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  1. Inicio
  2. Sistema Arancelario Armonizado
  3. Sección XXII
  4. Capítulo 98

Subcapítulo XX

Normativa por E-Aduana, 7 Julio, 2025
27 minutos
2 Vistas
Estados Unidos

Bienes que puedan aprovechar Beneficios Arancelarios bajo la Ley de Asociación Comercial de la Cuenca del Caribe y los Estados Unidos

Índice de contenidos

Notas Complementarias Estados Unidos

1. El tratamiento arancelario previsto en este subcapítulo se otorgará únicamente a los artículos textiles y prendas de vestir descritos en dichas subpartidas e importados directamente al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un país beneficiario designado de la Ley de Asociación Comercial entre los Estados Unidos y la Cuenca del Caribe (CBTPA, por sus siglas en inglés), enumerado en la nota general 17(a) de la lista arancelaria. El Representante de Comercio de Estados Unidos (USTR) ha determinado que los siguientes países cumplen con los requisitos aduaneros de la CBTPA y, por lo tanto, se les otorga el trato arancelario estipulado en esta nota:

Barbados, Belice, Curazao, Guyana, Haití, Jamaica, Santa Lucía, Trinidad y Tobago.

2.

a. Salvo lo dispuesto en esta nota, los artículos textiles y prendas de vestir descritos en las subpartidas 9820.11.03 a 9820.11.33, inclusive, de este subcapítulo, que se importen directamente al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un país beneficiario designado de la CBTPA, enumerado en la nota general 17(a) del arancel, podrán ingresar libres de aranceles y de cualquier limitación cuantitativa, salvo lo dispuesto en este subcapítulo, de conformidad con las disposiciones establecidas en dichas subpartidas y las notas legales aplicables, según lo indicado por la tasa arancelaria "Libre" en la subcolumna de Tasas arancelarias especiales para dichas disposiciones. Para efectos de las subpartidas 9820.11.03, 9820.11.06, 9820.11.18 y 9820.11.33, las prendas de vestir ingresadas a partir del 1 de septiembre de 2002, que se ensamblen en un país beneficiario de la CBTPA a partir de telas de punto o de ganchillo o de telas planas, podrán acogerse al tratamiento arancelario previsto en esta nota solo si el teñido, estampado y acabado de las telas con las que se ensamblen las prendas se realiza en Estados Unidos.

b. Las importaciones de prendas de vestir bajo la subpartida 9820.11.09 se limitarán, durante el período comprendido entre el 2 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001, a una cantidad total que no exceda el equivalente a 250.000.000 de metros cuadrados. Dichas importaciones de prendas de vestir se limitarán, durante cada uno de los períodos de un año previstos en el presente, a la siguiente cantidad agregada de equivalentes de metros cuadrados:

Período de 12 mesesEquivalente de metros cuadrados
October 1, 2001 through September 30, 2002290,000,000
October 1, 2002 through September 30, 2003500,000,000
October 1, 2003 through September 30, 2004850,000,000
Del 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005 y períodos subsiguientes de 12 meses970,000,000

c. Las importaciones de camisetas de la subpartida 9820.11.12 se limitarán, durante el período comprendido entre el 2 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001, a una cantidad total que no exceda de 4.200.000 docenas. Dichas importaciones de camisetas se limitarán, durante cada uno de los períodos de un año aquí previstos, a la siguiente cantidad total:

Período de 12 mesesEquivalente de metros cuadrados
October 1, 2001 through September 30, 20024,872,000
October 1, 2002 through September 30, 20039,000,000
October 1, 2003 through September 30, 200410,000,000
Del 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005 y períodos subsiguientes de 12 meses12,000,000

d. Para efectos de la subpartida 9820.11.15, las importaciones de sostenes de un productor o una entidad que controle la producción, durante el período que comienza el 1 de octubre de 2001 y durante cada uno de los seis períodos subsiguientes de un año, serán elegibles para trato preferencial solo si el costo agregado de las telas (excluyendo todas las fornituras y adornos) fabricadas en los Estados Unidos que se utilizan en la producción de todos los artículos de ese productor o entidad que ingresan y son elegibles bajo la subpartida 9820.11.15 durante el período de un año anterior es al menos el 75 por ciento del valor en aduana declarado agregado de la tela (excluyendo todas las fornituras y adornos) contenida en todos los artículos de ese productor o entidad que ingresan y son elegibles bajo la subpartida 9820.11.15 durante el período de un año anterior. El Servicio de Aduanas de los Estados Unidos desarrollará e implementará métodos y procedimientos para asegurar el cumplimiento continuo con las disposiciones de este párrafo. Si el Servicio de Aduanas determina que un productor o una entidad que controla la producción no ha cumplido con dichas disposiciones en un período de un año, dichas prendas de vestir de dicho productor o entidad no podrán acogerse al trato preferencial de la subpartida 9820.11.15 durante ningún período posterior de un año hasta que el costo total de las telas (sin incluir todas las fornituras y adornos) fabricadas en Estados Unidos y utilizadas en la producción de dichas prendas de dicho productor o entidad, ingresadas durante el período de 12 meses anterior, sea al menos el 85 % del valor aduanero total declarado de la tela (sin incluir todas las fornituras y adornos) contenida en todas las prendas de dicho productor o entidad que ingresen y sean elegibles bajo la subpartida 9820.11.15 durante el período de un año anterior.

