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  1. Inicio
  2. Sistema Arancelario Armonizado
  3. Sección XXII
  4. Capítulo 98

Subcapítulo XXIII

Normativa por E-Aduana, 8 Julio, 2025
30 minutos
10 Vistas
Estados Unidos

Disposiciones establecidas de conformidad con el Acuerdo Estados Unidos - México - Canadáá

Índice de contenidos

Este subcapítulo contiene modificaciones a las disposiciones del arancel establecido de conformidad con las disposiciones del Tratado entre Estados Unidos, México y Canadá. Las mercancías que ingresan al amparo de este subcapítulo y se describen en sus disposiciones, para las cuales se establece una tasa arancelaria seguida de un símbolo entre paréntesis, están sujetas al arancel establecido en este subcapítulo, en lugar de la tasa establecida para ello en los capítulos 1 a 97. El término "Año 1" se referirá al período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, inclusive, y el término "Año 1" se referirá al 1 de julio de 2020.

Notas Complementarias Estados Unidos

1. Crema líquida, crema agria, helados y bebidas lácteas.--Esta nota y las subpartidas 9823.01.01 a 9823.01.07, inclusive, se aplican a las mercancías originarias de los países del T-MEC que califican para un trato arancelario especial según los términos de la nota general 11 de la lista arancelaria, y que se encuentran comprendidas en las subpartidas 0401.40.25, 0401.50.25, 0403.90.16, 2105.00.20 o 2202.99.28. A partir del 1 de julio de 2020, en 2021 y en años posteriores, la tasa arancelaria establecida en las subpartidas 9823.01.01 a 9823.01.07 en la subcolumna "Especial" de la columna 1 de tasas arancelarias, seguida del símbolo "(S+)", se aplicará a las mercancías originarias de dichos países en lugar de la tasa arancelaria establecida en la columna especial de las subpartidas permanentes mencionadas anteriormente.

a. Las mercancías de México que califiquen para ser marcadas como mercancías de México conforme a la legislación estadounidense, independientemente de si la mercancía está marcada, y las mercancías de Estados Unidos serán elegibles para el trato arancelario del T-MEC únicamente bajo la subpartida 9823.01.01. (b) Las mercancías de Canadá que califiquen para ser marcadas como mercancías de Canadá conforme a la legislación estadounidense, independientemente de si la mercancía está marcada, se ingresarán bajo las partidas 9823.01.02 a 9823.01.07.

1. La cantidad total de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.01.02 en cualquier período o año calendario enumerado a continuación no excederá la cantidad especificada a continuación para ese período:

AñoCantidad (Litros)
Año 1875,000
Año 23,500,000
Año 35,250,000
Año 47,000,000
Año 58,750,000 
Año 610,500,000
Año 710,605,000
Año 810,711,050
Año 910,818,161
Año 1010,926,342
Año 1111,035,606
Año 1211,145,962
Año 1311,257,421
Año 1411,369,995
Año 1511,483,695
Año 1611,598,532
Año 1711,714,518
Año 1811,831.663

A partir del año 19 y cada año subsiguiente, las limitaciones cuantitativas para las mercancías originarias de Canadá establecidas en esta nota serán de 11,949,979 litros.

2. Si la cantidad total de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.01.02 excede la cantidad especificada en la subdivisión (b)(1) de esta nota para dicho año, las mercancías originarias de Canadá se ingresarán bajo las subpartidas 9823.01.03 a 9823.01.07.

2. Leche descremada en polvo. Esta nota y las subpartidas 9823.02.01 a 9823.02.04 son efectivas para las mercancías originarias de los países del T-MEC que efectivamente son elegibles para el tratamiento arancelario especial bajo los términos de la nota general 11 de la lista arancelaria, clasificadas en las subpartidas permanentes 0402.10.50 o 0402.21.25. Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, inclusive, en 2021 y en años posteriores, la tasa arancelaria establecida en las subpartidas 9823.02.01 a 9823.02.04 en la subcolumna "Especial" de la columna 1 de tasas arancelarias, seguida del símbolo "(S+)", se aplicará a las mercancías de dichos países en lugar de la tasa arancelaria establecida en la subcolumna especial de las subpartidas permanentes mencionadas anteriormente.

a. Las mercancías de México que califiquen para ser marcadas como mercancías de México conforme a la legislación estadounidense, independientemente de si la mercancía está marcada, y las mercancías de Estados Unidos serán elegibles para el trato arancelario del T-MEC únicamente bajo la subpartida 9823.02.01.

b. Las mercancías de Canadá que califiquen para ser marcadas como mercancías de Canadá de conformidad con la legislación de los Estados Unidos, independientemente de si la mercancía está marcada, serán elegibles para el tratamiento arancelario del T-MEC solo bajo las subpartidas 9823.02.02 a 9823.02.04.

1. La cantidad total de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.02.02 en cualquier período o año calendario enumerado a continuación no excederá la cantidad especificada a continuación para ese período:

AñoCantidad (Toneladas métricas)
Año 1625
Año 22,500
Año 33,750
Año 45,000
Año 56,250
Año 67,500
Año 77,575
Año 87,650.75
Año 97,727.258
Año 107,804.53
Año 117,882.575
Año 127,961.401
Año 138,041.015
Año 148,121.425
Año 158,202.64
Año 168,284.666
Año 178,367.513
Año 188,451.188

A partir del año 19 y cada año subsiguiente, las limitaciones cuantitativas para las mercancías originarias de Canadá establecidas en esta nota serán de 8,535.7 toneladas métricas.

2. Si la cantidad total de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.02.02 excede la cantidad especificada en la subdivisión (b)(1) de esta nota para dicho período o año, las mercancías originarias de Canadá se ingresarán bajo las subpartidas 9823.02.03 a 9823.02.04.

