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  3. Sección XVII

Capítulo 89

Nota Explicativa por E-Aduana, 15 Julio, 2024
5 minutos
122 Vistas
Internacional
Capítulos
Notas Explicativas

89 Barcos y demás artefactos flotantes

Índice de contenidos

Nota Explicativa

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  1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 89.06 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.

Consideraciones Generales

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Este Capítulo comprende los barcos de cualquier tipo y para cualquier uso, de propulsión mecánica o no, así como diversos artefactos flotantes tales como cajones, cofres de amarre, embarcaderos o boyas. Comprende también los vehículos de cojín de aire (aerodeslizadores) diseñados para desplazarse sobre el agua (mar, estuarios, lagos), incluso si pueden aterrizar en las playas o desembarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas (véase la Nota 5 de la Sección XVII).

Están igualmente comprendidos en este Capítulo:

  1. Los barcos incompletos o sin terminar como, por ejemplo, los barcos sin las máquinas propulsoras, sin los instrumentos de navegación, sin los artefactos de elevación y de manipulación o sin los muebles.
  2. Los cascos, cualquiera que sea la materia de la que estén constituidos.

Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos, montados o sin montar, así como los barcos completos desmontados, se clasifican como barcos, según su clase y las características que presenten o en la partida 89.06, en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.

Sin embargo, debe observarse que, contrariamente a las disposiciones relativas al material de transporte de los demás Capítulos de la Sección XVII, todas las partes (excepto los cascos) y accesorios de los barcos y artefactos flotantes, presentados aisladamente, sean o no identificables como tales, se excluyen de este Capítulo y siguen en todos los casos su propio régimen. Este es el caso, por ejemplo, de:

  1. Las partes y accesorios especificados en la Nota 2 de la Sección XVII.
  2. Los remos, zaguales y canaletes, de madera (partida 44.21).
  3. Los cables y cordajes de materia textil (partida 56.07).
  4. Las velas (partida 63.06).
  5. Los mástiles, escotillas, bordas y partes del casco que presenten las características de construcciones metálicas de la partida 73.08.
  6. Los cables de hierro o de acero (partida 73.12).
  7. Las anclas de fundición, hierro o acero (partida 73.16).
  8. Las hélices y las ruedas de álabes (partida 84.87).
  9. Los aparatos de timonería o de gobierno para barcos (partida 84.79), excepto los timones propiamente dichos (partidas 44.21, 73.25, 73.26, etc., según los casos).

También se excluyen de este Capítulo:

  1. Las maquetas de barcos utilizadas con fines decorativos (por ejemplo, carabelas y demás barcos de vela) (partida 44.20, 83.06, etc.).
  2. Los modelos de demostración y las maquetas de la partida 90.23.
  3. Los torpedos, minas y municiones similares (partida 93.06).
  4. Los vehículos en forma de barcos para el entretenimiento de los niños y demás artículos que tengan el carácter de juguetes (partida 95.03).
  5. Los esquís náuticos y artefactos similares (partida 95.06).
  6. Las barquillas para montar en columpios o utilizadas en otras atracciones de feria (partida 95.08).
  7. Los objetos de antigüedad que tengan más de cien años (partida 97.06).

Los vehículos automóviles anfibios y los vehículos de cojín de aire que puedan desplazarse indiferentemente por tierra firme y por ciertas superficies de agua (pantanos, etc.) se clasifican como vehículos automóviles (Capítulo 87): los hidroaviones se clasifican en la partida 88.02.

Notas Complementarias Estados Unidos

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  1. Las embarcaciones utilizadas en el comercio internacional o introducidas al territorio aduanero de los Estados Unidos por no residentes para su propio uso en cruceros de recreo serán admitidas sin necesidad de entrada formal aduanera para consumo ni pago de derechos.

Notas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea

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1. En las subpartidas 8901.10.10, 8901.20.10, 8901.30.10, 8901.90.10, 8902.00.10, 8903.22.10, 8903.23.10, 8903.32.10, 8903.33.10, 8904.00.91 ó 8906.90.10 solo se incluirán los barcos concebidos para navegar por alta mar y cuya mayor longitud exterior del casco (con exclusión de los apéndices) sea, por lo menos, igual a 12 m. Sin embargo, los barcos de pesca y los barcos de salvamento, cuando estén concebidos para navegar por alta mar, se considerarán siempre como barcos para la navegación marítima, sin que se tenga en cuenta su longitud.

2. En las subpartidas 8905.10.10 y 8905.90.10 se clasifican únicamente los barcos y los diques flotantes, concebidos para navegar por alta mar.

3. Para la aplicación de la partida 8908 en la expresión barcos y demás artefactos flotantes para desguace se entienden comprendidos igualmente los artículos que se expresan a continuación, cuando se presenten al despacho de aduanas con los mencionados barcos y siempre que hayan formado parte del equipo normal de los mismos:

  • piezas de recambio (tales como las hélices), incluso nuevas;
  • artículos amovibles (por ejemplo: muebles, artículos de cocina, vajilla, etc.) que presenten marcadas señales de haber sido usados.

Nota complementaria 1

Se consideran «barcos concebidos para navegar por alta mar», los barcos que por su construcción y su equipo sean capaces de maniobrar en el mar, incluso con mar gruesa (con vientos de una fuerza aproximada de 7, según la escala de Beaufort). Los barcos de esta clase están provistos, generalmente, de un puente y de superestructuras estancas a la intemperie.

Por la expresión «mayor longitud exterior del casco», se entiende la longitud máxima de este último, medida entre los puntos extremos de popa y proa de la estructura del navío, excluidos los apéndices, estén o no unidos al barco (por ejemplo el timón, el bauprés, la plataforma de pesca o tablón).

Se consideran «barcos para la navegación marítima», los barcos y los aerodeslizadores que respondan a las condiciones anteriores, incluso si de hecho se utilizan principalmente a lo largo de las costas, en los estuarios, en los lagos, etc.

Hay que precisar además:

  1. que la denominación «barcos de pesca» solo comprende, en el caso de los barcos de longitud inferior a 12 metros concebidos para navegar por alta mar, los que estén efectivamente concebidos y equipados para la pesca profesional, incluso si se utilizan, accesoriamente para pasear por el mar;
  2. que la denominación «barcos de salvamento» comprende tanto las embarcaciones colocadas en los barcos destinados a la navegación marítima, previstas para evacuar la tripulación y los pasajeros en caso de naufragio, como las lanchas de salvamento situadas a lo largo de las costas en lugares favorables para prestar socorro a los barcos en peligro.
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Notas Explicativas del Sistema Armonizado
Actualizado el 18 Diciembre, 2025
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