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  2. Reglamento Ley General de Aduanas

Función aduanera

Normativa por E-Aduana, 12 Agosto, 2024
39 minutos
49 Vistas
Bolivia

Título Tercero - La Función Aduanera

Índice de contenidos

Capítulo I

La Aduana Nacional

ARTÍCULO 22° (POTESTAD ADUANERA).- La potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que la Ley otorga a la Aduana Nacional para el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías del territorio aduanero nacional hacia y desde otros países o zona franca, para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros, conforme a los alcances establecidos en la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones complementarias, a través de su Directorio, Presidente Ejecutivo, los órganos operativos y administrativos establecidos a nivel nacional y regional.

La potestad aduanera comprende la facultad normativa en materia de su competencia; técnica-operativa en el control, fiscalización y facilitación de las operaciones aduaneras; y jurisdiccional, en materia de contravenciones y demás recursos aduaneros.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 1, 3 y 30.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículos 66 y 100 numeral 4. 


ARTÍCULO 23° (ADUANA NACIONAL Y TUICIÓN).- La Aduana Nacional tendrá autonomía técnica, operativa, financiera y administrativa y cumplirá sus funciones bajo tuición del Ministerio de Hacienda.

Se entiende por tuición a la atribución y responsabilidad del Ministerio de Hacienda de verificar el cumplimiento de las políticas, normas, misión y objetivos, así como las metas y resultados previstos en el Programa Anual de Operaciones de la Aduana Nacional, en concordancia con las normas del Sistema de Administración y Control Gubernamental (SAFCO).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 29.


ARTÍCULO 24° (MISIÓN).- La Aduana Nacional, tiene como objeto principal controlar, recaudar, fiscalizar y facilitar, el tráfico internacional de mercancías, con el fin de recaudar correcta y oportunamente los tributos aduaneros que las graven, asegurando la debida aplicación de la legislación relativa a los regímenes aduaneros bajo los principios de buena fe, transparencia y legalidad, así como previniendo y reprimiendo los ilícitos aduaneros en observancia a la normatividad vigente sobre la materia.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 3.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículos 66 y 100.


ARTÍCULO 25° (METAS Y OBJETIVOS).- Para efectos del cumplimiento de su misión institucional, la Aduana Nacional orientará y desarrollará sus funciones sobre la base de las metas y objetivos institucionales que establezca el Directorio de la entidad, en cumplimiento de las políticas, estrategias y disposiciones de carácter económico y comercial emanadas del Gobierno Nacional.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 29 y 37.


ARTÍCULO 26° (EXCLUSIVIDAD).- Ninguna autoridad u organismo del Estado distinta de la aduanera podrá ejercer funciones de recaudación, control y fiscalización aduanera que en aplicación de la Ley le compete exclusivamente a la Aduana Nacional y los órganos operativos y administrativos que la integran, bajo responsabilidad legal.

Esta disposición no alcanza al ejercicio de las funciones de recaudación, cobranza coactiva, valoración aduanera, administración de depósitos aduaneros u otras ejecutadas por empresas o sociedades privadas al amparo de contratos con la Aduana Nacional, siempre que éstas no vulneren la función fiscalizadora de la misma.

La Aduana Nacional es el organismo del Estado a quien compete emitir opinión técnica y tributaria aduanera sobre los alcances de las disposiciones legales que se proyecten en materia aduanera.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 1, 3, 30 y 32.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículos 66 y 100.


Régimen Económico y Financiero

ARTÍCULO 27° (PRESUPUESTO).- El Presupuesto Anual de la Aduana Nacional será aprobado internamente por Resolución de su Directorio y será remitido en propuesta al Ministerio de Hacienda para su consideración en el Presupuesto General de la Nación. El presupuesto de ingresos estará compuesto por los recursos del Tesoro General de la Nación, los recursos propios que genere la institución, los recursos de financiamiento externo de la cooperación internacional y las donaciones que pudiera recibir la institución. Los recursos del Tesoro General de la Nación serán un porcentaje de las recaudaciones por concepto de gravamen arancelario, conforme al artículo 29 de la Ley 1990 y el artículo 25° de la Ley 2042, el mismo que será establecido anualmente por el Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio de Presupuesto y Contaduría en consulta con la Aduana Nacional, dentro del marco del Convenio Anual al que se refiere el artículo 37, inciso m) de la Ley 1990.

En la medida que el país reduzca su gravamen arancelario, el Viceministerio de Presupuesto y Contaduría asignará sustitutivamente al presupuesto de la Aduana Nacional los recursos que cubran el porcentaje a que se refiere el Convenio Anual, calculado sobre el gravamen arancelario liberado, en función del presupuesto aprobado.

Este presupuesto de ingresos, solventará las necesidades de funcionamiento e inversión de la entidad para el cumplimiento de las metas, objetivos y resultados contenidos en el correspondiente Programa Operativo Anual de la institución. En ningún caso la Aduana Nacional podrá ejecutar un presupuesto mayor al porcentaje asignado a su presupuesto anual, conforme el artículo 29 de la Ley 1990.

El Artículo ha sido complementado por el Artículo 58 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004: (DS 27310).


REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO:

ARTICULO 58.- (PRESUPUESTO). El presupuesto anual de funcionamiento e inversión con recursos del Tesoro General de la Nación asignado a la Aduana Nacional, podrá ser hasta el dos por ciento (2%) de la recaudación anual de tributos nacionales en efectivo.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 29.


ARTÍCULO 28° (RETENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS).- El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a principios de cada año, instruirá al sistema bancario la retención automática diaria del porcentaje aprobado de las recaudaciones en efectivo del gravamen arancelario, para su abono en una cuenta fiscal exclusivamente aperturada para la Aduana Nacional.

Para ejecutar el presupuesto aprobado, la Aduana Nacional gestionará desembolsos ante el Tesoro General de la Nación, presentando el Comprobante de Ejecución Presupuestaria Formulario C-31 por objeto del gasto y afectando la cuenta fiscal mencionada. Cuando el Tesoro General de la Nación no hubiera desembolsado en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, se dará por autorizado el desembolso, siempre que exista saldos en la cuenta fiscal y en la partida de gasto y, además, que el comprobante esté debidamente llenado. Para este propósito la Aduana Nacional podrá afectar la cuenta fiscal mencionada

directamente, a través de sus firmas autorizadas, por el monto correspondiente al formulario C-31 no atendido, notificando al Tesoro General de la Nación para la regularización contable.

