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  1. Inicio
  2. Sistema Arancelario Armonizado
  3. Sección XXII
  4. Capítulo 98

Subcapítulo XIX

Normativa por E-Aduana, 7 Julio, 2025
8 minutos
3 Vistas
Estados Unidos

Productos textiles y de Confección que puedan Aprovechar Beneficios Arancelarios Especiales en virtud de la Ley de Crecimiento y Oportunidades para África

Índice de contenidos

Notas Complementarias Estados Unidos

Notas de EE. UU. 1. Para efectos de este subcapítulo, el tratamiento arancelario aquí previsto se otorgará únicamente a los artículos textiles y prendas de vestir descritos en dichas subpartidas e importados directamente al territorio aduanero de los Estados Unidos desde países beneficiarios del África subsahariana previamente designados mediante proclamación, que posteriormente se hayan determinado, mediante una notificación del Registro Federal emitida por el Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR), que cumplen con los requisitos de la Ley de Crecimiento y Oportunidades para África (AGOA) (título I de la Ley Pública n.° 106-200) y, por lo tanto, se les debe otorgar el tratamiento arancelario autorizado en dicha Ley y establecido en las disposiciones de este subcapítulo. Dichos países se enumerarán en esta nota siempre que el USTR emita una notificación del Registro Federal como se describe en este documento. Dichos artículos podrán ingresar libres de aranceles y de cualquier limitación cuantitativa, salvo lo dispuesto en las notas de este subcapítulo. El USTR ha determinado que los siguientes países han adoptado un sistema de visas eficaz y los procedimientos relacionados, y han cumplido con los requisitos aduaneros de la AGOA y, por lo tanto, se les otorgará el trato arancelario previsto en esta nota:

Benín, Botsuana, Cabo Verde, Chad, Costa de Marfil, Esuatini, Ghana, Kenia, Lesoto, República de Liberia, Madagascar, Malawi, Mauricio, Mozambique, Namibia, Nigeria, Ruanda, Senegal, Sierra Leona, Sudáfrica, Tanzania, Togo, Zambia. 

2.

a. Las importaciones de prendas de vestir de las subpartidas 9819.11.09 y 9819.11.12, que puedan aplicarse a prendas de vestir importadas de países beneficiarios elegibles del África subsahariana, de conformidad con las determinaciones de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, estarán limitadas durante cada período de un año. 

b. Dichas importaciones de prendas de vestir bajo las subpartidas 9819.11.09 y 9819.15.10, que puedan aplicarse a prendas de vestir importadas de países beneficiarios elegibles del África subsahariana, de conformidad con las determinaciones de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, se limitarán, en cada uno de los períodos de un año a partir del 1 de octubre de 2003, a una cantidad total que no exceda el porcentaje aplicable establecido en este documento de equivalentes totales de metros cuadrados de todas las prendas de vestir importadas a los Estados Unidos en los 12 meses anteriores para los que se disponga de datos.

Período de 12 mesesPorcentajes aplicables
Del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 20044.747
Del 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 20055.310
Del 1 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 20065.873
Del 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 20076.436
Del 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008 y cada período posterior de 12 meses hasta el período del 1 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 20257.5

Las prendas de vestir procedentes de un país beneficiario subsahariano menos desarrollado, enumerado en la subdivisión (d) de esta nota, cuando se describan e incluyan en la subpartida 9819.11.12, se contabilizarán para el límite establecido en esta nota para las prendas de vestir descritas e incluidas en la subpartida 9819.11.09 y, en cada uno de los períodos de un año comprendidos entre el 1 de octubre de 2002 y el 1 de octubre de 2011, se limitarán a una cantidad total que no exceda el porcentaje aplicable establecido en este documento de los equivalentes en metros cuadrados totales de todas las prendas de vestir importadas a Estados Unidos en los 12 meses anteriores para los que se disponga de datos.

