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  2. Reglamento Ley General de Aduanas

Disposiciones aduaneras

Normativa por E-Aduana, 12 Agosto, 2024
13 minutos
13 Vistas
Bolivia

Título Octavo - Disposiciones Aduaneras

Índice de contenidos

Capítulo I

Valor en Aduana e Inspección Previa a la Expedición

ARTÍCULO 248° (ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL CONTROL DE VALOR EN ADUANA).- La Aduana Nacional establecerá la organización administrativa necesaria para la aplicación del valor en aduana conforme lo establece el artículo 143 de la Ley y creará los mecanismos necesarios para el control primario, diferido y posterior disponiendo de un cuerpo de funcionarios especializados y capacitados para efectuar la comprobación del valor declarado.

La Aduana Nacional dispondrá en su página web una base de precios referenciales actualizada que será accesible a los operadores de comercio exterior.

El Artículo contiene la incorporación del último párrafo, dispuesta por el Artículo 2, parágrafo IX del Decreto Supremo Nº 0784 de 02/02/2011. (DS 0784).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 143 segundo párrafo.


ARTÍCULO 249° (RESPONSABILIDAD DEL DESPACHANTE DE ADUANA).- El Despachante de Aduana podrá delimitar su responsabilidad en la determinación del valor en aduana, teniendo como respaldo la declaración jurada del valor en aduanas y la documentación que debe entregarle su mandante, conforme a las normas dictadas por la Aduana Nacional. La declaración jurada del valor en aduana y sus respectivas instrucciones, serán determinadas por la Aduana Nacional.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 48 primer párrafo y 183.


ARTÍCULO 250° (MÉTODOS DE VALORACIÓN).- Los métodos sucesivos para la aplicación del valor en aduana según los artículos 1° al 8° del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, son los siguientes:

  1. Método del valor de transacción.
  2. Método del valor de transacción de mercancías idénticas.
  3. Método del valor de transacción de mercancías similares.
  4. Método de procedimiento deductivo.
  5. Método de procedimiento reconstruido.
  6. Método del último recurso.

NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 143 tercer párrafo, 144 y 145.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículos 92 y 93.


ARTÍCULO 251° (ACEPTACIÓN DEL VALOR DE TRANSACCIÓN).- Para la aplicación de este método se deberá tener en cuenta los requisitos señalados por los artículos 1° y 8° del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y sus notas interpretativas especialmente en lo siguiente:

El precio realmente pagado o por pagar, la factura comercial, la influencia de la vinculación en el precio y las pruebas para comprobar que este no se encuentra influido por la vinculación, los ajustes al precio pagado o por pagar y las cláusulas de revisión de precios.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 143 tercer párrafo.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículo 5 parágrafo I numeral 2 y Artículo 94.


ARTÍCULO 252° (CARGA DE LA PRUEBA).- Corresponde al importador la carga de prueba, cuando la administración aduanera le solicite los documentos e información necesaria para establecer que el valor en aduana declarado, corresponde al valor real de la transacción y a las condiciones previstas en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994.


NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículo 5 parágrafo I numeral 2 y Artículo 76.


ARTÍCULO 253° (MOMENTO PARA LA VALORACIÓN).- El momento para la determinación del valor en aduana es la fecha en la que la administración aduanera respectiva acepta la declaración de mercancías.

El precio real facturado se debe aceptar como base de valoración, si no hubiese otros motivos para rechazarlo, cualquiera sea la fecha del contrato o de la factura de venta.

ARTÍCULO 254° (VALORACIÓN DE MAQUINARIA, EQUIPOS Y OTRAS MERCANCÍAS USADAS).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por el Artículo 8 parágrafo III, del Decreto Supremo Nº 27627 de 13/07/2004. (DS 27627).

ARTÍCULO 255° (VALORACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por el Artículo 8 parágrafo III, del Decreto Supremo Nº 27627 de 13/07/2004. (DS 27627).