3. Mantequilla, crema y crema en polvo.Esta nota y las subpartidas 9823.03.01 a 9823.03.11 rigen para las mercancías originarias de los países del T-MEC que se benefician de un trato arancelario especial, de conformidad con la nota general 11 de la lista arancelaria, clasificadas en las subpartidas permanentes 0401.50.75, 0402.21.90, 0403.90.65, 0403.90.78, 0405.10.20, 0405.20.30, 0405.20.70, 0405.90.20, 2106.90.26 o 2106.90. 36. Del 1 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020, en 2021 y en años posteriores, la tasa arancelaria establecida en las subpartidas 9823.03.01 a 9823.03.11 en la columna "Especial" de las tasas arancelarias de la columna 1, seguida del símbolo "(S+)", se aplicará a las mercancías de dichos países en lugar de la tasa arancelaria establecida en la subcolumna especial de las subpartidas permanentes mencionadas anteriormente.

a. Las mercancías de México que califiquen para ser marcadas como mercancías de México conforme a la legislación estadounidense, independientemente de si la mercancía está marcada, y las mercancías de Estados Unidos serán elegibles para el trato arancelario del T-MEC únicamente bajo la subpartida 9823.03.01.

b. Las mercancías de Canadá que califiquen para ser marcadas como mercancías de Canadá conforme a la legislación estadounidense, independientemente de si están marcadas, serán elegibles para el tratamiento arancelario del T-MEC únicamente bajo las subpartidas 9823.03.02 a 9823.03.11.

1. La cantidad total de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.03.02 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada a continuación para ese período:

AñoCantidad (Toneladas métricas)
Año 1750
Año 21,500
Año 32,250
Año 43,000
Año 53,750
Año 64,500
Año 74,545
Año 84,590.45
Año 94,636.355
Año 104,682.718
Año 114,729.545
Año 124,776.841
Año 134,824.609
Año 144,872.855
Año 154,921.584
Año 164,970.8
Año 175,020.508
Año 185,070.713

A partir del año 19 y cada año subsiguiente, las limitaciones cuantitativas para las mercancías originarias de Canadá establecidas en esta nota serán de 5121.42 toneladas métricas.

2. Si la cantidad total de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.03.02 excede la cantidad especificada en la subdivisión (b)(1) de esta nota para dicho período o año, las mercancías originarias de Canadá se ingresarán bajo las subpartidas 9823.03.03 a 9823.03.11.

4. Queso.Esta nota y las subpartidas 9823.04.01 a 9823.04.54 son efectivas para las mercancías originarias de los países del T-MEC elegibles para el tratamiento arancelario especial según los términos de la nota general 11 de la lista arancelaria prevista en las subpartidas permanentes 0406.10.08, 0406.10.18, 0406.10.28, 0406.10.38, 0406.10.48, 0406.10.58, 0406.10.68, 0406.10.78, 0406.10.88, 0406.20.28, 0406.20.33, 0406.20.39, 0406.20.48, 0406.20.53, 0406.20.63, 0406.20.67, 0403.20.71, 0406.20.75, 0406.20.79, 0406.20.83, 0406.20.87, 0406.20.91, 0406.30.18, 0406.30.28, 0406.30.38, 0406.30.48, 0406.30.53, 0406.30.63, 0406.30.67, 0406.30.71, 0406.30.75, 0406.30.79, 0406.30.83, 0406.30.87, 0406.30.91, 0406.40.70, 0406.90.12, 0406.90.18, 0406.90.32, 0406.90.37, 0406.90.42, 0406.90.48, 0406.90.54, 0406.90.68, 0406.90.74, 0406.90.78, 0406.90.84, 0406.90.88, 0406.90.92, 0406.90.94, 0406.90.97 o 1901.90.36. Del 1 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020, en 2021 y en años posteriores, las tasas arancelarias establecidas en las subpartidas 9823.04.01 a 9823.04.55 en la subcolumna "Especial" de la columna 1 de tasas arancelarias, seguidas del símbolo "(S+)", se aplicarán a las mercancías de dichos países en lugar de las tasas arancelarias establecidas en la subcolumna especial de las subpartidas permanentes enumeradas anteriormente.

a. Las mercancías de México que califiquen para ser marcadas como mercancía de México conforme a la legislación estadounidense, independientemente de si la mercancía está marcada, y las mercancías de Estados Unidos serán elegibles para el trato arancelario del T-MEC únicamente bajo la subpartida 9823.04.01.

b. Las mercancías de Canadá que califiquen para ser marcadas como mercancías de Canadá conforme a la legislación estadounidense, independientemente de si la mercancía está marcada, serán elegibles para el tratamiento arancelario del T-MEC únicamente bajo las subpartidas 9823.04.02 a 9823.04.54.

1. La cantidad total de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.04.02 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada a continuación para ese año:

AñoCantidad (Toneladas métricas)
Año 11,041.5
Año 24,176
Año 36,250
Año 48,333
Año 510,416
Año 612,500
Año 712,625
Año 812,751.25
Año 912,878.76
Año 1013,007.55
Año 1113,137.63
Año 1213,269
Año 1313,401.69
Año 1413,535.71
Año 1513,671.07
Año 1613,807.78
Año 1713,945.85
Año 1814,085.31

A partir del año 19 y cada año subsiguiente, las limitaciones cuantitativas para las mercancías originarias de Canadá establecidas en esta nota serán de 14,226.17 toneladas métricas.

2. Si la cantidad total de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.04.02 excede la cantidad especificada en la subdivisión (b)(1) de esta nota para dicho año, las mercancías originarias de Canadá se ingresarán bajo las subpartidas 9823.04.03 a 9823.04.54.