Período de 12 mesesPorcentajes aplicables
Del 1 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 20032.0714
Del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 20042.3571
Del 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 20052.6428
Del 1 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 20062.9285
Del 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007, y cada período de 1 año posterior hasta el 30 de septiembre de 20253.5

Las prendas de vestir descritas en la subpartida 9819.11.12 podrán ingresar, durante los períodos de 12 meses enumerados anteriormente, independientemente del país de origen de la tela o el hilo utilizado para fabricar dichas prendas, sujeto a cualquier limitación impuesta por el Presidente en una proclamación publicada en el Registro Federal.

c. El Comité para la Implementación de los Acuerdos Textiles publicará en el Registro Federal la cantidad total de importaciones permitidas durante cada período de 12 meses enumerado.

d. A los efectos de la subpartida 9819.11.12, solo los países de África subsahariana beneficiarios designados que hayan sido enumerados en la nota 1 de EE. UU. a este subcapítulo, tras la publicación de un aviso del Representante Comercial de Estados Unidos, podrán ser considerados países beneficiarios menos desarrollados de conformidad con la sección 112(b)(3)(B) de la AGOA (19 U.S.C. 3721(b)(3)(B)). Los países que cumplan los requisitos para la designación como países beneficiarios menos desarrollados se enumerarán en esta nota siempre que el Representante de Comercio de Estados Unidos (USTR) emita un aviso en el Registro Federal, como se describe en este documento, y podrán ingresar mercancías bajo dicha subpartida a partir de la fecha de entrada en vigor anunciada en dicho aviso. Los productos de los siguientes países que califican como países menos desarrollados beneficiarios de África subsahariana a los efectos de dicha subpartida, si se describen en ella, serán elegibles para ingresar bajo la misma, siempre que dichos países estén nombrados en la nota 1 de EE. UU. de este subcapítulo en la fecha de entrada o retiro del almacén para consumo:

República de Benín; República de Botsuana; República de Cabo Verde; República del Chad; República Democrática del Congo; Costa de Marfil; República de Yibuti; Esuatini; Gambia; República de Ghana; Guinea-Bissau; República de Kenia; Reino de Lesoto; República de Liberia; Madagascar; República de Malawi; República Islámica de Mauritania; Mauricio; República de Mozambique; República de Namibia; República Federal de Nigeria; República Democrática de Santo Tomé y Príncipe; República de Senegal; República de Sierra Leona; República Unida de Tanzania; Togo; República de Zambia.

e. Para efectos de las subpartidas 9819.11.09 y 9819.11.12, que puedan ser aplicables a prendas de vestir importadas de países beneficiarios elegibles del África Subsahariana de conformidad con las determinaciones de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, una prenda de vestir importada bajo estas partidas podrá contener telas, componentes de tela formados o componentes tejidos a la forma que se especifiquen como del tipo requerido en las prendas de vestir de las subpartidas 9819.11.03 o 9819.11.06.

3.

a. Una prenda que de otro modo sería elegible para trato preferencial bajo cualquier disposición de este subcapítulo no será inelegible para dicho trato por contener:

  1. fornituras o adornos de origen extranjero, si el valor de dichas fornituras y adornos no excede el 25 por ciento del costo de los componentes de la prenda ensamblada; o
  2. ciertas entretelas de origen extranjero, si el valor de dichas entretelas (y cualquier fornitura y adorno de origen extranjero) no excede el 25% del costo de los componentes del artículo ensamblado; o
  3. fibras o hilos que no estén completamente confeccionados en los Estados Unidos ni en uno o más de los países beneficiarios designados enumerados en la nota 1 de EE. UU. de este subcapítulo, siempre que el peso total de dichas fibras e hilos no supere el 10% del peso total del artículo; o
  4. cualquiera de los siguientes componentes que no cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones de este subcapítulo: cuellos o puños (los anteriores cortados o tejidos a medida), cordones, hombreras u otros rellenos, cinturillas, cinturones unidos al artículo, correas con elástico o coderas.

