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  2. Reglamento Ley General de Aduanas

Regímenes aduaneros especiales

Normativa por E-Aduana, 12 Agosto, 2024
59 minutos
136 Vistas
Bolivia

Título Sexto - Regímenes Aduaneros Especiales

Índice de contenidos

Capítulo I

Tránsito Aduanero

ARTÍCULO 144° (MODALIDADES DE TRÁNSITO ADUANERO).- Se autorizará la ejecución de transporte de mercancías bajo el régimen de tránsito aduanero internacional:

  1. De una aduana de entrada a una de salida (tránsito de y hacia terceros países).
  2. De una aduana de entrada a una aduana interior (tránsito hacia el interior).
  3. De una aduana interior a una aduana de salida (tránsito hacia el exterior).
  4. De una aduana interior a otra interior (tránsito interno).

El tránsito interno se efectuará bajo control y autorización aduanera siempre y cuando no se trate de reembarque de mercancías.

Para efectos de la aplicación del presente artículo y con la excepción de que trate el artículo 247 del presente reglamento, se entenderá a la zona franca como aduana interior.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 102.


ARTÍCULO 145º (RUTAS ADUANERAS Y PLAZOS).- El transportador está obligado a cumplir la operación de tránsito aduanero por las vías, rutas aduaneras y en los plazos que le asigne la administración aduanera correspondiente.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 60 y 68.


ARTÍCULO 146° (CAMBIO DE DESTINO).- Únicamente se admitirá el cambio de destino de las mercancías a una aduana distinta a la que fueron consignadas, en los siguientes casos:

  1. En puertos o localidades de tránsito en el exterior sin necesidad de autorización.
  2. En administraciones aduaneras de frontera mediante resolución administrativa, cuando la mercancía se encuentre restringida de nacionalización en frontera o requiera inspección en una aduana interior.
  3. En administraciones aduaneras de frontera y de aeropuerto cuando se trate de declaraciones de mercancías bajo la modalidad de despacho anticipado, sorteadas a canal verde.

El Artículo contiene la incorporación del inciso c), dispuesta por el Artículo 2 parágrafo III, del Decreto Supremo Nº 1443 de 19/12/2012. (DS 1443).

ARTÍCULO 147° (CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE O DE LA UNIDAD DE CARGA DE USO COMERCIAL).- La administración aduanera podrá autorizar el cambio del medio o de la unidad de transporte de uso comercial a otro debidamente autorizado, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probadas. En este caso, no se requerirá de la emisión de un nuevo manifiesto internacional de carga debiendo dejar constancia en dicho documento el cambio del medio o unidad de transporte de uso comercial. Asimismo, la administración aduanera que intervenga colocará nuevos precintos, cuando corresponda, e informará de este hecho a la aduana de destino.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 62, 107 y 108.


ARTÍCULO 148° (DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA EN TRÁNSITO ADUANERO).- En caso de producirse la destrucción total o parcial de la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero, el transportador deberá informar a la administración aduanera más próxima donde se produjo el hecho para que ésta realice una inspección e inventario de las mercancías con el fin de determinar el porcentaje de destrucción, dejando constancia de ello en el respectivo manifiesto internacional de carga y disponiendo la continuación del viaje, si fuera el caso.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 61.


ARTÍCULO 149° (ADMISIÓN TEMPORAL DE MEDIOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE DE USO COMERCIAL).- Los medios y unidades de transporte de uso comercial pertenecientes a empresas extranjeras autorizadas, incluidos el material y herramientas destinados a la protección de la carga y funcionamiento del vehículo automotor, con el cumplimiento de los requisitos pertinentes, serán admitidos temporalmente en territorio aduanero nacional sin la exigencia de garantías.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 69 y 71.


ARTÍCULO 150° (CONCLUSIÓN DEL TRÁNSITO ADUANERO).- El tránsito aduanero de mercancías con destino final a una administración aduanera ubicada en territorio nacional, concluirá con la entrega de la mercancía en depósito aduanero o en la zona franca de la aduana de destino.

El concesionario de depósito aduanero o de zona franca deberá entregar al transportador una copia del correspondiente Parte de Recepción.

En las aduanas donde no exista depósito aduanero, la administración aduanera entregará al transportador una copia del correspondiente Parte de Recepción, debiendo las mercancías ser objeto de despacho aduanero o someterse a la modalidad de depósito transitorio establecido en el presente reglamento.

El Parte de Recepción se constituye en el único documento aduanero válido para demostrar la conclusión del tránsito aduanero.

En el caso de mercancías manifestadas a un tercer país, el tránsito aduanero concluirá con su salida efectiva del territorio aduanero nacional, acreditado por el Certificado de Salida habilitado por la Aduana Nacional y el registro del manifiesto internacional de carga en la aduana del país limítrofe.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 109.


Capítulo II

Transbordo

ARTÍCULO 151° (CLASES DE TRANSBORDO).- El transbordo puede ser:

  1. Directo, si se efectúa sin introducir las mercancías a un deposito aduanero o a una zona franca. En este caso el transportador deberá solicitar la autorización de transbordo a la administración aduanera más próxima para el registro en el manifiesto internacional de carga.
  2. Indirecto, cuando se realiza en depósito aduanero o zona franca.

NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 112.


ARTÍCULO 152° (AUTORIZACIÓN Y TRÁMITE DE TRANSBORDO INDIRECTO).- El transportador internacional, el operador de transporte multimodal o la persona que tenga derechos sobre la mercancía, podrá solicitar el transbordo indirecto, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. El solicitante será responsable ante la administración aduanera del cumplimiento de las formalidades aduaneras que deriven de este régimen.

A la declaración de mercancías transbordada se adjuntará el respectivo manifiesto internacional de carga.

Las mercancías de transbordo indirecto no serán objeto de reconocimiento, salvo en los casos de bultos en mal estado.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 112.


Capítulo III

Depósito de Aduana

ARTÍCULO 153° (DEFINICIÓN).- Es el régimen aduanero que permite almacenar mercancías extranjeras, en lugares autorizados y bajo control de la aduana, sin el pago de tributos aduaneros.

Los depósitos de aduana son los espacios cubiertos o descubiertos perfectamente delimitados, habilitados por la Aduana Nacional como zonas primarias, que tienen por objeto el debido almacenamiento y custodia de las mercancías, hasta que se aplique un régimen aduanero dentro de los plazos establecidos.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 113 y 115.


ARTÍCULO 154° (MODALIDADES DE DEPÓSITO ADUANERO).- Podrán existir las siguientes modalidades de depósitos aduaneros bajo control de la administración aduanera:

a) Depósito Temporal: Donde las mercancías podrán permanecer por el plazo máximo de sesenta (60) días calendario;

b) Depósito Transitorio: Son depósitos autorizados por la administración aduanera, previa constitución de garantía, para el almacenamiento de mercancías por el plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario.

Tratándose de empresas públicas estatales y estatales intergubernamentales, la administración aduanera autorizará el depósito transitorio el cual se constituirá por el plazo previsto en el respectivo contrato de provisión e instalación más un tercio. En cuyo caso el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general, deberá realizarse dentro el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, computados a partir del arribo del último medio de transporte a depósito transitorio, con la presentación de la Resolución de exención tributaria o el pago de los tributos aduaneros de importación.

c) Depósitos Especiales: Son depósitos autorizados por la administración aduanera, para el almacenamiento de mercancías peligrosas, por el plazo máximo de sesenta (60) días calendario.

Las modalidades de los depósitos señaladas en los incisos a) y c) estarán bajo responsabilidad del concesionario de depósito aduanero.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXX, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013, así también la modificación prevista en el Artículo 2, parágrafo V del Decreto Supremo 2275 de 25/02/2015. (DS 1487), (DS 2275).

El Artículo contiene la modificación del párrafo primero del inciso b) prevista en el parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3640 de 10/08/2018, (DS 3640).

El Artículo contiene la modificación del párrafo segundo del inciso b) dispuesta por la Disposición Adicional Quinta parágrafo III, del Decreto Supremo Nº 3766 de 02/01/2019. (DS 3766).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 113, 116, 117, 121 y 122.


ARTÍCULO 155° (DEPÓSITOS TRANSITORIOS).- Las administraciones aduaneras de destino podrán autorizar a personas jurídicas el almacenamiento de mercancías en depósitos transitorios, previa constitución de garantía a favor de la Aduana Nacional, por el pago de los tributos aduaneros suspendidos. La respectiva solicitud deberá ser presentada ante la administración aduanera de destino con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas antes de la llegada de la mercancía.

En el Parte de Recepción de la mercancía se hará constar el traslado de la mercancía a depósito transitorio. En este caso, la administración aduanera, según corresponda, no se hará responsable por la custodia de la mercancía.

Las mercancías almacenadas en depósitos transitorios, excepto los productos alimenticios perecederos y el Diésel Oíl importado por Y.P.F.B., no podrán ser objeto de libre disposición, transformación y movilización, hasta el momento que se sometan al régimen de importación para el consumo o reembarque al extranjero, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas por Ley.

En el caso de Empresa Pública Nacional Estratégica, la Aduana Nacional autorizará la constitución de depósito transitorio en el lugar que señale dicha empresa, para el almacenamiento de maquinaria y equipo o unidad funcional que podrá internarse en embarques parciales, bajo garantía prendaria sobre la misma mercancía, conforme al Artículo 151 de la Ley Nº 1990. Durante éste plazo se podrá realizar la instalación de la maquinaria o unidad funcional y, en su caso, el reembarque para sustitución. La importación para el consumo deberá realizarse bajo la modalidad de despacho general.

La administración Aduanera de destino habilitará a la Empresa Nacional Estratégica como operador de depósito transitorio, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Contrato de provisión de la maquinaria y equipo o unidad funcional.
  2. Declaración jurada de garantía prendaria.
  3. Croquis de la ubicación y plano general del depósito.
  4. Acreditación del representante legal.
  5. Acreditación del responsable del depósito.
  6. Contar con una oficina con equipos de computación y las condiciones de comunicación para conectarse con el servidor informático de la Aduana Nacional.