ARTÍCULO 256° (EXENCIÓN DEL DILIGENCIAMIENTO Y PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE VALOR EN ADUANAS).- En aplicación del Artículo 4° de la Decisión 379 de la Comunidad Andina están exentas de la obligación de diligenciar y entregar la declaración del valor:

a) Importaciones cuyo valor FOB no supere un monto que será determinado por la Aduana Nacional, el mismo que no podrá ser mayor a cinco mil dólares estadounidenses (US$. 5.000.-); excepto:

  1. Mercancías amparadas en distintas facturas comerciales consignadas a un mismo importador, emitidas por un mismo proveedor extranjero y que arriben en un mismo vehículo transportador, si en conjunto son mayores al monto mínimo estipulado; o
  2. Envíos parciales correspondientes a un mismo contrato o negociación entre el mismo importador y proveedor extranjero, cuyo valor sea superior al monto mínimo estipulado.

b) Importaciones efectuadas por el cuerpo diplomático o consular y por organismos internacionales acreditados en el país;

c) Importaciones efectuadas al amparo de ley, acuerdos y convenios internacionales en los que se prevea tal exención;

d) Importaciones efectuadas al amparo de contratos suscritos por el Estado Boliviano con gobiernos o entidades extranjeras;

e) Mercancías ingresadas al amparo de los siguientes Regímenes Aduaneros: admisión temporal para perfeccionamiento activo; importación temporal con reexportación en el mismo estado; draw back; régimen de depósito de aduanas; tránsito aduanero; reposición en franquicia arancelaria; exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; reimportación en el mismo estado; y la introducción de mercancías a zonas francas;

f) Donaciones e importaciones efectuadas por entidades sin fines de lucro, públicas o privadas, destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura;

g) Donaciones e importaciones efectuadas por entidades públicas o privadas, destinadas a atender catástrofes y casos similares de emergencia nacional;

h) Bienes de uso militar y material bélico destinados a la seguridad y defensa nacional;

i) Documentos y artículos diversos sin valor comercial;

j) Encomiendas, postales y envíos urgentes transportados por empresas de servicio aéreo expreso;

k) Objetos religiosos utilizados en el culto;

l) Objetos de arte;

m) Equipajes y efectos de menaje doméstico importados con motivo de traslados de domicilios; y

n) Material monetario importado por el Banco Central de Bolivia.


NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículo 5 parágrafo I numeral 2.


ARTÍCULO 257° (DUDA RAZONABLE).- La Aduana Nacional, en aplicación del artículo 17 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, podrá establecer la duda razonable sobre el valor declarado por el importador, con base a datos objetivos obtenidos según las normas de los métodos de valoración a los que se refiere el artículo 250° del presente reglamento.


NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículo 5 parágrafo I numeral 2.


ARTÍCULO 258° (INFORMES DE VARIACIÓN DE VALOR).- El Informe de Variación de Valor es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de las mercancías y determinación de los tributos aduaneros aplicables, señalando las diferencias de valor con respecto a lo declarado por el importador en la declaración jurada de valor en aduanas. El Informe de Variación de Valor podrá ser elaborado por el funcionario aduanero de acuerdo a los procedimientos que establezca la Aduana Nacional.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo Nº 2295 de 18/03/2015. (DS 2295).

ARTÍCULO 259° (AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE DE MERCANCÍAS CON CONTROL POSTERIOR).- La Administración Aduanera autorizará el levante de las mercancías con observaciones y sin la emisión del Informe de Variación de Valor, remitiendo el despacho aduanero a control posterior.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo Nº 2295 de 18/03/2015. (DS 2295).

ARTÍCULO 260° (PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE VARIACIÓN DEL VALOR).- Emitido el informe de variación del valor se notificará al Declarante para que ofrezca dentro de los veinte (20) días, la documentación respaldatoria así como aclaraciones que se le soliciten sobre lo declarado. Estos datos serán analizados por la Administración Aduanera que resolverá dictando Resolución Administrativa en el plazo no mayor a diez (10) días, sin la penalización al Importador ni al Despachante de Aduana, en tanto no existan ilícitos tributarios. Esta Resolución Administrativa deberá indicar las razones en las que se funda así como indicar si existe recurso ulterior y el plazo para interponerlo.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Cuarta del Decreto Supremo Nº 2295 de 18/03/2015. (DS 2295).

ARTÍCULO 261° (NOTIFICACIONES).- Todas las Resoluciones Administrativas que determinen el valor de las mercancías serán notificadas por escrito en el domicilio señalado por el importador o su Despachante de Aduana.


NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículo 83.


ARTÍCULO 262° (RECURSOS).- Las resoluciones administrativas que determinen ajustes al valor en aduanas, podrán ser impugnadas conforme a las normas de la Ley N° 2492.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 52 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. (DS 27310).


NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículos 131, 196, 197 y 198.


ARTÍCULO 263° (SERVICIO DE VALORACIÓN INFORMATIZADO).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por la Sentencia Constitucional Nº 060/2003 de 03/07/2003. (SC 060/2003).