b. A los efectos de la subdivisión (a)(i) anterior, las fornituras o pasamanería que cumplen los requisitos de dicha subdivisión incluyen hilo de coser, corchetes, broches, botones, lazos, encaje decorativo, tiras elásticas, cremalleras (incluidas las cintas para cremalleras) y etiquetas. Las tiras elásticas se consideran fornituras o pasamanería solo si tienen menos de 2,54 cm de ancho y se utilizan en la fabricación de sostenes. A los efectos de los artículos descritos en las subpartidas 9819.11.06 y 9819.11.30, el hilo de coser no se considerará fornitura ni pasamanería.

c. A los efectos de la subdivisión (a)(ii) anterior, las entretelas que cumplen los requisitos de dicha subdivisión incluyen únicamente una placa de tipo pectoral, una pieza "hymo" o un "encabezado de manga", de punto de urdimbre tejido o con trama insertada, y de pelo grueso de animal o filamentos sintéticos.

d. A los efectos de este subcapítulo, un "antiguo país de África subsahariana beneficiario" es un país que, tras ser designado como tal en virtud de la AGOA y enumerado en la subdivisión (a) de esta nota, dejó de serlo debido a la celebración de un tratado de libre comercio con los Estados Unidos.

4.

a. A los efectos de la subpartida 9819.11.27, las mercancías ingresadas al amparo de esta disposición deben estar certificadas, por una autoridad competente de un país beneficiario designado enumerado en la nota 1 de EE. UU. a este subcapítulo, como productos elegibles de dicho país, de conformidad con los requisitos establecidos por la autoridad gubernamental correspondiente de EE. UU.

b. A los efectos de dicha subpartida, la frase "tejidos étnicos estampados" se refiere a tejidos que:

i. con orillo en ambos bordes, con un ancho inferior a 50 pulgadas, clasificables en la subpartida 5208.52.30 o 5208.52.40 del arancel;

ii. del tipo que contiene diseños, símbolos y otras características de estampados africanos:

  1. normalmente producidos y vendidos en el mercado africano indígena, y
  2. normalmente vendidos en África por pieza, en lugar de confeccionarse para prendas antes de su venta en los mercados africanos indígenas;

iii. impresos, incluyendo encerados, en uno o más países subsaharianos beneficiarios elegibles; y

iv. formados en los Estados Unidos, a partir de hilos formados en los Estados Unidos, o de tela formada en uno o más países beneficiarios del África subsahariana a partir de hilo originario de los Estados Unidos o de uno o más países beneficiarios del África subsahariana.

Notas Estadísticas

1. Para la presentación de informes estadísticos de mercancías bajo las subpartidas de este subcapítulo:

  1. Indique el número de 8 dígitos (o el número de 10 dígitos, si lo hubiera) que figura en este subcapítulo, además del número de 10 dígitos que aparece en los capítulos 1 a 97, que sería aplicable de no ser por las disposiciones de este subcapítulo; y
  2. Las cantidades declaradas deben expresarse en las unidades previstas en los capítulos 1 a 97.
Capítulo 98 - Sistema Arancelario Armonizado (582.21 KB)
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Sistema Arancelario Armonizado
Actualizado el 7 Julio, 2025
Español
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Índice libro

  • Notas Generales
  • Reglas Interpretativas Adicionales
  • Sección XXII
    • Capítulo 98
      • Subcapítulo I
      • Subcapítulo II
      • Subcapítulo III
      • Subcapítulo IV
      • Subcapítulo V
      • Subcapítulo VI
      • Subcapítulo VII
      • Subcapítulo VIII
      • Subcapítulo IX
      • Subcapítulo X
      • Subcapítulo XI
      • Subcapítulo XII
      • Subcapítulo XIII
      • Subcapítulo XIV
      • Subcapítulo XV
      • Subcapítulo XVI
      • Subcapítulo XVII
      • Subcapítulo XVIII
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      • Subcapítulo XX
      • Subcapítulo XXI
      • Subcapítulo XXII
      • Subcapítulo XXIII
    • Capítulo 99

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