3.

a. Un artículo que de otro modo sería elegible para trato preferencial bajo cualquier disposición de este subcapítulo no será inelegible para dicho trato por contener:

i. fornituras o pasamanería de origen extranjero, si el valor de dichas fornituras y pasamanería no excede el 25 por ciento del costo de los componentes del artículo ensamblado; o

ii. ciertas entretelas de origen extranjero, si el valor de dichas entretelas (y cualquier fornitura o pasamanería de origen extranjero) no excede el 25 por ciento del costo de los componentes del artículo ensamblado; o

iii. fibras o hilos no totalmente formados en los Estados Unidos o en uno o más países beneficiarios designados enumerados en la nota general 17(a) de la lista arancelaria, siempre que el peso total de todas dichas fibras e hilos no supere el 7 por ciento del peso total del artículo. o

iv. hilo utilizado para confeccionar dicha prenda, teñido, estampado o acabado en uno o más países beneficiarios de la CBTPA.

No obstante lo dispuesto en la subdivisión (iii) anterior, una prenda que contenga hilos elastoméricos solo podrá beneficiarse del trato arancelario preferencial en virtud de esta nota si dichos hilos se fabrican íntegramente en Estados Unidos.

b. A los efectos de la subdivisión (a)(i) anterior, las fornituras o pasamanerías elegibles en virtud de dicha subdivisión incluyen hilo de coser, corchetes, broches, botones, lazos, encaje decorativo, tiras elásticas, cremalleras (incluidas las cintas para cremalleras), etiquetas y otros productos similares. Las tiras elásticas se consideran fornituras o pasamanerías solo si tienen menos de 2,54 cm de ancho y se utilizan en la fabricación de sostenes. Para los artículos descritos en las subpartidas 9820.11.06, 9820.11.18 y 9820.11.33, el hilo de coser no se considerará fornitura ni pasamanería.

c. Para los efectos de la subdivisión (a)(ii) anterior, las entretelas elegibles bajo dicha subdivisión incluyen únicamente una placa de tipo pectoral, una pieza "hymo" o un "encabezado de manga", de construcción de punto de urdimbre con trama insertada o tejida, y de pelo grueso de animal o filamentos sintéticos.

d. Para efectos de la nota 7(i) de EE. UU. al subcapítulo II de este capítulo y las subpartidas 9820.11.03, 9820.11.06 y 9820.11.18, un artículo que de otro modo sería elegible para trato preferencial bajo dichas subpartidas no será inelegible para dicho trato porque el artículo contenga hilo de filamento de nailon (excepto hilo elastomérico) clasificable en las subpartidas 5402.11.30, 5402.11.60, 5402.19.30, 5402.19.60, 5402.31.30, 5402.31.60, 5402.32.30, 5402.32.60, 5402.45.10, 5402.45.90, 5402.51.00 o 5402.61.00 de la lista arancelaria que entró libre de aranceles como producto de Israel, según los términos de la nota general 8 de la lista arancelaria, o como mercancía de Canadá o de México, según los términos de la nota general 11 de la lista arancelaria.

4. Para efectos de la subpartida 9820.11.30, las mercancías ingresadas bajo esta disposición deben estar certificadas por una autoridad competente de un país beneficiario designado, enumerado en la nota general 17(a) de la lista arancelaria, como productos elegibles de dicho país, de conformidad con los requisitos establecidos por la autoridad gubernamental correspondiente de los Estados Unidos.

5. Artículos que se producen en un país beneficiario y un ex beneficiario de la CBTPA.

a. Para determinar la elegibilidad de un artículo para el trato preferencial bajo este subcapítulo, las referencias a:

  1. un "país beneficiario de la CBTPA" incluirá cualquier ex país beneficiario de la CBTPA, y
  2. "países beneficiarios de la CBTPA" incluirá los ex países beneficiarios de la CBTPA, si el artículo, o un bien utilizado en su producción, se produce en un país beneficiario de la CBTPA.

b. Un artículo que sea elegible para trato preferencial bajo la subdivisión (a) de esta nota no será inelegible para dicho trato por ser importado directamente de un antiguo país beneficiario de la CBTPA.

c. No obstante lo dispuesto en las subdivisiones (a) y (b) de esta nota, un artículo que sea una mercancía de un antiguo país beneficiario de la CBTPA para efectos de la sección 304 de la Ley Arancelaria de 1930 (19 U.S.C. 1304) o la sección 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay (19 U.S.C. 3592), según corresponda, no será elegible para trato preferencial bajo esta nota.

d. No obstante lo dispuesto en la subdivisión (c) de esta nota, un artículo será elegible para tratamiento preferencial bajo esta nota si:

  1. el artículo es un bien de la República Dominicana para efectos de la sección 304 de la Ley Arancelaria de 1930 (19 U.S.C. 1304) o la sección 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay (19 U.S.C. 3592), según sea el caso, y
  2. el artículo, o un bien utilizado en la producción del artículo, se produce en Haití.

e.

  1. A los efectos de este subcapítulo, el término "antiguo país beneficiario de la CBTPA" significa un país que deja de ser designado como país beneficiario de la CBTPA según la nota 1 de EE. UU. a este subcapítulo porque se ha convertido en parte de un tratado de libre comercio con Estados Unidos.
  2. A los efectos de esta nota, los siguientes países son antiguos países beneficiarios de la CBTPA:

El Salvador, República Dominicana, Nicaragua, Panamá, Honduras, Guatemala, Costa Rica.

