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  1. Inicio
  2. Sistema Arancelario Armonizado
  3. Sección XXII
  4. Capítulo 98

Subcapítulo X

Normativa por E-Aduana, 7 Julio, 2025
8 minutos
1 Vistas
Estados Unidos

Importaciones de Instituciones Religiosas, Educativas, Científicas y de otro tipo

Índice de contenidos

Notas Complementarias Estados Unidos

1. Salvo lo dispuesto en la subpartida 9810.00.20 y las subpartidas 9810.00.70, 9810.00.85, 9810.00.90 y 9810.00.95, o según se disponga de otro modo en esta nota de EE. UU., los artículos contemplados en este subcapítulo deben ser exclusivamente para el uso de las instituciones involucradas, y no para su distribución, venta u otro uso comercial dentro de los 5 años posteriores a su ingreso. Los artículos admitidos bajo cualquier disposición de este subcapítulo podrán transferirse de una institución especificada con respecto a dichos artículos a otra institución similar, o podrán exportarse o destruirse bajo supervisión aduanera, sin incurrir en responsabilidad arancelaria. Sin embargo, si dicho artículo (excepto los artículos comprendidos en la subpartida 9810.00.20 o la partida 9810.00.70) se transfiere de forma distinta a la estipulada en la oración anterior, o se utiliza con fines comerciales, dentro de los 5 años siguientes a su ingreso, la institución para la que se introdujo dicho artículo notificará con prontitud a los funcionarios aduaneros en el puerto de entrada y estará obligada al pago de los derechos correspondientes, por un monto determinado en función de su estado de importación y la tasa aplicable (determinada sin tener en cuenta este subcapítulo) al momento de su ingreso. Si, con vistas a una transferencia (excepto las permitidas en la segunda oración) o al uso con fines comerciales de un instrumento o aparato, se ha ensamblado un componente de reparación admitido en la subpartida 9810.00.65 en dicho instrumento o aparato, dicho componente se considerará, a efectos de la oración anterior, como un artículo independiente.

2. El término "insignias", tal como se utiliza en este subcapítulo (subpartidas 9810.00.15 y 9810.00.45), abarca únicamente las insignias de rango o cargo, emblemas u otros artículos que puedan llevarse en la mano durante actos públicos de la institución, y no incluye muebles o enseres, ni prendas de vestir habituales, ni bienes personales.

3. Los dibujos y planos arquitectónicos, de ingeniería, industriales o comerciales, y sus reproducciones, no están comprendidos en este subcapítulo, a menos que estén destinados exclusivamente a la exhibición o al uso educativo, según la subpartida 9810.00.30 (véase el capítulo 49).

4. Las vidrieras pintadas, coloreadas o de colores, y sus partes, no comprendidas en la subpartida 9810.00.10, se clasifican en el capítulo 70.

5. El subcapítulo XII de este capítulo contiene disposiciones que permiten a ciertas instituciones importar artículos libres de derechos para su exposición permanente bajo fianza.

6.

a. El término "instrumentos y aparatos" (subpartida 9810.00.60) abarca únicamente los instrumentos y aparatos que están previstos y sujetos a derechos en:

  1. Capítulo 39: partida 39.14;
  2. Capítulo 69: subpartidas 6909.11 a 6909.90 y subpartidas 6914.10 y 6914.90;
  3. Capítulo 70: subpartidas 7017.10 a 7017.90 y partida 7020.00;
  4. Capítulo 71: subpartidas 7114.11.70, 7114.19, 7114.20, 7115.10 y 7115.90;
  5. Capítulo 73: subpartidas 7325.10, 7325.91, 7325.99.10, 7325.99.50, 7326.19, 7326.20 y 7326.90;
  6. Capítulo 74: subpartidas 7419.20, 7419.80.30 y 7419.80.50;
  7. Capítulo 75: subpartidas 7508.10 y 7508.90.50 (excepto ánodos para galvanoplastia);
  8. Capítulo 76: subpartidas 7616.91 y 7616.99.50;
  9. Capítulo 78: partida 7806.00;
  10. Capítulo 79: subpartida 7907.00.60 (excepto ánodos de cinc);
  11. Capítulo 80: subpartida 8007.00.50;
  12. Capítulo 81: Artículos distintos de los de metal forjado, en las subpartidas 8101.99, 8102.99, 8103.91, 8103.99, 8104.90, 8105.90, 8107.90, 8112.19, 8112.39, 8112.49, 8112.59, 8112.69.90, 8112.99.91 y 8113.00;
  13. Capítulo 84: subpartidas 8402.11 y 8402.90, subpartidas 8404.10 a 8424.90.90, subpartidas 8435.10, 8435.90 y 8438.80, subpartidas 8454.10 a 8468.90 (excepto 8468.10), subpartidas 8470.10 a 8470.30, subpartidas 8479.10 a 8479.90 (excepto 8479.20 y 8479.40) y subpartidas 8483.10.10 a 8483.10.50;
  14. Capítulo 85: subpartidas 8501.10 a 8505.11, subpartida 8505.20, subpartidas 8505.90 a 8516.32, subpartidas 8516.40 a 8522.90, subpartidas 8525.50 a 8532.30, subpartidas 8533.10 a 8542.90, subpartidas 8543.20 a 8544.70 y subpartidas 8547.90 y 8548;
  15. Capítulo 88: subpartidas 8801.00 (excepto planeadores y alas delta) y 8802.60.90, y partes de los productos de las subpartidas 8801.00 (excepto planeadores y alas delta) y 8802.60.90, según lo dispuesto en la partida 8807;
  16. Capítulo 89: subpartidas 8907.10 y 8907.90;
  17. Capítulo 90: todas las disposiciones (excepto las subpartidas 9013.80 y 9023.00);
  18. Capítulo 91: todas las disposiciones (excepto las subpartidas 9113.10 a 9113.90); y
  19. Capítulo 96: las subpartidas 9603.50, 9613.80.20, 9613.90.40 y 9617.00 (excepto la subpartida 9617.00.60); 

Pero el término no incluye materiales ni suministros, ni equipo común para su uso en la construcción o mantenimiento de edificios, ni para su uso en actividades de apoyo de la institución, como sus oficinas administrativas o sus instalaciones de comedor o religiosas. El término "instrumentos y aparatos" de la subpartida 9810.00.60 incluye los componentes separables de un instrumento o aparato enumerado en esta subdivisión que se importan para su ensamblaje en Estados Unidos en dicho instrumento o aparato, cuando dicho instrumento o aparato, debido a su tamaño, no pueda importarse ensamblado.

b. Una institución que desee registrar un artículo bajo la subpartida 9810.00.60 deberá presentar una solicitud al Secretario del Tesoro, incluyendo (además de cualquier otra información que prescriba la reglamentación) una descripción del artículo, los fines para los que se pretende utilizar el instrumento o aparato, el fundamento por el cual la institución considera que no se fabrica en los Estados Unidos ningún instrumento o aparato de valor científico equivalente para tales fines, y una declaración de que la institución ya ha realizado un pedido de buena fe del instrumento o aparato o tiene la firme intención, en caso de una respuesta favorable a su solicitud, de realizar dicho pedido a más tardar el último día especificado en el párrafo (d) de esta nota de EE. UU. para la realización de un pedido. Si la solicitud se realiza de conformidad con la reglamentación aplicable, el Secretario del Tesoro remitirá con prontitud copias de la misma al Secretario de Comercio y al Secretario de Salud y Servicios Humanos. Si, durante la consideración de su solicitud por el Secretario de Comercio o por el Tribunal de Apelaciones del Circuito Federal, en apelación de una decisión suya, una institución cancela un pedido del instrumento o aparato al que se refiere su solicitud o deja de tener la firme intención de encargarlo, deberá notificarlo sin demora al Secretario de Comercio o al Tribunal, según corresponda.