5. Leche entera en polvo. Esta nota y las subpartidas 9823.05.01 a 9823.05.04 son efectivas para las mercancías originarias de los países del T-MEC elegibles para el tratamiento arancelario especial bajo los términos de la nota general 11 de la lista arancelaria clasificadas en las subpartidas permanentes 0402.21.50, 0402.29.50, 2309.90.28 o 2309.90.48. Del 1 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020, en 2021 y en años posteriores, las tasas arancelarias establecidas en las subpartidas 9823.05.01 a 9823.05.06 en la subcolumna "Especial" de la columna 1 de tasas arancelarias, seguidas del símbolo "(S+)", se aplicarán a las mercancías de dichos países en lugar de las tasas arancelarias establecidas en la subcolumna especial de las subpartidas permanentes mencionadas anteriormente.

a. Las mercancías de México que califiquen para ser marcadas como mercancía de México conforme a la legislación estadounidense, independientemente de si la mercancía está marcada, y las mercancías de Estados Unidos serán elegibles para el trato arancelario del T-MEC únicamente bajo la subpartida 9823.05.01.

b. Las mercancías de Canadá que califiquen para ser marcadas como mercancías de Canadá conforme a la legislación estadounidense, independientemente de si la mercancía está marcada, serán elegibles para el tratamiento arancelario del T-MEC únicamente bajo las subpartidas 9823.05.02 a 9823.05.06.

1. La cantidad total de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.05.02 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada a continuación para ese período:

AñoCantidad (Toneladas métricas)
Año 157.5
Año 2230
Año 3345
Año 4460
Año 5575
Año 6690
Año 7696.9
Año 8703.869
Año 9710.9077
Año 10718.0168
Año 11725.1969
Año 12732.4489
Año 13739.7734
Año 14747.1711
Año 15754.6428
Año 16762.1893
Año 17769.8112
Año 18777.5093

A partir del año 19 y cada año subsiguiente, las limitaciones cuantitativas para las mercancías originarias de Canadá establecidas en esta nota serán de 785.2844 toneladas métricas.

2. Si la cantidad total de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.05.02 excede la cantidad especificada en la subdivisión 2(B)(1) para dicho año, las mercancías originarias de Canadá se ingresarán bajo las subpartidas 9823.05.03 a 9823.05.06.

6. Yogur en polvo, crema agria, suero de leche y productos lácteos. Esta nota y las subpartidas 9823.06.01 a 9823.06.09 se aplican a las mercancías originarias de los países que pueden acogerse a un trato arancelario especial, de conformidad con la nota general 11 del arancel, clasificadas en las subpartidas permanentes 0403.20.50, 0403.90.45, 0403.90.55, 0403.90.95, 0404.10.15, 0404.10.90 o 0404.90.50. A partir del 1 de julio de 2020, en 2021 y en años posteriores, las tasas arancelarias establecidas en las subpartidas 9823.06.01 a 9823.06.09 en la subcolumna "Especial" de la columna 1 de tasas arancelarias, seguidas del símbolo "(S+)", se aplicarán a las mercancías de dichos países en lugar de las tasas arancelarias establecidas en la subcolumna especial de las subpartidas permanentes enumeradas anteriormente.

a. Las mercancías de México que califiquen para ser marcadas como mercancía de México conforme a la legislación estadounidense, independientemente de si la mercancía está marcada, y las mercancías de Estados Unidos serán elegibles para el trato arancelario del T-MEC únicamente bajo la subpartida 9823.06.01.

b. Las mercancías de Canadá que califiquen para ser marcadas como mercancías de Canadá de conformidad con la legislación de los Estados Unidos, independientemente de si la mercancía está marcada, serán elegibles para el tratamiento arancelario del T-MEC solo bajo las subpartidas 9823.06.02 a 9823.06.09.

1. La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.06.02 en cualquier período o año calendario no excederá la cantidad especificada a continuación para ese año:

AñoCantidad (Toneladas métricas)
Año 1919
Año 23,677
Año 35,515
Año 47,353
Año 59,192
Año 611,030
Año 711,140.3
Año 811,251.7
Año 911,364.22
Año 1011,477.86
Año 1111,592.64
Año 1211,708.57
Año 1311,825.65
Año 1411,943.91
Año 1512,063.35
Año 1612,183.98
Año 1712,305.82
Año 1812,428.88

A partir del año 19 y cada año subsiguiente, las limitaciones cuantitativas para las mercancías originarias de Canadá establecidas en esta nota serán de 12,553.17 toneladas métricas.

2. Si la cantidad total de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.06.02 excede la cantidad especificada en la subdivisión (b)(1) para dicho año, las mercancías originarias de Canadá se ingresarán bajo las subpartidas 9823.06.03 a 9823.06.09.

7. Leche Concentrada. Esta nota y las subpartidas 9823.07.01 a 9823.07.07 entran en vigor para las mercancías originarias de los países del T-MEC que califican para un trato arancelario especial según los términos de la nota general 11 de la lista arancelaria, clasificadas en las subpartidas permanentes 0402.91.70, 0402.91.90, 0402.99.45, 0402.99.55 o 0402.99.90. A partir del 1 de julio de 2020, en 2021 y en años posteriores, las tasas arancelarias establecidas en las subpartidas 9823.07.01 a 9823.07.07 en la subcolumna "Especial" de la columna 1 de tasas arancelarias, seguidas del símbolo "(S+)", se aplicarán a las mercancías de dichos países en lugar de las tasas arancelarias establecidas en la subcolumna especial de las subpartidas permanentes mencionadas anteriormente.

a. Las mercancías de México que califiquen para ser marcadas como mercancía de México conforme a la legislación estadounidense, independientemente de si la mercancía está marcada, y las mercancías de Estados Unidos serán elegibles para el trato arancelario del T-MEC únicamente bajo la subpartida 9823.07.01.

b. Las mercancías de Canadá que califiquen para ser marcadas como mercancías de Canadá conforme a la legislación estadounidense, independientemente de si la mercancía está marcada, serán elegibles para el tratamiento arancelario del T-MEC únicamente bajo las subpartidas 9823.07.02 a 9823.07.07.