Los saldos no utilizados en la cuenta aperturada para este fin al 31 de diciembre de cada gestión fiscal, podrán ser destinados a la compra de activos financieros que serán utilizados sólo para el pago de incentivos salariales por excedente de recaudaciones, adquisición de bienes muebles e inmuebles y pago de gastos comprometidos en la gestión anterior, previa modificación de su presupuesto en la gestión fiscal que corresponda. Los incentivos salariales serán calculados como un porcentaje del excedente entre las recaudaciones totales del año y la meta de recaudaciones contenida en el Convenio Anual entre el Ministerio de Hacienda y la Aduana Nacional, siempre que el incremento de recaudaciones no sea consecuencia de circunstancias extraordinarias ajenas a la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 29° (INGRESOS PROPIOS).- Constituyen ingresos propios de la Aduana Nacional los recursos generados por:

  1. Los servicios especiales que preste, tales como provisión de precintos aduaneros, control de tránsitos mediante tarjeta magnética, aforos físicos fuera de recintos aduaneros autorizados sean de importación o exportación, servicio electrónico de registro informático y otros cuya vigencia y aplicación se establecerá mediante resolución de la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional.
  2. El producto de las multas por incumplimiento de contratos y por contravenciones.
  3. Los provenientes de contratos de concesión de servicios otorgados a otras instituciones. En el caso de los recursos correspondientes a la concesión de depósitos aduaneros, éstos podrán ser utilizados para el mejoramiento o construcción de infraestructura aduanera, equipamiento aduanero, control y supervisión de concesionarios.
  4. El valor de las ventas de información estadística de uso comercial y de publicaciones.
  5. El producto de la venta de bases administrativas de licitaciones y concursos.
  6. El producto de las subastas públicas que realice de las mercancías en el porcentaje legal establecido, o de los bienes de su patrimonio.

Dichos recursos, al igual que los fondos por donaciones, aportes extraordinarios y transferencias, se sujetarán a los procedimientos de ejecución presupuestaria aprobados por el Ministerio de Hacienda.

El Artículo contiene las modificaciones de los incisos a) y c), dispuesta por el Artículo 59 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. (DS 27310).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 29.


Organización y Funciones

ARTÍCULO 30° (ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL).- La Aduana Nacional, a nivel ejecutivo y operativo, está organizada en unidades técnicas, operativas y administrativas, debiendo desconcentrarse regionalmente en administraciones aduaneras de acuerdo a la estructura orgánica y funcional determinada en el Estatuto que apruebe su Directorio.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 30.


ARTÍCULO 31° (FUNCIONES).- Son funciones de la Aduana Nacional, las siguientes:

  1. Emitir normas reglamentarias, disposiciones y procedimientos de carácter técnico en materia de regímenes, operaciones y acciones aduaneras, así como aquéllas que regulen y controlen la actividad de los usuarios del servicio aduanero.
  2. Realizar inspecciones, verificaciones e investigaciones vinculadas a su función fiscalizadora que, respecto a toda persona, mercancía o medio de transporte, sean necesarias para el cumplimiento de su misión, metas y objetivos.
  3. Promover, coordinar y ejecutar actividades de investigación, análisis, divulgación, formación, capacitación y perfeccionamiento en materia aduanera a nivel nacional o en el extranjero.
  4. Establecer relaciones interinstitucionales en los ámbitos nacional e internacional, así como coordinar acciones a nivel nacional con otros organismos que intervienen en el tráfico y control de mercancías, con el objetivo permanente de facilitar el comercio exterior y lograr la represión efectiva de ilícitos.
  5. Establecer relaciones y realizar acciones para la captación y utilización de cooperación técnica nacional e internacional en materia aduanera.
  6. Compilar información estadística del comercio exterior nacional, acceder a bases de datos internacionales y generar una plataforma informática para respaldar y facilitar el expedito desarrollo de sus funciones propias.
  7. Evaluar y fiscalizar las actividades de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas naturales y jurídicas que efectúen o participen en operaciones de comercio exterior.
  8. Efectuar actos de cobranza coactiva de los tributos que le correspondan.
  9. Proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, así como sobre las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera.
  10. Difundir a través de circulares las disposiciones legales emitidas por terceros o por la propia Aduana Nacional en materia aduanera o de comercio exterior para garantizar su interpretación y aplicación homogénea.
  11. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a las leyes y demás disposiciones vigentes.

NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 37 y 259. 


ARTÍCULO 32° (CONCESIÓN O CONTRATACIÓN DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS ADUANEROS).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. El contenido del Artículo, se encuentra previsto en el Artículo 3 parágrafo III del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004: (DS 27310).


REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO:

ARTÍCULO 3.- (SUJETO ACTIVO).

  1. La concesión a terceros de actividades de alcance tributario previstas en la Ley N° 2492, requerirá la autorización previa de la máxima autoridad normativa del Servicio de Impuestos Nacionales o de la Aduana Nacional y de una Ordenanza Municipal en el caso de los Gobiernos Municipales, acorde con lo establecido en el Artículo 21 de la mencionada ley. 

En el caso de la Aduana Nacional, si dichas actividades o servicios no son otorgados en concesión, serán prestados por dicha entidad con arreglo a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 29 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. 


ARTÍCULO 33° (DIRECTORIO DE LA ADUANA NACIONAL).- El Directorio es la máxima autoridad de la Aduana Nacional, debiendo cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley y le corresponde:

  1. Dictar las normas reglamentarias y adoptar las decisiones generales que permitan a la Aduana Nacional cumplir con las funciones, competencias y facultades que le asigna la Ley.
  2. Aprobar, modificar e interpretar el Estatuto y los Reglamentos Internos de la Aduana Nacional.
  3. Suspender y destituir al personal jerárquico de la Aduana Nacional.

NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 34 y 37


ARTÍCULO 34° (INCOMPATIBILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO).- Se considera, que además de las incompatibilidades establecidas en la Ley, tienen conflicto de intereses aquellos directores que tengan alguna de las siguientes condiciones:

  1. Ser accionista mayoritario o tener una posición accionaria controladora, o ser director, síndico o representante legal de cualquier empresa que tenga relación contractual con la Aduana Nacional.
  2. Ser abogado patrocinador en acciones legales dirigidas contra la Aduana Nacional.
  3. Ser socio, director, síndico o representante legal de Agencia Despachante de Aduana, transportador internacional, de empresa concesionaria de zona franca o depósito aduanero.
  4. Ser socio, director, síndico o representante legal de cualquier empresa que realice trámites sujetos a autorización o fiscalización de la Aduana Nacional, incluyendo, de manera enunciativa pero no limitativa, las siguientes: importador, exportador, empresa de servicio expreso (courier), salvo que se inhiba oportunamente y por escrito de intervenir en la discusión o tratamiento del tema que causare el conflicto de interés.
  5. Percibir remuneración directa de las empresas indicadas en el inciso d), salvo que el Director se inhiba en la toma de decisiones que pueda generar conflicto de intereses. Esta disposición no impide percibir honorarios, viáticos y pasajes emergentes de dictar seminarios, talleres, conferencias, redactar artículos y textos o de ejercer la docencia.
  6. Prestar asesoramiento profesional a terceros en materias cuya situación jurídica deba ser resuelta por el Directorio.
  7. Tener relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con accionistas, representantes legales o abogados de cualquiera de las empresas indicadas en los incisos a), c) o d), salvo que el Director se inhiba oportunamente y por escrito en la discusión y decisión del tema en el cual exista conflicto de intereses.

Las limitaciones señaladas en los incisos a), b) y c), no serán impedimento para asumir el cargo de Director si previamente renuncia a aquello que causara la incompatibilidad.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 35.


ARTÍCULO 35° (PRESIDENTE EJECUTIVO).- El Presidente Ejecutivo, como máxima autoridad ejecutiva de la Aduana Nacional, ejerce la representación de ésta en el país y en el extranjero. Además de las atribuciones señaladas en el artículo 39 de la Ley, le compete:

  1. Velar por la aplicación de la Ley y por el cumplimiento de las normas señaladas en el ordenamiento jurídico nacional.
  2. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
  3. Dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por el Directorio de la Aduana Nacional.
  4. Informar al Directorio de la Aduana Nacional, respecto al cumplimiento de sus funciones, sobre los resultados obtenidos en la gestión anual y la marcha de la institución.
  5. Presentar al Directorio el proyecto del presupuesto anual.
  6. Aplicar las sanciones y medidas correctivas necesarias a los servidores públicos por actos u omisiones que deriven de la inobservancia de la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones administrativas.
  7. Otorgar mandato especial a terceros previa autorización del Directorio de la Aduana Nacional.
  8. Tomar acciones inmediatas de carácter excepcional en casos de emergencia, cuya competencia corresponda al Directorio, cuando las circunstancias lo justifiquen, con cargo a dar cuenta a éste.
  9. Delegar las atribuciones que estime convenientes para el servicio aduanero, al Gerente General u otras autoridades aduaneras a nivel nacional.
  10. Aceptar los legados y donaciones que se otorguen a la Aduana Nacional, de acuerdo a ley.
  11. Excepcionalmente y mediante resolución debidamente fundamentada, adjudicar directamente a entidades del Estado o de carácter asistencial oficialmente reconocidas, las mercancías perecederas abandonadas, previa solicitud de los interesados, con aprobación del Directorio de la Aduana Nacional.
  12. Constituir comités o grupos de trabajo a nivel nacional y regional, integrados por funcionarios o servidores de la Aduana Nacional u otras personas naturales o jurídicas, a fin de materializar acciones o concertar esfuerzos para un mejor desarrollo de las actividades aduaneras.

NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 39.


ARTÍCULO 36° (AUSENCIA O IMPEDIMENTO TEMPORAL).- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente Ejecutivo, éste será reemplazado por el Vicepresidente del Directorio con las atribuciones que le competen al titular del cargo ejecutivo conforme lo establecido en el Estatuto de la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 37° (GERENTE GENERAL).- El Directorio designará al Gerente General de la institución, a propuesta del Presidente Ejecutivo, conforme al Estatuto de la Aduana Nacional para cumplir las siguientes funciones:

  1. Apoyar técnica, operativa y administrativamente al Presidente Ejecutivo.
  2. Gestionar y suscribir actos y contratos vinculados a la administración interna de la entidad, en coherencia con las políticas e instrucciones impartidas por el Directorio y el Presidente Ejecutivo y con las limitaciones que señale el Estatuto.
  3. Participar en las reuniones del Directorio sólo con voz y ejercer la Secretaria del mismo.
  4. Supervisar el cumplimiento de las funciones de las unidades técnicas, operativas y administrativas de la Aduana Nacional.
  5. Ejecutar las directivas del Presidente Ejecutivo y coordinar las funciones de las unidades técnicas, operativas y administrativas de la Aduana Nacional.
  6. Las demás que le sean delegadas o resulten necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades funcionales, de acuerdo a Ley y al Estatuto de la institución.

ARTÍCULO 38° (UNIDADES OPERATIVAS ESPECIALES).- La Unidad de Control Operativo Aduanero (COA) y la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA), en cuanto a su organización y funciones se regirán por sus respectivos Reglamentos y Manuales de Procedimientos Operativos, de conformidad con el artículo 260 de la Ley.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 260.


Capítulo II

La Función Pública Aduanera

ARTÍCULO 39° (EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA).- El ejercicio de la función pública aduanera debe ser facilitador, eficiente, honesto, especializado y de dedicación exclusiva para el cumplimiento de la misión, metas y objetivos de la Aduana Nacional, en observancia al artículo 41 de la Ley.

La función pública aduanera debe ser desarrollada por funcionarios incorporados a la planta de personal permanente o eventual de la Aduana Nacional, mediante los procedimientos que establezca el reglamento relativo a los Recursos Humanos de la entidad aduanera, en concordancia con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del Funcionario Público.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 41.


ARTÍCULO 40° (CUMPLIMIENTO Y RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA).- Los funcionarios públicos aduaneros están obligados y son responsables del cumplimiento de las funciones establecidas por el manual de funciones de la Aduana Nacional en el marco de la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público, reglamento interno de la institución, Código de Ética Aduanera y demás normas administrativas aplicables.

Sus actos deberán ser de conocimiento de la autoridad lineal o funcional, inmediatamente superior.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 41.


Capítulo III

Auxiliares de la Función Pública Aduanera

ARTÍCULO 41° (CALIDAD DE AUXILIAR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA).- El Despachante de Aduana es el auxiliar de la función pública aduanera, autorizado para realizar despachos por cuenta de terceros, sea que actúe de manera independiente o como representante legal, socio, accionista o dependiente, de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial.

