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  1. Inicio
  2. Sistema Arancelario Armonizado
  3. Sección XXII
  4. Capítulo 98

Subcapítulo II

Normativa por E-Aduana, 7 Julio, 2025
13 minutos
1 Vistas
Estados Unidos

Artículos exportados y devueltos; Trabajados o mejorados en el extranjero

Índice de contenidos

Notas Complementarias Estados Unidos

1. Salvo para las mercancías sujetas al reintegro del T-MEC, este subcapítulo no se aplicará a ningún artículo exportado:

  1. De la custodia aduanera continua con remisión, reducción o reembolso de derechos;
  2. Con el beneficio del reintegro;
  3. Para cumplir con cualquier ley de los Estados Unidos o regulación de cualquier agencia federal que exija la exportación; o
  4. Después de su fabricación o producción en los Estados Unidos bajo la partida 9813.00.05.

2.

a. Salvo lo dispuesto en el párrafo (b), cualquier producto de los Estados Unidos que se devuelva después de haber aumentado su valor o mejorado su condición en el extranjero mediante cualquier proceso de fabricación u otros medios, o cualquier artículo importado que haya sido ensamblado en el extranjero, total o parcialmente, con productos de los Estados Unidos, se considerará, a los efectos de esta Ley, como un artículo extranjero y, si está sujeto a un derecho total o parcialmente ad valorem, estará sujeto a derechos, salvo que se disponga lo contrario en esta parte, sobre su valor total, determinado de conformidad con la sección 402 de la Ley Arancelaria de 1930, en su versión modificada. Si dicho producto o artículo está sujeto a derechos a una tasa que depende de su valor, el valor para determinar la tasa será su valor total según la mencionada sección 402.

b. Ningún artículo (excepto un artículo textil, prenda de vestir, petróleo o cualquier producto derivado del petróleo, contemplado en las partidas 27.09 o 27.10) podrá considerarse un artículo extranjero ni estar sujeto a derechos si:

i. el artículo es:

  1. ensamblado o procesado en su totalidad con componentes fabricados que son producto de los Estados Unidos, o
  2. procesado en su totalidad con ingredientes (excepto agua) que son producto de los Estados Unidos, en un país beneficiario; y

ii. ni los componentes, materiales o ingredientes fabricados, después de la exportación desde los Estados Unidos, ni el artículo en sí, antes de su importación a los Estados Unidos, entran en el comercio de ningún país extranjero que no sea un país beneficiario.

Según se utiliza en este párrafo, el término "país beneficiario" significa un país enumerado en la nota general 7(a).

3. Artículos reparados, alterados, procesados ​​o modificados de cualquier otra manera en su condición en el extranjero. Las siguientes disposiciones se aplican únicamente a las subpartidas 9802.00.40 a 9802.00.60, inclusive:

a. El valor de las reparaciones, alteraciones, procesados ​​u otros cambios de condición fuera de los Estados Unidos será:

i. El costo para el importador de dicho cambio; o

ii. Si no se cobra nada, el valor de dicho cambio, 

Según lo establecido en la factura y los documentos de entrada; excepto que, si el tasador concluye que la cantidad así establecida no representa un costo o valor razonable, el valor del cambio se determinará de conformidad con la sección 402 de la Ley Arancelaria de 1930, en su versión modificada.

b. No se requerirá la tasación del artículo importado en su estado modificado, a menos que sea necesario para determinar la tasa o tasas de derechos aplicables a dicho artículo.

c. El derecho, si lo hubiere, sobre el valor del cambio de estado será el mismo que se aplicaría al artículo mismo, en su totalidad, sin separación constructiva de sus componentes, en su estado de importación si no estuviera comprendido en el ámbito de aplicación de este subcapítulo. Si el artículo, al ser devuelto a los Estados Unidos, está sujeto a una tasa de derechos específica o compuesta, dicha tasa se convertirá a la tasa ad valorem que, al aplicarse al valor total de dicho artículo, determinado de conformidad con la sección 402, proporcionaría el mismo monto de derechos que la tasa específica o compuesta. Para calcular los derechos adeudados, la tasa ad valorem así obtenida se aplicará al valor del cambio de estado realizado fuera de los Estados Unidos.

d. Para efectos de las subpartidas 9802.00.40 y 9802.00.50, las tasas arancelarias de la subcolumna "Especial" de la columna 1, seguidas del símbolo "S" entre paréntesis, se aplicarán a cualquier mercancía que se devuelva a Estados Unidos después de haber sido reparada o alterada en Canadá o México, respectivamente, independientemente de que dichas mercancías sean de Canadá o de México, según los términos de la nota general 11 de la lista arancelaria.