La renovación de la habilitación de operador de depósito transitorio procederá previo informe de la Administración Aduanera, sobre el cumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de la Empresa Pública Nacional Estratégica.

El Artículo contiene la modificación dispuesta al tercer párrafo, dispuesta inicialmente por el Artículo 4 del Decreto Supremo 28762 de 21/06/2006 y posteriormente por el Artículo Único, parágrafo II del Decreto Supremo Nº 28768 de 26/06/2006. Y contiene la complementación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 29522 de 16/04/2008. (DS 28762). (DS 28768). (DS 29522)


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 121.


ARTÍCULO 156° (DEPÓSITOS ESPECIALES).- Las administraciones aduaneras de destino podrán autorizar a personas naturales y jurídicas el almacenamiento de mercancías en depósitos especiales que por su naturaleza, requieran ser almacenadas en un ambiente especial o se presuma que puedan ocasionar peligro para la seguridad del depósito o para otras mercancías almacenadas, bajo responsabilidad del concesionario de depósito de aduana.

La respectiva solicitud deberá ser presentada a través del concesionario de depósito de aduana, con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas antes de la llegada de la mercancía.

El concesionario del depósito de aduana asumirá y responderá por el control de los depósitos especiales y por las mercancías que en ellos se almacenen.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 122.


ARTÍCULO 157° (INVENTARIACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE MERCANCÍAS).-

I. La administración aduanera en coordinación con el Concesionario de Depósito Aduanero o Zona Franca, en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, siguientes a la fecha de emisión de la Resolución Sancionatoria, comunicación al Fiscal o a la Autoridad Jurisdiccional en los casos de ilícito de contrabando, según corresponda, o vencido el plazo para efectuar el levante de abandono de mercancías, realizará un inventario de mercancías sujetas a adjudicación.

II. El inventario de mercancías sujetas a adjudicación, será puesto a conocimiento del Ministerio de la Presidencia, a través del sistema informático habilitado al efecto, a fin de que dicha Cartera de Estado, dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles administrativos posteriores a la publicación del inventario en el sistema, seleccione las mercancías.

III. Las mercancías seleccionadas por el Ministerio de la Presidencia, serán adjudicadas por la Administración Aduanera en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles administrativos siguientes al vencimiento del plazo establecido en el Parágrafo anterior, a fin de que dicha Cartera de Estado proceda a recoger las mercancías adjudicadas, dentro de los plazos señalados por Ley.

IV. Las mercancías no seleccionadas y aquellas que no sean recogidas por el Ministerio de la Presidencia en los plazos establecidos por Ley, serán dispuestas por la Aduana Nacional en Subasta Pública o destrucción, según corresponda.

La Aduana Nacional emitirá convocatoria de los procesos de subasta que desarrollará durante la gestión, precisando los períodos de vigencia de estos,  así como el cronograma de recepción de ofertas dentro de cada proceso y otros aspectos que considere necesarios.

La formalización de ofertas y las actuaciones administrativas relacionadas a la adjudicación d emercancías subastadas podrán realizarse a través de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos habilitados por la Aduana Nacional, que tendrán plena validez a efectos de su notificación, cómputo de plazos, adjudicación y demás actuaciones realizadas.

V. Las mercancías adjudicadas en el segundo proceso de subasta, que no sean recogidas por los beneficiarios de las mismas, en los plazos establecidos al efecto, serán destruidas por la Aduana Nacional.

VI. Los alimentos consignados en los Parágrafos II, III y IV del Artículo 192 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, deberán ser adjudicados conforme a los plazos establecidos en la Ley, excluyéndose del procedimiento establecido en el presente Artículo; no obstante, en caso de no ser recogidos en los plazos señalados por Ley, se procederá a su destrucción.

El Artículo contiene la modificación prevista en el parágrafo IV del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3640 de 10/08/2018, (DS 3640).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 117 segundo párrafo.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículo 192. 


ARTÍCULO 157° Bis (DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS).-

  1. La administración aduanera y el Concesionario de Depósito Aduanero o Zona Franca, a tiempo de verificar físicamente el estado y/o condiciones de la mercancía comisada o abandonada, identificará aquellas prohibidas por disposiciones legales o que no sean aptas para su uso o consumo, a efectos de que se proceda a su destrucción, sin perjuicio del estado del proceso penal, judicial o administrativo a que hubiera lugar, previa comunicación al Fiscal o Autoridad Jurisdiccional o entregadas a la Autoridad Competente en los casos que corresponda.
  2. Las mercancías que incumplan las previsiones establecidas en los Artículos 118 y 119 y aquellas provenientes del proceso de adjudicación o subasta, conforme al Artículo 157 del presente Reglamento, deberán ser destruidas por la Aduana Nacional, en un plazo no mayor a dos (2) meses.
  3. La destrucción de mercancías podrá realizarse a través de recicladores, operadores autorizados u otras entidades que garanticen la gestión ambiental segura y la trazabilidad hasta su disposición final, conforme normativa vigente, debiendo suscribirse actas que manifiesten la gestión realizada.

El Artículo contiene la incorporación prevista en el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 3640 de 10/08/2018, (DS 3640).

ARTÍCULO 158° (RESPONSABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD DE LOS CONCESIONARIOS).- Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las leyes vigentes, los concesionarios de depósitos de aduana, son responsables ante el Estado por los tributos aduaneros de importación de las mercancías que sean sustraídas, pérdidas o averiadas durante el almacenamiento.

Bajo ninguna circunstancia los concesionarios de los depósitos de aduana podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o ejercer funciones de Despachante de Aduana, u otra actividad relacionada con operaciones de comercio exterior.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 118.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 26 parágrafo I.


ARTÍCULO 159° (GARANTÍAS EXIGIBLES A LOS CONCESIONARIOS DE DEPÓSITO DE ADUANA).- Los concesionarios de depósito de aduana están obligados a constituir una garantía a favor de la Aduana Nacional, cuyo monto y modalidad será establecido en los correspondientes contratos de concesión.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 120.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 70 numeral 10.


ARTÍCULO 160° (RECEPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS).- Los concesionarios de depósitos de aduana son responsables de la recepción de las mercancías entregadas por los transportadores y por la administración aduanera y de su custodia hasta el momento de su retiro.

El proceso de recepción se llevará a cabo cumpliendo los siguientes pasos:

  1. Al arribo del medio de transporte, el encargado de almacén deberá verificar la cantidad y el estado de los bultos, sus marcas y números, contrastándolas con la información contenida en el manifiesto internacional de carga.
  2. Los bultos dañados serán reparados con cargo al transportador o al consignatario según corresponda.
  3. Si los bultos o mercancías hacen presumir avería, merma o deterioro, obligatoriamente deberán ser pesados individualmente y se levantará inventario bajo acta de inspección que será firmada necesariamente por el encargado de almacén, el funcionario de aduana y el transportador, sin perjuicio de la revisión y acción que correspondan al importador y asegurador, en su caso. Dicha acta se integrará al Parte de Recepción.
  4. Terminado el proceso de recepción de las mercancías, el total de los bultos recibidos serán ingresados previa comprobación de peso. Cuando no sea posible verificar el peso, se registrará el peso consignado en el manifiesto.
  5. Cuando existan bultos sobrantes o faltantes en la recepción de las mercancías detalladas en un manifiesto, el almacenista deberá hacerlo constar en el Parte de Recepción y comunicará en el acto dicha circunstancia a la administración aduanera.
  6. Emisión y entrega del Parte de Recepción.

Para la recepción de mercancías en depósito transitorio o especial, la Aduana Nacional establecerá el procedimiento y los medios de control adecuados.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 63 y 64.


ARTÍCULO 161° (PARTE DE RECEPCIÓN).- El Parte de Recepción de mercancías constituye el único documento que acredita la entrega y recepción de la mercancía en el depósito aduanero para los fines legales consiguientes. Esta previsión incluye las mercancías ingresadas a territorio nacional en el modo de transporte por ductos, tuberías, cables y otros, en función a las normas y procedimientos que fije la Aduana Nacional.

Su emisión deberá efectuarse por medios informáticos conforme a los procedimientos operativos que establezca la Aduana Nacional, incluyendo el formato, contenido y número de ejemplares, debiendo entregarse una copia al transportador.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 109.


Capítulo IV

Devolución del Gravamen Arancelario - Drawback

ARTÍCULO 162° (DEVOLUCIÓN DRAW BACK).- La devolución a favor de los exportadores del gravamen arancelario (Draw Back) pagado en la importación de mercancías utilizadas o consumidas en la actividad exportadora se sujetará a la legislación nacional específica vigente sobre la materia.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 123.


Capítulo V

Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el Mismo Estado

ARTÍCULO 163° (MERCANCÍAS QUE PUEDEN ADMITIRSE TEMPORALMENTE).- Tanto las muestras con valor comercial, los moldes y matrices industriales, equipos y accesorios para la reparación y maquinaria; aeronaves con autorización expresa del Viceministerio de Transportes y las destinadas a la realización de conferencias y exposiciones, espectáculos teatrales, circenses y otros de recreación pública, para competencias o prácticas deportivas y otras actividades, así como las mercancías destinadas a la actividad productiva de bienes y servicios y que contribuyan al desarrollo económico y social de país, podrán ser admitidas bajo el régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado por un plazo de hasta dos (2) años, prorrogables por un plazo similar por una sola vez. La Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio, podrá establecer plazos menores para las mercancías que considere necesarias o convenientes.

Las máquinas, aparatos, equipos, instrumentos y vehículos automotores destinados a la construcción, mantenimiento o reparación de puentes y carreteras y las consignadas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y sus contratistas o subcontratistas para realizar actividades operaciones y servicios exclusivos de prospección, exploración y almacenamiento amparados en contratos suscritos por el Estado, podrán ser admitidos temporalmente por todo el tiempo estipulado en sus contratos.

Las máquinas, aparatos, equipos e instrumentos destinados a la exploración, explotación y transporte del sector minero podrán ser admitidos temporalmente por el plazo de cinco (5) años.