c. Tras recibir la solicitud, el Secretario de Comercio, mediante su publicación en el Registro Federal, brindará a las personas interesadas y a otras agencias gubernamentales una oportunidad razonable para presentar sus opiniones respecto a si se está fabricando en los Estados Unidos un instrumento o aparato de valor científico equivalente a dicho artículo, para los fines para los que se pretende utilizar el instrumento o aparato. Tras considerar cualquier opinión presentada de conformidad con este párrafo, incluyendo cualquier asesoramiento escrito del Secretario de Salud y Servicios Humanos, el Secretario de Comercio determinará si se está fabricando en los Estados Unidos un instrumento o aparato de valor científico equivalente a dicho artículo, para los fines para los que se pretende utilizar el instrumento o aparato. Toda determinación del Secretario de Comercio en virtud de este párrafo se notificará con prontitud al Secretario del Tesoro y a la institución solicitante. Dicha determinación se publicará en el Registro Federal, junto con una exposición de motivos, a más tardar el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se presentó la solicitud al Secretario del Tesoro, de conformidad con la normativa aplicable.

d.

  1. Si el Secretario de Comercio determina, en virtud de esta nota estadounidense, que se está fabricando en Estados Unidos un instrumento o aparato con un valor científico equivalente al de un instrumento o aparato de origen extranjero para el que se presenta la solicitud (pero que, debido a su tamaño, no puede importarse ensamblado), el Secretario informará de los hallazgos al Secretario del Tesoro y a la institución solicitante, y todos los componentes de dicho instrumento o aparato de origen extranjero seguirán sujetos a derechos.
  2. Si el Secretario de Comercio determina que el instrumento o aparato para el que se presenta la solicitud no se está fabricando en Estados Unidos, el Secretario está autorizado a determinar, además, si algún componente de dicho instrumento o aparato, de un tipo que pueda comprarse, obtenerse o importarse por separado, se está fabricando en Estados Unidos, e informará de los hallazgos al Secretario del Tesoro y a la institución solicitante, y cualquier componente que se encuentre disponible en el país seguirá sujeto a derechos.
  3. Cualquier decisión del Secretario del Tesoro que permita la entrada libre de aranceles de un componente de un instrumento o aparato que, debido a su tamaño, no pueda importarse ensamblado, entrará en vigor por un período máximo específico, que se determinará en consulta con el Secretario de Comercio, teniendo en cuenta tanto las necesidades científicas de la institución importadora como el potencial de desarrollo de una capacidad de fabricación nacional comparable.

e. La subpartida 9810.00.60 no se aplicará a ningún instrumento o aparato a menos que la institución que presente la solicitud conforme a esta nota de EE. UU. haya realizado un pedido de buena fe al respecto, a más tardar el sexagésimo día siguiente a la fecha en que la decisión del Secretario de Comercio, favorable a la institución, sea definitiva y concluyente.

f. Dentro de los 20 días siguientes a la publicación en el Registro Federal de una resolución del Secretario de Comercio, según el párrafo (c) de esta nota de los Estados Unidos, se podrá interponer una apelación contra dicha resolución únicamente sobre una o más cuestiones de derecho y únicamente ante el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Circuito Federal:

i. por la institución que presentó la solicitud según el párrafo (b) de esta nota de los Estados Unidos;

ii. por una persona que, en el procedimiento que condujo a dicha resolución, manifestó por escrito al Secretario de Comercio que fabrica en los Estados Unidos un instrumento o aparato de valor científico equivalente para los fines a los que se destina el artículo al que se refiere la solicitud;

iii. por el importador del mismo, si el artículo al que se refiere la solicitud ya se había registrado al momento de interponer la apelación; o

iv. por un agente de cualquiera de los anteriores.

Toda apelación en virtud de este párrafo tendrá preferencia sobre todos los demás asuntos ante el Tribunal y se tramitará y resolverá con la mayor celeridad posible. La sentencia del Tribunal será definitiva.

g. El Secretario del Tesoro y el Secretario de Comercio podrán dictar reglamentos conjuntos para el desempeño de sus funciones en virtud de esta nota.

Capítulo 98 - Sistema Arancelario Armonizado (582.21 KB)
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Sistema Arancelario Armonizado
Actualizado el 7 Julio, 2025
Español
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Índice libro

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  • Reglas Interpretativas Adicionales
  • Sección XXII
    • Capítulo 98
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      • Subcapítulo XXIII
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