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  1. Inicio
  2. Sistema Arancelario Armonizado
  3. Sección XXII
  4. Capítulo 98

Subcapítulo I

Normativa por E-Aduana, 7 Julio, 2025
2 minutos
3 Vistas
Estados Unidos

Artículos exportados y devueltos; No mejorados ni mejorados de estado; Animales exportados y devueltos

Índice de contenidos

Notas Complementarias Estados Unidos

1. Las disposiciones de este subcapítulo (excepto las subpartidas 9801.00.70 y 9801.00.80) no se aplicarán a ningún artículo:

  1. Exportado con el beneficio de reintegro;
  2. De un tipo con respecto a cuya importación se aplique un impuesto de rentas internas al momento de su entrada, a menos que dicho artículo estuviera sujeto a un impuesto de rentas internas sobre la producción o importación al momento de su exportación desde los Estados Unidos y se demuestre que dicho impuesto se pagó antes de la exportación y no fue reembolsado; o
  3. Fabricado o producido en los Estados Unidos en un almacén aduanero o bajo la subpartida 9813.00.05 y exportado al amparo de cualquier disposición legal.

2. Para efectos de las subpartidas 9801.00.70 y 9801.00.80:

  1. Cuando, debido a la destrucción de registros aduaneros o por cualquier otra causa, resulte impracticable determinar si se concedió el reintegro o el monto concedido a un artículo devuelto, se le impondrá un importe de derechos igual al reintegro estimado y al impuesto de rentas internas que serían deducibles o reembolsables si la mercancía importada utilizada en la fabricación o producción del artículo devuelto estuviera sujeta a derechos o impuestos a la tasa aplicable a dicha mercancía en la fecha de entrada, pero en ningún caso superior al derecho e impuesto que se aplicarían si el artículo fuera totalmente de origen extranjero;
  2. Los productos de tabaco, así como el papel y los tubos para cigarrillos clasificables en dicha subpartida, podrán liberarse de la custodia aduanera, sin el pago de la parte del derecho atribuible al impuesto de rentas internas, para su devolución a la fianza de rentas internas, según lo dispuesto en la sección 5704(d) del Código de Rentas Internas de 1954; y
  3. Para facilitar la determinación y el cobro del derecho previsto, el Secretario del Tesoro está autorizado a determinar y especificar los montos del derecho equivalentes al reintegro o al impuesto de rentas internas que se aplicarán a los artículos o clases o tipos de artículos, y a eximir de la imposición del derecho a los artículos o clases o tipos de artículos respecto de los cuales la recaudación de dicho derecho implique gastos e inconvenientes para el Gobierno desproporcionados a su probable monto.
Capítulo 98 - Sistema Arancelario Armonizado (582.21 KB)
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Sistema Arancelario Armonizado
Actualizado el 7 Julio, 2025
Español
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    • Capítulo 98
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      • Subcapítulo XXII
      • Subcapítulo XXIII
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