La admisión temporal será concedida previa constitución de Boleta de Garantía Bancaria o Seguro de Fianza ante la Aduana Nacional, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación temporalmente suspendidos.

La constitución de garantía prendaria, consistente en la misma mercancía, procederá para las admisiones temporales efectuadas por una entidad del sector público o una empresa donde el Estado tenga participación mayoritaria, bajo responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva, únicamente para las mercancías destinadas a la participación en eventos de exposición, culturales, científicos, deportivos u otros con fines de recreación.

Las administraciones aduaneras ejecutarán las garantías presentadas cuando se incumplan las obligaciones previstas, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXXI, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 124.


ARTÍCULO 164° (ADMISIÓN TEMPORAL DE OTRAS MERCANCÍAS).- Derogado

El Artículo ha sido derogado por el Artículo 7 parágrafo I, del Decreto Supremo Nº 27947 de 20/12/2004. (DS 27947).

ARTÍCULO 165° (ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO).- La Aduana Nacional autorizará la admisión temporal de maquinaria y equipo en arrendamiento financiero u operativo destinado al sector productivo de bienes y servicios, por el tiempo de permanencia de acuerdo a sus respectivos contratos, previa constitución ante la Aduana Nacional de la boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación suspendidos y el pago en la aduana de destino del uno por ciento (1%) sobre el importe del gravamen arancelario por cada trimestre o fracción de trimestre de su permanencia en el territorio aduanero nacional.

Los tributos aduaneros suspendidos deberán ser liquidados a la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal.

Para el caso de aeronaves de uso comercial, de servicio público o de fumigación, en arrendamiento financiero u operativo, la garantía ante la Aduana Nacional y el pago del uno por ciento (1%) del gravamen arancelario serán determinados tomando como base el equivalente al canon anual previsto en el contrato de arrendamiento.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 6 parágrafo I, del Decreto Supremo Nº 27661 de 10/08/04. (DS 27661).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 125.


ARTÍCULO 166° (DESPACHO ADUANERO PARA LA ADMISIÓN TEMPORAL).- El despacho bajo el régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, se efectuará a través de un Despachante de Aduana, con la presentación de la declaración de mercancías de admisión temporal, soportada en la documentación definida en el presente reglamento además de la garantía constituida ante la Aduana Nacional y, de corresponder, la autorización del Ministerio de Hacienda.

Los equipos, aparatos, instrumentos y materiales, destinados a operaciones de auxilio, podrán ser admitidos temporalmente en el país con la sola presentación de documentos de origen y permanecer por el tiempo que demande su utilización.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 124 y 125.


ARTÍCULO 167° (REEXPORTACIÓN Y CAMBIO DE RÉGIMEN).- Antes del vencimiento del plazo de permanencia, las mercancías admitidas temporalmente deberán reexportarse o cambiarse al régimen aduanero de importación para el consumo, mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal.

Para tal efecto, el monto de los tributos aduaneros será expresado en UFVs al día de aceptación de la declaración de admisión temporal para su conversión al día de pago y se aplicará la tasa anual de interés (r), conforme a lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492, desde el día de aceptación de la admisión temporal hasta la fecha de pago.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 47 del Decreto Supremo Nº 27310 de 09/01/2004. (DS 27310).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 126.


Capítulo VI

De la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo - RITEX

ARTÍCULO 168° (ALCANCE).- Mediante el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo - RITEX, se permite el ingreso a territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros a la importación, de determinadas mercancías para ser sometidas a una operación de perfeccionamiento activo.

Las mercancías permitidas y excluidas bajo este régimen aduanero serán establecidas en la reglamentación específica del RITEX.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo Nº 3543 de 25/04/2018. (D.S. 3543).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 127.

NORMAS CONEXAS - Decreto Supremo N° 3543 de 25/04/2018: Artículo 2, 4 y 5.


ARTÍCULO 169° (DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).- La Declaración de Mercancías de Admisión Temporal podrá presentarse en forma manual o a través del sistema informático de acuerdo a los procedimientos aprobados por la Aduana Nacional.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27128 de 14/08/2003. (DS 27128).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 127.


ARTÍCULO 170° (DESPACHO ADUANERO EN ADMISIÓN TEMPORAL).- Los despachos aduaneros de mercancías en Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, serán efectuados mediante declaración de mercancías de admisión temporal con intervención de despachante de aduana o agencia despachante de aduana.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo Nº 4266 de 15/06/2020. (D.S. 4266).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 127.


ARTÍCULO 171° (GARANTÍA).- Cada operación de admisión temporal deberá garantizarse mediante boleta de garantía bancaria o seguro de fianza, en favor de la Aduana Nacional, equivalente al 100% de los tributos aduaneros de importación suspendidos. Alternativamente, las empresas autorizadas para operaciones RITEX, podrán garantizar cada operación de admisión temporal para perfeccionamiento activo, mediante Declaración Jurada de Liquidación y Pago. Esta Declaración Jurada será suscrita por el representante legal de la empresa autorizada para operaciones RITEX y por el despachante de aduana o agencia despachante de aduana que elaboró la declaración de admisión temporal.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo Nº 4266 de 15/06/2020. (D.S. 4266).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 127.


ARTÍCULO 172° (PLAZO DE PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS).- El plazo de permanencia admitidas temporalmente en territorio aduanero nacional para operaciones de transformación y elaboración, será de trescientos sesenta (360) días calendario y de ciento ochenta (180) días calendario para operaciones de reparación, computables a partir de la fecha de aceptación de la declaración de admisión temporal RITEX y prorrogables por única vez, hasta por un período de ciento ochenta (180) días calendario.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo Nº 3543 de 25/04/2018. (D.S. 3543).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 127.

NORMAS CONEXAS - Decreto Supremo N° 3543 de 25/04/2018: Artículo 6.


ARTÍCULO 173° (CONCLUSIÓN DE LA ADMISIÓN TEMPORAL).- Las operaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo deberán efectuarse dentro del plazo autorizado, o su ampliación según corresponda y concluirán total o parcialmente mediante:

  1. La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente resultantes del perfeccionamiento, consignando el valor agregado que se aplicó a las mismas durante su permanencia en territorio aduanero nacional;
  2. La importación para el consumo de las mercancías admitidas temporalmente, salvo prohibición expresa establecida en normativa vigente, con el respectivo pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal, conforme a lo previsto en el Artículo 47 del Código Tributario.

La Administración Aduanera podrá realizar el aforo documental o físico de los productos compensadores en base al coeficiente de consumo aprobado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

Las formalidades para la conclusión de la admisión temporal serán establecidas en reglamentación de la Aduana Nacional.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Cuarta del Decreto Supremo Nº 3543 de 25/04/2018. (D.S. 3543).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 127.


ARTÍCULO 174° (INCUMPLIMIENTO DE LA CONCLUSIÓN DE LA ADMISIÓN TEMPORAL).- Cuando la reexportación no se realice dentro del plazo autorizado, el Despachante de Aduana deberá cambiar a régimen aduanero a importación a consumo, debiendo la empresa autorizada asumir el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código Tributario.

Asimismo, la Aduana Nacional ejercitará las siguientes acciones contra la empresa autorizada:

  1. Suspensión de las nuevas operaciones de admisión temporal de la empresa infractora;
  2. Ejecución de la garantías en concepto de tributos aduaneros de importación, intereses, actualización y sanciones correspondientes a la operación de admisión temporal no concluida;
  3. Iniciación de los procesos respectivos por la comisión de ilícitos aduaneros, si corresponde;
  4. Ejecución de medidas cautelares establecidas en la Ley General de Aduanas y el Código Tributario, si corresponde.

En el caso de la previsión establecida en el inciso b), la ejecución efectiva de la boleta de garantía o seguro de fianza, dará lugar a la conclusión de la admisión temporal a efectos de su regularización.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Quinta del Decreto Supremo Nº 3543 de 25/04/2018. (D.S. 3543).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 127.

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículo 47.


ARTÍCULO 175° (CANCELACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS).- La administración aduanera cancelará la admisión temporal y dispondrá la devolución de las garantías correspondientes a solicitud de la empresa autorizada o Despachante de Aduana, de acuerdo a las condiciones y plazos que establezca la Aduana Nacional.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Sexta del Decreto Supremo Nº 3543 de 25/04/2018. (D.S. 3543).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 127.


ARTÍCULO 176° (DESTINO DE LOS DESPERDICIOS Y SOBRANTES).- Derogado.

El Artículo ha sido derogado por el Artículo 17 parágrafo II, del Decreto Supremo Nº 27128 de 14/08/2003. (DS 27128).


NORMAS CONEXAS - Decreto Supremo N° 3543 de 25/04/2018: Artículo 7.


ARTÍCULO 177° (VALOR AGREGADO NACIONAL).- El valor agregado nacional incorporado a las mercancías reexportadas tendrán el tratamiento tributario previsto en las Leyes 1489 y 1963, sus decretos reglamentarios y demás disposiciones legales establecidas para el régimen aduanero de exportación definitiva.


NORMAS CONEXAS - Decreto Supremo N° 3543 de 25/04/2018: Artículo 7.


ARTÍCULO 178° (DESPACHO INMEDIATO DE METALES PRECIOSOS).- Está permitido bajo la modalidad de despacho inmediato, el ingreso de los metales preciosos que lleguen a un aeropuerto internacional como equipaje acompañado para ser sometidos al régimen aduanero de admisión temporal de mercancías para perfeccionamiento activo (RITEX), con el cumplimiento de las formalidades previstas en el presente reglamento.

La reexportación de estos productos finales podrá ser realizada como equipaje acompañado, a través de los aeropuertos internacionales del país, presentando la declaración de mercancías que corresponda y el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

Únicamente para la importación de metales preciosos o exportación de productos finales, como equipaje acompañado, el despachante de Aduana y/o el consignante, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en este reglamento e informar a la administración aduanera del arribo o salida de estas mercancías, con una anticipación de 24 horas.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículos 127.