1. La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.07.02 en cualquier período o año calendario no excederá la cantidad especificada a continuación para ese año:

AñoCantidad (Toneladas métricas)
Año 1115
Año 2460
Año 3690
Año 4920
Año 51,150
Año 61,380
Año 71,393.8
Año 81,407.738
Año 91,421.815
Año 101,436.034
Año 111,450.394
Año 121,464.898
Año 131,479.547
Año 141,494.342
Año 151,509.286
Año 161,524.379
Año 171,539.622
Año 181,555.019

A partir del año 19 y cada año subsiguiente, las limitaciones cuantitativas para las mercancías originarias de Canadá establecidas en esta nota serán de 1,570.569 toneladas métricas.

2. Si la cantidad total de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.07.02 excede la cantidad especificada en la nota 7(b)(1) para dicho año, las mercancías originarias de Canadá se ingresarán bajo las subpartidas 9823.07.03 a 9823.07.07.

8. Otros productos lácteos. Esta nota y las subpartidas 9823.08.01 a 9823.08.38 son efectivas para las mercancías originarias de los países del T-MEC elegibles para el trato arancelario especial según los términos de la nota general 11 de la lista arancelaria clasificadas en las subpartidas permanentes 1704.90.58, 1806.20.26, 1806.20.28, 1806.20.36, 1806.20.38, 1806.20.82, 1806.20.83, 1806.20.87, 1806.20.89, 1806.32.06, 1806.32.08, 1806.32.16, 1806.32.18, 1806.32.70, 1806.32.80, 1806.90.08, 1806.90.10, 1806.90.18, 1806.90.20, 1806.90.28, 1806.90.30, 1901.10.16, 1901.10.26, 1901.10.36, 1901.10.44, 1901.10.56, 1901.10.66, 1901.20.15, 1901.20.50, 1901.90.62, 1901.90.65, 2105.00.40, 2106.90.09, 2106.90.66 o 2106.90.87. A partir del 1 de julio de 2020, en 2021 y en años posteriores, las tasas arancelarias establecidas en las subpartidas 9823.08.01 a 9823.08.38 en la subcolumna "Especial" de la columna 1 de tasas arancelarias, seguida del símbolo "(S+)", se aplicarán a las mercancías de dichos países en lugar de las tasas arancelarias establecidas en la subcolumna especial de las subpartidas permanentes mencionadas anteriormente.

a. Las mercancías de México que califiquen para ser marcadas como mercancía de México conforme a la legislación estadounidense, independientemente de si la mercancía está marcada, y las mercancías de Estados Unidos serán elegibles para el trato arancelario del T-MEC únicamente bajo la subpartida 9823.08.01.

b. Las mercancías de Canadá que califiquen para ser marcadas como mercancías de Canadá de conformidad con la legislación de los Estados Unidos, independientemente de si la mercancía está marcada, serán elegibles para el tratamiento arancelario del T-MEC solo bajo las subpartidas 9823.08.02 a 9823.08.38.

1. El total de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.08.02 desde el 1 de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, en 2021 y cualquier período o año calendario, no excederá la cantidad especificada a continuación para ese período:

AñoCantidad (Toneladas métricas)
Año 1158.5
Año 2633
Año 3950
Año 41,267
Año 51,583
Año 61,900
Año 71,919
Año 81,938.19
Año 91,957.572
Año 101,977.148
Año 111,996.919
Año 122,016.888
Año 132,037.057
Año 142,057.428
Año 152,078.002
Año 162,098.782
Año 172119.77
Año 182,140.968

A partir del año 19 y cada año subsiguiente, las limitaciones cuantitativas para las mercancías originarias de Canadá establecidas en esta nota serán de 2162.377 toneladas métricas.

2. Si la cantidad total de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.08.02 excede la cantidad especificada en la subdivisión (b)(1) de esta nota para dicho año, las mercancías originarias de Canadá se ingresarán bajo las subpartidas 9823.08.03 a 9823.08.38.

9. Azúcar. Esta nota y las subpartidas 9823.09.01 a 9823.09.09 rigen para las mercancías originarias de los países del T-MEC que se benefician de un trato arancelario especial según los términos de la nota general 11, excepto por lo dispuesto en el subpárrafo (b)(3) de la lista arancelaria clasificadas en las subpartidas permanentes 1701.12.50, 1701.13.50, 1701.14.50, 1701.91.30, 1701.99.50 o 1702.90.20. Del 1 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020, en 2021 y en años posteriores, las tasas arancelarias establecidas en las subpartidas 9823.09.01 a 9823.09.09 en la subcolumna "Especial" de la columna 1 de tasas arancelarias, seguidas del símbolo "(S+)", se aplicarán a las mercancías de dichos países en lugar de las tasas arancelarias establecidas en la subcolumna especial de las subpartidas permanentes mencionadas anteriormente.

a. Las mercancías de México que califiquen para ser marcadas como mercancía de México conforme a la legislación estadounidense, independientemente de si la mercancía está marcada y son mercancías de Estados Unidos, serán elegibles para el trato arancelario del T-MEC únicamente bajo la subpartida 9823.09.01.

b. Las mercancías de Canadá que califiquen para ser marcadas como mercancías de Canadá conforme a la legislación estadounidense, independientemente de si la mercancía está marcada, serán elegibles para el trato arancelario del T-MEC únicamente bajo las subpartidas 9823.09.02 a 9823.09.09.

