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  3. Sección XXII
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Subcapítulo XXII

Normativa por E-Aduana, 8 Julio, 2025
81 minutos
14 Vistas
Estados Unidos

Disposiciones establecidas de conformidad con los Tratados de Libre Comercio

Índice de contenidos

Notas Complementarias Estados Unidos

1.

a. Este subcapítulo contiene modificaciones a las disposiciones del arancel establecido en virtud de los tratados de libre comercio entre Estados Unidos y uno o más países, según se implementa en las notas generales del arancel. Las mercancías ingresadas bajo este subcapítulo y descritas en las disposiciones de este subcapítulo para las cuales se establece una tasa arancelaria seguida de un símbolo entre paréntesis, están sujetas al arancel establecido en este subcapítulo en lugar de la tasa prevista para ello en los capítulos 1 a 97.

b. Para efectos de la partida 9822.01.05, la admisión temporal libre de aranceles de mercancías bajo dicha partida se concederá únicamente a las mercancías enumeradas como elegibles para la misma en:

  1. el artículo 2.5 del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Singapur,
  2. el artículo 3.7 del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Chile,
  3. el artículo 2.5 del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Australia,
  4. el artículo 3.5 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos,
  5. el artículo 2.5 del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Marruecos,
  6. el artículo 2.5 del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Baréin,
  7. el artículo 2.5 del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Omán,
  8. el artículo 2.5 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Estados Unidos y Perú,
  9. el artículo 2.5 del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Corea,
  10. el artículo 2.5 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Estados Unidos y Colombia,
  11. el artículo 3.5 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Estados Unidos y Panamá, o
  12. el artículo 2.7 del Tratado entre Estados Unidos, México y Canadá,

En los términos de dichos artículos del Acuerdo y sobre la base que se prescriba en los reglamentos emitidos por el Secretario del Tesoro. Dicha admisión temporal se limitará a las mercancías importadas por o para el uso de un nacional o residente de un país (distinto de los Estados Unidos) que sea parte de uno de los Acuerdos enumerados en esta nota, en la medida autorizada por los términos de los artículos del Acuerdo antes mencionados, y estará disponible sin fianza e independientemente del origen de las mercancías en cuestión.

c. Para efectos de la partida 9822.01.10, las embarcaciones (junto con equipos, partes o materiales), independientemente de su origen, que se exporten temporalmente desde los Estados Unidos y que sean sometidas a reparaciones o modificaciones en un país parte de un tratado de libre comercio mencionado en esta subdivisión, gozarán de entrada libre de aranceles en la medida prevista en:

  1. el artículo 2.6 del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Singapur,
  2. el artículo 3.9 del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Chile,
  3. el artículo 2.6 del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Australia,
  4. el artículo 3.6 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos,
  5. el artículo 2.6 del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Marruecos,
  6. el artículo 2.6 del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Baréin,
  7. el artículo 2.6 del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Omán. Acuerdo,
  8. el artículo 2.6 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Estados Unidos y Perú,
  9. el artículo 2.6 del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Corea,
  10. el artículo 2.6 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Estados Unidos y Colombia,
  11. el artículo 3.6 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Estados Unidos y Panamá, o
  12. el artículo 2.8 del Tratado Estados Unidos-México-Canadá,

En los términos del artículo pertinente del Tratado y según lo prescriban las regulaciones emitidas por el Secretario del Tesoro. Dicha entrada libre de impuestos estará disponible independientemente de que las reparaciones o alteraciones se realicen en Estados Unidos.

2.

a. Salvo disposición en contrario, esta nota y la partida 9822.01.25 entran en vigor para las importaciones procedentes de Singapur descritas en ella e ingresadas a partir del 1 de enero de 2014. El tipo arancelario para la partida 9822.01.25 en la subcolumna "Especial" de tipos arancelarios, columna 1, seguido del símbolo "SG" entre paréntesis, se aplicará a las importaciones procedentes de Singapur de prendas de vestir del capítulo 61 o 62 si dichas prendas se cortan (o tejen a medida) y se cosen o ensamblan de otro modo en el territorio de Singapur o de los Estados Unidos, o ambos, a partir de tela o hilo, independientemente de su origen, designado por la autoridad gubernamental competente de los Estados Unidos como tela o hilo no disponible en cantidades comerciales de manera oportuna en los Estados Unidos. Dichas designaciones deben haberse realizado en un aviso publicado en el Registro Federal que identifique las prendas de vestir confeccionadas con dicho tejido o hilo como elegibles para su entrada a Estados Unidos bajo la subpartida 9819.11.24 o 9820.11.27 a partir del 15 de noviembre de 2002. A los efectos de esta nota, la referencia en dicho aviso al hilo o tejido fabricado en Estados Unidos se considerará que incluye los hilos o tejidos fabricados en el territorio de Singapur o de Estados Unidos, o en ambos.

b. Para efectos de esta nota y de la partida 9822.01.25, además de cualquier mercancía que de otra manera sea elegible para entrar bajo dicha partida, las siguientes mercancías importadas de Singapur serán elegibles para entrar bajo dicha partida a partir del 1 de agosto de 2006:

  1. blusas o camisas de punto o ganchillo para mujeres o niñas de la subpartida 6106.20 o lencería o ropa interior de las subpartidas 6108.11.00, 6108.22, 6108.32.00 o 6108.92.00, todas las anteriores confeccionadas con hilo sencillo hilado en anillos de nm 51 u 85, con un contenido en peso de 50% o más pero menos del 85% de fibras micromodales de 0.9 deniers o más finas, mezcladas únicamente con algodón pima extra largo de origen estadounidense de la subpartida 5510.30.00;
  2. prendas y complementos de vestir del capítulo 62 (excepto los guantes de la partida 6216) confeccionados con tejidos de franela 100% algodón, de hilos de distintos colores, con hilados de anillos de 21 a 36 nm, de ligamento sarga de 2 x 2 (clasificables en la subpartida 5208.43.00);
  3. blusas o camisas para mujeres o niñas de la subpartida 6206.30 confeccionadas con tejidos de las subpartidas 5210.21 o 5210.31, tejidos que no sean de construcción cuadrada, con más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por cm2, de número medio de hilo superior a 70 nm; o
  4. prendas y complementos de vestir de los capítulos 61 o 62, confeccionados con hilados de viscosa micro-denier de 30 y 36 hilos sencillos, teñidos en solución, hilados de cabo abierto y de cabo corto, clasificables en la subpartida 5510.11.00.

c. Para efectos de esta nota y de la partida 9822.01.25, además de cualquier mercancía que de otra manera sea elegible para entrar bajo dicha partida, las siguientes mercancías importadas de Singapur serán elegibles para entrar bajo dicha partida a partir del 21 de mayo de 2011:

  1. prendas de vestir de los capítulos 61 o 62, las anteriores cortadas (o tejidas a forma) y cosidas o ensambladas de otra manera en el territorio de Singapur o de los Estados Unidos, o ambos, a partir de hilos de filamentos de rayón viscosa (estos hilos se clasifican en la subpartida 5403.41.00);
  2. blusas para mujeres o niñas de los capítulos 61 o 62, las anteriores cortadas (o tejidas a medida) y cosidas o ensambladas de otro modo en el territorio de Singapur o de los Estados Unidos, o ambos, a partir de tejidos de algodón, no de construcción cuadrada, que contengan más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por cm2, con un número promedio de hilo superior a 70 nm (estos tejidos se clasifican en la subpartida 5210.11);
  3. prendas de vestir (excepto guantes) de los capítulos 61 o 62, cortadas (o tejidas a medida) y cosidas o ensambladas de otro modo en el territorio de Singapur o de los Estados Unidos, o ambos, a partir de telas de franela teñidas en hilo 100% algodón, confeccionadas con hilos de anillos sencillos de nm 14 a 41, de construcción de ligamento sarga 2 x 1, con un peso igual o inferior a 200 g/m2 (estas telas se clasifican en la subpartida 5208.43.00);
  4. camisas, pantalones, ropa de dormir, batas, camisones o ropa interior tejida de los capítulos 61 o 62, los anteriores cortados (o tejidos a medida) y cosidos o ensamblados de otra manera en el territorio de Singapur o de los Estados Unidos, o ambos, a partir de tejidos de franela 100 por ciento algodón (estos tejidos se clasifican en la subpartida 5208.42.30 o, si están perchados, en la subpartida 5209.41.60);
  5. camisas, pantalones, ropa de dormir, batas, batas de casa o ropa interior tejida de los capítulos 61 o 62, cortadas (o tejidas a medida) y cosidas o ensambladas de otro modo en el territorio de Singapur o de los Estados Unidos, o en ambos. Fabricadas con tejidos de franela 100 % algodón (tales como sábanas clasificables en la subpartida 5208.32.30 o sábanas perchadas clasificables en la subpartida 5209.31.60).
  6. camisas, pantalones, ropa de dormir, batas, batas de casa o ropa interior tejida de los capítulos 61 o 62, cortadas (o tejidas a medida) y cosidas o ensambladas de otro modo en el territorio de Singapur o de los Estados Unidos, o en ambos. Fabricadas con tejidos de franela 100 % algodón (tales como sábanas clasificables en la subpartida 5209.41.60), o
  7. camisas, pantalones, ropa de dormir, batas, batas de casa o ropa interior tejida de los capítulos 61 o 62, los anteriores cortados (o tejidos a medida) y cosidos o ensamblados de otro modo en el territorio de Singapur o de los Estados Unidos, o ambos, a partir de tejidos de doble percha 100 por ciento algodón (estos tejidos se clasifican en la subpartida 5209.31.60).

3.

  1. Salvo disposición en contrario, esta nota y la partida 9822.02.01 entran en vigor para las mercancías originarias de Chile ingresadas bajo los términos de la nota general 26 de la lista arancelaria a partir del 1 de enero de 2016. En 2016 y en años posteriores, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal una determinación para ese año calendario del monto del superávit comercial de Chile, por volumen, de todas las fuentes para las mercancías de las siguientes subpartidas: 1701.12, 1701.13, 1701.14, 1701.91, 1701.99, 1702.20, 1702.30, 1702.40, 1702.60, 1702.90, 1806.10, 2101.12, 2101.20 y 2106.90, excepto que las importaciones chilenas de mercancías originarias de Estados Unidos bajo las subpartidas 1702.40 y 1702.60 no se incluirán en el cálculo del superávit comercial de Chile.
  2. La cantidad total de mercancías originarias de Chile ingresadas bajo la partida 9822.02.01 en cualquier año calendario será la cantidad de mercancías igual al monto del superávit comercial de Chile según la subdivisión (a) de esta nota.

