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  1. Inicio
  2. Sistema Arancelario Armonizado
  3. Sección XXII
  4. Capítulo 98

Subcapítulo XVII

Normativa por E-Aduana, 7 Julio, 2025
8 minutos
6 Vistas
Estados Unidos

Otras disposiciones de Clasificación Especial

Índice de contenidos

Notas Complementarias Estados Unidos

1.

a. Ningún artículo estará exento de aranceles bajo la partida 9817.00.40 a menos que:

i. una agencia (o agencias) federal(es) designada(s) por el Presidente determine que dicho artículo es material visual o auditivo de carácter educativo, científico o cultural en el sentido del Acuerdo para Facilitar la Circulación Internacional de Materiales Visuales y Auditivos de Carácter Educativo, Científico y Cultural (17 UST (pt. 2) 1578; Acuerdo de Beirut), o

ii. dicho artículo:

  1. sea importado por, o certificado por el importador para uso de, cualquier institución o asociación pública o privada aprobada como educativa, científica o cultural por una agencia o agencias federales designadas por el Presidente para fines de admisión libre de aranceles de conformidad con el Protocolo de Nairobi del Acuerdo de Florencia, y
  2. esté certificado por el importador como material visual o auditivo de carácter educativo, científico o cultural o que haya sido producido por las Naciones Unidas o cualquiera de sus Organismos especializados. Para efectos del subpárrafo (i), cuando el Presidente determine que existe o puede existir una exhibición o uso lucrativo de los artículos descritos en la partida 9817.00.40 que interfiera significativamente (o amenace con interferir significativamente) con la producción nacional de artículos similares, podrá establecer regulaciones que impongan restricciones a la entrada de dichos artículos extranjeros bajo una de las subpartidas antes mencionadas, a fin de garantizar que se exhiban o utilicen únicamente con fines no lucrativos.

(b) Para efectos de las partidas 9817.00.42 a 9817.00.48, inclusive, ningún artículo estará exento de aranceles a menos que cumpla con los criterios establecidos en los subpárrafos (a)(ii)(A) ​​y (B) de esta nota.

2. Las disposiciones de las partidas 9817.00.50 y 9817.00.60 no se aplican a:

a. los artículos comprendidos en el capítulo 25;

b. artículos de la subpartida 3212.10;

c. artículos de la subpartida 3926.90.30;

d. artículos de cuero o de piel;

e. artículos de materia textil;

f. artículos de la sección XIII (excepto la partida 6808 y las subpartidas 6809.11, 7018.10, 7018.90, 7019.61, 7019.62, 7019.63, 7019.64, 7019.65, 7019.66, 7019.69, 7019.72 y 7019.73);

g. artículos del capítulo 71;

h. artículos del capítulo 72;

ij. artículos del capítulo 73 (excepto las subpartidas 7308.10, 7308.20, 7308.40 y 7308.90, las subpartidas 7315.81 a 7315.89, las subpartidas 7319.40, 7325.10, 7325.91, 7326.11 y 7326.19);

k. artículos del capítulo 74 (excepto las subpartidas 7419.20, 7419.80.17 y 7419.80.50);

l. artículos del capítulo 75;

m. artículos del capítulo 76 (excepto la partida 7610);

n. artículos del capítulo 78;

o. artículos del capítulo 79 (excepto canalones, cubiertas de tejado, marcos de claraboyas y demás componentes de construcción fabricados, de cinc);

p. artículos del capítulo 80;

q. los artículos del capítulo 81 (excepto las subpartidas 8101.99 y 8102.99);

r. los artículos del capítulo 82;

s. los artículos del capítulo 83;

t. artículos comprendidos en las subpartidas 8419.81.50, 8419.81.90, 8427.10, 8427.20, 8427.90 y 8431.20, partidas 8432, 8433 y 8434, subpartidas 8435.10 y 8435.90, partida 84.36, subpartidas 8438.80, 8468.10, 8472.90.40, 8479.83, 8479.89, 8485.10, 8485.30 y 8485.80, subpartidas 8482.10.10 a 8482.99.65 (excepto la subpartida 8482.91) y las subpartidas 8483.10.50 y 8487.10;

u. los artículos del capítulo 85 (excepto la subpartida 8519.81.20, la partida 8523, las subpartidas 8532.90 y 8539.90, la partida 85.42, las subpartidas 8543.10 a 8543.30, las subpartidas 8543.70.60, 8543.70.80, 8543.70.85, 8543.70.92, 8543.70.96, 8543.90, 8544.70, 8546.90, 8547.20 y la partida 85.48);