ARTÍCULO 264° (EMPRESAS DE INSPECCIÓN PREVIA A LA EXPEDICIÓN).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por la Sentencia Constitucional Nº 060/2003 de 03/07/2003. (SC 060/2003).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 146.


ARTÍCULO 265° (INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN).- La interpretación y aplicación del presente capítulo debe efectuarse en concordancia con lo establecido en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las opiniones consultivas, comentarios, notas explicativas, estudios de casos y estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas, así con las decisiones del Comité de Valoración en Aduanas del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que forman parte del presente reglamento.


NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículo 5 parágrafo I numeral 2.


Capítulo II

Normas Relativas al origen de las Mercancías, Pruebas Documentales y Controles de las Pruebas

ARTÍCULO 266° (APLICACIÓN DE NORMAS DE ORIGEN).- Las mercancías son originarias del país donde han sido producidas o fabricadas, circunstancia que se probará mediante la presentación del certificado correspondiente expedido por la autoridad o la entidad habilitada para el efecto, en el país exportador.

En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de normas de origen, el importador deberá acreditar el origen de las mismas ante la Aduana Nacional, de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan en la normativa aplicable en virtud a convenios y acuerdos internacionales ratificados por Bolivia.

En la exportación de mercancías el origen de las mismas se certificará por los organismos operativos del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, o por el exportador mediante auto certificación, de conformidad con las normas sobre la materia y convenios y acuerdos internacionales suscritos por Bolivia.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 147.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículo 5 parágrafo I numeral 2.


ARTÍCULO 267° (CASOS QUE REQUIEREN PROBAR EL ORIGEN DE LA MERCANCÍA).- El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios o no preferenciales, aplicación de cupos o para cualquier otra medida que se establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado.

Salvo lo dispuesto en Convenios Internacionales, la prueba documental de origen de las mercancías se exigirá respecto de aquellas que se declaren para la importación para el consumo y cuyo origen determina el tratamiento arancelario preferencial o medidas económicas o comerciales convencionales o cualquier otra disposición de orden público y sanitario.

El Declarante verificará que el certificado de origen corresponde a la factura comercial y el plazo de validez del mismo.

La administración aduanera a través de medios informáticos aduaneros o manuales, verificará el contenido y las firmas autorizadas de la prueba documental presentada, sin perjuicio de la fiscalización posterior.

Cuando en la prueba documental de origen se haga referencia a una partida arancelaria y ésta difiera con la partida arancelaria nacional, se aplicará la preferencia arancelaria correspondiente, siempre y cuando el producto descrito sea el mismo al consignado en el acuerdo o convenio negociado.

Las normas establecidas en el Artículo 149 de la Ley serán plenamente aplicables a las importaciones de mercancías amparadas en las normas de origen de acuerdo a Convenios Internacionales.

Se prohíbe el ingreso de mercancías marcadas o rotuladas con un origen falso o con cualquier descripción o declaración falsa, incluidas las palabras u otros símbolos que tiendan a describir o identificar falsamente el origen. Los infractores serán procesados y sancionados de acuerdo a la Ley.

Las mercancías se someterán a despacho aduanero dentro del plazo de validez del certificado de origen correspondiente para beneficiarse de las preferencias arancelarias.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXXIII, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487)


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 148 y 149.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículo 5 parágrafo I numeral 2.


ARTÍCULO 268° (NORMAS DE ORIGEN APLICABLES EN ZONAS FRANCAS).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por la Disposición Derogatoria del Decreto Supremo Nº 27944 de 20/12/2004. (DS 27944).

Capítulo III

Reembarque

ARTÍCULO 269° (AUTORIZACIÓN DE REEMBARQUE).- Las administraciones aduaneras podrán autorizar el reembarque de mercancías que se encuentren en depósitos aduaneros autorizados, excepto de depósito transitorio, antes de la expiración del término legal de abandono, siempre que el consignatario presente una boleta de garantía bancaria por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros suspendidos, para garantizar la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, lo cual, deberá acreditarse mediante la presentación del certificado emitido por la autoridad aduanera autorizada y del concesionario de los servicios de registro, control de las mercancías ubicadas en las aduanas de paso de frontera, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de reembarque. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por igual plazo.

La declaración de mercancías de reembarque deberá ser presentada por el importador o Despachante de Aduana adjuntando el Parte de Recepción y las mercancías serán transportadas al amparo del manifiesto internacional de carga.