El auxiliar de la función pública aduanera tiene como fin principal colaborar con la Aduana Nacional en la correcta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para la adecuada ejecución de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades en materia aduanera.

Con este fin, el Despachante de Aduana y la Agencia Despachante de Aduana, son responsables de la correcta aplicación de la normativa aduanera en los actos y procedimientos aduaneros en los que intervengan.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo I, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 42.


ARTÍCULO 42° (INCOMPATIBILIDADES).- Desde la obtención de la autorización correspondiente otorgada por la Aduana Nacional, el ejercicio de actividades de Despachante es incompatible, con el ejercicio de cargos en la función pública, el ejercicio simultáneo de la administración o representación legal del consignante o consignatario, concesionario de depósito aduanero o zona franca, transportador internacional u otras personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de comercio exterior, así como el ejercicio profesional a favor de terceros que no fueren sus comitentes en acciones legales contra la Aduana Nacional, exceptuándose para este efecto a la docencia universitaria.

El Despachante de Aduana independiente, no podrá realizar despachos aduaneros en una agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial de la que forma parte.

El Despachante de Aduana que forme parte de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial, no podrá realizar despachos aduaneros por cuenta de otra Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo II, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

Exámenes de Suficiencia, del Tribunal Examinador y de la Licencia del Despachante de Aduana

ARTÍCULO 43° (REQUISITOS PARA PRESENTARSE AL EXAMEN).-

I. Para obtener la licencia de Despachante de Aduana, la o el postulante debe presentarse al examen de suficiencia conforme a la convocatoria pública, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. Tener nacionalidad boliviana.
  2. No tener adeudos tributarios ejecutoriados con la Aduana Nacional, pendientes de pago.
  3. Acreditar buena conducta, certificada por la Policía Nacional.
  4. Contar con título académico a nivel licenciatura en cualquier disciplina o como mínimo con título de técnico superior en comercio exterior.
  5. Poseer como mínimo dos (2) años de experiencia laboral en actividades relacionadas al comercio exterior y operaciones aduaneras.
  6. No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento, certificada por el Registro Judicial de Antecedentes Penales - REJAP.
  7. No tener cargos pendientes ejecutoriados con el Estado, certificado por la Contraloría General del Estado.

Los requisitos señalados en los incisos b), c), f) y g) que anteceden, deberán estar vigentes a la fecha de su presentación o haber sido emitidos durante la gestión de la convocatoria.

II. Los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles a través de documentos originales, copias legalizadas o simples, según corresponda.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo III, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 44°.- (Derogado).

Los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62, 67 y 305, han sido derogados por el Decreto Supremo N° 3542 de 25/04/2018 (DS 3542).

ARTÍCULO 45° (EXÁMENES DE SUFICIENCIA).- El examen de suficiencia se efectuará conforme a las condiciones y por los medios que se determine en la convocatoria pública, la cual estará en estrecha relación a un programa definido al efecto.

El puntaje mínimo de aprobación será de setenta por ciento (70%) sobre el cien por ciento (100%) de la nota.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo IV, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 44.


ARTÍCULO 46°.- (Derogado).

Los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62, 67 y 305, han sido derogados por el Decreto Supremo N° 3542 de 25/04/2018 (DS 3542).

ARTÍCULO 47° (TRIBUNAL EXAMINADOR).- El Ministro de Economía y Finanzas Públicas previo a la conclusión de la vigencia de la licencia de Despachantes de Aduana, en función al crecimiento o requerimientos del comercio exterior boliviano, designará a los miembros del Tribunal Examinador, el cual estará conformado por un presidente, un secretario y vocales.

Una vez conformado el Tribunal Examinador, este será convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a objeto de emitir la convocatoria a exámenes de suficiencia conforme a las directrices del Reglamento de Evaluación.

Las atribuciones del Tribunal Examinador serán establecidas en el Reglamento de Evaluación y ejercerá funciones desde su designación hasta la conclusión del proceso de evaluación.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo V, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 44. 


ARTÍCULO 48°.- (Derogado).

Los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62, 67 y 305, han sido derogados por el Decreto Supremo N° 3542 de 25/04/2018 (DS 3542).

ARTÍCULO 49° (OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA).- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en base al Informe del Tribunal Examinador, remitirá a la Aduana Nacional, la lista de los postulantes que hayan superado todas las etapas del proceso de evaluación, para que dicha entidad les otorgue la licencia de Despachante de Aduana.

La licencia deberá ser extendida dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles, posteriores a la fecha de recepción de los resultados del proceso de evaluación, además de señalar expresamente que es personal, indelegable, intransferible y con una duración de cinco (5) años, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas.

La licencia permite a su titular, solicitar la autorización para el ejercicio de actividades como Despachante independiente, representante legal, dependiente, socio o accionista, de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo VI, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 44.


ARTÍCULO 50°.- (Derogados).

Los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62, 67 y 305, han sido derogados por el Decreto Supremo N° 3542 de 25/04/2018 (DS 3542).

Requisitos y Autorización para el ejercicio de Actividades del Despachante de Aduana y las Agencias Despachantes de Aduanas

ARTÍCULO 51° (REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE DESPACHANTE DE ADUANA INDEPENDIENTE).-

I. Para la obtención de la autorización del ejercicio de actividades de Despachante de Aduana independiente éste deberá registrarse ante la Aduana Nacional, contando los siguientes requisitos:

  1. Licencia de Despachante otorgada por la Aduana Nacional.
  2. Número de Identificación Tributaria - NIT.
  3. Haber constituido la garantía correspondiente ante la Aduana Nacional.
  4. Domicilio fiscal en la jurisdicción aduanera donde ejercerá sus actividades.

En caso de que el Despachante solicite su autorización para el ejercicio de actividades de manera posterior a noventa (90) días calendario, desde la emisión de su licencia, además de los requisitos señalados anteriormente, deberá registrarse contando con los requisitos vigentes, establecidos en los incisos b) y g) del Artículo 43 del presente Reglamento.