Capítulo VII

Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria

ARTÍCULO 179° (ALCANCE).- Mediante el régimen de reposición de mercancías en franquicia arancelaria, las personas naturales o jurídicas que previamente hubieren exportado fuera del país, productos en los que se han utilizado mercancías nacionalizadas, tendrán derecho a la obtención del Certificado de Reposición otorgado por la Aduana Nacional. Con este certificado se podrán importar libre de tributos aduaneros mercancías equivalentes, idénticas por su especie, calidad, cantidad y características técnicas.

Podrá ser objeto de reposición toda mercancía extranjera nacionalizada consistente en materia prima e insumos que se incorporen en forma directa en el proceso de transformación o elaboración de un bien de exportación, con excepción de las mercancías señaladas en el párrafo segundo del artículo 129 de la Ley.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 129.


ARTÍCULO 180° (CERTIFICADO DE REPOSICIÓN).- El Certificado de Reposición emitido por la administración aduanera, deberá contener el detalle de las mercancías nacionalizadas que fueron incorporadas en el bien exportado, para su reposición en la misma cantidad, calidad y demás características técnicas. Este certificado no alcanzará la reposición para los residuos, desperdicios y subproductos con valor comercial, salvo que los mismos sean exportados, previa acreditación documental de no haberse obtenido la devolución de los tributos aduaneros por la exportación.

El Certificado de Reposición será emitido por la administración aduanera dentro de los treinta (30) días de recibida la solicitud y tendrá vigencia por el plazo de un año a partir de la fecha de su emisión, pudiendo ser transferido por simple endoso. Este certificado quedará cancelado por la reposición total o al vencimiento de su vigencia.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 130.


ARTÍCULO 181° (PROCEDIMIENTO).- Efectuada la importación de la materia prima o insumos, y una vez incorporadas estas mercancías en un bien final, deberán ser exportadas en el plazo de un (1) año, mediante la declaración de mercancías de exportación especificando la aplicación del régimen de reposición de mercancías en franquicia arancelaria.

Efectuada la exportación y antes del término de un (1) año, el exportador solicitará ante la administración aduanera donde se inició el trámite de exportación, la emisión en su favor de un certificado de reposición en proporción equivalente a las mercancías que habiendo sido nacionalizadas fueron incorporadas en el bien final exportado.

Con el certificado de reposición se podrá importar en forma total o parcial libre de tributos aduaneros de importación las mercancías equivalentes a las que fueron inicialmente nacionalizadas y previamente exportadas.

En los casos de reposición parcial la administración aduanera hará constar y llevará el control de este hecho en el reverso del certificado.

La Aduana Nacional determinará las condiciones necesarias que deberá contener la declaración de mercancías de exportación acogidas a éste régimen, para permitir a la administración aduanera el control adecuado sobre la naturaleza y la cantidad de las mercancías objeto de reposición.

El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión reglamentará los aspectos complementarios para la aplicación de este régimen.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 129 y 130.


Capítulo VIII

Exportación Temporal para Perfeccionamiento Activo

ARTÍCULO 182° (DESPACHO EN EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO).- El despacho aduanero se formalizará mediante la presentación de la declaración de mercancías de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, acompañada de la documentación exigible.

El plazo máximo para la exportación temporal será de ciento ochenta (180) días, prorrogable por igual plazo por razones justificadas, a solicitud del interesado.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 131.


ARTÍCULO 183° (REIMPORTACIÓN CON VALOR AGREGADO).- La reimportación con valor agregado es aplicable a máquinas, aparatos instrumentos y otros bienes exportados temporalmente para su transformación, elaboración, reparación o complementación en el exterior o en zona franca industrial.

Dichas mercancías, a su retorno al país, se sujetarán al régimen de importación para el consumo con el pago de tributos aduaneros sobre el valor agregado incorporado en la mercancía y que conste en la factura comercial emitida en el país o zona franca industrial donde se produjo la transformación, elaboración, reparación o complementación. A efectos del cálculo de la base imponible, se considerará en forma proporcional el importe que corresponda al flete y al seguro respecto del valor agregado.

La mercancía que retorne al territorio aduanero nacional con valor agregado que no implique transformación, se clasificará en la misma subpartida arancelaria señalada en la declaración de mercancías de exportación temporal. La mercancía que retorne al territorio aduanero nacional con valor agregado que implique una transformación sustantiva, se clasificará en la subpartida arancelaria que le corresponda a la mercancía transformada.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 131.


ARTÍCULO 184° (CAMBIO DE RÉGIMEN).- Cuando el interesado solicite el cambio de régimen de exportación temporal a definitiva o cuando la reimportación no se hubiere efectuado en el plazo previsto, la administración aduanera podrá autorizar el cambio de régimen a exportación definitiva.

En el caso de vencimiento de plazo, sin que el exportador haya solicitado cambio de régimen a exportación definitiva o no haya reimportado, esta omisión constituirá contravención aduanera.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 132 segundo párrafo.


ARTÍCULO 185º (SALIDA DE RESERVAS INTERNACIONALES).- La salida del territorio aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas por divisas convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco Central de Bolivia con organismos financieros internacionales y otras instituciones del exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que se realicen para facilitar las operaciones de pago y crédito, deberá realizarse conforme a disposiciones legales aplicables y previa presentación de la Resolución del Ministerio de Hacienda que autorice tal operación.


NORMAS CONEXAS – Decreto Supremo N° 29681 de 20/08/2008.


Capítulo IX

Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción Régimen de Viajero

ARTÍCULO 186° (ALCANCE).- Para efectos de aplicar las franquicias a turistas o viajeros, se establece como principio general el trato igualitario a nacionales y extranjeros. La Aduana Nacional reglamentará los controles a ser aplicados, con base a criterios, objetivos tales como; declaración del pasajero, duración del viaje, la periodicidad con que el pasajero viaja y la actividad que realiza.

Se entenderá por viajero o turista a la persona, nacional o extranjera, que ingresa temporalmente al país o que regresa luego de haber permanecido temporalmente en el extranjero.

Tratándose de viajeros frecuentes, la franquicia no será aplicable cuando haya transcurrido un periodo menor a noventa (90) días desde su último ingreso al país.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso a).


ARTÍCULO 187° (DECLARACIÓN JURADA DE EQUIPAJE ACOMPAÑADO).- Las empresas que prestan servicios de transporte internacional de pasajeros, tienen la obligación de entregar a los pasajeros con destino a Bolivia la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado, la cual deberá ser llenada por cada pasajero individual o por grupo familiar y presentada a la administración aduanera.

Se entenderá por transporte internacional de pasajeros aquel que habiéndose iniciado en el extranjero, concluye en nuestro país.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso a).

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B.: Artículo 78 parágrafo I.


ARTÍCULO 188° (FRANQUICIAS PARA EQUIPAJE ACOMPAÑADO).- Se permitirá introducir sin el pago de tributos aduaneros como equipaje acompañado los siguientes bienes:

a) Prendas de vestir y efectos personales usados.

b) Libros, revistas e impresos de todo carácter y documentos publicitarios de viajeros de negocios.

c) Los artículos de uso y consumo personal usados que se detallan a continuación:

  1. Una máquina fotográfica;
  2. Una computadora portátil;
  3. Una filmadora y accesorios;
  4. Una grabadora, radiograbadora o radioreceptor;
  5. Un teléfono celular;
  6. Artículos para deportes;
  7. Un instrumento musical portátil;
  8. Coches para niños, sillas de ruedas para inválidos y demás bienes de uso ortopédico personal.

d) Los artículos nuevos de estricto uso o consumo personal, sin fines comerciales, hasta por un valor FOB de un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1.000.-), con las siguientes limitaciones:

  1. Hasta tres (3) litros de bebidas alcohólicas;
  2. Hasta cuatrocientos (400) cigarrillos;
  3. Hasta cincuenta (50) cigarros o quinientos (500) gramos de tabaco picado.

Cuando el valor FOB de los artículos nuevos sobrepase la franquicia de un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1.000.-) pero no exceda el monto de dos mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 2.000.-), el excedente sobre la franquicia deberá nacionalizarse mediante declaración de mercancías de importación para el consumo de menor cuantía con el correspondiente pago de tributos aduaneros.

El equipaje acompañado de efectos personales nuevos que excedan los dos mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 2.000.-), deberá ser nacionalizado mediante la presentación de la declaración de mercancías de importación para el consumo con intervención de Despachante de Aduana.

Las personas del exterior que ingresan temporalmente a territorio aduanero nacional, con el fin de participar en eventos culturales, científicos, deportivos u otros fines de recreación, que sean patrocinadas por instituciones públicas del Estado Boliviano, misiones diplomáticas u organismos internacionales acreditados en el país, podrán internar temporalmente mercancías destinadas a dichos eventos de acuerdo a la nómina y descripción expresamente señalada por la entidad patrocinante y bajo su garantía y responsabilidad por la reexportación. Estos objetos deberán ser registrados en el respectivo pasaporte del viajero para el control aduanero, conforme al reglamento que al efecto establezca el Directorio de la Aduana Nacional.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso a).


ARTÍCULO 189° (CONTROL ALEATORIO).- La Aduana Nacional deberá disponer en los aeropuertos internacionales de señalizaciones visibles y diferenciadas para los viajeros que no tienen nada que declarar o para quienes porten mercancías sujetas al pago de tributos aduaneros.

Los viajeros que presenten la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado sin nada que declarar, serán sometidos a un sistema aleatorio de revisión de equipaje con uso de semáforos verde y rojo.

Quien sea sorprendido en la opción ""nada que declarar"", con mercancías que exceden su franquicia de equipaje de viajeros, será sujeto a proceso por ilícito aduanero, conforme al procedimiento establecido en la Ley.

Los viajeros que presenten la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado con mercancías a ser nacionalizadas deberán someter su equipaje a revisión y, en función al valor de las mismas, acogerse a lo dispuesto en el artículo precedente.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso a) último párrafo.


ARTÍCULO 190° (VIAJEROS QUE ARRIBEN POR OTRO MEDIO DISTINTO DEL AÉREO).- La Aduana Nacional establecerá procedimientos de revisión y control aleatorio de viajeros que son transportados por medios de transporte terrestres internacionales u otros medios, distintos del aéreo.