  1. La cantidad total de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.09.02 desde el 1 de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 no excederá las 4800 toneladas métricas. A partir de 2021 y cada año subsiguiente, las limitaciones cuantitativas para las mercancías originarias de Canadá establecidas en esta nota serán de 9600 toneladas métricas. Solo las mercancías originarias de Canadá obtenidas íntegramente de remolacha azucarera producida en Canadá podrán ingresar bajo la subpartida 9823.09.02.
  2. Si la cantidad total de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.09.02 ha excedido la cantidad especificada en la nota 9(B)(1) para dicho año, o si la mercancía originaria de Canadá no se obtiene en su totalidad de remolacha azucarera producida en Canadá, dichas mercancías originarias de Canadá se ingresarán bajo las subpartidas 9823.09.03 a 9823.09.08.
  3. Se permitirá la entrada de una cantidad adicional de mercancías de Canadá bajo la subpartida 9823.09.09 en cualquier año calendario en el que el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos determine permitir la importación a Estados Unidos, con aranceles dentro del contingente, de cantidades adicionales de azúcar refinada, excepto azúcar especial, por encima de las cantidades disponibles con dichos aranceles de conformidad con sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos comerciales. La Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal la determinación de esta cantidad adicional para ese año. Las mercancías no podrán ingresarse bajo la subpartida 9823.09.09 en ningún año calendario anterior a la fecha indicada en dicho Aviso del Registro Federal. Las mercancías ingresadas bajo la subpartida 9823.09.09 podrán elaborarse a partir de azúcar sin refinar no originaria, pero deberán cumplir con las demás condiciones aplicables para el trato arancelario preferencial conforme a la nota general 11 de esta lista arancelaria.

10. Productos que contienen azúcar. Esta nota y las subpartidas 9823.10.01 a 9823.10.45 son efectivas para las mercancías originarias de los países del T-MEC que califican para un trato arancelario especial según los términos de la nota general 11 de la lista arancelaria prevista para las subpartidas 1701.91.48, 1701.91.58, 1702.20.28, 1702.30.28, 1701.40.28, 1702.60.28, 1702.90.58, 1702.90.68, 1704.90.68, 1704.90.78, 1806.10.15, 1806.10.28, 1806.10.38, 1806.10.55, 1806.10.75, 1806.20.73, 1806.20.77, 1806.20.94, 1806.20.98, 1806.90.39, 1806.90.49, 1806.90.59, 1901.10.76, 1901.20.25, 1901.20.35, 1901.20.60, 1901.20.70, 1901.90.68, 1901.90.71, 2101.12.38, 2101.12.48, 2101.12.58, 2101.20.38, 2101.20.48, 2101.20.58, 2103.90.78, 2106.90.46, 2106.90.72, 2106.90.76, 2106.90.80, 2106.90.91, 2106.90.94, 2106.90.97 o 3006.93.20, salvo lo dispuesto en el inciso (b)(3). Desde el 1 de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, en 2021 y en años posteriores, los aranceles previstos en las subpartidas 9823.10.01 a 9823.10.45 en la subcolumna "Especial" de la columna 1 de aranceles, seguidos del símbolo "(S+)", se aplicarán a las mercancías de dichos países en lugar de los aranceles establecidos en la subcolumna especial de las subpartidas permanentes mencionadas anteriormente.

a. Las mercancías de México que califiquen para ser marcadas como mercancía de México conforme a la legislación estadounidense, independientemente de si la mercancía está marcada, y las mercancías de Estados Unidos serán elegibles para el tratamiento arancelario del T-MEC únicamente bajo la subpartida 9823.10.01.

b. Las mercancías de Canadá que califiquen para ser marcadas como mercancía de Canadá conforme a la legislación estadounidense, independientemente de si la mercancía está marcada, serán elegibles para el tratamiento arancelario del T-MEC únicamente bajo las subpartidas 9823.10.02 a 9823.10.45. 

  1. La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.10.02 del 1 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020 no excederá la cantidad de 4,800 toneladas métricas. A partir de 2021 y cada año subsiguiente, las limitaciones cuantitativas para las mercancías originarias de Canadá establecidas en esta nota serán de 9600 toneladas métricas. En cualquier año para el cual el Representante Comercial de EE. UU. haya publicado en el Registro Federal una determinación que exige certificados de exportación, la entrada bajo la subpartida 9823.10.02 será elegible si el importador estadounidense declara ante la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de EE. UU. (Aduanas), en la forma y manera que determine la Aduana, que un certificado de exportación válido emitido por el Gobierno de Canadá está vigente para dichas mercancías.
  2. Si la cantidad total de mercancías originarias de Canadá ingresadas bajo la subpartida 9823.10.02 ha excedido la cantidad especificada en la nota 10(B)(1) para dicho año, o si no se cumplen otras limitaciones establecidas en la nota 10(B)(1), dichas mercancías originarias de Canadá se ingresarán bajo las subpartidas 9823.10.03 a 9823.10.45.
  3. Para efectos de entrada bajo la subpartida 9823.10.02, sujeto a las limitaciones cuantitativas establecidas en el subpárrafo (1) de este párrafo, las mercancías contempladas en las subpartidas 1701.91.48, 1701.91.58, 1702.20.28, 1702.30.28, 1702.40.28, 1702.60.28, 1702.90.58, 1702.90.68, 1806.10.15, 1806.10.28 y 1806.10.38 podrán elaborarse a partir de azúcar refinado en Canadá. Para efectos de este subpárrafo, "azúcar refinado en Canadá" significa un cambio a una mercancía de la subpartida 1701.91 o 1701.99 desde cualquier otra subpartida.
  4. Las mercancías originarias cuya última producción se realizó en Canadá serán elegibles para ingresar bajo la subpartida 9823.10.02, independientemente de si califican para ser marcadas como mercancías de Canadá de conformidad con la legislación de los Estados Unidos.