II. Los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de documentos originales o copias legalizadas.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo VII, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 52° (REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA).-

I. Las Agencias Despachantes de Aduana, para habilitarse en el ejercicio de actividades, deberán registrarse ante la Aduana Nacional contando con los siguientes requisitos:

  1. Matrícula de Comercio actualizada emitida por la entidad encargada del Registro de Comercio de Bolivia, con el objeto social de despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior con un capital social pagado no inferior al monto equivalente de UFV´s 20.000.- (VEINTE MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).
  2. Número de Identificación Tributaria - NIT.
  3. Licencia de Despachante y poder notarial del representante legal debidamente inscrito en la entidad encargada del Registro de Comercio de Bolivia.
  4. Licencia y poder notarial de o los Despachantes de Aduana que representarán a la Agencia, sean estos dependientes, socios o accionistas.
  5. No tener cargos pendientes ejecutoriados con el Estado, certificado por la Contraloría General del Estado.
  6. Haber constituido la garantía correspondiente ante la Aduana Nacional.
  7. Establecer domicilio fiscal o sucursales cuando corresponda, en las jurisdicciones aduaneras donde realizará actividades, debiendo designar al menos un Despachante de Aduana en cada una de ellas.

En caso de que la Agencia Despachante de Aduana, solicite la autorización de un Despachante como representante legal, dependiente, socio o accionista, de manera posterior a noventa (90) días calendario, desde la emisión de la licencia de estos últimos, además de los requisitos señalados anteriormente, deberá registrarlos contando con los documentos vigentes, establecidos en los incisos b) y g) del Artículo 43 del presente Reglamento.

II. Cualquier modificación ulterior d ela información referida a los requisitos en los incisos a), c), d) y g), deberá ser comunicada a la Aduana Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el cambio.

III. Los requisitos establecidos en los Parágrafos I y II del presente Artículo, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de documentos originales o copias legalizadas.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo VIII, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 51.


ARTÍCULO 53° (DESPACHOS ADUANEROS DE EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES).- Las empresas industriales o comerciales legalmente establecidas, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, podrán realizar sus propios despachos aduaneros de mercancías a través de las siguientes alternativas:

  1. De manera directa.
  2. Por intermedio de su propio Despachante de Aduana con licencia.
  3. Mediante un Despachante independiente.
  4. A través de una Agencia Despachante de Aduana.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo IX, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 47 tercer párrafo.


ARTÍCULO 54° (AUTORIZACIÓN Y HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES).-

  1. Una vez verificados los requisitos exigidos en los Artículos 51 ó 52 del presente Reglamento, la Aduana Nacional mediante sistema autorizará el ejercicio de actividades del Despachante de Aduana Independiente o habilitará a la Agencia Despachante de Aduana, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
  2. La autorización del Despachante de Aduana, que sea dependiente, socio o accionista d euna Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial, se efectuará la momento del registro en el sistema de la Aduana Nacional, por parte de estos últimos.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo X, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 55°.- (Derogado).

Los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62, 67 y 305, han sido derogados por el Decreto Supremo N° 3542 de 25/04/2018 (DS 3542).

Garantía del Despachante de Aduana

ARTÍCULO 56° (CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA).- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades ante el Estado, así como el pago de tributos aduaneros, actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias a que haya lugar, emergentes de los despachos aduaneros y de las operaciones en las que intervengan, el Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana, para ejercer sus actividades deberá constituir garantía ante la Aduana Nacional.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial, establecerá los montos, modalidades de las garantías y demás condiciones para tal efecto.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XI, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 50.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 70 numeral 10.


ARTÍCULO 57° (DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA).- La devolución de la garantía únicamente procederá en los casos previstos en el presente reglamento, siempre que no existan cargos u obligaciones pendientes.

Obligaciones y Responsabilidades de los Despachantes de Aduana y las Agencias Despachantes de Aduana

ARTÍCULO 58° (OBLIGACIONES).- Los Despachantes de Aduana independientes y las Agencias Despachantes de Aduana, en el ejercicio de sus actividades deberán cumplir con todas las obligaciones que señala la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones legales en comercio exterior vigentes, asimismo deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Ocuparse en forma diligente de las actividades que realice o en las que participe.
  2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de mercancías en la forma, oportunidad y en los medios que señale la Aduana Nacional y las disposiciones legales aduaneras.
  3. Llevar registros en los que se detallen cronológicamente los despachos aduaneros efectuados y los trámites inherentes a estos, debiendo conservarlos por el término de prescripción de los tributos aduaneros. El contenido y tipo de registros, será reglamentado por la Aduana Nacional.
  4. Tener al momento de presentar las declaraciones de mercancías todos los documentos exigibles que amparen las mercancías cuyo despacho se solicita.
  5. Conservar en forma ordenada la documentación inherente a los despachos y operaciones aduaneras realizadas, hasta el término de la prescripción. Los documentos originales de soporte presentados a la administración tributaria, podrán ser conservados por la Administración Aduanera en la forma, plazos y condiciones que determine su máxima autoridad normativa.
  6. Legalizar fotocopias de los documentos originales que conserva en archivo, conforme al inciso anterior.
  7. Mantener vigentes las garantías por el tiempo que dure la autorización otorgada por la Aduana Nacional.
  8. Proporcionar a la Aduana Nacional información y documentación cuando ésta la solicite, sobre los despachos aduaneros en los que intervino.
  9. Facilitar las tareas de inspección, fiscalización e investigación que realice la Aduana Nacional, sobre los documentos que cursan en su poder, relativos a despachos aduaneros y demás trámites relacionados con regímenes aduaneros en los que haya intervenido.
  10. Comunicar a la Aduana Nacional, cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad.
  11. Contar con la infraestructura y equipamiento necesario para garantizar la actualización tecnológica indispensable para la elaboración, transmisión electrónica y archivo documental de las declaraciones de mercancías y otros documentos e informaciones.
  12. Cumplir con los días y horarios de atención que establezca la Aduana Nacional.
  13. Dar cumplimiento a las disposiciones que emita la Aduana Nacional para realizar operaciones aduaneras en todas las administraciones de aduana habilitadas para el efecto.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XII, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 45.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 70 numerales 8 y 11.


ARTÍCULO 59° (SUSCRIPCIÓN DE DECLARACIONES DE MERCANCÍAS).- Las declaraciones de mercancías de despacho aduanero, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, serán suscritas por el Declarante autorizado.

En los casos donde intervenga un Despachante de Aduana independiente y en situaciones de ausencia o impedimento temporal del mismo por motivos de salud, u otras causales de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificadas, la Aduana Nacional podrá autorizar la transferencia de los despachos aduaneros pendientes, a otro Despachante independiente en ejercicio, quien deberá culminar con el trámite, cumpliendo con todas las formalidades aduaneras correspondientes.