4. Salvo disposición en contrario, esta nota y la partida 9822.02.02 entran en vigor para las importaciones procedentes de Chile ingresadas a partir del 1 de enero de 2016. La tasa de exención arancelaria para la partida 9822.02.02 en la subcolumna "Especial" de la columna 1 de tasas arancelarias, seguida del símbolo "(CL)", se aplicará a las importaciones procedentes de Chile, en una cantidad anual total que no exceda de 1.000.000 SME, de:

  1. tejidos de algodón o fibras sintéticas o artificiales comprendidos en los capítulos 52, 54, 55, 58 y 60 del arancel de aduanas, que estén totalmente fabricados en Chile a partir de hilados producidos u obtenidos fuera del territorio de Chile o de los Estados Unidos, y
  2. tejidos de algodón o fibras sintéticas o artificiales comprendidos en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), que estén totalmente fabricados en Chile a partir de hilados hilados en el territorio de Chile o de los Estados Unidos a partir de fibra producida u obtenida fuera del territorio de Chile o de los Estados Unidos. el territorio de Chile o de los Estados Unidos.

5. Salvo disposición en contrario, esta nota y la partida 9822.02.03 rigen para las importaciones procedentes de Chile ingresadas a partir del 1 de enero de 2016. La tasa de exención arancelaria para la partida 9822.02.03, en la subcolumna "Especial" de la columna 1, seguida del símbolo "(CL)", se aplicará a las importaciones procedentes de Chile, en una cantidad anual total que no exceda de 1.000.000 SME, de prendas de vestir de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, o prendas de vestir sujetas a restricciones de algodón o fibras sintéticas, cortadas (o tejidas a medida) y cosidas o ensambladas de otro modo en Chile a partir de tela o hilo producido u obtenido fuera del territorio de Chile o de los Estados Unidos, cuando dichas mercancías estén comprendidas en las siguientes subpartidas: 6101.20.00, 6101.30.10, 6101.30.20, 6102.20.00, 6102.30.05, 6102.30.20, 6103.10.30, 6103.10.60, 6103.22.00, 6103.23.00, 6103.29.10, 6103.32.00, 6103.33.20, 6103.39.10, 6103.42.10, 6103.42.20, 6103.43.15, 6103.43.20, 6103.49.10, 6103.49.20, 6104.12.00, 6104.13.20, 6104.22.00, 6104.23.00, 6104.29.10, 6104.32.00, 6104.33.20, 6104.39.10, 6104.42.00, 6104.43.20, 6104.44.20, 6104.52.00, 6104.53.20, 6104.59.10, 6104.62.10, 6104.62.20, 6104.63.10, 6104.63.20, 6104.69.10, 6104.69.20, 6105.10.00, 6105.20.20, 6106.10.00, 6106.20.20, 6107.11.00, 6107.12.00, 6107.21.00, 6107.22.00, 6107.91.00, 6107.99.70, 6108.11.00, 6108.19.90, 6108.21.00, 6108.22.90, 6108.31.00, 6108.32.00, 6108.91.00, 6108.92.00, 6109.10.00, 6109.90.10, 6110.20.10, 6110.20.20, 6110.30.10, 6110.30.20, 6110.30.30, 6111.20.10, 6111.20.20, 6111.20.30, 6111.20.40, 6111.20.50, 6111.20.60, 6111.30.10, 6111.30.20, 6111.30.30, 6111.30.40, 6111.30.50, 6111.90.10, 6111.90.20, 6111.90.40, 6111.90.50, 6112.11.00, 6112.12.00, 6112.19.10, 6112.20.10, 6112.20.20, 6112.31.00, 6112.39.00, 6112.41.00, 6112.49.00, 6113.00.90, 6114.20.00, 6114.30.10, 6114.30.20, 6114.30.30, 6115.21.00, 6115.29.80, 6115.20.90, 6115.95.60, 6115.95.90, 6115.96.60, 6115.96.90, 6115.99.14, 6115.99.18, 6116.10.17, 6116.10.48, 6116.10.55, 6116.10.75, 6116.92.64, 6116.92.74, 6116.92.88, 6116.92.94, 6116.93.88, 6116.93.94, 6116.99.48, 6116.99.54, 6117.10.20, 6117.10.60, 6117.80.30, 6117.80.87, 6117.80.95, 6117.90.90, 6201.30.12, 6201.30.20, 6201.40.10, 6201.40.20, 6202.40.65, 6201.92.10, 6201.92.15, 6201.92.20, 6201.93.10, 6201.93.20, 6201.93.30, 6201.93.35, 6202.30.12, 6202.30.20, 6202.40.10, 6202.40.20, 6202.92.10, 6202.92.15, 6202.92.20, 6202.93.10, 6202.93.20, 6202.93.50, 6203.12.20, 6203.19.10, 6203.19.30, 6203.22.10, 6203.22.30, 6203.23.00, 6203.29.20, 6203.32.10, 6203.32.20, 6203.33.20, 6203.39.20, 6203.42.20, 6203.42.40, 6203.43.15, 6203.43.20, 6203.43.25, 6203.43.35, 6203.43.40, 6203.49.10, 6203.49.15, 6203.49.20, 6204.12.00, 6204.13.20, 6204.19.20, 6204.22.10, 6204.22.30, 6204.23.00, 6204.29.20, 6204.32.10, 6204.32.20, 6204.33.10, 6204.33.20, 6204.33.50, 6204.39.30, 6204.42.20, 6204.42.30, 6204.43.10, 6204.43.20, 6204.43.40, 6204.44.20, 6204.44.40, 6204.52.20, 6204.53.10, 6204.53.30, 6204.59.10, 6204.59.30, 6204.62.20, 6204.62.30, 6204.62.40, 6204.63.12, 6204.63.15, 6204.63.20, 6204.63.30, 6204.63.35, 6204.69.10, 6204.69.25, 6205.20.10, 6205.20.20, 6205.30.10, 6205.30.20, 6206.30.10, 6206.30.20, 6206.30.30, 6206.40.10, 6206.40.20, 6206.40.30, 6207.11.00, 6207.19.90, 6207.21.00, 6207.22.00, 6207.91.10, 6207.91.30, 6207.99.75, 6207.99.85, 6208.11.00, 6208.19.20, 6208.21.00, 6208.22.00, 6208.91.10, 6208.91.30, 6208.92.00, 6209.20.10, 6209.20.20, 6209.20.30, 6209.20.50, 6209.30.10, 6209.30.20, 6209.30.30, 6209.90.10, 6209.90.20, 6209.90.30, 6210.10.90, 6210.20.50, 6210.20.90, 6210.30.50, 6210.30.90, 6210.40.50, 6210.40.90, 6210.50.50, 6210.50.90, 6211.11.10, 6211.11.80, 6211.12.10, 6211.12.80, 6211.20.04, 6211.20.15, 6211.20.28, 6211.20.38, 6211.20.48, 6211.20.58, 6211.20.68, 6211.20.78, 6211.32.00, 6211.33.00, 6211.42.00, 6211.43.00, 6212.10.50, 6212.10.90, 6212.20.00, 6212.30.00, 6212.90.00, 6213.20.10, 6213.20.20, 6213.90.10, 6214.30.00, 6214.40.00, 6214.90.00, 6215.20.00, 6215.90.00, 6216.00.17, 6216.00.21, 6216.00.24, 6216.00.29, 6216.00.38, 6216.00.41, 6216.00.54, 6216.00.58, 6217.10.95 or 6217.90.90.