11. Esta nota y las subpartidas 9823.52.01 a 9823.53.06, inclusive, se aplican a ciertos productos textiles y prendas de vestir de México y Canadá que no son originarios según los términos de la nota general 11 de la lista arancelaria, pero que sí son elegibles para el trato arancelario especial aquí establecido. Del 1 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020, en 2021 y en años posteriores, la tasa arancelaria establecida en las subpartidas 9823.52.01 a 9823.53.06 en la subcolumna "Especial" de las tasas arancelarias 1, seguida del símbolo "(S+)", se aplicará a ciertos productos textiles y prendas de vestir de México y Canadá, según se define en esta nota, en lugar de la tasa arancelaria establecida en la subcolumna general de las subpartidas permanentes que se enumeran a continuación. La tarifa de procesamiento de mercancías no se aplicará a las mercancías debidamente ingresadas bajo esta nota y sus subpartidas.

Para efectos de esta nota, el término "SME" significa el equivalente en metros cuadrados, determinado de acuerdo con los factores de conversión establecidos en el Anexo 6-B del Capítulo 6 del T-MEC.

Para efectos de esta nota, el término "número promedio de hilo", aplicado a telas tejidas de algodón o fibras sintéticas o artificiales, tendrá el significado que se le otorga en el Anexo 6-A del Capítulo 6 del T-MEC.

Para efectos de esta nota, prendas de lana tendrá el significado que se le otorga en el Anexo 6-A del Capítulo 6 del T-MEC.

a. La tasa arancelaria de la subcolumna especial de la columna 1, seguida del símbolo "S+" entre paréntesis, en las subpartidas 9823.52.01 a 9823.52.08, se aplicará a las mercancías especificadas importadas de Canadá, según se describe en una disposición de esta subdivisión y este subcapítulo, y que califican para ser marcadas como mercancía de Canadá de conformidad con la legislación estadounidense, independientemente de si la mercancía está marcada.

i. Las subpartidas 9823.52.01 a 9823.52.03 se aplicarán a las prendas de vestir comprendidas en los capítulos 61 y 62, así como a las prendas textiles o prendas de vestir, excepto las de guata, de la partida 96.19, que estén cortadas (o tejidas a forma) y cosidas o ensambladas de otra manera en Canadá a partir de tela o hilo producido u obtenido fuera del territorio de cualquiera de los países del T-MEC, cuando dichas prendas cumplan con otras condiciones aplicables para el trato arancelario preferencial según la nota general 11 de la lista arancelaria.

A. La subpartida 9823.52.01 y la tasa arancelaria indicada en la subcolumna especial de la columna 1, seguida del símbolo "S+" entre paréntesis, se aplicarán a las prendas de vestir de algodón o fibras sintéticas o artificiales cuando se ingresen en una cantidad total que no exceda los 40.000.000 de SME durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, inclusive, y en cada año calendario posterior.

B. La subpartida 9823.52.02 y la tasa arancelaria indicada en la subcolumna especial de la columna 1, seguida del símbolo "S+", se aplicarán a las prendas de vestir de lana cuando se ingresen en una cantidad total que no exceda los 4.000.000 de SME durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, inclusive, y en cada año calendario posterior.

  1. La subpartida 9823.52.03 y la tasa arancelaria de la subcolumna "especial" de la columna 1, seguida del símbolo "S+" entre paréntesis, se aplicarán a los trajes de lana para hombres o niños de la categoría 443 de EE. UU. en una cantidad total que no exceda los 3.800.000 SME durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, inclusive, y en cada año calendario posterior.

ii. La subpartida 9823.52.04 y la tasa arancelaria de la subcolumna especial 1 de la columna 1, seguida del símbolo "S+" entre paréntesis, se aplicarán a las telas de algodón o de fibras sintéticas o artificiales y a los productos textiles confeccionados de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, de los capítulos 52 a 55 (excluidos los productos que contengan 36 % o más en peso de lana o pelo fino de animal), 58, 60 y 63 del arancel, y contemplados en el subpárrafo (A) de esta subsección, cuando se ingresen bajo dicha subpartida en una cantidad total de hasta 71 765 252 SME para el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, inclusive, y en cada año calendario posterior.

A. 9823.52.05 y la tasa arancelaria indicada en la subcolumna especial de la columna 1, seguida del símbolo "S+", se aplicarán a las mercancías de los capítulos 52 a 55 (excluidas las mercancías que contengan 36 % o más en peso de lana o pelo fino), 58 o 63 (excepto las subpartidas 6302.10, 6302.40, 6303.12, 6303.19, 6304.11 o 6304.91) del arancel, ingresadas en una cantidad total que no exceda 38 642 828 SME durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, inclusive, y en cada año calendario posterior.

B. 9823.52.06 y la tasa arancelaria indicada en la subcolumna especial de la columna 1, seguida del símbolo "S+", se aplicará a las mercancías del capítulo 60 o de las subpartidas 6302.10, 6302.40, 6303.12, 6303.19, 6304.11 o 6304.91 del arancel, ingresadas en una cantidad total que no exceda 38,642,828 SME durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, inclusive, y en cada año calendario posterior.