Las Agencias Despachantes de Aduana que hayan autorizado a más de una Despachante, la responsabilidad de la conclusión del trámite recaerá sobre otro Despachante autorizado en la misma Agencia.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XIII, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 45 inciso b).

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 70 numeral 11.


ARTÍCULO 60° (DESPACHOS ADUANEROS DEL SECTOR PÚBLICO).- Los despachos aduaneros para instituciones del sector público, serán realizados a través de una Oficina de Despachos Oficiales, dependiente de la Aduana Nacional.

La Aduana Nacional incorporara en la oficina de despachos ofíciales a personal que cuente con conocimientos sobre comercio exterior y cumpla con los requisitos y condiciones establecidos por dicha institución.

La Aduana Nacional designará a los funcionarios responsables encargados de elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de mercancías para el sector público.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo I, del Decreto Supremo Nº 0784 de 02/02/2011. El Artículo 7 del Decreto Supremo N. 29257 de 05/09/2007 contiene disposición específica para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos: (DS 0784). (DS 29257).


DECRETO SUPREMO N° 29257:

ARTÍCULO 7.- (DESPACHANTE DE ADUANA). YPFB podrá contratar los servicios de Despachantes y Agencias de Aduana privadas, para los despachos aduaneros de importación de hidrocarburos.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 52.


ARTÍCULO 61° (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E INDIVISIBLE).- El Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana, según corresponda, responderá solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las mercancías, por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan, salvo las eximentes de responsabilidad establecidas en el Artículo 183 de la Ley.

La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XIV, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 47 quinto párrafo y 48 primer párrafo.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 26 parágrafo I.


Sustitución y Habilitación del Despachante de Aduana y Cambio de Jurisdicción o Razón Social de la Agencia Despachante de Aduana

ARTÍCULO 62°.- (Derogado).

Los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62, 67 y 305, han sido derogados por el Decreto Supremo N° 3542 de 25/04/2018 (DS 3542).

ARTÍCULO 63° (DELIMITACIÓN, CAMBIO Y AMPLIACIÓN DE JURISDICCIÓN ADUANERA).-

I. La delimitación y condiciones para la asignación de jurisdicción aduanera será establecida en procedimiento de la Aduana Nacional.

II. El cambio de jurisdicción, deberá ser realizado por el Despachante de Aduana independiente, a través del sistema de la Aduana Nacional, debiendo contar con NIT que acredite el nuevo domicilio fiscal donde realizará sus operaciones.

III. El cambio o ampliación de jurisdicción, deberá ser realizada por la Agencia Despachante, a través del sistema de la Aduana Nacional, debiendo contar con los siguientes requisitos:

  1. NIT que acredite el nuevo domicilio fiscal o sucursal donde realizará sus operaciones.
  2. Designación del o los Despachantes con licencia, que representarán legalmente a la Agencia, con el respectivo poder notariado.

IV. Los requisitos establecidos en los Parágrafos II y III precedentes, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de documentos originales o copias legalizadas.

V. En los casos señalados en los Parágrafos II y III del presente Artículo, la Aduana Nacional mediante sistema se pronunciará sobre el cambio o ampliación de jurisdicción, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, computables a partir de la solicitud.

VI. El cambio de jurisdicción, no exime al Despachante o Agencia Despachante de Aduana de todas las obligaciones y responsabilidades establecidas por el ejercicio de sus funciones en la jurisdicción o jurisdicciones aduaneras en las que ejerció funciones anteriores.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XV, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 64° (CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL).- El cambio de razón social de la Agencia Despachante de Aduana será verificado por la Aduana Nacional, mediante mecanismos de interoperabilidad con las entidades competentes.

El cambio de razón social de la Agencia Despachante de Aduana, no la exime de las obligaciones y responsabilidades que tuviera con la Aduana Nacional.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XVI, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 65° (SUSPENSIÓN TEMPORAL VOLUNTARIA O FORSOZA DE ACTIVIDADES).-

  1. El Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana que decida voluntariamente suspender temporalmente sus actividades, deberá comunicar tal decisión a la Aduana Nacional, momento a partir del cual no podrá realizar despachos aduaneros ni trámites inherentes a estos, excepto en aquellos casos referidos a despachos aduaneros que deben ser concluidos y los que correspondan para cancelar plazos pendientes.
  2. La Aduana Nacional procederá a la suspensión temporal forzosa del Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana de conformidad al inciso b) del Artículo 187 de la Ley, a cuyo efecto al Aduana Nacional emitirá el reglamento respectivo.
  3. La suspensión temporal de actividades del Despachante de Aduana independiente o Agencia Despachante de Aduana, señalados en los Parágrafos I y II del presente Artículo, no los exime del cumplimiento del inciso g) del Artículo 58 del presente Reglamento. Asimismo, no estarán liberados de las obligaciones y responsabilidades tributarias aduaneras que se establezcan en su contra.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XVII, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 186 y 187.


ARTÍCULO 66° (CESE DEFINITIVO DE ACTIVIDADES).- Los Despachante de Aduana independientes o Agencias Despachantes de Aduana que con anticipación a la conclusión de su período de ejercicio, decidan voluntariamente, cesar definitivamente en sus actividades, solicitarán a la Aduana Nacional, la baja de su autorización o habilitación, según corresponda a la devolución de su garantía.

La Aduana Nacional verificará si los Despachantes Independientes o Agencias Despachantes de Aduana, tienen plazos no cancelados, trámites, procesos, cargos u otras obligaciones pendientes, debiendo disponer la baja de la autorización o habilitación, según corresponda y la devolución de la garantíaen el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la recepción de la solicitud, en caso de que no existan observaciones.

En caso de existir plazos no cancelados, trámites, procesos, cargos u otras obligaciones pendientes, se denegará la solicitud de cese de actividades y se exigirá al solicitante el cumplimiento de las obligaciones pendientes, para lo cual si la garantía estuviera próxima a su vencimiento, los Despachantes de Aduana independientes o Agencias Despachantes de Aduana, quedarán obligados a renovar la misma por igual plazo, y una vez cumplidas las obligaciones pendientes, la Aduana Nacional deberá proceder conforme el párrafo precedente.

El cese definitivo del Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana, no los libera de las responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras que puedan establecerse en su contra.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XVIII, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 67°.- (Derogados).

Los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62, 67 y 305, han sido derogados por el Decreto Supremo N° 3542 de 25/04/2018 (DS 3542).