v. los artículos del capítulo 86;

w. Artículos del capítulo 87 (excepto bicicletas y demás velocípedos, sin motor, y sus partes), pero los implementos agrícolas y hortícolas intercambiables se clasifican en la subpartida 9817.00.50, incluso si están montados en el momento de la importación en un tractor del capítulo 87;

x. Artículos del capítulo 88 (excepto la partida 88.05);

y. Artículos del capítulo 89 (excepto las partidas 89.01, 89.02 y 89.04, las subpartidas 8905.10 y 8905.20, y las partidas 8907 y 8908);

z. artículos comprendidos en las subpartidas 9006.69.01, 9032.89.20, 9032.89.40, 9032.90.20 y 9032.90.40;

aa. artículos comprendidos en las subpartidas 9101.19.20, 9102.12, 9102.91.20, 9103.10.20, 9104.00.05 y 9104.00.45;

ab. artículos comprendidos en la partida 94.05 (excepto las subpartidas 9405.61.60, 9405.69.60 y 9405.92);

ac. los artículos comprendidos en las subpartidas 9505.10.10, 9506.21.40 y 9506.21.80;

ad. los artículos comprendidos en las subpartidas 9603.50.00, las partidas 9604.00.00 y 9605.00.00 y la subpartida 9616.10.00; o

ae. los artículos comprendidos en la partida 97.05.

3.

  1. La subpartida 9817.00.80 no aplica cuando el precio de mercado del cobre es inferior a $1.12 por kilogramo.
  2. Para efectos del subpárrafo (a), el precio de mercado del cobre es el precio promedio de mercado por kilogramo durante un mes calendario de cobre electrolítico en formas y tamaños estándar, entregado en el Valle de Connecticut, según lo determinado por la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos e informado al Secretario del Tesoro de conformidad con los procedimientos que se establecen a continuación.
  3. Para efectos del subpárrafo (a), el precio de mercado del cobre se considerará inferior a $1.12 por kilogramo únicamente a partir del vigésimo día posterior a la fecha del informe de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos al Secretario del Tesoro en el que se indique que el precio de mercado ha sido inferior a $1.12 por kilogramo durante un mes calendario. Después de dicho informe, el precio de mercado se considerará no inferior a $1.12 por kilogramo únicamente a partir del vigésimo día posterior a la fecha del informe de la Comisión al Secretario en el que se indique que el precio de mercado ha sido de $1.12 o más por kilogramo durante un mes calendario.
  4. Las determinaciones de la Comisión sobre el precio de mercado del cobre electrolítico se basarán en fuentes comúnmente consultadas por los compradores de cobre en los canales comerciales habituales, incluyendo, entre otras, las cotizaciones del precio de mercado del cobre electrolítico, en formas y tamaños estándar, entregado en Connecticut Valley, según lo informado por la revista "Metal and Mineral Markets" de Engineering and Mining Journal.

4.

a. A los efectos de las subpartidas 9817.00.92, 9817.00.94 y 9817.00.96, el término "personas ciegas u otras personas con discapacidad física o mental" incluye a cualquier persona que padezca una discapacidad física o mental, permanente o crónica, que limite sustancialmente una o más actividades importantes de la vida, como cuidar de sí mismo, realizar tareas manuales, caminar, ver, oír, hablar, respirar, aprender o trabajar.

b. Las subpartidas 9817.00.92, 9817.00.94 y 9817.00.96 no comprenden:

  1. artículos para discapacidades agudas o transitorias;
  2. gafas, prótesis dentales y artículos cosméticos para personas sin discapacidades graves;
  3. artículos terapéuticos y de diagnóstico; o
  4. medicamentos o fármacos.

5. Para efectos de la subpartida 9817.57.01, el término "kits de producción en masa" incluye únicamente aquellos diseñados para su venta en el territorio aduanero de los Estados Unidos exclusivamente en forma de kit.