C. Para las subpartidas 9823.52.04, 9823.52.05 y 9823.52.06, dichas telas de algodón o fibras sintéticas o artificiales y los productos textiles confeccionados con algodón o fibras sintéticas o artificiales deben ser tejidos, de punto o de ganchillo en el territorio de Canadá a partir de hilos producidos u obtenidos fuera del territorio de cualquiera de los países del T-MEC, o hilos producidos en el territorio de uno de los países del T-MEC a partir de fibras producidas u obtenidas fuera del territorio de uno de los países del T-MEC, o tejidos de punto o de ganchillo en el territorio de Canadá a partir de hilos hilados en el territorio de uno de los países del T-MEC a partir de fibras producidas u obtenidas fuera del territorio de uno de los países del T-MEC, y para los productos de la subpartida 9404.90 que estén terminados y sean cortados y cosidos o de otra manera ensamblados a partir de telas de las subpartidas 5208.11 a 5208.29. 5209.11 a 5209.29, 5210.11 a 5210.29, 5211.11 a 5211.20, 5212.11, 5212.12, 5212.21, 5212.22, 5407.41, 5407.51, 5407.71, 5407.81, 5407.91, 5408.21, 5408.31, 5512.11, 5512.21, 5512.91, 5513.11 a 5513.19, 5514.11 a 5514.19, 5516.11, 5516.21, 5516.31, 5516.41 o 5516.91 producidos u obtenidos fuera del territorio de uno de los países del T-MEC y que cumplan con otras condiciones aplicables para el trato arancelario preferencial según la nota general 11 de esta lista arancelaria.

D. Para el cálculo de la limitación de cantidad agregada de la SME aplicable a las subpartidas 9823.52.04, 9823.52.05 y 9823.52.06, se aplican las siguientes disposiciones adicionales:

  1. para los productos textiles que no sean originarios porque ciertos materiales textiles no originarios no se sometan al cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en la nota general 11 para ese producto, pero cuando dichos materiales no originarios representen el 50 por ciento o menos en peso de los materiales de ese producto, solo se aplicará el 50 por ciento de la SME para ese producto; y
  2. para los textiles que no sean originarios porque ciertos materiales textiles no originarios no se sometan al cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en la nota general 11 para ese producto, pero cuando dichos materiales representen más del 50 por ciento en peso de los materiales de ese producto, se aplicará el 100 por ciento de la SME para ese producto.

iii. Las subpartidas 9823.52.07 y 9823.52.08 y las tasas arancelarias en la subcolumna especial de la columna 1, seguida del símbolo "S+", se aplicarán a los hilados de algodón o de fibras sintéticas o artificiales de las partidas 52.05 a 52.07 o 55.09 a 55.11 que se hilen en territorio de Canadá a partir de fibras de las partidas 52.01 a 52.03 o 55.01 a 5507 producidas u obtenidas fuera del territorio de uno de los países del T-MEC, o a las mercancías de la partida 56.05 que se formen en Canadá a partir de fibras obtenidas fuera del territorio de uno de los países del T-MEC, ingresadas en una cantidad agregada que no exceda los 6,000,000 kg durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, inclusive, y en cada año calendario posterior, cuando dichas mercancías cumplan Otras condiciones aplicables al trato arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo.

  1. La subpartida 9823.52.07 y el tipo arancelario de la subcolumna especial de la columna 1, seguida del símbolo "S+", se aplicarán a los hilados clasificados en las partidas 55.09 o 55.11, predominantemente acrílicos en peso, cuando se ingresen en una cantidad anual total de 3.000.000 kg de la cantidad total de 6.000.000 kg durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, inclusive, y en cada año calendario posterior.
  2. La subpartida 9823.52.08 y la tasa arancelaria de la subcolumna especial de la columna 1, seguida del símbolo "S+", se aplicarán a los hilados de las partidas 52.05 a 52.07, 55.09 a 55.11 o 56.05 del arancel, excepto los hilados clasificados en las partidas 55.09 o 55.11 predominantemente acrílicos en peso, cuando se ingresen en una cantidad anual agregada de 3.000.000 kg de la cantidad total de 6.000.000 kg durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, inclusive, y en cada año calendario posterior.

b. La tasa arancelaria de la subcolumna "especial" de la columna 1, seguida del símbolo "S+" entre paréntesis en las subpartidas 9823.53.01 a 9823.53.06, se aplicará a las mercancías de México descritas en una disposición de esta subdivisión y este subcapítulo, que califiquen para ser marcadas como mercancía de México conforme a la legislación estadounidense, independientemente de si la mercancía está marcada.

i. Las subpartidas 9823.53.01 a 9823.53.02 se aplicarán a las prendas de vestir comprendidas en los capítulos 61 y 62, así como a las prendas textiles o prendas de vestir, excepto las de guata, de la partida 96.19, que estén cortadas (o tejidas a forma) y cosidas o de otra manera ensambladas en México a partir de tela o hilo producido u obtenido fuera del territorio de uno de los países del T-MEC y que cumplan con otras condiciones aplicables para el trato arancelario preferencial según la nota general 11 de esta lista arancelaria, excepto lo dispuesto en el subpárrafo (A).

A.

  1. Mezclilla azul comprendida en las subpartidas 5209.42 o 5211.42, números de informe estadístico de EE. UU. 5212.24.6020, 5514.30.3210 o 5514.30.3910;
  2. tela tejida en ligamento tafetán, en la que dos o más cabos de urdimbre se tejen como uno solo (tela Oxford) con un número medio de hilo inferior al número métrico 135, prevista en las subpartidas 5208.19, 5208.29, 5208.39, 5208.49, 5208.59, 5210.19, 5210.29, 5210.39, 5210.49, 5210.59, 5512.11, 5512.19, 5513.13, 5513.23, 5513.39 o 5513.49;
  3. prendas de vestir comprendidas en las subpartidas 6107.11.00, 6107.12.00, 6109.10.00 o 6109.90.10, si están compuestas principalmente de tejido de punto circular con un número de hilo igual o inferior a 100 en el número métrico;
  4. prendas de vestir comprendidas en las subpartidas 6108.21 o 6108.22 si están compuestas principalmente de tejido de punto circular con un número de hilo igual o inferior a 100 en el número métrico; o
  5. prendas de vestir descritas en los números de informe estadístico 6110.30.1010, 6110.30.1020, 6110.30.1510, 6110.30.1520, 6110.30.2010, 6110.30.2020, 6110.30.3010, 6110.30.3015, 6110.30.2020 o 6110.30.3025, o prendas de vestir de dichas disposiciones reportadas como partes de conjuntos bajo los números de informe estadístico 6103.23.0030, 6103.23.0070, 6104.23.0022 o 6104.23.0040.