6. Implementación de la Ley de Oportunidades Hemisféricas Haitianas a través del Fomento de la Asociación de 2006.

a. Para efectos de la partida 9820.85.44, cualquier producto de Haití descrito en dicha partida y clasificable en la subpartida 8544.30.00 del arancel que se importe directamente de Haití al territorio aduanero de los Estados Unidos podrá acogerse al tratamiento arancelario allí previsto durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2006 y el 19 de diciembre de 2020, inclusive, siempre que:

i. el costo o valor de los materiales producidos en Haití o en uno o más de los países mencionados en la subdivisión (b) de esta nota, o cualquier combinación de estos, más

ii. los costos directos de las operaciones de procesamiento (según se definen en la nota general 7(b) del arancel) realizadas en Haití o en los Estados Unidos, o en ambos,

No sean inferiores al 50% del valor en aduana declarado de dicho producto.

b.

  1. Para efectos de las subdivisiones (a)(i) y (c) de esta nota, los países incluidos son Estados Unidos, Israel, Canadá, México, Jordania, Singapur, Chile, Australia, Marruecos, Bahréin, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Guatemala, República Dominicana, Costa Rica, Perú, Omán, Corea, Colombia, Panamá y los países beneficiarios designados enumerados en las notas generales 11, 16 o 17 de la lista arancelaria.
  2. Para efectos de esta nota, un período de un año aplicable comprenderá el período comprendido entre el 20 de diciembre de un año calendario de 2006 a 2017, inclusive, y el 19 de diciembre del año calendario posterior[1].

c. Las prendas de vestir de un productor o entidad que controle la producción, importadas directamente de Haití o la República Dominicana, según los términos de la partida 9820.61.25, ingresarán a Estados Unidos libres de aranceles durante el período aplicable de un año especificado en la subdivisión (b)(ii), sujeto a las limitaciones establecidas en esta nota, siempre que dichas prendas estén completamente ensambladas o tejidas a la forma en Haití a partir de cualquier combinación de telas, componentes de tela, componentes tejidos a la forma e hilos, solo si, para cada entrada en el período aplicable de un año, la suma de:

i. el costo o valor de los materiales producidos en Haití o en uno o más países enumerados en la subdivisión (b) de esta nota, o cualquier combinación de estos, más

ii. los costos directos de las operaciones de procesamiento (según se definen en la nota general 7(b) de la lista arancelaria) realizadas en Haití o en uno o más países enumerados en la subdivisión (b) de esta nota, o cualquier combinación de estos,

No sea inferior al porcentaje aplicable (según se define en la subdivisión (f) de esta nota) del valor en aduana declarado de dichas prendas de vestir.

d. Al calcular el costo o valor según la subdivisión (c)(i) de esta nota, se deducirá el costo o valor de:

  1. cualquier material extranjero utilizado en la producción de las prendas de vestir en Haití; y
  2. cualquier material extranjero utilizado en la producción de los materiales descritos en la subdivisión (c)(i).

e. Para efectos de la partida 9820.61.30:

i. En el período inicial aplicable de un año que comienza el 20 de diciembre de 2006, los requisitos de la subdivisión (c) relativos al porcentaje aplicable también podrán cumplirse para los artículos de un productor o una entidad que controle la producción que ingresen durante dicho período inicial aplicable de un año, agregando:

A. el costo o valor de los materiales según la subdivisión (c)(i), y

B. los costos directos de las operaciones de procesamiento, conforme a la subdivisión (c)(ii),

De todas las prendas de vestir para ese productor o entidad que controla la producción, que estén completamente ensambladas o tejidas a medida en Haití y que se ingresen durante dicho período inicial aplicable de un año.

ii. En cada período de un año especificado en la subdivisión (b)(ii) de dicha nota, posterior al período inicial aplicable de un año, los requisitos de la subdivisión (c)(i) relativos al porcentaje aplicable también podrán cumplirse para las prendas de un productor o entidad que controla la producción que ingresen durante dicho período de un año, agregando:

A. el costo o valor de los materiales, conforme a la subdivisión (c)(i), y

B. los costos directos de las operaciones de procesamiento, conforme a la subdivisión (c)(ii),

de todas las prendas de vestir para ese productor o entidad que controla la producción, que estén completamente ensambladas o tejidas a medida en Haití y que se ingresen durante el período de un año anterior aplicable.

iii. Al calcular el costo o valor según la subdivisión (e)(i) o (e)(ii), se deducirá el costo o valor de:

  1. cualquier material extranjero utilizado en la producción de las prendas de vestir en Haití; y
  2. cualquier material extranjero utilizado en la producción de los materiales descritos en la subdivisión (e)(i)(A) ​​o (e)(ii)(A), según corresponda.

iv. Las prendas de vestir que reciben trato preferencial en virtud de cualquier disposición legal distinta a la presente nota o que están sujetas a la tasa arancelaria general de la columna 1 según la lista arancelaria no se incluyen en la agregación anual según la subdivisión (e)(i) o (e)(ii) de esta nota, a menos que el productor o la entidad que controla la producción opte, al momento de realizar el cálculo de la agregación anual, por incluir dichas prendas en dicha agregación.

f. A los efectos de esta nota:

i. el término "porcentaje aplicable" significa:

  1. 50% o más durante los períodos de un año que comienzan el 20 de diciembre de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 o 2014;
  2. 55% o más durante los períodos de un año que comienzan el 20 de diciembre de 2015 o 2016; y
  3. 60% o más durante el período de un año que comienza el 20 de diciembre de 2017. (ii) el término "material extranjero" significa un material producido en un país distinto de Haití o de cualquier país enumerado en la subdivisión (b) de esta nota.

iii. Para determinar el porcentaje aplicable según la subdivisión (c), (e)(i) o (e)(ii) de esta nota, se podrá incluir en dicho porcentaje:

A. el costo de las telas o hilos, en la medida en que las prendas de vestir fabricadas con dichas telas o hilos sean elegibles para trato preferencial, independientemente de su origen, según la nota general 11(o) de la lista arancelaria; y