e. Para efectos de la subpartida 9802.00.60, el término "metal" abarca (1) los metales básicos enumerados en la nota 3 de la sección XV; (2) arsénico, bario, boro, calcio, mercurio, selenio, silicio, estroncio, telurio, torio, uranio y los elementos de tierras raras; y (3) aleaciones de cualquiera de los anteriores.

f.

i. Para efectos de las subpartidas 9802.00.40 y 9802.00.50, los artículos fungibles exportados desde Estados Unidos para los fines descritos en dichas subpartidas:

  1. podrán mezclarse; y
  2. el origen, valor y clasificación de dichos artículos podrán contabilizarse utilizando un método de gestión de inventarios.

ii. Si una persona opta por utilizar un método de gestión de inventarios conforme a este párrafo con respecto a artículos fungibles, deberá utilizar el mismo método de gestión de inventarios para cualquier otro artículo respecto del cual reclame fungibilidad conforme a este párrafo.

iii. Para efectos de este párrafo: 

  1. el término "artículos fungibles" significa mercancías o artículos que, para fines comerciales, son idénticos o intercambiables en todas las situaciones; y
  2. el término "método de gestión de inventarios" significa cualquier método de gestión de inventarios basado en principios de contabilidad generalmente aceptados.

4. Artículos ensamblados en el extranjero con componentes producidos en los Estados Unidos. Las siguientes disposiciones se aplican únicamente a las partidas 9802.00.80 y 9802.00.91:

a. El valor de los productos de los Estados Unidos ensamblados en el artículo importado será:

i. El costo de dichos productos al momento de la última compra; o

ii. Si no se realiza ningún cargo,

El valor de dichos productos al momento del embarque para la exportación, según lo establecido en la factura y los documentos de entrada; excepto que, si el tasador concluye que la cantidad así establecida no representa un costo o valor razonable, el valor de dichos productos se determinará de conformidad con la sección 402 de la Ley Arancelaria de 1930, en su versión modificada.

b. El arancel, si lo hubiere, sobre el artículo importado se aplicará a la tasa que se aplicaría al propio artículo importado, en su totalidad, sin separación constructiva de sus componentes, en su estado de importación si no estuviera comprendido en el ámbito de aplicación de este subcapítulo. Si el artículo importado está sujeto a un arancel específico o compuesto, los aranceles totales se reducirán en la proporción en que el costo o valor de dichos productos de los Estados Unidos guarde relación con el valor total del artículo importado.

5. A ningún artículo importado se le concederá una exención parcial de aranceles en virtud de más de una disposición de este subcapítulo.

6. No obstante la exención parcial de los aranceles aduaneros ordinarios sobre el valor del producto metálico exportado desde Estados Unidos, prevista en la subpartida 9802.00.60, los artículos importados bajo dicha subpartida están sujetos a todos los demás aranceles y a cualquier otra restricción o limitación impuesta de conformidad con el Título VII de la Ley Arancelaria de 1930 (19 U.S.C. 1671 y siguientes), o el Capítulo 1 del Título II o el Capítulo 1 del Título III de la Ley de Comercio de 1974 (19 U.S.C. 2251 y siguientes, 19 U.S.C. 2411 y siguientes).

7.

a. Para efectos del tratamiento arancelario especial autorizado por la Ley de Crecimiento y Oportunidades para África (AGOA) (título I de la Ley Pública Núm. 106-200) para ciertas mercancías de la partida 9802.00.80 importadas directamente de aquellos países beneficiarios del África subsahariana previamente designados por proclamación que posteriormente se enumeran en un aviso publicado en el Registro Federal por el Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR) como países que han sido determinados como que cumplen con los requisitos de la AGOA y, por lo tanto, se les otorga dicho tratamiento arancelario, el tratamiento libre de aranceles indicado para dicha partida se aplicará únicamente a las prendas de vestir cosidas o ensambladas de otro modo en uno o más de dichos países beneficiarios a partir de telas totalmente formadas y cortadas, o de componentes tejidos a forma, en los Estados Unidos, de hilos totalmente formados en los Estados Unidos, o ambos (incluyendo telas no formadas a partir de hilos, si dichas telas son clasificables en la partida 56.02 o 56.03 del capítulo 56 y son Totalmente formados y cortados en Estados Unidos. Los artículos que de otro modo serían elegibles para ingresar bajo esta partida y que cumplieran con las condiciones establecidas en la nota 3 de EE. UU. al subcapítulo XIX de este capítulo, no serán inelegibles para ingresar bajo esta partida. Dichos países se enumerarán en esta nota cuando el Representante de Comercio de Estados Unidos (USTR) emita un aviso en el Registro Federal, como se describe en este documento. Los artículos cubiertos por las disposiciones de esta nota podrán ingresar al territorio aduanero de Estados Unidos sin limitaciones cuantitativas. El Representante de Comercio de Estados Unidos (USTR) ha determinado que los siguientes países han adoptado un sistema de visas eficaz y los procedimientos relacionados, y han cumplido con los requisitos aduaneros de la AGOA y, por lo tanto, se les debe otorgar el trato arancelario previsto en esta nota:

Benín, Botsuana, Cabo Verde, Chad, Costa de Marfil, Esuatini, Ghana, Kenia, Lesoto, República de Liberia, Madagascar, Malawi, Mauricio, Mozambique, Namibia, Nigeria, Ruanda, Senegal, Sierra Leona, Sudáfrica, Tanzania, Togo, Zambia.

b.

i. Para efectos de la partida 9802.00.80, se otorgará trato libre de aranceles a los siguientes artículos importados directamente de un país beneficiario de la Ley de Asociación Comercial entre los Estados Unidos y la Cuenca del Caribe (CBTPA), previamente designado por el Presidente en una proclamación emitida de conformidad con dicha Ley y enumerado en la nota general 17(a) del arancel:

A. prendas de vestir cosidas o ensambladas de otro modo en uno o más de dichos países beneficiarios a partir de telas totalmente formadas y cortadas. o a partir de componentes tejidos a medida, en Estados Unidos, a partir de hilos totalmente formados en Estados Unidos, o ambos (incluyendo telas no formadas a partir de hilos, si dichas telas son clasificables en la partida 56.02 o 56.03 del capítulo 56 y están totalmente formadas y cortadas en Estados Unidos), siempre que cumplan con las disposiciones de esta nota; o

B. equipaje textil ensamblado en un país beneficiario designado a partir de tela totalmente formada y cortada en Estados Unidos, a partir de hilos totalmente formados en Estados Unidos.

Los artículos que de otra manera serían elegibles para ingresar bajo esta partida, y que satisfacen las condiciones establecidas en la nota 3 de EE. UU. al subcapítulo XX de este capítulo, no serán inelegibles para ingresar bajo esta partida. Los artículos cubiertos por los términos de esta nota serán admitidos en el territorio aduanero de Estados Unidos libres de limitaciones cuantitativas. Las prendas de vestir ingresadas a partir del 1 de septiembre de 2002, que se ensamblen en un país beneficiario de la CBTPA a partir de telas de punto o de ganchillo o de tejidos planos, podrán acogerse al tratamiento arancelario previsto en esta nota solo si el teñido, estampado y acabado de las telas con las que se ensamblen las prendas se realiza en Estados Unidos. El Representante de Comercio de Estados Unidos (USTR) ha determinado que los siguientes países cumplen con los requisitos aduaneros de la CBTPA y, por lo tanto, se les otorga el tratamiento arancelario previsto en esta nota:

Barbados, Belice, Curazao, Guyana, Haití, Jamaica, Santa Lucía, Trinidad y Tobago.

ii. Artículos que se producen en un país beneficiario y ex beneficiario de la CBTPA.

A. A efectos de determinar la elegibilidad de un artículo para el trato preferencial bajo esta subdivisión, las referencias a:

1. un "país beneficiario de la CBTPA" se considerará que incluye cualquier ex país beneficiario de la CBTPA, y

2."países beneficiarios de la CBTPA" se considerará que incluye los ex países beneficiarios de la CBTPA,

Si el artículo, o un bien utilizado en su producción, se produce en un país beneficiario de la CBTPA.

B. Un artículo que sea elegible para el trato preferencial bajo la subdivisión (ii)(A) ​​de esta nota no será inelegible para dicho trato por ser importado directamente de un ex país beneficiario de la CBTPA.

C. No obstante lo dispuesto en las subdivisiones (e)(ii)(A) ​​y (e)(ii)(B), un artículo que sea una mercancía de un antiguo país beneficiario de la CBTPA, a los efectos de la sección 304 de la Ley Arancelaria de 1930 (19 U.S.C. 1304) o de la sección 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay (19 U.S.C. 3592), según corresponda, no podrá optar al trato preferencial en virtud de esta nota.

D.