Menaje Doméstico

ARTÍCULO 191° (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- Los ciudadanos bolivianos que retornen al país en los términos establecidos por el inciso b) del Artículo 133° de la Ley, así como los extranjeros que ingresen a Bolivia para fijar su residencia, previa presentación de la visa de objeto determinado, tendrán derecho a internar su menaje doméstico usado libre del pago de tributos aduaneros de importación.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso b).


ARTÍCULO 192.- (ALCANCE DE LA FRANQUICIA PARA MENAJE DOMÉSTICO).- El menaje doméstico introducido al país no está sujeto al pago de tributos aduaneros de importación de acuerdo a lo siguiente:

I. Valor máximo para acogerse a la franquicia:

a) $us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB, para los bolivianos que retornen del exterior a fijar su residencia definitiva en el país, cuando el menaje doméstico comprenda las prendas y complementos de vestir, muebles, aparatos y demás elementos de utilización normal en una vivienda.

$us50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB, para los bolivianos que retornan del exterior a fijar su residencia definitiva en el país, cuando el menaje incluya además sus máquinas, equipos y herramientas usadas en su actividad. Dentro este monto, la importación de máquinas, equipos y herramientas no podrá ser mayor a $us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB.

b) $us35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) de valor FOB, para los no residentes extranjeros que ingresen a fijar su residencia en el país, cuyo menaje doméstico comprenda las prendas y complementos de vestir, muebles, aparatos y demás elementos de utilización normal en una vivienda.

II. El excedente sobre la franquicia establecida para menaje doméstico, que haya cumplido con las condiciones y los requisitos señalados en la Ley y el presente Reglamento, se clasificará en la partida arancelaria 98.01 del Capítulo 98 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con el pago de los tributos aduaneros correspondientes.

III. No se considera menaje doméstico a los vehículos automóviles comprendidos en la sección XVII, Material de Transporte, de la nomenclatura del Sistema Armonizado, con excepción, sin fines comerciales, de motocultores; bicicletas, triciclos y demás velocípedos sin motor; sillas de ruedas para inválidos, incluso con motor u otros mecanismos de propulsión; coches y sillas para el transporte de niños; carretillas de mano.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo I, del Decreto Supremo Nº 1639 de 10/07/2013. (DS 1639).

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Primera, del Decreto Supremo Nº 4795 de 09/09/2022. (DS 4795).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso b).


ARTÍCULO 193.- (PLAZO PARA LA LLEGADA DEL MENAJE DOMÉSTICO AL PAÍS).-

I. La llegada del menaje doméstico al territorio aduanero nacional solo estará permitido por una única administración aduanera en el plazo comprendido entre un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de arribo de su propietario responsable.

Cuando el menaje doméstico llegue a territorio aduanero nacional antes de que el viajero y su grupo familiar retornen al país, el mismo no podrá desaduanizarse hasta que el consignatario, propietario o su apoderado legal se apersone a la administración aduanera, a efectos de tramitar la declaración de mercancía de importación para el consumo con la franquicia de menaje doméstico.

II. El ingreso temporal del propietario del menaje doméstico a territorio nacional no interrumpirá el cómputo del plazo de dos (2) años de permanencia en el exterior, siempre y cuando la estadía no sea mayor a noventa (90) días.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo II, del Decreto Supremo Nº 1639 de 10/07/2013. (DS 1639).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso b).


ARTÍCULO 194.- (REQUISITOS Y DECLARACIÓN DEL MENAJE).-

I. La introducción de menaje doméstico por unidad familiar debe estar consignada a nombre de su propietario, presentando los siguientes requisitos:

  1. Declaración Jurada de Ingreso de Menaje Doméstico, llenada en el sistema informático de la Aduana Nacional, que una vez impresa y firmada por el propietario, esta deberá ser presentada ante el Consulado General, Consulado o Sección Consular de Bolivia, para su validación en el sistema informático de la Aduana Nacional;
  2. Documento de validación emitido por el Consulado General, Consulado o Sección Consular de Bolivia, de la información proporcionada por el solicitante en la Declaración Jurada llenada en el Sistema de la Aduana Nacional sobre la actividad que realizaba(n) el (los) integrante(s) de la unidad familiar en el exterior, cuando el menaje doméstico incluya máquinas, equipos y herramientas usadas en su actividad (para bolivianos que retornen);
  3. Pasaporte que acredite el cumplimiento de la permanencia en el extranjero o documentación oficial en original o copia legalizada que avale su permanencia en el exterior;
  4. Visa de Objeto Determinado (para extranjeros).

II. La nacionalización de esta mercancía deberá realizarse con la presentación de la declaración de mercancías de importación con la intervención de un Despachante de Aduana, aplicando la franquicia de menaje doméstico.

III. Las mercancías que no cumplan con los requisitos y las condiciones establecidas para acogerse al Destino Aduanero de Menaje Doméstico, podrán ser importadas a consumo siguiendo su propio régimen de clasificación arancelaria y previo cumplimiento de las formalidades aduaneras.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo III, del Decreto Supremo Nº 1639 de 10/07/2013. (DS. 1639).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso b).


Envíos de Paquetes Postales y de Correspondencia

ARTÍCULO 195° (TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS DE CORRESPONDENCIA).- Se entiende por envíos de correspondencia al ingreso y salida de cartas, tarjetas postales, los impresos, inclusive impresiones relieve para uso de ciegos y los envíos fono postales. El ingreso de correspondencia a través de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), no estará sujeta al control habitual de la administración aduanera.

Podrán ser objeto de importación a través de ECOBOL, libre del pago de tributos aduaneros, las encomiendas postales y los envíos urgentes (EMS) definidos por el Convenio de la Unión Postal Universal (UPU), que requieran ágil entrega a su destinatario.

Se entiende por encomiendas postales y envíos urgentes aquellos que contengan mercancías que no son remitidos por empresas comerciales, cuya importación no esté prohibida o sometida a autorización previa y que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos previstos en el Acuerdo de la Unión Postal Universal:

  1. Que su valor no exceda de cien 00/100 dólares estadounidenses (US$ 100.-);
  2. Que su peso no exceda de dos (2) kilogramos en el caso de paquetes postales y de veinte (20) kilogramos para los envíos urgentes;
  3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación;
  4. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 mt) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt) la suma de la longitud y el mayor contorno tomando en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de paquetes postales;

Las labores de recepción, remisión y entrega de importaciones de encomiendas postales y envíos urgentes a través de ECOBOL se realizará, utilizando los formularios de declaración especial de la Aduana aplicable a los envíos postales (CN22/23) establecido en el Acuerdo de la UPU.

Las encomiendas postales y envíos urgentes que excedan tales límites serán sometidos al régimen de importación para el consumo.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso c).

NORMAS CONEXAS - Decreto Supremo N° 3495 de 28/02/2018: Artículo 2.


ARTÍCULO 196° (ENCOMIENDAS POSTALES Y ENVÍOS URGENTES).- Las encomiendas postales y envíos urgentes a través de ECOBOL con un valor FOB mayor a cien 00/100 dólares estadounidenses (US$ 100.-) y no superior a un valor FOB de un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1000.-), y un peso no superior a cuarenta (40) kilogramos, serán objeto de una notificación al destinatario mediante el Aviso de Correos y nacionalizados directamente en la Aduana Postal correspondiente por el destinatario, mediante la declaración de mercancías de menor cuantía y sujetos a control aleatorio.

Las encomiendas postales y envíos urgentes que excedan los límites establecidos en el presente artículo deberán ser nacionalizadas a través de Despachante de Aduana.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso c).

NORMAS CONEXAS - Decreto Supremo N° 3495 de 28/02/2018: Artículo 2.


ARTÍCULO 197° (ENVÍOS DE SOCORRO).- Constituyen envíos de socorro las mercancías que ingresan al país como auxilio para damnificados de catástrofes, siniestros y epidemias para su distribución gratuita. La administración aduanera deberá emitir una resolución administrativa que detalle la mercancía internada y el destino de ella.

Los envíos de socorro deben venir consignadas a instituciones públicas o instituciones privadas de beneficencia debidamente acreditadas.

Dichos envíos serán internados sin requerir declaración de mercancías y su despacho se efectuará con la sola presentación de documentos de origen, limitándose el control de la administración aduanera al mínimo necesario.

Tratándose de equipos, aparatos, instrumentos y materiales destinados a operaciones de auxilio que ingresen en admisión temporal, no se exigirá declaración y podrán permanecer en el país por el tiempo necesario que dure la emergencia.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso c) último párrafo.

NORMAS CONEXAS - Decreto Supremo N° 3495 de 28/02/2018: Artículo 2.


Empresa de Servicio Expreso

ARTÍCULO 198° (EMPRESAS DE SERVICIO EXPRESO).- Para efectos del presente reglamento se entenderá:

  1. Por empresas de servicio expreso a las personas jurídicas legalmente establecidas, cuyo giro o actividad principal es la prestación de servicios de transporte internacional expreso a terceros de correspondencia, documentos y envíos urgentes de mercancías que requieran de traslado y disposición inmediata por parte del destinatario.
  2. Por documentos, cualquier mensaje, información o datos enviados a través de papeles, cartas, fotografías o a través de medios magnéticos o electromagnéticos de índole bancaria, comercial, judicial, de seguros de prensa, catálogos entre otros, excepto software.
  3. Por envíos urgentes, toda mercancía que requiere de un despacho expreso sujeta a las regulaciones del presente reglamento y las que establezca la Aduana Nacional.

NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso d).


ARTÍCULO 199° (AUTORIZACIÓN Y REGISTRO).- Las empresas de servicio expreso deberán obtener licencia de operación del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, así como inscribirse y constituir garantía ante la Aduana Nacional bajo las modalidades y condiciones que ésta establezca.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso d).


ARTÍCULO 200° (ENVÍOS URGENTES).- Podrán someterse a tratamiento expreso los envíos urgentes con un valor FOB menor o igual a un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1000.-) y un peso igual o menor a cuarenta (40) kilogramos.