B. el costo de las telas o hilos que se designen como no disponibles en cantidades comerciales para los fines de:

  1. la partida 9820.11.27;
  2. la partida 9819.11.24;
  3. la partida 9822.05.01, o
  4. la partida 9822.06.20,

Independientemente de su origen.

g.

i. El trato preferencial otorgado bajo las partidas 9820.61.25 y 9820.61.30 se extenderá, durante cada uno de los períodos de un año aplicables establecidos en la tabla a continuación, a no más del porcentaje correspondiente del total de metros cuadrados equivalentes de todas las prendas de vestir importadas a los Estados Unidos en el período de 12 meses más reciente para el cual se disponga de datos y se hayan publicado en el Registro Federal por el Comité para la Implementación de los Acuerdos Textiles:

Período aplicable de 1 añoPorcentaje
20 de diciembre de 2006-19 de diciembre de 20071%
Del 20 de diciembre de 2007 al 19 de diciembre de 2008, y cada período subsiguiente de un año hasta el 20 de diciembre de 2017 y el 19 de diciembre de 2018.1.25%

No se otorgará trato preferencial bajo esta subdivisión después del cierre del 19 de diciembre de 2018[2].

ii. Cualquier prenda de vestir que califique para trato preferencial bajo las subdivisiones (h) a (p), inclusive, de esta nota o cualquier otra disposición de la lista arancelaria no estará sujeta a, ni se incluirá en el cálculo de, las limitaciones cuantitativas bajo la subdivisión (g)(i) de esta nota.

h.

i. El trato preferencial otorgado bajo la partida 9820.62.05 se extenderá a cualquier prenda de vestir clasificable bajo el capítulo 62 del arancel que esté totalmente ensamblada o tejida a la forma en Haití a partir de cualquier combinación de telas, componentes de tela, componentes tejidos a la forma o hilados, y que se importe directamente de Haití o la República Dominicana, sujeto a las subdivisiones (h)(ii) y (h)(iii) de esta nota, independientemente del origen de la tela, los componentes de tela, los componentes tejidos a la forma o los hilados con los que se fabrica la prenda.

ii. Salvo lo dispuesto en la subdivisión (h)(iv) de esta nota, el trato preferencial otorgado en virtud de la subdivisión (h)(i) de esta nota se extenderá, durante el período de un año a partir del 1 de octubre de 2008, y en cada uno de los once períodos de un año subsiguientes, a un máximo de 70.000.000 de metros cuadrados equivalentes de prendas de vestir descritas en dicha subdivisión.

iii. Ninguna prenda de vestir que cumpla los requisitos para el trato preferencial en virtud de la subdivisión (g) o de las subdivisiones (i) a (p), inclusive, de esta nota, o de cualquier otra disposición del arancel, estará sujeta a la limitación cuantitativa establecida en la subdivisión (ii) de esta nota ni se incluirá en el cálculo de dicha limitación.

iv.

A. Salvo lo dispuesto en las subdivisiones (h)(iv)(B) y (h)(iv)(C) de esta nota, y sujeto a la subdivisión (h)(iv)(D), si el equivalente a 52.000.000 de metros cuadrados de prendas de vestir descritas en la subdivisión (h)(i) o (j)(i) de esta nota ingresa a los Estados Unidos durante el período de un año que comienza el 1 de octubre de 2009, o en cualquiera de los períodos de un año posteriores, el trato preferencial descrito en dicha subdivisión (h)(i) o (j)(i) de esta nota (según corresponda) se aplicará a un máximo de 200.000.000 de metros cuadrados de prendas de vestir descritas en dicha subdivisión (h)(i) o (j)(i) de esta nota (según corresponda) durante ese período de un año mediante un aviso de la prórroga publicado en el Registro Federal.

B.

I. En el caso de las prendas de vestir descritas en la subdivisión (h)(iv)(B)(II) de esta nota, se aplicará la subdivisión (h)(iv)(B)(I) sustituyendo "70,000,000" por "200,000,000". 

II Las prendas de vestir descritas en esta subdivisión son las prendas de vestir descritas a continuación que se incluyen en los números de informe estadístico de la lista arancelaria (vigente al 23 de mayo de 2010), que se enumeran a continuación:

6203.19.1020, 6203.19.9020, 6203.22.3020, 6203.22.3030, 6203.23.0060, 6203.23.0070, 6203.29.2030, 6203.29.2035, 6203.42.4003, 6203.42.4006, 6203.42.4011, 6203.42.4016, 6203.42.4026, 6203.42.4036, 6203.42.4046, 6203.42.4051, 6203.42.4061, 6203.43.2500, 6203.43.3510, 6203.43.3590, 6203.43.4010, 6203.43.4020, 6203.43.4030, 6203.43.4040, 6203.49.1500, 6203.49.2015, 6203.49.2030, 6203.49.2045, 6203.49.2060, 6203.49.8020, 6203.49.8030, 6204.12.0030, 6204.19.8030, 6204.22.3040, 6204.22.3050, 6204.23.0040, 6204.23.0045, 6204.29.2020, 6204.29.2025, 6204.29.4034, 6204.29.4038, 6204.62.3000, 6204.62.4003, 6204.62.4006, 6204.62.4011, 6204.62.4021, 6204.62.4031, 6204.62.4041, 6204.62.4051, 6204.62.4056, 6204.62.4066, 6204.63.2000, 6204.63.3010, 6204.63.3090, 6204.63.3510, 6204.63.3530, 6204.63.3532, 6204.63.3540, 6204.69.2510, 6204.69.2530, 6204.69.2540, 6204.69.2560, 6204.69.6010, 6204.69.6030, 6204.69.9010, 6204.69.9030, 6210.40.5031, 6210.40.5039, 6210.40.9033, 6210.50.5031, 6210.50.5039, 6210.50.9060, 6211.20.1520, 6211.20.1525, 6211.20.1550, 6211.20.1555, 6211.20.3810, 6211.20.3820, 6211.20.6810, 6211.20.6820, 6211.32.0040, 6211.33.0030, 6211.42.0030, 6211.43.0040, 6217.90.9050 or 6217.90.9060.

