  14. Medicamentos.
  15. Donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita.
  16. Aparatos o equipos, sillas de ruedas y demás instrumentos para centros de rehabilitación y personas discapacitadas y vehículos automóviles acondicionados para personas minusválidas, con aval técnico jurídico del Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, de conformidad con la Ley Nº 1678 y su Decreto Reglamentario.
  17. Metales preciosos, para ser sometidos al régimen de admisión temporal (RITEX).
  18. Partes, piezas sueltas, accesorios o instrumentos, exclusivamente utilizadas por el sector productivo.
  19. Mercancías consignadas a instituciones del sector público y Empresas Publicas Nacionales Estratégicas - EPNE´s.
  20. Maquinaria, equipo o unidades funcionales.
  21. Otras mercancías que determine la Aduana Nacional en razón de su naturaleza, su oportunidad comercial y su destino al sector productivo.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo VIII, del Decreto Supremo Nº 0784 de 02/02/2011. (DS 0784).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 89.


ARTÍCULO 130° (PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO INMEDIATO).- El despacho inmediato será solicitado por el Declarante ante las administraciones aduaneras interiores o de aeropuerto, con la presentación de la declaración de mercancías, el documento de embarque, factura comercial y demás documentos obtenidos por facsímil u otros medios electrónicos autorizados, la declaración jurada del valor en aduanas y el pago de los tributos aduaneros, cuando corresponda.

Únicamente para las mercancías que protejan la vida o la salud humana, casos de emergencias medio ambientales, desastres naturales, productos perecederos del reino animal o vegetal, publicaciones periódicas y otros casos de emergencias similares, se autorizará el levante de la mercancía antes del pago de tributos aduaneros, bajo la responsabilidad solidaria y mancomunada del Despachante de Aduana con la presentación de la declaración de mercancías.

Las entidades del sector público podrán tramitar el Despacho Inmediato de mercancías previo al cumplimiento de las obligaciones tributarias, a solicitud expresa y bajo responsabilidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXVII, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

El Artículo contiene la modificación del tercer párrafo, dispuesta por la Disposición Adicional Quinta parágrafo I, del Decreto Supremo Nº 3766 de 02/01/2019. (DS 3766).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 89.


ARTÍCULO 131° (REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO INMEDIATO).- La regularización del despacho inmediato para las mercancías señaladas en el segundo párrafo del Artículo 130, procederá en un término improrrogable de treinta (30) días, con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y el pago de tributos aduaneros que corresponda, para su verificación por parte de la administración aduanera.

El Declarante que efectúe despacho inmediato está obligado a presentar a la administración aduanera, la documentación original exigible, dentro de los veinte (20) días siguientes a la llegada de las mercancías.

Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías, acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, en los casos que corresponda.

Las entidades del sector público, regularizarán el despacho inmediato conjuntamente con el pago de tributos aduaneros, en el plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, computables a partir del arribo del último medio de transporte.

El importador que tenga algún despacho inmediato cuyo plazo para la regularización haya vencido, no podrá solicitar la aplicación de la modalidad de despacho inmediato, mientras no cumpla con las regularizaciones pendientes.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Quinta parágrafo II, del Decreto Supremo Nº 3766 de 02/01/2019. (DS 3766).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 89.


Capítulo II

Importación para el Consumo

ARTÍCULO 132º (ALCANCE).- La declaración de mercancías para la importación para el consumo deberá presentarse a la administración aduanera que corresponda, antes del plazo de vencimiento de su permanencia en depósito aduanero u otro régimen suspensivo previamente aplicado, al amparo de los documentos soporte previstos en el presente reglamento y con el pago de los tributos aduaneros que correspondan.

La declaración de mercancías de importación para el consumo se podrá presentar por la totalidad o una parte de la mercancía consignada en la factura comercial.

La declaración de mercancías de importación para el consumo de energía eléctrica y de otras mercancías que ingresen al territorio aduanero en forma ininterrumpida, deberá presentarse a más tardar dentro de los cinco (5) días de vencido el mes por el total de la mercancía ingresada durante ese periodo.

En la contratación de bienes y servicios por entidades del sector público, éstas deberán exigir a los proveedores que para las mercancías importadas, presenten la declaración de mercancías de importación para el consumo y el pago de tributos aduaneros siempre que corresponda, y demás documentos de soporte.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 88 y 90.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículo 78 parágrafo I.