6.

  1. Salvo disposición en contrario, esta nota y la partida 9822.03.01 entran en vigor para las mercancías originarias de Marruecos ingresadas conforme a los términos de la nota general 27 de la lista arancelaria a partir del 1 de enero de 2021. En 2021 y en años posteriores, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal una determinación para ese año calendario del monto del superávit comercial de Marruecos, por volumen, de todas las fuentes para las mercancías de las siguientes subpartidas: 1701.12, 1701.13, 1701.14, 1701.91, 1701.99, 1702.40 y 1702.60, excepto que las importaciones de Marruecos de mercancías originarias de los Estados Unidos de las subpartidas 1702.40 y 1702.60 no se incluirán en el cálculo del superávit comercial de Marruecos.
  2. La cantidad agregada de mercancías originarias de Marruecos ingresadas bajo la partida 9822.03.01 en cualquier año calendario será la cantidad de mercancías igual al monto del superávit comercial de Marruecos en la subdivisión (a) de esta nota.

7.

a. Salvo disposición en contrario, esta nota y la partida 9822.03.02 entran en vigor para las mercancías originarias de Marruecos ingresadas conforme a los términos de la nota general 27 de la lista arancelaria a partir del 1 de enero de 2021. En 2021 y en años posteriores, la tasa libre de aranceles para la partida 9822.03.02 en la subcolumna "Especial" de la columna 1 de tasas arancelarias, seguida del símbolo "(MA)", se aplicará a las importaciones procedentes de Marruecos en una cantidad total que no exceda de 1.067.257 kilogramos de un producto textil o de la confección, si las fibras de algodón, clasificadas en la partida 5201, utilizadas en la producción del producto son originarias de uno o más de los países subsaharianos beneficiarios menos desarrollados designados en el apartado (b) de esta nota, y siempre que las fibras de algodón se carden o peinen en el territorio de Marruecos, de los Estados Unidos o de un país menos adelantado enumerado en el apartado b) de la presente nota.

b. A los efectos de esta nota, los siguientes países son países subsaharianos beneficiarios menos adelantados, según lo designado en el artículo 6 del Boletín Oficial, Bulletin Officiel, No. 4861 bis-chaoual 1421 (1.1.2001), Exoneration du droit d'importation en faveur des produits originaires et en provenance de certains pays d'Afrique, a partir del 1 de enero de 2005:

Angola, Liberia, Benín, Madagascar, Burkina Faso, Malaui, Burundi, Malí, Cabo Verde, Mauritania, República Centroafricana, Mozambique, Chad, Níger, Comoras, Ruanda, República Democrática del Congo, Santo Tomé y Príncipe, Yibuti, Sierra Leona, Guinea Ecuatorial, Somalia, Eritrea, Sudán, Etiopía, Tanzania, Gambia, Togo, Guinea, Uganda, Guinea-Bisáu, Zambia, Lesoto.