Todos los paquetes y envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Servicio Expreso, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares estadounidenses y su peso bruto expresado en kilos.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso d).


ARTÍCULO 201° (RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIO EXPRESO).- Será responsabilidad de la Empresa de Servicio Expreso diferenciar aquellos envíos urgentes que requieran autorizaciones, certificaciones o intervención previa de algún organismo nacional, otorgándoles un trámite por separado.

Las empresas de servicio expreso deberán separar en sacas de color verde la correspondencia, en sacas de color rojo los envíos urgentes y en sacas de color azul los envíos urgentes de representaciones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.

Las empresas de servicio expreso son responsables de consignar en el manifiesto expreso el valor total del porte o flete pagado, así como del valor declarado de las mercancías transportadas.

Además son responsables de las siguientes operaciones:

  1. Presentación y entrega ante la administración aduanera de los bultos transportados mediante manifiesto expreso.
  2. Responder ante la administración aduanera por los tributos aduaneros que correspondan cuando se traten de mercancías sujetas a dicho pago.
  3. Responder ante la administración aduanera por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.

NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso d).

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículos 26 parágrafo I.


ARTÍCULO 202° (MANIFIESTO EXPRESO).- Es el documento que contiene la individualización de cada una de las guías de servicio expreso, mediante el cual las mercancías se presentan y entregan a la administración aduanera a fin de acceder al tratamiento expreso.

El manifiesto expreso podrá ser presentado en forma manual o vía electrónica, pudiendo aceptarse su presentación ante la administración aduanera en forma anticipada y ser suscrito por el representante autorizado de la Empresa de Servicio Aéreo Expreso.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso d).


ARTÍCULO 203° (GUÍA DE SERVICIO EXPRESO).- Es el documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la Empresa de Servicio Expreso y debe especificar detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara, el valor FOB de la mercancía, el costo de transporte y la prima del seguro, y demás datos que lo individualicen.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso d).


ARTÍCULO 204° (DESPACHO DE DOCUMENTOS).- Los documentos pueden despacharse directamente con la presentación de la guía de servicio expreso sin el pago de los tributos aduaneros y previa autorización de la administración aduanera.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso d).


ARTÍCULO 205° (DESPACHO DE ENVÍOS URGENTES).- En forma anticipada o al arribo de las mercancías a territorio aduanero nacional, la Empresa de Servicio Expreso deberá presentar ante la administración aduanera de destino el manifiesto expreso.

Una vez arribados los bultos, deberán ser entregados de inmediato a la administración aduanera para su reconocimiento. En caso de existir diferencias entre lo recibido y lo manifestado, la Empresa de Servicio Expreso podrá aclarar los manifiestos dentro del plazo de cinco (5) días de arribada la mercancía.

El despacho aduanero de envíos urgentes se efectuará a través de una declaración de mercancías para importación a consumo de menor cuantía con el pago inmediato de los tributos aduaneros, pudiendo ser suscrita por el representante de la Empresa de Servicio Expreso.

Las mercancías que superen el valor FOB de un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1000.-) o el peso de cuarenta (40) kilogramos, deberán acogerse al régimen de importación para el consumo con intervención de Despachante de Aduana.

Las mercancías sujetas a autorización previa antes de su nacionalización, serán retenidas por la administración aduanera hasta el momento en que cuenten con la autorización respectiva del organismo competente.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso d).


ARTÍCULO 206° (FORMALIDADES EN ENVÍOS URGENTES).- Los envíos urgentes deberán presentarse sellados y además, deberán contener una etiqueta que consigne como mínimo la siguiente información:

  1. Nombre y dirección del expedidor
  2. Nombre de la Empresa de Servicio Aéreo Expreso
  3. Nombre y dirección del consignatario
  4. Descripción y cantidad de las mercancías que contiene
  5. Valor FOB de las mercancías, expresado en dólares estadounidenses
  6.  Peso del bulto expresado en kilos brutos

NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso d).


ARTÍCULO 207° (ALMACENAMIENTO).- Las mercancías introducidas al país bajo la modalidad de envíos urgentes, podrán permanecer almacenadas en depósito temporal.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso d).


Cabotaje

ARTÍCULO 208° (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- Cabotaje es el régimen aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida por agua o por aire, entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.

La Aduana Nacional dispondrá que este régimen se aplique sólo a trayectos realizados dentro de ciertos límites geográficos precisos. Asimismo determinará los lugares en donde se autoriza la carga y descarga de mercancías en régimen de cabotaje, así como los días y horas en que estas operaciones pueden efectuarse.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso e).


ARTÍCULO 209° (EMPRESAS AUTORIZADAS PARA REALIZAR CABOTAJES).- Las operaciones de cabotaje deberán realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente autorizadas por el Ministerio de Defensa o el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y registradas en la Aduana Nacional.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso e), segundo párrafo.


ARTÍCULO 210° (GARANTÍA EN EL CABOTAJE).- El transportador deberá constituir ante la Aduana Nacional una garantía global no menor a diez mil dólares estadounidenses.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso e), segundo párrafo.


ARTÍCULO 211° (PROCEDIMIENTO).- El procedimiento para el régimen de cabotaje se sujetará a las normas complementarias que al efecto dicte la Aduana Nacional.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso e).


Tiendas Libres de Tributos - Duty Free Shops

ARTÍCULO 212° (ALCANCE).- Las tiendas libres de tributos, exhibirán y venderán mercancías nacionales o extranjeras susceptibles de ser portadas por el viajero internacional que sale del país, de acuerdo al presente reglamento y las condiciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado control.

Los licores, bebidas alcohólicas y cigarrillos nacionales, llevarán en su envase una etiqueta o marbete con la siguiente leyenda: ""exclusivo para exportación, prohibida su venta y consumo en Bolivia"".

Por ningún motivo estas mercancías podrán ser exhibidas ni vendidas fuera de la zona de salida de pasajeros internacionales de los aeropuertos, caso contrario, los responsables serán sujetos de proceso penal aduanero por delito de contrabando.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso f).


ARTÍCULO 213° (AUTORIZACIÓN).- La Aduana Nacional autorizará el funcionamiento de las Empresas de Tiendas Libres de Tributos y de las Empresas de Provisiones a Bordo, para la venta de mercancías a pasajeros en tránsito internacional o a viajeros nacionales o extranjeros que salen del país.

Las autorizaciones serán concedidas por la Aduana Nacional por el plazo de un año, renovables por períodos anuales con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Contrato de arrendamiento de los espacios donde funcionará la tienda libre, suscrito con Servicios Aeroportuarios de Bolivia S.A. (SABSA), empresa concesionaria de la Administración de los Aeropuertos de Bolivia
  2. Boleta de garantía bancaria por el importe equivalente a los tributos aduaneros de importación estimados para la gestión o tomando en cuenta las admisiones temporales de la gestión anterior.
  3. Documento de Constitución de Sociedad y matrícula de inscripción en el Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC).
  4. Certificado de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
  5. Inexistencia de cargos pendientes con el Estado, establecidas con resoluciones judiciales o administrativas ejecutoriadas, lo que se acreditará mediante las certificaciones extendidas por la Contraloría General de la República y los tribunales competentes del Distrito Judicial que corresponda.
  6. Instalación de Máquinas registradoras y equipos para el registro y procesamiento y control de las operaciones, de acuerdo a las especificaciones técnicas que al efecto emita la Aduana Nacional.
  7. Inventarios, Balance Inicial de Gestión y Balance de cierre de gestión para el caso de renovación de la autorización e inventario final.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo IV, del Decreto Supremo No. 27947 de 20/12/2004. (DS 27947).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso f).


ARTÍCULO 214° (GARANTÍAS Y RESPONSABILIDAD).- Los titulares de las tiendas libres de tributos deberán constituir una boleta de garantía bancaria a favor de la Aduana Nacional, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente reglamento y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar.

Las tiendas libres de tributos serán responsables ante la Aduana Nacional por el pago de los tributos aduaneros de las mercancías sustraídas o perdidas en sus dependencias.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso f).

NORMAS CONEXAS DEL C.T.B: Artículos 26 parágrafo I, 70 numeral 10.


ARTÍCULO 215° (MERCANCÍAS NACIONALES).- La introducción de mercancías de origen nacional a tiendas libres se realizará a través de una declaración de ingreso. Para la formalización de la exportación definitiva, las tiendas libres presentarán a la administración aduanera de aeropuerto, la respectiva declaración de mercancías de exportación, de acuerdo a la Ley y el presente reglamento, en forma trimestral por el total de las mercancías nacionales vendidas en dicho período.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso f).


ARTÍCULO 216° (MERCANCÍAS EXTRANJERAS).- Las mercancías extranjeras deberán estar manifestadas desde origen a la administración aduanera de aeropuerto donde se encuentre ubicada la tienda libre y consignada a ésta. Las mercancías deberán ser retiradas de depósito aduanero mediante declaración de mercancías de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, bajo el cual podrán permanecer por el plazo máximo de un (1) año.

En todo lo demás se regirán por lo dispuesto en el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

El Artículo contempla la derogatoria del segundo párrafo, dispuesta por el Artículo 7 parágrafo II, del Decreto Supremo Nº 27947 de 20/12/2004. (DS 27947).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso f).


ARTÍCULO 217° (VENTAS EN TIENDAS LIBRES DE TRIBUTOS).- Las ventas de mercancía nacional o extranjera que se realicen deberán constar en facturas comerciales que se extenderán en cuatro (4) ejemplares, en las cuales se consignarán el nombre de la compañía de aviación, el nombre del pasajero, el número del pasaporte, los artículos vendidos y su precio. Estas facturas se distribuirán en la siguiente forma:

El original para la administración aduanera de aeropuerto, que será entregado inmediatamente después de la salida de cada vuelo, la primera copia para la tienda vendedora de la mercancía, segunda copia para el comprador y tercera copia que se adjuntará a la declaración de mercancías de reexportación o de exportación definitiva para control de salida.

A los efectos del respectivo control aduanero, es imprescindible que las mencionadas declaraciones de mercancías, estén debidamente amparadas por las correspondientes facturas comerciales.