No se permitirá el reembarque de una aduana a otra dentro de territorio aduanero nacional.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXXIV, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 150. 

NORMAS CONEXAS - Decreto Supremo N° 28963 de 06/12/2006, modificado por el Decreto Supremo N° 2232 de 31/12/2014, Decreto Supremo N° 3358 de 11/10/2017: Artículo 9 y la modificación prevista en la Disposición Adicional Segunda, del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3640 de 10/08/2018.


DECRETO SUPREMO N° 28963 de 06/12/06, REGLAMENTO A LA LEY N° 3467 PARA LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES:

ARTÍCULO 23.- (CONSIGNATARIO).

  1. En caso excepcional, debidamente justificado y cuando el vehículo requiera operaciones adicionales para el cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales establecidas en el presente Reglamento, la Administración de Aduana correspondiente podrá autorizar el traslado del mismo a una zona franca industrial para la realización de las operaciones necesarias, para el cumplimiento de las referidas condiciones y el respectivo despacho aduanero.

Capítulo IV

Constitución de Garantías Aduaneras

ARTÍCULO 270° (DEFINICIÓN Y MODALIDADES).- En los casos que correspondan se deberán constituir garantías para asegurar el pago de tributos aduaneros, sus intereses, mantenimiento de valor, multas y el cumplimiento de otras responsabilidades emergentes de las actividades aduaneras. Las garantías, serán constituidas a favor de la Aduana Nacional y, en su caso, cuando corresponda a favor del Ministerio de Hacienda, por los plazos e importes que establezca la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones legales aplicables.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 151.


ARTÍCULO 271° (MODALIDADES).- Podrán constituirse garantías globales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias emergentes de operaciones de rutina y por el tiempo o fracción de tiempo en que se realicen las operaciones habituales.

Podrán constituirse garantías especiales, únicamente para la realización de una operación aduanera, las mismas que no se extenderán a otras operaciones.

Las operaciones aduaneras se podrán garantizar mediante:

  1. Boleta de garantía bancaria emitida por una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
  2. Fianza de seguro emitida por compañía aseguradora autorizada por la Superintendencia de Seguros, Valores y pensiones.
  3. Hipoteca de bienes inmuebles, medios y unidades habilitados para el transporte. El documento público por el que se constituya la hipoteca, deberá contener el monto afianzado, con indicación del plazo de vencimiento de la obligación garantizada y asegurará la vía expedita para la ejecución coactiva de la garantía, sin previo requerimiento judicial o extrajudicial.
  4. Otras modalidades que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Se admite la constitución de garantía de todos los bienes presentes y futuros de la empresa autorizada para RITEX, mediante declaración jurada de liquidación y pago, únicamente a efectos de garantizar las operaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo. Para este caso, las mercancías admitidas temporalmente se constituyen en prenda aduanera sin desplazamiento.

El inciso d) de éste Artículo consigna la incorporación dispuesta por el Artículo 3, del Decreto Supremo Nº 3542 de 25/04/2018. (DS 3542).

ARTÍCULO 272° (CONDICIONES Y EJECUCIÓN).- Las garantías serán irrevocables, incondicionales y de ejecución inmediata a primer requerimiento, ante el incumplimiento de la obligación afianzada y estarán expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda y deben necesariamente. En el caso de las boletas de garantía bancaria, serán admitidas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, hasta que el sistema bancario otorgue dicha garantía bancaria expresada en UFV's.

La ejecución de las garantías podrá ser total o parcial, según se hubiere incumplido en todo o en parte la o las obligaciones afianzadas. Las hipotecas y prendas serán ejecutadas de acuerdo a las normas que sean aplicables.

Antes de la ejecución de las garantías, el interesado podrá liberar las mismas mediante el pago de las obligaciones afianzadas.

En el caso de ejecución de las garantías constituidas por personas naturales y jurídicas que realizan operaciones aduaneras, deberán reponer las mismas para el ejercicio de sus actividades.

El Artículo contiene la modificación del primer párrafo, dispuesta por el Artículo 57 del Decreto Supremo Nº 27310 de 096/04/2004. (DS 27310).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 151 inciso e).


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Reglamento Ley General de Aduanas
Actualizado el 12 Agosto, 2024
Español
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Índice libro

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  • Régimen tributario aduanero
  • Función aduanera
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  • Regímenes aduaneros especiales
  • Régimen especial
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  • Abandono de mercancías
  • Procedimiento de contravenciones aduaneras
  • Control y fiscalización aduanera
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