6. Para efectos de la partida 9817.22.05, el trato libre de aranceles se aplicará a los licores y bebidas espirituosas producidos en el territorio de Canadá a partir de ron si:

  1. dicho ron es el cultivo, producto o fabricación de un país beneficiario designado de la Ley de Recuperación Económica de la Cuenca del Caribe (CBERA) enumerado en la nota general 7(a) del arancel o de las Islas Vírgenes de los Estados Unidos;
  2. dicho ron se importa directamente de un país beneficiario designado de la CBERA, enumerado en la nota general 7(a) del arancel, o de las Islas Vírgenes de los Estados Unidos al territorio de Canadá, y dichos licores y bebidas espirituosas se importan directamente del territorio de Canadá al territorio aduanero de los Estados Unidos;
  3. al importarse al territorio aduanero de los Estados Unidos, dichos licores y bebidas espirituosas se clasifican en la subpartida 2208.40 o 2208.90 del arancel; y
  4. dicho ron representa al menos el 90 % del volumen del contenido alcohólico de dichos licores y bebidas espirituosas.

7. Las siguientes disposiciones se aplican a la partida 9817.85.01:

a. Para efectos de este subcapítulo, incluida la partida 9817.85.01, el término "prototipos" significa originales o modelos de artículos que:

i. se encuentran en la etapa de preproducción, producción o posproducción y se utilizarán exclusivamente para fines de desarrollo, pruebas, evaluación de productos o control de calidad; y

ii. en el caso de originales o modelos de artículos que se encuentran en la etapa de producción o posproducción, están asociados con un cambio de diseño con respecto a la producción actual (incluyendo un refinamiento, avance, mejora, desarrollo o control de calidad, ya sea del producto mismo o de los medios para producirlo).

Para efectos de la cláusula (i), las carreras de automóviles con premio o competencias comerciales no se considerarán "desarrollo, pruebas, evaluación de productos o control de calidad".

b.

  1. Los prototipos solo se pueden importar en cantidades limitadas no comerciales, de acuerdo con las prácticas de la industria.
  2. Salvo lo dispuesto por el Secretario del Tesoro, los prototipos o partes de prototipos no podrán venderse después de su importación a Estados Unidos ni incorporarse a otros productos que se vendan.

c. Los artículos sujetos a restricciones cuantitativas, órdenes antidumping u órdenes de derechos compensatorios no podrán clasificarse como prototipos según esta nota. Los artículos sujetos a requisitos de licencia o que deban cumplir con leyes, normas o reglamentos administrados por agencias distintas del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos antes de su importación podrán clasificarse como prototipos si cumplen con todas las disposiciones legales aplicables y, por lo demás, se ajustan a la definición de "prototipos" del párrafo (a).

8. Cualquier artículo exento de aranceles bajo la partida 9817.60.00 estará libre de los impuestos y tasas que pudieran aplicarse, pero no estará exento ni excluido de las inspecciones rutinarias o de otro tipo que exija el Servicio de Aduanas.

Notas Estadísticas

1. Para la información estadística de las mercancías de las subpartidas 9817.00.50, 9817.00.60, 9817.00.80, 9817.00.90, 9817.00.92, 9817.00.94, 9817.00.96, 9817.29.01, 9817.29.02, 9817.57.01, 9817.61.01, 9817.82.01, 9817.84.01, 9817.85.01, 9817.95.01 y 9817.95.05:

  1. Indique el número de 8 dígitos (o el número de 10 dígitos, si lo hubiera) que se encuentra en este subcapítulo. Además del número de 10 dígitos que aparece en los capítulos 1 a 97, que sería aplicable de no ser por las disposiciones de este subcapítulo; y
  2. Las cantidades declaradas deben expresarse en las unidades previstas en los capítulos 1 a 97.
Capítulo 98 - Sistema Arancelario Armonizado (582.21 KB)
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Sistema Arancelario Armonizado
Actualizado el 7 Julio, 2025
Español
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Índice libro

  • Notas Generales
  • Reglas Interpretativas Adicionales
  • Sección XXII
    • Capítulo 98
      • Subcapítulo I
      • Subcapítulo II
      • Subcapítulo III
      • Subcapítulo IV
      • Subcapítulo V
      • Subcapítulo VI
      • Subcapítulo VII
      • Subcapítulo VIII
      • Subcapítulo IX
      • Subcapítulo X
      • Subcapítulo XI
      • Subcapítulo XII
      • Subcapítulo XIII
      • Subcapítulo XIV
      • Subcapítulo XV
      • Subcapítulo XVI
      • Subcapítulo XVII
      • Subcapítulo XVIII
      • Subcapítulo XIX
      • Subcapítulo XX
      • Subcapítulo XXI
      • Subcapítulo XXII
      • Subcapítulo XXIII
    • Capítulo 99

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