8.

a. Salvo disposición en contrario, esta nota entra en vigor para las mercancías originarias de Australia ingresadas bajo los términos de la nota general 28 de la lista arancelaria a partir del 1 de enero de 2023. Para 2023 y años posteriores, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal una determinación para ese año calendario de la cantidad total aplicable a las mercancías originarias de Australia.

b. La cantidad total de mercancías originarias de Australia ingresadas bajo la subpartida 9822.04.01 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada en el apartado (a) de esta nota.

La cantidad anterior solo será aquella para la cual el importador estadounidense declare a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (Aduanas), en la forma y manera que determine la Aduana, que un certificado de exportación válido emitido por el gobierno australiano está vigente para las mercancías.

c. Se aplicará una medida de salvaguardia a las mercancías originarias de Australia ingresadas en exceso de la cantidad agregada especificada en el apartado (a) de la nota, de la siguiente manera:

  1. Si el precio índice promedio mensual cae por debajo del precio de activación de 24 meses en dos meses cualesquiera durante el trimestre anterior de cualquier año calendario, la tasa prevista en la subpartida 9822.04.02 se aplicará durante el trimestre en curso del año calendario; o
  2. Si el precio índice promedio mensual cae por debajo del precio de activación de 24 meses en cualquier mes del cuarto trimestre de cualquier año calendario, o en el mes inmediatamente anterior al cuarto trimestre, la tasa prevista en la subpartida 9822.04.02 se aplicará durante el resto del cuarto trimestre del año calendario.

La Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal una determinación si los apartados (c)(i) o (c)(ii) no son aplicables a las mercancías originarias de Australia.

A los efectos de esta nota, el término "precio índice promedio mensual" se refiere al precio índice promedio mensual de la carne de res en caja Value Select 1-3 Central U.S. de 600 a 750 libras, o su equivalente, según lo informado por el Servicio de Comercialización Agrícola del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. El término "precio de activación de 24 meses" se refiere al precio que es un 6,5 % inferior al promedio de los 24 precios índice promedio mensuales anteriores.

9.

  1. Salvo disposición en contrario, esta nota entra en vigor para las mercancías originarias de Australia ingresadas conforme a los términos de la nota general 28 del arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2023. Para 2023 y en años posteriores, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal una determinación para ese año calendario de la cantidad total aplicable a las mercancías originarias de Australia. La cantidad aumentará a una tasa de crecimiento anual compuesta del 6%.
  2. La cantidad total de mercancías originarias de Australia ingresadas bajo la subpartida 9822.04.05 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada en el apartado (a) de esta nota.

La cantidad anterior solo será la que el importador estadounidense declare ante la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (Aduanas), en la forma y manera que determine la Aduana, que un certificado de exportación válido emitido por el gobierno australiano está vigente para las mercancías.

10.

  1. Salvo disposición en contrario, esta nota entra en vigor para las mercancías originarias de Australia ingresadas bajo los términos de la nota general 28 de la lista arancelaria a partir del 1 de enero de 2023. Para 2023 y años posteriores, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal una determinación para ese año calendario de la cantidad total aplicable a las mercancías originarias de Australia. La cantidad aumentará a una tasa anual compuesta del 3 por ciento.
  2. La cantidad total de mercancías originarias de Australia ingresadas bajo la subpartida 9822.04.10 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada en el apartado (a) de esta nota.

La cantidad anterior solo será aquella para la cual el importador estadounidense declare a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (Aduanas), en la forma y manera que determine la Aduana, que un certificado de exportación válido emitido por el gobierno australiano está vigente para las mercancías.

11.

  1. Salvo disposición en contrario, esta nota entra en vigor para las mercancías originarias de Australia ingresadas bajo los términos de la nota general 28 de la lista arancelaria a partir del 1 de enero de 2023. Para 2023 y años posteriores, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal una determinación para ese año calendario de la cantidad total aplicable a las mercancías originarias de Australia. La cantidad aumentará a una tasa anual compuesta del 3 por ciento.
  2. cantidad total de mercancías originarias de Australia ingresadas bajo la subpartida 9822.04.15 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada en el apartado (a) de esta nota.

La cantidad anterior solo será aquella para la cual el importador estadounidense declare a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (Aduanas), en la forma y manera que determine la Aduana, que un certificado de exportación válido emitido por el gobierno australiano está vigente para las mercancías.

12.

  1. Salvo disposición en contrario, esta nota entra en vigor para las mercancías originarias de Australia ingresadas bajo los términos de la nota general 28 de la lista arancelaria a partir del 1 de enero de 2023. Para 2023 y años posteriores, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal una determinación para ese año calendario de la cantidad total aplicable a las mercancías originarias de Australia. La cantidad aumentará a una tasa anual compuesta del 4 por ciento.
  2. La cantidad total de mercancías originarias de Australia ingresadas bajo la subpartida 9822.04.20 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada en el apartado (a) de esta nota.