Sanciones Administrativas

ARTÍCULO 68° (CAUSALES DE BAJA).-

I. La Aduana Nacional dará de baja la autorización del ejercicio de actividades del Despachante que actúe de manera independiente o como representante legal, dependiente, socio o accionista de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial, en los siguientes casos:

  1. No contar con licencia vigente.
  2. Exista sentencia ejecutoriada que establezca la responsabilidad o participación en delitos tributarios aduaneros.
  3. Cuando en proceso judicial con fallo ejecutoriado se compruebe su participación, en cualquier delito relacionado a su actividad o a la obtención de su licencia o autorización.
  4. Cuando la Aduana Nacional identifique una incompatibilidad sobreviniente conforme lo establecido en el Artículo 42 del presente Reglamento.
  5. Cuando no realice actividades por más de ciento ochenta (180) días calendario sin haber solicitado sus suspensión temporal a la Aduana Nacional.
  6. Cuando permita a terceros no autorizados el uso de la licencia, usuario del sistema informático, firma manuscrita o digital, y de la autorización para el ejercicio de actividades.
  7. Cuando se identifique la falsedad material e ideológica de cualesquiera de los documentos o información presentados para acreditar el cumplimiento de requisitos, antes o después del examen de suficiencia.
  8. Cese definitivo de actividades
  9. Por fallecimiento.

II. La Aduana Nacional dará de baja la habilitación del ejercicio de actividades de la Agencia Despachante de Aduana, en los siguientes casos:

  1. Cuando el representante legal no cuente con licencia vigente.
  2. Cuando no realice actividades por más de ciento ochenta (180) días calendario sin haber solicitado sus suspención temporal a la Aduana Nacional.
  3. Cuando permita a terceros no autorizados el uso, de usuarios del sistema informático, firma manuscrita o digital del o los despachantes autorizados.
  4. Cese definitivo de actividades.
  5. En caso de no solicitar la autorización de nuevo representante legal, por causa de fallecimiento.
  6. Por fallecimiento del titular en caso de empresas unipersonales.

III. La baja de habilitación d ela Agencia Despachante de Aduana dará lugar a la baja de la autorización de los Despachantes de Aduana dependientes, socios o accionistas.

IV. La baja de la autorización para el ejercicio de Despachante Independiente y habilitación de la Agencia Despachante de Aduana, conforme a los Parágrafos I y II precedentes, no los libera de las deudas contraídas con la Aduana Nacional y terceros.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XIX, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 69° (ENTREGA DE DOCUMENTOS).- En los casos en los que se haya configurado el cambio de jurisdicción establecido en los Parágrafos II y III del Artículo 63 y las previsiones establecidas en el Artículo 66 y 68 del presente Reglamento, el Despachante independiente o Agencia Despachante de Aduana, deberán entregar a la Aduana Nacional bajo inventario, la información y documentación inherente a los despachos y operaciones aduaneras realizadas en los que hayan intervenido, debidamente notariados y conforme a las formalidades y plazos que defina la Aduana Nacional a través de reglamentación.

La Aduana Nacional transferirá la información y documentación recibida, a Despachantes independientes o Agencias Despachantes de Aduana dentro de la misma jurisdicción aduanera, de acuerdo a reglamento emitido por la Aduana Nacional.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XX, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

Capítulo IV

Transportador Internacional

ARTÍCULO 70° (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- Los transportadores internacionales que realicen el transporte de mercancías o de pasajeros en el territorio aduanero nacional, se sujetarán a las normas previstas por la Ley, el presente reglamento y los Acuerdos, Tratados o Convenios  Internacionales suscritos por Bolivia.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 53 y 73.


ARTÍCULO 71° (REQUISITOS PARA EL REGISTRO ANTE LA ADUANA NACIONAL).- Los transportadores internacionales deberán registrarse ante la de Aduana Nacional, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. Autorización de operación para transporte internacional, otorgado por el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, para empresas de transporte terrestre o vía aérea y, para el transporte fluvial y lacustre de la autoridad competente para cada uno de sus medios y unidades de transporte de uso comercial, o del Viceministerio de Energía e Hidrocarburos para la instalación y transporte de mercancías por ductos o líneas de transmisión eléctrica, según corresponda.
  2. Registro Único de Contribuyentes (RUC) que certifique que pertenece al régimen general tributario para las empresas nacionales o copia simple del Certificado de Idoneidad para las empresas de transporte extranjeras emitido por la autoridad competente del país emisor.
  3. Nombres y registro de firmas de los representantes acreditados para la suscripción de documentos que amparen el tránsito aduanero de mercancías.
  4. Acreditación del Viceministerio de Transportes que consigne la capacidad de carga o arrastre, en el caso de empresas bolivianas de transporte internacional terrestre.
  5. Constitución de hipoteca ante los registros de la Dirección Nacional de Tránsito y su registro en el SENAREC a favor de la Aduana Nacional sobre los medios de transporte, cuando éstos se constituyan en garantía en aplicación del artículo 70 de la Ley o, caso contrario, garantía sustitutiva.
  6. Certificado de solvencia fiscal extendido por la Contraloría General de la República vigente al momento de la solicitud sólo para el caso de empresas nacionales.

La Aduana Nacional podrá habilitar a transportadores bolivianos para que realicen tránsito aduanero nacional de carga internacional, previo cumplimiento de los requisitos b), c), e) y f) del presente artículo, además de contar con el seguro obligatorio de accidentes contra terceros (SOAT).

El Artículo contiene la modificación dispuesta en el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 2777 de 25/05/2016.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 54.


ARTÍCULO 72° (REQUISITOS ADICIONALES PARA TRANSPORTADOR POR DUCTOS, TUBERÍAS Y CABLES).- Las empresas especializadas en el traslado de mercancías por ductos, tuberías y cables deberán contar con autorización expresa de la autoridad nacional competente, debiéndose especificar:

  1. La naturaleza y volumen de mercancías, así como el modo de transporte empleado para la importación, exportación o tránsito aduanero internacional.
  2. El lugar o lugares en que se ubicará el ingreso o salida del territorio nacional, o, en su caso, la conexión con medios de transporte similares pertenecientes a otras empresas especializadas.
  3. Los tipos de contadores o los sistemas de medición que deberán instalarse.
  4. Los porcentajes de mermas u otros deméritos en el volumen de mercancías considerados como márgenes aceptables a efectos del transporte.
  5. El plazo de vigencia de la autorización.