C.

  1. En el caso de las prendas de vestir descritas en la subdivisión (h)(iv)(C)(II) de esta nota, se aplicará la subdivisión (h)(iv)(B)(I) sustituyendo "85.000.000" por "200.000.000".
  2. Las prendas de vestir descritas en esta subdivisión son las prendas de vestir descritas a continuación que se incluyen en los números de informe estadístico de la tarifa (vigente al 23 de mayo de 2010), enumerados a continuación: 6105.10.0010, 6209.10.0018, 6109.10.0027, 6109.10.0040, 6109.10.0045, 6110.20.2079, 6110.30.3053 o 6110.30.3059.

D.

I. A más tardar el 1 de abril, el 1 de julio, el 1 de octubre y el 1 de enero de cada año, el Comisionado responsable de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos verificará que las prendas de vestir importadas a los Estados Unidos conforme a la subdivisión (h)(iv) de esta nota no estén siendo transbordadas ilegalmente (en el sentido del Título 19 del Código de los Estados Unidos, artículo 2703a(f)(2)) a los Estados Unidos.

II Si el Comisionado determina, de conformidad con la subdivisión (h)(iv)(D)(I) de esta nota, que las prendas de vestir importadas a los Estados Unidos conforme a la subdivisión (h)(iv) de esta nota están siendo transbordadas ilegalmente a los Estados Unidos, informará de dicha determinación al Presidente.

III. Si, en cualquier período de un año con respecto al cual se otorga trato preferencial según la subdivisión (h)(iv) de esta nota, el Comisionado informa al Presidente, de conformidad con la subdivisión (I), sobre transbordos ilícitos, el Presidente:

aa. podrá modificar la limitación cuantitativa según la subdivisión (h)(iv) de esta nota según lo considere apropiado para dar cuenta de dichos transbordos; y

bb. si el Presidente modifica la limitación según lo descrito en la subdivisión (aa) anterior, publicará un aviso de la modificación en el Registro Federal.

i. El trato preferencial otorgado bajo la partida 9820.62.12 se extenderá a cualquier artículo clasificable en la subpartida 6212.10 del arancel, si el artículo está totalmente ensamblado o tejido a la forma en Haití a partir de cualquier combinación de telas, componentes de tela, componentes tejidos a la forma o hilados, y se importa directamente de Haití o la República Dominicana, independientemente del origen de la tela, los componentes de tela, los componentes tejidos a la forma o los hilados con los que se fabrica el artículo.

j.

i. El trato preferencial otorgado en la partida 9820.61.35 se extenderá a cualquier prenda de vestir clasificable en el capítulo 61 del arancel que esté totalmente ensamblada o tejida a la forma en Haití a partir de cualquier combinación de telas, componentes de tela, componentes tejidos a la forma o hilados, y que se importe directamente de Haití o la República Dominicana, sujeto a las subdivisiones (j)(ii), (j)(iii) y (j)(iv) de esta nota, independientemente del origen de la tela, los componentes de tela, los componentes tejidos a la forma o los hilados con los que se fabrica la prenda.

ii. El trato preferencial descrito en la subdivisión (j)(i) de esta nota no se aplicará a lo siguiente:

A. las siguientes prendas de vestir de algodón, para hombres o niños, que se clasifican en la subpartida 6109.10.00 de la clasificación arancelaria:

  1. todas las camisetas blancas, con mangas cortas y dobladillo en el bajo, con cuello redondo o en V y con una costura en inglete en el centro de la V, y sin bolsillos, ribetes ni bordados;
  2. todas las camisetas blancas sin mangas, sin bolsillos, ribetes ni bordados;
  3. Otras camisetas, excepto camisetas térmicas interiores;

B. Camisetas para hombre o niño clasificadas en la subpartida 6109.90.10;

C. Las siguientes prendas de vestir de algodón, para hombre o niño, clasificadas en la subpartida 6110.20.20 del arancel:

  1. Sudaderas; o
  2. Suéteres, excepto suéteres, chalecos o prendas importadas como parte de monos; o

D. Sudaderas para hombre o niño, de fibras sintéticas o artificiales y con un contenido de fibras sintéticas o artificiales inferior al 65 % en peso, clasificadas en la subpartida 6110.30.30 del arancel.

iii. Salvo lo dispuesto en la subdivisión (h)(iv) de esta nota, el trato preferencial descrito en la subdivisión (j)(i) de esta nota se extenderá, durante el período de un año que comienza el 1 de octubre de 2008, y en cada uno de los once períodos de un año subsiguientes, a un máximo de 70.000.000 de metros cuadrados equivalentes de prendas de vestir descritas en dicha subdivisión.

iv. Ninguna prenda de vestir que califique para el trato preferencial según las subdivisiones (g) a (i) o (k) a (p), inclusive, de esta nota o cualquier otra disposición del arancel no estará sujeta ni se incluirá en el cálculo de la limitación cuantitativa establecida en la subdivisión (j)(iii) de esta nota.