La cantidad anterior solo será aquella para la cual el importador estadounidense declare a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (Aduanas), en la forma y manera que determine la Aduana, que un certificado de exportación válido emitido por el gobierno australiano está vigente para las mercancías.

13.

  1. Salvo disposición en contrario, esta nota entra en vigor para las mercancías originarias de Australia ingresadas bajo los términos de la nota general 28 de la lista arancelaria a partir del 1 de enero de 2023. Para 2023 y años posteriores, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal una determinación para ese año calendario de la cantidad total aplicable a las mercancías originarias de Australia. La cantidad aumentará a una tasa anual compuesta del 6 por ciento.
  2. La cantidad total de mercancías originarias de Australia ingresadas bajo la subpartida 9822.04.25 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada en el apartado (a) de esta nota.

La cantidad anterior solo será aquella para la cual el importador estadounidense declare a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (Aduanas), en la forma y manera que determine la Aduana, que un certificado de exportación válido emitido por el gobierno australiano está vigente para las mercancías.

14.

  1. Salvo disposición en contrario, esta nota entra en vigor para las mercancías originarias de Australia ingresadas bajo los términos de la nota general 28 de la lista arancelaria a partir del 1 de enero de 2023. Para 2023 y años posteriores, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal una determinación para ese año calendario de la cantidad total aplicable a las mercancías originarias de Australia. La cantidad aumentará a una tasa anual compuesta del 6 por ciento.
  2. La cantidad total de mercancías originarias de Australia ingresadas bajo la subpartida 9822.04.30 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada en el apartado (a) de esta nota.

La cantidad anterior solo será aquella para la cual el importador estadounidense declare a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (Aduanas), en la forma y manera que determine la Aduana, que un certificado de exportación válido emitido por el gobierno australiano está vigente para las mercancías.

15.

  1. Salvo disposición en contrario, esta nota entra en vigor para las mercancías originarias de Australia ingresadas bajo los términos de la nota general 28 de la lista arancelaria a partir del 1 de enero de 2023. Para 2023 y años posteriores, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal una determinación para ese año calendario de la cantidad total aplicable a las mercancías originarias de Australia. La cantidad aumentará a una tasa anual compuesta del 5 por ciento.
  2. La cantidad total de mercancías originarias de Australia ingresadas bajo la subpartida 9822.04.35 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada en el apartado (a) de esta nota.

La cantidad anterior solo será aquella para la cual el importador estadounidense declare a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (Aduanas), en la forma y manera que determine la Aduana, que un certificado de exportación válido emitido por el gobierno australiano está vigente para las mercancías.

16.

  1. Salvo disposición en contrario, esta nota entra en vigor para las mercancías originarias de Australia ingresadas bajo los términos de la nota general 28 de la lista arancelaria a partir del 1 de enero de 2023. Para 2023 y años posteriores, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal una determinación para ese año calendario de la cantidad total aplicable a las mercancías originarias de Australia. La cantidad aumentará a una tasa anual compuesta del 5 por ciento.
  2. La cantidad total de mercancías originarias de Australia ingresadas bajo la subpartida 9822.04.40 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada en el apartado (a) de esta nota.

La cantidad anterior solo será aquella para la cual el importador estadounidense declare a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (Aduanas), en la forma y manera que determine la Aduana, que un certificado de exportación válido emitido por el gobierno australiano está vigente para las mercancías.

17.

  1. Salvo disposición en contrario, esta nota entra en vigor para las mercancías originarias de Australia ingresadas bajo los términos de la nota general 28 de la lista arancelaria a partir del 1 de enero de 2023. Para 2023 y años posteriores, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal una determinación para ese año calendario de la cantidad total aplicable a las mercancías originarias de Australia. La cantidad aumentará a una tasa anual compuesta del 3 por ciento.
  2. La cantidad total de mercancías originarias de Australia ingresadas bajo la subpartida 9822.04.45 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada en el apartado (a) de esta nota.

La cantidad anterior solo podrá acogerse al régimen de franquicia arancelaria si el importador estadounidense declara ante la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (Aduanas), en la forma y manera que determine la Aduana, que un certificado de exportación válido emitido por el gobierno de Australia está vigente para las mercancías.

18.

  1. Salvo disposición en contrario, esta nota entra en vigor para las mercancías originarias de Australia ingresadas bajo los términos de la nota general 28 de la lista arancelaria a partir del 1 de enero de 2023. Para 2023 y años posteriores, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal una determinación para ese año calendario de la cantidad total aplicable a las mercancías originarias de Australia. La cantidad aumentará a una tasa anual compuesta del 3 por ciento.
  2. La cantidad total de mercancías originarias de Australia ingresadas bajo la subpartida 9822.04.50 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada en el apartado (a) de esta nota.

La cantidad anterior solo podrá acogerse al régimen de franquicia arancelaria si el importador estadounidense declara ante la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (Aduanas), en la forma y manera que determine la Aduana, que un certificado de exportación válido emitido por el gobierno de Australia está vigente para las mercancías.

19.