Capítulo III

Admisión de Mercancías con Exoneración de Tributos Aduaneros de Importación

ARTÍCULO 133° (REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA EXONERACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS).- Los requisitos, condiciones y procedimientos para la admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros de importación para el consumo están contenidos en el Artículo 28 de la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones legales específicas sobre la materia. Las exoneraciones de impuestos internos aplicables a las importaciones para el consumo se regirán por las disposiciones legales pertinentes. A este efecto, el Despachante de Aduana presentará ante la administración aduanera, la declaración de mercancías elaborada al amparo de la documentación de respaldo, debiendo adjuntar la Resolución Ministerial de exoneración tributaria.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Aduanas y en la Ley de la Persona con Discapacidad, las resoluciones de exoneración de tributos aduaneros de importación serán dictadas por la Aduana Nacional en forma expresa en cada caso y quedarán sin efecto al vencimiento del plazo de su vigencia, quedando nulas cuando presenten borrones, enmiendas o superposiciones. La misma entidad que emita la resolución de exención, en casos debidamente justificados, podrá revalidar el plazo de la resolución por una sola vez.

El importador podrá realizar trámites de despacho aduanero de manera directa, cuando la mercancía se encuentre sujeta a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 28 de la Ley.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXIX, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. La exención al pago de tributos aduaneros a la importación de mercancías donadas a entidades públicas, contiene otra disposición prevista en el Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 1460 de 06/02/2013: (DS 1487). (DS 1460).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 28, 91, 92, 94 y 95.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículos 19 y 20.

NORMAS CONEXAS - Decreto Supremo N° 1861 de 08/01/2014: Artículo 28.

NORMAS CONEXAS - Decreto Supremo N° 2308 de 25/03/2015: Artículo 4, 6 y 8.

NORMAS CONEXAS - Decreto Supremo N° 22225 de 13/06/1989.


ARTÍCULO 134º (TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS EXONERADAS).- La transferencia o venta de las mercancías importadas con exoneración de tributos aduaneros sólo podrá efectuarse de conformidad con los plazos, requisitos y condiciones establecidos en los correspondientes Tratados o Convenios Internacionales y normas legales específicas que amparen dicha exoneración y lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 22225 de 13 de junio de 1989. El presente capítulo se sujetará en todo lo que corresponda, a las normas establecidas en el mencionado Decreto Supremo 22225.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 93.

NORMAS CONEXAS - Decreto Supremo N° 2308 de 25/03/2015: Artículo 5 y 7. 


Capítulo IV

Reimportación en el Mismo Estado

ARTÍCULO 135° (REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO).- Se podrán reimportar mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas temporalmente, dentro de los plazos establecidos en el artículo 97 de la Ley, sin el pago de tributos aduaneros de importación siempre que no hayan sufrido transformación, elaboración, reparación ni modificación alguna en el extranjero y se establezca plenamente que las mercancías que se reimportan son las mismas que fueron exportadas.

A efectos del despacho aduanero, el Despachante de Aduana deberá presentar la declaración de mercancías de reimportación adjuntando los siguientes documentos:

  1. Declaración de mercancías de exportación temporal,
  2. Documento de transporte,
  3. Parte de Recepción,
  4. Contrato de prestación de servicios, cuando corresponda.

Dichas mercancías serán reimportadas con el mismo valor FOB y la clasificación arancelaria consignada en la declaración de mercancías de exportación temporal.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 96 y 97.


Capítulo V

Exportación Definitiva

ARTÍCULO 136º (INICIO Y ETAPAS DEL DESPACHO ADUANERO DE EXPORTACIÓN).- Los despachos aduaneros de exportación podrán tramitarse directamente por los exportadores o a través de un Despachante de Aduana y se iniciarán con la presentación de la declaración de mercancías de exportación.

Dicha presentación podrá efectuarse por escrito o por medios electrónicos, acompañando la siguiente documentación:

  1. Factura comercial.
  2. Lista de empaque, cuando corresponda.
  3. Autorización de sustancias controladas, cuando corresponda.
  4. Autorizaciones previas o certificaciones, cuando corresponda.

El proceso de despacho aduanero de exportación tiene las siguientes etapas:

a) La elaboración de la declaración de mercancías de exportación y su presentación por medios manuales o electrónicos a cargo del exportador o por el Despachante de Aduana, y

b) El control de cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho, a cargo de la administración aduanera. Dichas formalidades comprenden:

  1. La validación de la información contenida en la declaración de mercancías de exportación que deberá ser completa y correcta.
  2. La verificación del pago de tributos, cuando corresponda.
  3. La aceptación de la declaración de mercancías de exportación, expresada en la asignación de número de trámite.
  4. La presentación de las mercancías ante la administración aduanera para la aplicación del sistema selectivo o aleatorio.
  5. La presentación, admisión y numeración del manifiesto internacional de carga en la administración aduanera.
  6. La verificación de la salida física de las mercancías mediante la emisión del correspondiente Certificado de Salida, por parte del concesionario de depósito aduanero. En las administraciones aduaneras de aeropuerto y donde no exista concesionario de depósito aduanero, el Certificado de Salida será emitido por la administración aduanera.

NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 47, segundo párrafo, Artículos 98 y Artículos 137.


ARTÍCULO 137° (PROHIBICIONES).- No se admitirá el despacho aduanero de mercancías prohibidas de exportación, de acuerdo a disposiciones legales vigentes y lo previsto en el artículo 99° de la Ley.

En los casos en que la Aduana Nacional detecte el intento de salida de las mercancías prohibidas de exportación éstas serán objeto de comiso inmediato, para su posterior disposición a través de Resolución expresa en coordinación con la autoridad u organismo nacional competente, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 99.


ARTÍCULO 138° (AUTORIZACIONES Y CERTIFICACIONES).- La declaración de mercancías de exportación deberá presentarse, cuando corresponda, con las autorizaciones previas y certificaciones exigidas por disposiciones legales vigentes.

En caso que se detecte la salida de mercancías sin cumplir con este requisito, la administración aduanera procederá al comiso de las mismas y las pondrá a disposición de autoridad competente.

El exportador, según la naturaleza de la mercancía, podrá obtener los certificados requeridos en el país de destino, sin que ellos constituyan requisito para el despacho aduanero de exportación.

ARTÍCULO 139° (AFORO PARA EL DESPACHO DE EXPORTACIÓN).- El aforo físico podrá ser efectuado en la administración aduanera de salida o, a solicitud expresa del exportador, en sus propias instalaciones y previo al embarque. En este último caso, necesariamente el medio y la unidad de transporte deberán ser precintados por la administración aduanera.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 79.


ARTÍCULO 140° (PLAZOS Y EMBARQUES PARCIALES).- Una vez aceptada la declaración de mercancías de exportación, el exportador contará con sesenta (60) días para cumplir con la salida física de las mercancías. Se admitirán embarques parciales dentro de dicho período, siempre que éstos se realicen bajo una misma modalidad de transporte.

Con carácter excepcional, la administración aduanera de salida podrá prorrogar por una sola vez dicho plazo por un periodo similar, siempre que se justifique la solicitud del interesado.

Dentro de dicho plazo la administración aduanera de salida, por medios informáticos o manuales, registrará todos los embarques parciales efectivamente exportados correspondientes a una misma declaración de mercancías de exportación.

La Aduana Nacional a través de Resolución de Directorio establecerá procedimientos que faciliten el despacho aduanero de exportación, teniendo en cuenta la naturaleza de las mercancías.

ARTÍCULO 141° (EXPORTACIONES EN LIBRE CONSIGNACIÓN).- La administración aduanera aceptará las exportaciones bajo modalidad en libre consignación para todas aquellas mercancías donde el precio final de la transacción se define por procedimiento de subasta en las terminales comerciales de destino o por procedimientos de mercados de futuro.

En este tipo de exportaciones la declaración de mercancías de exportación se hará sobre la base de precios provisionales fijados por el exportador.

A efectos de la devolución impositiva, para las mercancías sujetas al pago del Impuesto Complementario a la Minería y para las mercancías relacionadas con precios futuros, una vez concluida la operación en destino, el exportador deberá presentar a la administración aduanera donde se inició el trámite, la factura comercial con el precio definitivo para su registro en la declaración de mercancías de exportación.

ARTÍCULO 142º (DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN DE MENOR CUANTÍA).- La exportación de mercancías cuyo valor FOB no exceda a dólares americanos un mil ($US 1000.-), podrá ser realizada directamente por la persona natural o jurídica que exporte con la presentación de la declaración de mercancías de exportación de menor cuantía y el cumplimiento de las formalidades aduaneras, siempre que no constituyan fraccionamiento de las mismas.

Las exportaciones de menor cuantía podrán ser realizadas bajo cualquier modalidad de transporte, incluyendo las empresas postales o de servicio expreso, sin que sea necesaria la intervención del SIVEX ni del Despachante de Aduana.

ARTÍCULO 143° (REIMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS NACIONALES).- Las mercancías de producción nacional que hubieren sido exportadas definitivamente y que por causas justificadas retornen al país, podrán reimportarse o admitirse temporalmente sin el pago de tributos aduaneros. En caso de reimportación, el exportador deberá reponer los tributos devueltos incluyendo mantenimiento de valor e intereses y cualquier otro beneficio obtenido con la exportación definitiva.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 101.


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Reglamento Ley General de Aduanas
Actualizado el 12 Agosto, 2024
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  • Procedimiento de contravenciones aduaneras
  • Control y fiscalización aduanera
  • Disposiciones complementarias

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