B. La subpartida 9823.53.01 y la tasa arancelaria de la subcolumna "especial" de la columna 1, seguida del símbolo "S+", se aplicarán a prendas de vestir de algodón o fibras sintéticas o artificiales hasta una cantidad total de 45.000.000 de SME durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, y en cada año calendario posterior.

C. La subpartida 9823.53.02 y la tasa arancelaria de la subcolumna "especial" de la columna 1, seguida del símbolo "S+", se aplicarán a prendas de vestir de lana hasta una cantidad total anual de 1.500.000 de SME durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, y en cada año calendario posterior.

ii. La subpartida 9823.53.03 y el arancel de la subcolumna "especial" de la columna 1, seguida del símbolo "S+", se aplicarán a los tejidos de algodón o fibras sintéticas o artificiales y a los productos textiles confeccionados con algodón o fibras sintéticas o artificiales de los capítulos 52 a 55 (excluidos los productos que contengan 36 % o más en peso de lana o pelo fino de animal), 58, 60 y 63 del arancel de aduanas, hasta un máximo de 22 800 000 SME durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, y en cada año calendario posterior.

  1. La subpartida 9823.53.04 y el arancel de la subcolumna "especial" de la columna 1, seguida del símbolo "S+", se aplicarán a las mercancías de los capítulos 52 a 55 (excluidas las mercancías que contengan 36 % o más en peso de lana o pelo fino), 58 o 63 (excepto las subpartidas 6302.10, 6302.40, 6303.12, 6303.19, 6304.11 o 6304.91) del arancel aduanero, en una cantidad agregada anual que no exceda de 4 800 000 SME para el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, inclusive, y en cada año calendario posterior.
  2. 9823.53.05 y las tasas arancelarias de la subcolumna "especial" de la columna 1, seguidas del símbolo "S+", se aplicarán a las mercancías del capítulo 60 o de las subpartidas 6302.10, 6302.40, 8303.12, 6303.19, 6304.11 o 6304.91 del arancel, ingresadas en una cantidad agregada que no exceda los 18.000.000 SME durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, inclusive, y en cada año calendario posterior.
  3. Las subpartidas 9823.53.03 a 9823.53.05 se aplicarán a las telas de algodón o fibras sintéticas o artificiales y a los productos textiles confeccionados con algodón o fibras sintéticas o artificiales comprendidos en los capítulos 52 a 55 (excluyendo los productos que contengan 36% o más en peso de lana o pelo fino de animal), 58, 60 y 63 que se tejen o tricotan en México a partir de hilados producidos u obtenidos fuera del territorio de uno de los países del T-MEC o hilados producidos en el territorio de uno de los países del T-MEC a partir de fibra producida u obtenida fuera del territorio de uno de los países del T-MEC, o tejidos en el territorio de México a partir de hilados hilado en el territorio de uno de los países del T-MEC a partir de fibra producida u obtenida fuera del territorio de uno de los países del T-MEC, y a los productos de la subpartida 9404.90 que estén terminados, cortados y cosidos o de otra manera ensamblados a partir de telas de las subpartidas 5208.11 a 5208.12. 5208.29, 5209.11 a 5209.29, 5211.11 a 5211.20, 5212.11, 5212.12, 5212.21, 5212.22, 5407.41, 5407.51, 5407.71, 5407.81, 5407.91, 5408.21, 5408.31, 5512.11, 5512.21, 5512.91, 5513.11 a 5513.19, 5514.11 a 5514.19, 5516.11, 5516.21, 5516.31, 5516.41 o 5516.91 Producidos u obtenidos fuera del territorio de uno de los países del T-MEC y que cumplan con las demás condiciones aplicables para el trato arancelario preferencial según la nota general 11 de la lista arancelaria.

iii. La subpartida 9823.53.06 y la tasa arancelaria de la columna "especial" de la columna 1, seguida del símbolo "S+", se aplicarán a los hilados de algodón o de fibras sintéticas o artificiales de las partidas 52.05 a 52.07 o 55.09 a 55.11 que se hilen en territorio mexicano a partir de fibras de las partidas 52.01 a 52.03 o 55.01 a 55.07 producidas u obtenidas fuera del territorio de uno de los países del T-MEC, hasta 700,000 kg para el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 y en cada año calendario posterior, y que cumplan con las demás condiciones aplicables para el trato arancelario preferencial conforme a este Tratado.

Capítulo 98 - Sistema Arancelario Armonizado (582.21 KB)
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Sistema Arancelario Armonizado
Actualizado el 9 Julio, 2025
Español
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Índice libro

  • Notas Generales
  • Reglas Interpretativas Adicionales
  • Sección XXII
    • Capítulo 98
      • Subcapítulo I
      • Subcapítulo II
      • Subcapítulo III
      • Subcapítulo IV
      • Subcapítulo V
      • Subcapítulo VI
      • Subcapítulo VII
      • Subcapítulo VIII
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      • Subcapítulo X
      • Subcapítulo XI
      • Subcapítulo XII
      • Subcapítulo XIII
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      • Subcapítulo XV
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      • Subcapítulo XVII
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