  1. Salvo disposición en contrario, esta nota entra en vigor para las mercancías originarias de Australia ingresadas bajo los términos de la nota general 28 de la lista arancelaria a partir del 1 de enero de 2023. En 2023 y en años posteriores, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal una determinación para ese año calendario de la cantidad total aplicable a las mercancías originarias de Australia. La cantidad aumentará a una tasa anual compuesta del 5 por ciento.
  2. La cantidad total de mercancías originarias de Australia ingresadas bajo la subpartida 9822.04.65 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada en el apartado (a) de esta nota.

La cantidad anterior solo podrá acogerse al régimen de franquicia arancelaria si el importador estadounidense declara ante la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (Aduanas), en la forma y manera que determine la Aduana, que un certificado de exportación válido emitido por el gobierno de Australia está vigente para las mercancías.

20.

a. La partida 9822.05.01 se aplicará a los productos textiles o prendas de vestir de los capítulos 50 a 63 y la subpartida 9404.90 que contengan cualquiera de los tejidos, hilados o fibras aquí descritos, se describan en la nota general 29 de la lista arancelaria y cumplan con los requisitos de dicha nota general 29:

1. Tejidos de terciopelo clasificados en la subpartida 5801.23;

2. Tejidos de pana clasificados en la subpartida 5801.22, con un contenido de algodón igual o superior al 85% en peso y con más de 7,5 hilos por cm2;

3. Tejidos clasificados en las subpartidas 5111.11 o 5111.19, tejidos a mano, con un ancho de telar inferior a 76 cm, elaborados en el Reino Unido de conformidad con las normas y reglamentos de la Harris Tweed Association, Ltd., y certificados por la asociación;

4. Tejidos clasificados en la subpartida 5112.30, con un peso inferior a 340 g/m2, que contengan lana, no menos del 20 % en peso de pelo fino animal y no menos del 15% en peso de fibras sintéticas discontinuas;

5. Tejidos de batista clasificados en las subpartidas 5513.11 o 5513.21, de construcción cuadrada, de hilos sencillos de más de 76 hilos métricos, con un contenido de entre 60 y 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de un peso inferior o igual a 110 g/m2;

6. Tejidos clasificados en las subpartidas 5208.21, 5208.22, 5208.29, 5208.31, 5208.32, 5208.39, 5208.41, 5208.42, 5208.49, 5208.51, 5208.52 o 5208.59, con un número medio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica;

7. Tejidos clasificados en las subpartidas 5513.11 o 5513.21, de construcción no cuadrada, que contengan más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, con un número medio de hilo superior a 70 en la cuenta métrica;

8. Tejidos clasificados en las subpartidas 5210.21 o 5210.31, de construcción no cuadrada, con más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, con un número medio de hilo superior a 70 en la cuenta métrica;

9. Tejidos clasificados en las subpartidas 5208.22 o 5208.32, de construcción no cuadrada, con más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, con un número medio de hilo superior a 65 en la cuenta métrica;

10. Tejidos clasificados en las subpartidas 5407.81, 5407.82 o 5407.83, con un peso inferior a 170 g/m2, con un ligamento dobby creado mediante un accesorio dobby;

11. Tejidos clasificados en las subpartidas 5208.42 o 5208.49, de construcción no cuadrada, que contengan más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, con un número medio de hilo superior a 85 en la escala métrica;

12. Tejidos clasificados en la subpartida 5208.51, de construcción cuadrada, que contengan más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, confeccionados con hilos sencillos, con un número medio de hilo igual o superior a 95 en la escala métrica;

13. Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, de construcción cuadrada, con un patrón de guinga, que contengan más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, confeccionados con hilos sencillos, con un número medio de hilo igual o superior a 95 en la escala métrica, y caracterizados por un efecto de cuadros producido por la variación de color de los hilos en la urdimbre y la trama;

14. Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, con la urdimbre coloreada con tintes vegetales y los hilos de trama blancos o coloreados con tintes vegetales, de número medio de hilo superior a 65 en la línea métrica;

15. Tejido de punto circular, fabricado íntegramente con hilos de algodón, de número métrico superior a 100 por hilo sencillo, clasificado en las subpartidas 6006.21.10, 6006.22.10, 6006.23.10 o 6006.24.10;

16. Tejido de terciopelo panne arrugado 100 % poliéster, de punto circular, de gramaje inferior o igual a 271 g/m2, clasificado en la subpartida 6001.92.00;

17. Hilados de rayón viscosa clasificados en las subpartidas 5403.31 o 5403.32;

18. Hilados de cachemira peinada, mezclas de cachemira peinada o pelo de camello peinado, clasificados en la subpartida 5108.20.80;

19. Los dos tejidos elastoméricos siguientes, utilizados en cinturillas, los anteriores de fibras sintéticas o artificiales, clasificados en la subpartida 5903.90.25:

  1. Un material termofusible de punto con una línea de pliegue que se teje en la tela. Este tejido comprende un sustrato base de 45 mm de ancho, tejido en ancho estrecho, a base de fibra sintética (compuesto por 49 % de poliéster, 43% de filamento elastomérico y 8 % de nailon en peso, con un peso de 124,74 g/m2, una elasticidad de 110/110 y un hilo mate), un material elastomérico elástico con un recubrimiento adhesivo (resina termoplástica). Este ancho de 45 mm se divide de la siguiente manera: 34 mm de sección sólida, seguido de una costura de 3 mm que permite su plegado, y finalmente 8 mm de sección sólida.
  2. un material de punto termofusible con un revestimiento adhesivo (resina termoplástica) que se aplica tras un proceso de acabado para eliminar cualquier encogimiento del producto. Este tejido está compuesto por un termofusible elastomérico elástico a base de fibra sintética de 40 mm, compuesto por un 80 % de nailon tipo 6 y un 20% de filamento elastomérico con un peso de 124,74 g/m2, una elasticidad de 110/110 y un hilo mate.