k. El trato preferencial otorgado en la partida 9820.61.40 se extenderá a cualquiera de las siguientes prendas de vestir que estén totalmente ensambladas o tejidas a la forma en Haití a partir de cualquier combinación de telas, componentes de tela, componentes tejidos a la forma o hilados, y que se importen directamente de Haití o la República Dominicana, independientemente del origen de la tela, los componentes de tela, los componentes tejidos a la forma o los hilados con los que se fabrica la prenda:

  1. con respecto al capítulo 61, subpartidas 6102.20.00, 6102.90.90 (para mercancías sujetas a restricciones de algodón), 6104.13.20, 6104.19.15, 6104.19.60 (para chaquetas importadas como partes de trajes), 6104.19.80 (para chaquetas importadas como partes de trajes y sujetas a restricciones de algodón o sujetas a restricciones de fibras sintéticas o artificiales), 6104.22.00 (para prendas descritas en la partida 61.02 o chaquetas y blazers descritos en la partida 61.04), 6104.29.20 (para prendas descritas en la partida 61.02 o chaquetas y blazers descritos en la partida 61.04, los anteriores sujetos a restricciones de algodón), 6104.32.00, 6104.39.20 (para productos sujetos a restricciones de algodón), 6112.11.00 (para prendas para mujeres o niñas descritas en las partidas 61.01 o 6102), 6113.00.90 (para abrigos y chaquetas de algodón, para mujeres o niñas) o 6117.90.90 (para abrigos y chaquetas de algodón); o
  2. con respecto al capítulo 62, subpartidas 6202.30.20, 6202.40.65, 6202.90.29 (para productos sujetos a restricciones de algodón), 6202.91.20 (para productos para mujeres), 6202.92.15, 6202.92.20 (excepto chaquetas acolchadas sin mangas y sin accesorios para las mangas), 6202.99.90 (para productos sujetos a restricciones de algodón), 6203.39.90 (para productos sujetos a restricciones de lana), 6204.12.00 (para chaquetas importadas como partes de trajes), 6204.13.20, 6204.19.20, 6204.19.80 (para chaquetas importadas como partes de trajes y sujetas a restricciones de algodón, o para productos sujetos a restricciones de fibras sintéticas o artificiales), 6204.22.30 (para prendas descritas en la partida 62.02, o para chaquetas y blazers descritos en la partida 62.04), 6204.23.00, 6204.29, 6204.32, 6204.33.20, 6204.39.80, 6204.42.30 (para prendas de vestir para niñas, excepto las de pana), 6204.43.40 (para prendas de vestir para niñas), 6204.44.40 (para prendas de vestir para niñas), 6205.20.20 (para camisas de vestir para hombre, con dos o más colores en la urdimbre y/o la trama, cada una con la medida del cuello y la manga indicada en pulgadas, sin doble medida de cuello, empaquetadas individualmente con tableros aglomerados, alfileres, pinzas de sujeción, bolsas de polietileno individuales y etiquetas colgantes, listas para la venta al por menor). 6205.30.20 (para camisas de vestir para caballero, con dos o más colores en la urdimbre y/o el relleno, cada una con la talla de cuello y manga indicada en pulgadas, sin doble medida de cuello, las anteriores empaquetadas individualmente con tableros aglomerados, alfileres, pinzas de sujeción, bolsas de polietileno individuales y etiquetas colgantes, listas para la venta al por menor), 6207 (solo para bóxers, pijamas o ropa de dormir), 6208 (solo para bóxers, pijamas o ropa de dormir), 6209.20.10, 6210.30.90 (para prendas que no sean de lino), 6210.50.90 (para anoraks), 6211.20.15 (para anoraks (incluidas chaquetas de esquí), rompevientos y artículos similares (incluidas chaquetas acolchadas sin mangas), para mujeres o niñas, de algodón, importados como partes de trajes de esquí), 6211.20.58 (para productos de Algodón), 6211.49.11 (para chaquetas y prendas de vestir tipo chaqueta excluidas de la partida 62.02), 6211.42.00 (para conjuntos deportivos, excepto pantalones, o para chaquetas y prendas de vestir tipo chaqueta excluidas de la partida 62.02), 6212.10 o 6217.90.90 (para abrigos y chaquetas de algodón).

l. El trato arancelario preferencial otorgado en la partida 9820.42.05 se extenderá a cualquier artículo clasificable en las subpartidas 4202.12, 4202.22, 4202.32 o 4202.92 del arancel que se ensamble completamente en Haití y se importe directamente de Haití o la República Dominicana, independientemente del origen de la tela, los componentes o los materiales con los que se fabrica el artículo.

m. El trato arancelario preferencial provisto en la partida 9820.65.05 se extenderá a cualquier artículo clasificable bajo las partidas 65.01, 65.02 o 65.04 o las subpartidas 6505.00.04 a 6505.00.90 del arancel que esté totalmente ensamblado, tejido a forma o formado en Haití a partir de cualquier combinación de telas, componentes de tela, componentes tejidos a forma o hilados y que se importe directamente de Haití o la República Dominicana, sin importar la fuente de la tela, los componentes de tela, los componentes tejidos a forma o los hilados de los cuales esté hecho el artículo.

n. El trato arancelario preferencial otorgado en la partida 9820.62.20 se extenderá a cualquiera de las siguientes prendas de vestir, completamente ensambladas o tejidas a la forma en Haití a partir de cualquier combinación de telas, componentes de tela, componentes de tejido a la forma o hilados, y que se importen directamente de Haití o la República Dominicana, independientemente del origen de la tela, los componentes de tela, los componentes de tejido a la forma o los hilados con los que se fabrica la prenda:

  1. Pantalones de pijama y demás prendas para dormir para mujeres y niñas, de algodón, clasificables en la subpartida 6208.91.30, o de fibras sintéticas o artificiales, clasificables en la subpartida 6208.92.00; o
  2. Pantalones de pijama y demás prendas para dormir para niñas, de otras materias textiles, clasificables en la subpartida 6208.99.20.

o. El trato preferencial otorgado bajo la partida 9820.62.25 se extenderá a las prendas de vestir totalmente ensambladas o tejidas a la medida en Haití a partir de cualquier combinación de telas, componentes de tela, componentes tejidos a la medida o hilos, importadas directamente de Haití o la República Dominicana, independientemente del origen de la tela, los componentes de tela, los componentes tejidos a la medida o los hilos con los que se confeccionan las prendas, si dichas prendas están acompañadas de un certificado de deducción de importación obtenida que refleje la cantidad de créditos equivalente al total de metros cuadrados equivalentes de dichas prendas, de conformidad con el programa establecido por el Secretario de Comercio en virtud de la sección 15402 de la Ley Pública 110-246. Para determinar la cantidad de metros cuadrados equivalentes según esta subdivisión, se aplicarán los factores de conversión que figuran en "Correlación: Sistema de Categorías de la Industria Textil y de la Confección de EE. UU. con la Lista Arancelaria Armonizada de Estados Unidos, 2008" o sus publicaciones posteriores del Departamento de Comercio de los Estados Unidos.

p. El trato preferencial otorgado bajo la partida 9820.62.30 se extenderá a cualquier prenda de vestir que sea totalmente ensamblada o tejida a la forma en Haití a partir de cualquier combinación de telas, componentes de tela, componentes tejidos a la forma o hilos, y que se importe directamente de Haití o la República Dominicana, independientemente del origen de las telas, componentes de tela, componentes tejidos a la forma o hilos con los que se fabrica la prenda, si las telas, componentes de tela, componentes tejidos a la forma o hilos que componen el componente que determina la clasificación arancelaria de la prenda son de cualquiera de los siguientes:

i. telas o hilos, en la medida en que las prendas de vestir fabricadas con dichas telas o hilos sean elegibles para trato preferencial, independientemente del origen de las telas o hilos, según la nota general 11(o) del arancel;

ii. tejidos o hilos, en la medida en que dichos tejidos o hilos estén designados como no disponibles en cantidades comerciales para efectos de:

A. partida 9820.11.27;

B. partida 9819.11.24;

C. partida 9822.05.01; o

D. cualquier otra disposición relativa a la determinación de si un artículo textil o prenda de vestir es una mercancía originaria que puede optar al trato preferencial, de una ley que implemente un tratado de libre comercio suscrito por los Estados Unidos y que esté vigente al momento de solicitar el trato preferencial,

independientemente del origen de las telas o hilos.

q.

i. Para efectos de la partida 9820.61.45, cualquiera de las prendas de vestir descritas en la subdivisión (q)(ii) de esta nota que estén totalmente ensambladas o tejidas a forma en Haití a partir de cualquier combinación de telas, componentes de telas, componentes tejidos a forma o hilos y que se importen directamente de Haití o la República Dominicana, ingresarán a los Estados Unidos libres de aranceles, sin importar la fuente de la tela, los componentes de tela, los componentes tejidos a forma o los hilos de los que está hecho el artículo.

ii. Las prendas de vestir que son elegibles para el tratamiento provisto bajo la subdivisión (q)(i) de esta nota son las prendas de vestir que se describen en los siguientes números de informe estadístico de la lista arancelaria, vigente al 23 de mayo de 2010:

6101.30.1000, 6101.30.1500, 6101.90.0500, 6101.90.9010, 6101.90.9020, 6101.90.9030, 6102.30.0500, 6102.30.1000, 6102.90.9010, 6102.90.9015, 6103.22.0010, 6103.22.0050, 6103.23.0005, 6103.23.0007, 6103.23.0025, 6103.23.0036, 6103.23.0037, 6103.23.0075, 6103.29.0500, 6103.29.0510, 6103.29.0520, 6103.29.1010, 6103.29.1015, 6103.29.1050, 6103.31.0000, 6103.33.1000, 6103.33.2000, 6103.39.1000, 6103.39.8020, 6103.39.8030, 6104.22.0010, 6104.22.0030, 6104.22.0060, 6104.23.0010, 6104.23.0020, 6104.23.0025, 6104.23.0036, 6104.29.0510, 6104.29.0560, 6104.29.1010, 6104.29.1050, 6104.29.2010, 6104.29.2012, 6104.29.2014, 6104.29.2022, 6104.29.2049, 6104.29.2051, 6104.29.2055, 6104.33.1000, 6104.39.2020, 6104.39.2030, 6104.44.2020, 6104.49.9010, 6104.49.9030, 6104.52.0010, 6104.52.0020, 6104.59.8010, 6105.90.1000, 6105.90.8010, 6105.90.8020, 6105.90.8030, 6106.20.1020, 6106.90.1010, 6106.90.1020, 6106.90.2510, 6106.90.2520, 6106.90.2530, 6106.90.3010, 6106.90.3020, 6106.90.3030, 6107.21.0010, 6107.21.0020, 6107.21.0030, 6107.22.0010, 6107.22.0015, 6107.22.0025, 6107.91.0030, 6107.91.0040, 6107.91.0090, 6107.99.1030, 6108.31.0010, 6108.31.0020, 6108.32.0015, 6110.11.0070, 6110.12.2070, 6110.12.2080, 6110.19.0070, 6110.19.0080, 6110.20.1031, 6110.20.1033, 6110.30.1050, 6110.30.1060, 6110.30.1550, 6110.30.1560, 6110.30.2051, 6110.30.2053, 6110.30.2061, 6110.30.2063, 6112.11.0010, 6112.11.0020, 6112.11.0030, 6112.11.0040, 6112.12.0010, 6112.12.0020, 6112.12.0030, 6112.12.0040, 6112.19.1010, 6112.19.1020, 6112.19.1030, 6112.19.1040, 6112.20.1010, 6112.20.1020, 6112.20.1030, 6112.20.1040, 6113.00.9015, 6113.00.9025 or 6113.00.9030.