1. El término "antiguo país beneficiario de la CBTPA" se refiere a un país que deja de ser designado como país beneficiario de la CBTPA en virtud de esta nota debido a que se ha convertido en parte de un tratado de libre comercio con los Estados Unidos.

2. Para efectos de esta subdivisión, los siguientes países son antiguos beneficiarios del CBTPA:

  • El Salvador
  • Guatemala
  • Honduras
  • Nicaragua
  • República
  • Dominicana
  • Costa Rica
  • Panamá

E. No obstante lo dispuesto en la subdivisión (ii)(C) de esta nota, un artículo será elegible para trato preferencial bajo esta nota si:

  1. el artículo es una mercancía de la República Dominicana para efectos de la sección 304 de la Ley Arancelaria de 1930 (19 U.S.C. 1304) o la sección 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay (19 U.S.C. 3592), según corresponda, y
  2. el artículo, o una mercancía utilizada en su producción, se produce en Haití.

Notas Estadísticas

1. Para los artículos admitidos con el número de informe estadístico 9802.00.6000, 9802.00.8015, 9802.00.8016 o 9802.00.8069, se deberán reportar dos valores: el primero después del primer número de informe estadístico de la cita estadística (es decir, 9802.00.6000, 9802.00.8015, 9802.00.8016 o 9802.00.8069) y el segundo después del número de informe estadístico de la disposición de los capítulos 1 a 97 de la que se deriva la tasa arancelaria, como se indica a continuación:

a. Para el número de informe estadístico 9802.00.6000:

  1. El valor total del artículo menos el valor del procesamiento en el extranjero; y
  2. El valor imponible, es decir, el valor del procesamiento en el extranjero, respectivamente.

b. Para los números de informe estadístico 9802.00.8015, 9802.00.8016 o 9802.00.8069:

  1. El valor de los componentes fabricados en EE. UU.; y
  2. El valor imponible, es decir, el valor total de los artículos menos el valor de los componentes fabricados en EE. UU., respectivamente.

2. Para los artículos para los que se solicita trato libre de aranceles según la nota 2(b) o 7 de EE. UU. del subcapítulo II de este capítulo, la cita que se utilizará en los informes estadísticos será el número de informe estadístico de 10 dígitos proporcionado en este subcapítulo, seguido del número de informe de la disposición de los capítulos 1 a 97 que normalmente se aplicaría a los artículos. La unidad de cantidad reportada en virtud del presente para dichos artículos será la misma que la unidad de cantidad para la disposición de los capítulos 1 a 97.

Para los artículos admitidos bajo los números de informe estadístico 9802.00.5010, 9802.00.8040, 9802.00.8042, 9802.00.8044, 9802.00.8046 y 9802.00.8048, se reportarán dos valores: el primero después del primer número de informe estadístico de la cita estadística (es decir, 9802.00.5010, 9802.00.8040, 9802.00.8042, 9802.00.8044, 9802.00.8046 o 9802.00.8048) y el segundo después El número de informe estadístico de la disposición de los capítulos 1 a 97 que se aplicaría normalmente:

a. Para el número de informe estadístico 9802.00.5010:

  1. El valor total del artículo menos el valor del procesamiento en el extranjero; y
  2. El valor imponible, es decir, el valor del procesamiento en el extranjero, respectivamente.

b. Para los números de informe estadístico 9802.00.8040, 9802.00.8042, 9802.00.8044, 9802.00.8046 y 9802.00.8048:

  1. El valor de los componentes o materiales fabricados en EE. UU.; y
  2. El valor imponible, es decir, el valor total de los artículos menos el valor de los componentes fabricados en EE. UU., respectivamente.

3. Para los artículos admitidos con el número de informe estadístico 9802.00.9100, la cita que se utilizará en el informe estadístico será 9802.00.9100, seguida del número de informe estadístico de la disposición de los capítulos 1 a 97 que normalmente se aplicaría a dichos artículos. La unidad de cantidad que se declara en virtud del presente documento para dichos artículos será la misma que la unidad de cantidad de la disposición de los capítulos 1 a 97. Además, se declararán dos valores: el primero después del número de informe estadístico 9802.00.9100 y el segundo después del número de informe estadístico de los capítulos 1 a 97, como sigue:

  1. El valor de los productos de Estados Unidos ensamblados en los artículos importados; y
  2. El valor total de los artículos menos el valor de los productos de Estados Unidos ensamblados en los artículos importados, respectivamente.
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Sistema Arancelario Armonizado
Actualizado el 7 Julio, 2025
Español
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