La Aduana Nacional en base a las disposiciones legales vigentes a la fecha de emisión del presente reglamento, emitirá un instructivo complementario para el funcionamiento de las tiendas libres.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso f).


Ferias Internacionales Muestras

ARTÍCULO 218° (ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS CON DESTINO A FERIAS INTERNACIONALES).- Con destino a ferias internacionales, la administración aduanera podrá admitir temporalmente, con suspensión del pago de tributos aduaneros y previa constitución de la boleta de garantía bancaria o seguro de fianza, hipoteca o garantía prendaria por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación, las mercancías extranjeras, procedentes del exterior o de zonas francas, para su exposición y su posterior venta, incluyendo los materiales y herramientas indispensables para la instalación de pabellones y puestos de exhibición, siempre que en el manifiesto internacional de carga y los demás documentos aduaneros, se haga constar que ingresan al país con destino a una feria internacional, lo que debe ser certificado por la entidad responsable de la organización de la feria internacional.

Las mercancías destinadas a ferias internacionales ingresarán directamente a depósito ferial. La administración aduanera correspondiente ejercerá el control de la recepción de la mercancía manifestada, debiendo los concesionarios de depósitos aduaneros o de zonas francas, según corresponda, emitir el Parte de Recepción y el Despachante de Aduana presentar la declaración de mercancías de admisión temporal en el plazo de veinticuatro (24) horas después del arribo de las mercancías.

Las empresas organizadoras de ferias internacionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Señalar la razón social, actividad, capital, domicilio de la empresa, número de matrícula del Registro de Comercio y nombre del representante legal.
  2. Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
  3. Inexistencia de cargos pendientes con el Estado, establecidos mediante resoluciones judiciales o administrativas ejecutoriadas, que debe ser acreditado por las certificaciones emitidas por la Contraloría General de la República, donde tengan su domicilio o realicen actividades las empresas organizadoras.
  4. Cronograma de la feria.

Los requisitos b) y c) deben ser acreditados mediante certificaciones originales expedidas con una anterioridad no mayor a treinta (30) días a la fecha de su presentación. La personería del representante legal, se acreditará mediante poder conferido ante el Notario de Fe Pública.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso g).


ARTÍCULO 219° (HABILITACIÓN DE FERIA Y EXPOSICIONES DE CARÁCTER INTERNACIONAL).- El trámite de habilitación deberá iniciarse por lo menos con diez (10) días de anticipación a la realización de la feria internacional. La administración aduanera de la jurisdicción territorial respectiva, mediante Resolución Administrativa, declarará depósito ferial a las instalaciones de la feria internacional por el plazo solicitado por la empresa organizadora de la feria, que no excederá a los sesenta (60) días. Durante este plazo deberá efectuarse tanto la inspección y reconocimiento de las mercancías admitidas temporalmente, como su exposición y venta, de acuerdo a cronograma que apruebe la Resolución Administrativa referida precedentemente.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso g).


ARTÍCULO 220° (PROHIBICIÓN).- Ninguna mercancía puede ser extraída del depósito ferial durante el periodo de exposición, bajo responsabilidad de la empresa organizadora y el consignatario.

ARTÍCULO 221° (MATERIAL CON FINES PROMOCIONALES Y PUBLICITARIOS).- Cualquier expositor de la feria internacional podrá introducir al territorio aduanero nacional, con fines promocionales y publicitarios sin el pago de los tributos aduaneros de importación, para su distribución gratuita, artículos de propaganda que estén marcados como muestra sin valor comercial, como lapiceros, llaveros, encendedores, calendarios y otros artículos similares, siempre que lleven una inscripción que identifique la calidad de propaganda comercial de distribución gratuita y que el valor unitario de cada artículo no exceda el valor FOB de cinco dólares estadounidenses (US$ 5.-) y el valor total no exceda a dos mil dólares estadounidenses (US$ 2.000.-).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso g).


ARTÍCULO 222° (CAMBIO DE RÉGIMEN).- Antes del vencimiento del plazo de permanencia, las mercancías admitidas temporalmente podrán reexportarse o proceder al cambio de régimen aduanero de importación para el consumo, mediante la presentación de la declaración de mercancías de importación y el pago de los tributos aduaneros de importación sobre la base imponible determinada al momento de su admisión temporal, o ingresar a depósito aduanero de la administración aduanera que autorizó la admisión de la mercancía a ferias o exposiciones. Las mercancías ingresadas a depósito aduanero podrán transferirse a otra feria internacional a realizarse en el país, mediante manifiesto de carga.

Si vencido el plazo de permanencia la mercancía no ha sido reexportada, nacionalizada o sometida a régimen aduanero de depósito de aduana, se ejecutará la garantía otorgada por el monto correspondiente a los tributos aduaneros suspendidos de la mercancía no regularizada.

No están sujetos al pago de tributos aduaneros de importación ni habrá ejecución de las garantías, cuando por fuerza mayor o caso fortuito las mercancías sometidas a la admisión temporal para reexportación en el mismo estado se destruyan o perezcan, siempre que tales circunstancias puedan ser comprobadas a satisfacción por la Aduana Nacional.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso g).


ARTÍCULO 223° (MUESTRARIOS UTILIZADOS EN FERIAS O EXPOSICIONES INTERNACIONALES).- Se admitirán en el territorio aduanero nacional los muestrarios utilizados para la venta de mercancías, entendiéndose como tales el surtido de objetos variados y coleccionables que se traen para dar a conocer en el país las mercancías que ellos representen por el plazo que dure la exposición ferial internacional, previa constitución de boleta de garantía bancaria, seguro de fianza, hipoteca o garantía prendaria por el pago del 100% de los tributos aduaneros de importación suspendidos. Para el efecto, deberán presentar el documento comercial que ampare la mercancía y una lista en la que se consigne por ítems las cantidades y valores de dichos muestrarios.

La admisión temporal de muestrarios se formalizará mediante la presentación de la declaración de mercancías suscrita por el Despachante de Aduana, debiendo al vencimiento del plazo reexportarse, nacionalizarse o someterse al régimen aduanero de depósito de aduana.

En lo que corresponda se aplicarán las disposiciones relativas al régimen aduanero de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el Mismo Estado.

Los materiales de construcción para los stands de exposición consumibles a solicitud del organizador del evento ferial con la autorización de la administración aduanera respectiva podrán ser dados de baja para los efectos aduaneros que correspondan.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso h).


Empresas de Consolidación y Desconsolidación de Carga Internacional

ARTÍCULO 224° (AUTORIZACIÓN).- Las empresas dedicadas a la prestación de servicios de consolidación y desconsolidación de carga internacional se deberán registrar ante la Aduana Nacional, previa solicitud y cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Autorización del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil.
  2. Certificado de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
  3. Garantía global mediante boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por la suma de veinte mil 00/100 dólares estadounidenses (SU$ 20.000.-) ante la Aduana Nacional.
  4. Contrato de servicios de mutua prestación suscrito con uno o más transportadores internacionales autorizados.
  5. Convenio con una o más empresas Consolidadoras y Desconsolidadoras del extranjero que autorice a la empresa Consolidadora y Desconsolidadora solicitante actuar en su nombre y representación.

NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso j) último párrafo.


ARTÍCULO 225° (RESPONSABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES).- Las empresas Consolidadoras o Desconsolidadoras son responsables de presentar a la administración aduanera las mercancías desconsolidadas de acuerdo a los destinos consignados en los manifiestos internacionales de carga, adjuntando copia del conocimiento de embarque, guía aérea, o carta porte, en el plazo de tres (3) días computables a partir del día de arribo de la mercancía.

Bajo ninguna circunstancia las empresas de consolidación y desconsolidación de carga internacional, podrán realizar actividades de depósito de aduana, zona franca, transportador internacional o ejercer funciones de despachante de aduana.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 incisos i) y j).


Material para uso Aeronáutico

ARTÍCULO 226° (ALCANCE).- Las empresas aéreas, nacionales o internacionales, podrán introducir bajo control aduanero y libre del pago de tributos aduaneros, el material aeronáutico destinado a la reparación y mantenimiento de aeronaves así como de los equipos para la recepción de carga, manipuleo y demás bienes necesarios, para su propio uso en las operaciones de navegación aérea dentro de un espacio físico delimitado y autorizado por la administración aduanera en los aeropuertos internacionales del país o para su incorporación en las aeronaves.

El material para uso aeronáutico deberá ser entregado a la administración aduanera al amparo del manifiesto internacional de carga, la factura comercial o documento equivalente y la lista de empaque. La administración aduanera de aeropuerto emitirá la resolución administrativa autorizando su traslado a depósito aeronáutico.

Por material aeronáutico se entiende todos aquellos bienes necesarios para permitir las operaciones de vuelo de la aeronave, tales como: motores, turbinas, repuestos y equipos directamente relacionados con su funcionamiento.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso k).

NORMAS CONEXAS - Decreto Supremo N° 892 de 01/06/2011, modificado por Decreto Supremo N° 2505 de 02/09/2015: Artículo Único.


NOTA: Éste inciso se encuentra complementado por el Artículo Único del Decreto Supremo N° 0892 de 01/06/2011.

DECRETO SUPREMO N° 0892:

Artículo Único.

  1. Las Entidades Públicas encargadas indistintamente de la administración, mantenimiento o reparación de las aeronaves presidenciales del Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran dentro del alcance del inciso k) del Artículo 133 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas y su respectiva reglamentación.
  2. La Aduana Nacional a través de la administración aduanera correspondiente autorizará y habilitará los depósitos del material aeronáutico para las aeronaves presidenciales, a solicitud expresa de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE, de una de las Entidades Públicas referidas en el Parágrafo precedente.

NOTA: El Decreto Supremo N° 2505 de 02/09/2015, complementa el citado inciso.

DECRETO SUPREMO N° 2505:

Artículo Único.