ARTÍCULO 73° (ASIGNACIÓN DE CÓDIGO DE REGISTRO AL TRANSPORTADOR INTERNACIONAL).- Dentro de los veinte (20) días siguientes a la aceptación de la solicitud y cumplidos los requisitos exigidos en el artículo precedente, la Aduana Nacional asignará al transportador y a cada uno de sus medios y unidades de transporte el respectivo código de registro, por el tiempo de validez de la autorización de funcionamiento de la autoridad competente.

Cuando la Aduana Nacional no se hubiera pronunciado dentro del plazo anterior, se entenderá que ha sido otorgada la autorización a solo vencimiento de dicho plazo, debiendo asignar el código de registro al transportador y a cada uno de sus medios y unidades de transporte en el plazo de veinte (20) días bajo responsabilidad funcionaria.

La Aduana Nacional rechazará el registro de medios y unidades de transporte internacional de uso comercial que no hubiesen sido importados legalmente, así como de los consignados en la nómina de tránsitos inconclusos, aún cuando éstos hubiesen operado bajo responsabilidad de otros transportadores.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 54.


ARTÍCULO 74° (REVOCATORIA DEL CÓDIGO DE REGISTRO).- La Aduana Nacional revocará el código de registro del medio o unidad de transporte internacional de uso comercial, cuando se evidencie que éstos fueron utilizados en la comisión de delitos aduaneros, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes contra sus responsables.

Asimismo, la Aduana Nacional revocará el código de registro, cuando el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, revoque la autorización de funcionamiento otorgada a un medio o unidad de transporte internacional de uso comercial.

ARTÍCULO 75° (GARANTÍAS).- Los transportadores internacionales para efectuar el transporte internacional de mercancías, deberán constituir ante la Aduana Nacional una garantía global o específica, de acuerdo al Título Octavo, Capítulo IV de la Ley y el presente reglamento, para responder por el pago de los tributos aduaneros eventualmente exigibles a las mercancías transportadas.

En virtud a lo establecido en el artículo 70 de la Ley, los medios y unidades de transporte internacional de uso comercial habilitados se constituyen en garantía preferente ejecutable para responder por los tributos aduaneros eventualmente exigibles, así como también por las sanciones pecuniarias establecidas en la Ley. Para este efecto se constituirá hipoteca sobre el medio o unidad de transporte, a favor de la Aduana Nacional.

Cuando el medio o unidad de transporte no sea de propiedad del transportador internacional o los mismos se hallen hipotecados o gravados, el transportador internacional estará obligado a constituir a favor de la Aduana Nacional, una fianza bancaria o de seguro, que garantice el pago de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías que transporta, cuyo monto será calculado en función a la capacidad de carga del medio y unidad de transporte y el valor por tonelada promedio correspondiente a las importaciones de la gestión anterior. Estos factores de cálculo serán reglamentados para las diferentes modalidades de transporte, mediante

Resolución del Directorio de la Aduana Nacional, sobre la base de la información oficial del Instituto Nacional de Estadística (INE).

Las empresas que realicen operaciones de comercio exterior a través de ductos, tendidos eléctricos u otros, deberán presentar una garantía global anual por el monto que determine la Aduana Nacional, en función al movimiento de sus operaciones con base a la información del Viceministerio de Energía e Hidrocarburos.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 54 y 70.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículos 26 parágrafo I, 70 numeral 10. 


ARTÍCULO 76° (ALTA Y BAJA DE REGISTRO).- Los transportadores internacionales podrán solicitar al Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, la incorporación de nuevos medios y unidades de transporte de uso comercial para su correspondiente habilitación y registro por la Aduana Nacional.

El transportador internacional que decida retirar o desvincular los medios y unidades de transporte de uso comercial habilitados, deberá solicitar a la Aduana Nacional la cancelación del registro siempre que este se encuentre vigente.

La Aduana Nacional autorizará la baja de registro, previa verificación del cumplimiento de obligaciones y responsabilidades del transportador internacional, por las operaciones realizadas.

ARTÍCULO 77° (INCOMPATIBILIDADES).- Bajo ninguna circunstancia los transportadores internacionales podrán realizar actividades de concesionarios de depósitos aduaneros o zona franca, realizar trámites de despacho aduanero de manera directa y/o funciones de Despachante o Agencia Despachante de Aduana u otra actividad relacionada con operaciones de comercio exterior.

El Artículo contiene la modificación dispuesta en el Artículo 2 parágrafo XI, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).

Transporte Multimodal

ARTÍCULO 78° (TRANSPORTE MULTIMODAL).- Para efectos del presente reglamento se entenderá por transporte multimodal el porte de mercancías por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único contrato de transporte multimodal desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal (OTM) toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar diferente designado para su entrega situado en un país diferente.

Por Operador de Transporte Multimodal (OTM), se entenderá a toda persona que celebra un contrato de transporte multimodal, asumiendo en su condición de transportador la responsabilidad por el transporte en diferentes modos hasta el destino final de las mercancías.

Por Contrato de Transporte Multimodal, se entenderá el contrato en virtud del cual, un operador de Transporte Multimodal (OTM) se compromete por escrito, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar el transporte multimodal internacional de mercancías.

El operador de transporte multimodal (OTM) es responsable de las mercancías desde el momento en que las toma bajo su custodia hasta su entrega a la administración aduanera.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 59.


ARTÍCULO 79° (REGISTRO DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL).- Para ejercer la actividad de operador de transporte multimodal, se requiere que el OTM se encuentre debidamente autorizado por el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y registrado ante la Aduana Nacional, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y garantías que determine la misma.

La Aduana Nacional establecerá un registro especial para los Operadores de Transporte Multimodal (OTM), en coordinación con el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, para fines de control aduanero.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 59.


ARTÍCULO 80° (NORMATIVA APLICABLE).- Además de las formalidades establecidas por la Ley y el presente reglamento, las normas de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Bolivia, serán de plena aplicación en materia de Transporte Multimodal Internacional.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 59.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 5 parágrafo I numeral 2.


ARTÍCULO 81° (SUSCRIPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE).- En virtud a lo establecido en convenios internacionales, los documentos que amparan el ingreso o salida de mercancías por vía terrestre, aérea, ferroviaria, fluvial y lacustre, deberán ser firmados exclusivamente por los representantes acreditados como tales ante la Aduana Nacional.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 55 y 103.


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Actualizado el 12 Agosto, 2024
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