r.

i. Para efectos de la partida 9820.63.05, cualquier artículo textil confeccionado descrito en la subdivisión (r)(ii) de esta nota, que esté totalmente ensamblado o tejido a la forma en Haití a partir de cualquier combinación de telas, componentes de tela, componentes tejidos a la forma o hilos, y que se importe directamente de Haití o la República Dominicana, ingresará a Estados Unidos libre de aranceles, independientemente del origen de la tela, los componentes de tela, los componentes tejidos a la forma o los hilos con los que se fabrica el artículo.

ii. Los artículos textiles confeccionados que pueden acogerse al tratamiento previsto en la subdivisión (r)(i) de esta nota son los artículos textiles confeccionados que se describen en los siguientes números de informe estadístico del arancel vigente al 23 de mayo de 2010:

5601.10.2000, 5601.22.0090, 5601.29.0010, 5601.29.0020, 5601.29.0090, 5701.10.9000, 5701.90.1030, 5701.90.2010, 5701.90.2020, 5701.90.2030, 5702.31.1000, 5702.31.2000, 5702.32.1000, 5702.32.2000, 5702.39.2010, 5702.42.2090, 5702.50.2000, 5702.50.4000, 5702.50.5200, 5702.50.5600, 5702.91.3000, 5702.91.4000, 5702.92.1000, 5702.92.9000, 5702.99.0500, 5702.99.1500, 5703.10.2000, 5703.10.8000, 5703.21.0010, 5703.21.0090, 5703.29.1000, 5703.29.2010, 5703.29.2090, 5703.31.0030, 5703.31.0060, 5703.31.0085, 5703.39.1000, 5703.39.2030, 5703.39.2090, 5704.10.0010, 5704.10.0090, 5705.00.2005, 5705.00.2015, 5705.00.2030, 5807.10.0510, 5807.10.0520, 5807.90.0510, 5807.90.0520, 6301.30.0010, 6301.30.0020, 6301.40.0010, 6301.40.0020, 6301.90.0010, 6301.90.0020, 6301.90.0030, 6302.39.0010, 6302.60.0010, 6302.60.0020, 6302.60.0030, 6302.91.0005, 6302.91.0015, 6302.91.0035, 6302.91.0045, 6302.91.0050, 6304.11.2000, 6304.11.3000, 6304.19.3040, 6304.19.3060, 6304.91.0020, 6304.91.0040, 6304.91.0050, 6304.91.0070, 6304.92.0000, 6304.93.0000, 6304.99.1500, 6304.99.3500, 6304.99.6010, 6304.99.6020, 6304.99.6040, 6305.20.0000, 6305.32.0010, 6305.32.0020, 6305.32.0050, 6305.32.0060, 6305.39.0000, 6305.90.0000, 6307.10.1020, 6307.10.1090, 6307.90.3010, 6307.90.3020, 6307.90.8910, 6307.90.8940, 6307.90.8945, 6308.00.0020, 6406.10.7700, 6406.10.9020, 6406.10.9040, 6406.10.9060, 6406.10.9090, 9404.90.1000 or 9404.90.9605[3].


[1] La Ley de Extensión de Preferencias Comerciales de 2015 extendió las preferencias bajo HOPE (y HOPE II y HELP) hasta el cierre del 19 de diciembre de 2025.

[2] La Ley de Extensión de Preferencias Comerciales de 2015 extendió las preferencias bajo HOPE (y HOPE II y HELP) hasta el cierre del 19 de diciembre de 2025.

[3] El número de informe estadístico 5703.30.8080 se subdividió en 5703.30.8060 y 5703.30.8085 a partir del 1 de julio de 2015.

Notas Estadísticas

1. Para la presentación de informes estadísticos de mercancías bajo las subpartidas de este subcapítulo:

  1. Indique el número de 8 dígitos (o el número de 10 dígitos, si lo hubiera) que figura en este subcapítulo, además del número de 10 dígitos que aparece en los capítulos 1 a 97, que sería aplicable de no ser por las disposiciones de este subcapítulo; y
  2. Las cantidades declaradas deben expresarse en las unidades previstas en los capítulos 1 a 97.
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Sistema Arancelario Armonizado
Actualizado el 7 Julio, 2025
Español
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  • Subcapítulo XIX
  • Arriba
  • Subcapítulo XXI

Índice libro

  • Notas Generales
  • Reglas Interpretativas Adicionales
  • Sección XXII
    • Capítulo 98
      • Subcapítulo I
      • Subcapítulo II
      • Subcapítulo III
      • Subcapítulo IV
      • Subcapítulo V
      • Subcapítulo VI
      • Subcapítulo VII
      • Subcapítulo VIII
      • Subcapítulo IX
      • Subcapítulo X
      • Subcapítulo XI
      • Subcapítulo XII
      • Subcapítulo XIII
      • Subcapítulo XIV
      • Subcapítulo XV
      • Subcapítulo XVI
      • Subcapítulo XVII
      • Subcapítulo XVIII
      • Subcapítulo XIX
      • Subcapítulo XX
      • Subcapítulo XXI
      • Subcapítulo XXII
      • Subcapítulo XXIII
    • Capítulo 99

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