  1. Las Entidades Públicas encargadas indistintamente de la administración, custodia, mantenimiento o reparación de las aeronaves destinadas a la Lucha Contra el Narcotráfico, se encuentran dentro del alcance del inciso k) del Artículo 133 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas y su respectiva reglamentación.
  2. La Aduana Nacional, autorizará y habilitará los depósitos de material aeronáutico para las aeronaves destinadas a la Lucha Contra el Narcotráfico, a solicitud expresa de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE, de la entidad pública encargada de la Lucha Contra el Narcotráfico.

ARTÍCULO 227° (DEPÓSITOS AERONÁUTICOS).- La administración aduanera mediante resolución administrativa autorizará y habilitará, dentro del predio de los aeropuertos internacionales, depósitos aeronáuticos y demás áreas o instalaciones para la permanencia del material aeronáutico, siempre que cumplan las condiciones de seguridad que la Aduana Nacional determine.

El material aeronáutico deberá estar manifestado y consignado desde el lugar de procedencia a nombre de la empresa de navegación aérea.

La Aduana Nacional, establecerá los mecanismos de control manual o informático de los materiales aeronáuticos almacenados o utilizados en las operaciones aéreas.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso k).


ARTÍCULO 228° (PROHIBICIÓN).- El material aeronáutico destinado a la reparación y mantenimiento de las operaciones de las aeronaves, así como los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de carga y demás bienes necesarios para las operaciones de navegación aérea, no podrán ser extraídos de los límites fijados por la Aduana Nacional y no serán objeto de libre circulación dentro el territorio aduanero nacional en forma separada a la aeronave.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso k).


Tráfico Fronterizo

ARTÍCULO 229° (TRÁFICO FRONTERIZO).- El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico de las poblaciones fronterizas, sujetos en los principios señalados en los Convenios Internacionales vigentes, en los términos de la más amplia reciprocidad y con base a los reglamentos que expida la Aduana Nacional.

La Aduana Nacional fijará la cantidad y el valor máximo de las mercancías que serán objeto de tráfico fronterizo sin el pago de los tributos aduaneros.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso i).


Efectos Personales de Miembros de la Tripulación

ARTÍCULO 230° (EFECTOS PERSONALES).- Los efectos personales de los miembros de la tripulación, incluidos pilotos y conductores, consistentes en artículos y prendas de vestir de uso normal en viajes frecuentes, siempre que sean usados, ingresarán al territorio aduanero nacional exentos del pago de tributos aduaneros de importación.

No está permitido a ningún miembro de la tripulación la internación de mercancías con fines comerciales, en este caso se procederá al decomiso de los mismos y a la aplicación de las sanciones de acuerdo a Ley.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso m).


Vehículos de Turismo

ARTÍCULO 231° (VEHÍCULOS DE TURISMO).- El ingreso, permanencia y salida de vehículos de uso privado para turismo procederá con la presentación de la Libreta Andina de Paso por Aduana, de la Libreta Internacional de Paso por Aduana o formulario aprobado por la Aduana Nacional, en las condiciones y plazos establecidos en dichos documentos.

La Aduana Nacional, establecerá el trámite simplificado para autorizar el ingreso o salida temporal de vehículos de particulares que realicen viajes de turismo a o desde países limítrofes.

El documento aduanero que autorice el ingreso o salida de vehículos de turismo, deberá contener la siguiente información: marca, número de motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula y demás características que los individualicen.

El plazo de permanencia y las prórrogas para los vehículos de turismo, será igual al plazo establecido en la visa de turismo o visita otorgada por la autoridad migratoria al turista.

En caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que se requiera para la reparación del medio de transporte o para que pueda salir del país en condiciones mínimas de seguridad.

En caso de destrucción o pérdida del vehículo, este hecho deberá ser acreditado ante la autoridad aduanera.

La salida de estos vehículos podrá efectuarse por cualquier aduana del país. En caso que el vehículo salga del país por una aduana diferente a la de ingreso, la aduana de salida deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para el control aduanero.

Una vez vencido el término de permanencia autorizado y no se hubiera efectuado la salida del territorio aduanero nacional del vehículo de turismo, la Administración Aduanera otorgará un plazo excepcional de veinte (20) días calendario siguientes a la fecha del vencimiento del plazo de permanencia, dentro del cual, el vehículo deberá salir de territorio nacional con el pago de la multa por contravención que será regulada por la Aduana Nacional.

Cumplidos los plazos establecido en el párrafo precedente, se procederá al comiso.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 6, del Decreto Supremo Nº 4595 de 06/10/2021. (DS 4595).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso n).


Bienes de uso Militar y Material Bélico

ARTÍCULO 232° (IMPORTACIÓN DE MATERIAL BÉLICO).- Las Fuerzas Armadas internarán a territorio aduanero nacional, material bélico en cumplimiento de la Ley Nº 1405, de 30 de diciembre de 1992, al amparo de un manifiesto internacional de carga, de acuerdo a las siguientes condiciones:

  1. Que exista comunicación escrita del Ministro de Defensa al Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional;
  2. Que el material bélico sea transportado desde el extranjero hasta los almacenes militares, en vehículos de propiedad de las Fuerzas Armadas o por transportadores internacionales autorizados, sin el ingreso a depósito aduanero.

La importación de material bélico se someterá, en lo que corresponda, a lo previsto en el presente Reglamento, excepto en lo relativo a la obligación de describir las mercancías en la declaración de mercancías, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material bélico. La administración aduanera con la intervención del Despachante Oficial de la Aduana Nacional, autorizará el levante inmediato de estas mercancías.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 2 parágrafo XXXII, del Decreto Supremo Nº 1487 de 06/02/2013. (DS 1487).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso o).

NORMAS CONEXAS - Decreto Supremo N° 3267 de 02/08/2017: Artículo 1, 2 y 3.


ARTÍCULO 233° (IMPORTACIÓN DE BIENES DE USO MILITAR).- El ingreso de bienes de uso militar consignados desde origen a las Fuerzas Armadas de la Nación, se efectuará al amparo del manifiesto internacional de carga y con el cumplimiento de las formalidades aduaneras. La importación de dichas mercancías, se efectuará a través del Despachante Oficial del Ministerio de Hacienda, con la presentación de la correspondiente declaración de mercancías de importación para el consumo con el soporte de la documentación requerida en el presente reglamento.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso o).


Material Monetario

ARTÍCULO 234° (MATERIAL MONETARIO).- De acuerdo al inciso p) del Artículo 133 de la Ley General de Aduanas, está exenta del pago de los tributos aduaneros la importación de material monetario, billetes y monedas realizada exclusivamente por el Banco Central de Bolivia, la que deberá ser autorizada por la Aduana Nacional a solicitud del Presidente del Banco Central de Bolivia, conforme al procedimiento que apruebe la Aduana Nacional.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 5 parágrafo III, del Decreto Supremo Nº 27661 de 10/08/2004. (DS 27661).


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso p).


Equipamiento destinado a las Instituciones Públicas de Salud y Maquinaria destinada al Sector Público

ARTÍCULO 235° (ALCANCE).-

I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio de Política Tributaria, otorgará la autorización de exención de tributos aduaneros de mercancías previstas en el inciso q) del Artículo 133 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, previa digitalización, por parte de la entidad pública importadora, en el sistema informático habilitado por la Aduana Nacional de los siguientes documentos originales:

  1. Factura Comercial;
  2. Lista de empaque;
  3. Autorizaciones previas y/o certificaciones (cuando corresponda)

II. El despacho general de las mercancías señaladas en el inciso q) del Artículo 133 de la Ley N° 1990, procederá con la presentación mediante el sistema informático de los documentos señalados en el Parágrafo precedente y la autorización de la exención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

III. Los despachos inmediatos serán regularizados en un término improrrogable de ciento veinte (120) días posteriores al arribo del último medio de transporte, con los documentos señalados en el Parágrafo I del presente Artículo.

IV. En los casos que en un despacho aduanero exista mercancía que no está alcanzada por la exención tributaria, se considerará los documentos probatorios de los gastos de transporte y el costo del seguro, que servirán para la liquidación aduanera.


NOTA: El Artículo contiene la modificación establecida en el parágrafo IV de la Disposición Adicional Quinta del Decreto Supremo Nº 3766 de 02/01/2019.

Al respecto, la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo Nº 4064 de 23/10/2019 modificó el parágrafo II de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 3766 de 02/01/2019, con el siguiente texto:

“Excepcionalmente ante la ausencia de cualquiera de los documentos previstos en el Artículo 235 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, las entidades del sector público podrán presentar una declaración jurada firmada por su MAE en la que se justifique la documentación faltante necesaria para el efecto.”


V. Al inicio de las operaciones de importación, las entidades del sector público, deberán presentar a la Aduana Nacional una copia del contrato o documento equivalente suscrito con la empresa contratante.

La documentación original respaldatoria quedará en custodia de la entidad pública importadora para su presentación ante cualquier requerimiento de la Administración Tributaria u otra entidad con facultad de fiscalización.

El Artículo contiene la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Única, del Decreto Supremo Nº 4374 de 19/10/2020. (DS 4374).

Materiales y Suministros para fines de investigación Científica y Tecnológica

ARTÍCULO 236° (ALCANCE).- Para el despacho aduanero de materiales y suministros para fines de investigación científica y tecnológica, deberá presentarse la declaración de mercancías según al régimen a que se acojan.

De corresponder exoneración de tributos aduaneros, ésta será autorizada por el Ministerio de Hacienda mediante resolución expresa, previo registro y autorización del Ministerio competente y al amparo de convenios internacionales suscritos por la República de Bolivia.

En la admisión temporal de estas mercancías para reexportación en el mismo estado no será necesaria la presentación de la garantía, siendo suficiente la resolución del Ministerio competente.


NORMAS CONEXAS DE LA LEY: Artículo 133 inciso r).


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Reglamento Ley General de Aduanas
Actualizado el 12 Agosto, 2024
Español
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  • Régimen tributario aduanero
  • Función aduanera
  • Formalidades aduaneras
  • Regímenes aduaneros
  • Regímenes aduaneros especiales
  • Régimen especial
  • Disposiciones aduaneras
  • Abandono de mercancías
  • Procedimiento de contravenciones aduaneras
  • Control y fiscalización aduanera
  • Disposiciones complementarias

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