20. Tejidos clasificados en las subpartidas 5210.21 o 5210.31, de construcción no cuadrada, que contienen más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, con un número medio de hilo superior a 135 en la unidad métrica.

21. Tejidos clasificados en las subpartidas 5208.22 o 5208.32, de construcción no cuadrada, con más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, con un número medio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica;

22. Tejidos clasificados en las subpartidas 5407.81, 5407.82 o 5407.83, con un peso inferior a 170 g/m2, con un ligamento dobby creado mediante una unión dobby con un número medio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica;

23. Hilados de filamentos de rayón cupramonio clasificados en la subpartida 5403.39;

24. Tejidos clasificados en las subpartidas 5208.42 o 5208.49, de construcción no cuadrada, con más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número medio de hilo superior a 85 en la escala métrica, o de número medio de hilo superior a 135 en la escala métrica si el tejido es de construcción Oxford;

25. Hilados sencillos de anillos de números de hilo 51 y 85 en la escala métrica, con un contenido del 50% o más, pero inferior al 85%, en peso del equivalente métrico de fibra micromodal de 0,9 deniers o más fina, mezclados únicamente con algodón pima extra largo de origen estadounidense, clasificados en la subpartida 5510.30;

26. Cables de rayón viscosa clasificados en la partida 55.02;

27. Tejidos de franela 100 % algodón, hilados de anillos sencillos de diferentes colores, de números de hilo 21 a 36 en el sistema métrico, clasificados en la subpartida 5208.43.00, de construcción de ligamento sarga de 2 x 2, con un peso no superior a 200 g/m2;

28. Tejidos clasificados en las siguientes subpartidas de número medio de hilo superior a 93 en la cuenta métrica: 5208.21.60, 5208.22.80, 5208.29.80, 5208.31.80, 5208.32.50, 5208.39.80, 5208.41.80, 5208.42.50, 5208.49.80, 5208.51.80, 5208.52.50, 5208.59.80, 5210.21.80, 5210.29.80, 5210.31.80, 5210.39.80, 5210.41.80, 5210.49.80, 5210.51.80 o 5210.59.80;

29. Hilos de cachemira cardada o de pelo de camello cardado, clasificados en la subpartida 5108.10.80, utilizados para la producción de tejidos clasificados en las subpartidas 5111.11 o 5111.19;

30. Estopa acrílica teñible con ácido, clasificada en la subpartida 5501.30, para la producción de hilados clasificados en la subpartida 5509.31;

31. Hilos planos sin texturar de nailon, clasificados en la subpartida 5402.41.90. Estos hilos se describen como:

  1. de nailon, equivalente métrico de 7 deniers/5 filamentos de nailon 66, hilo plano sin texturar, semimate; multifilamento, sin torcer o con una torsión no superior a 50 vueltas/m;
  2. de nailon, equivalente métrico de 10 deniers/7 filamentos de nailon 66, hilo sin textura (plano) semimate; multifilamento, sin torcer o con una torsión que no exceda de 50 vueltas/m; o
  3. de nailon, equivalente métrico de 12 deniers/5 filamentos de nailon 66, hilo sin textura (plano) semimate; multifilamento, sin torcer o con una torsión que no exceda de 50 vueltas/m;

32. Tejidos clasificados en la subpartida 5515.13.10, peinados con fibras discontinuas de poliéster mezcladas con lana, y con un contenido de lana inferior al 36% en peso;

33. Tejidos de punto con un 85% de seda hilada y un 15 % de lana en peso (210 g/m2), clasificados en la subpartida 6006.90.10;

34. Tejidos clasificados en la subpartida 5512.99, que contengan 100 por ciento en peso de fibras sintéticas discontinuas, no de construcción cuadrada, de número promedio de hilo superior a 55 en la cuenta métrica;

35. Tejidos de fibras acrílicas 100%, clasificados en las subpartidas 5512.21 o 5512.29, con un número promedio de hilo superior a 55 en la línea métrica;

36. Hilo de coser de filamento de rayón, clasificado en la subpartida 5401.20;

37. Popelina, hilada en anillos, tejido de 97% algodón y 3% spandex en peso, clasificado en la subpartida 5208.32.30;

38. Tejido sintético de 74% poliéster, 22% nailon y 4% spandex en peso, clasificado en la subpartida 5512.99.00;

39. Tejido elástico bidireccional de 62% poliéster, 32% rayón y 6% spandex en peso, clasificado en la subpartida 5515.19.00;

40. Tejido elástico bidireccional de 71 % poliéster, 23 % rayón y 6 % spandex en peso, clasificado en la subpartida 5515.19.00;

41. Tejido de sarga teñido en espiga de 70 % rayón y 30 % poliéster en peso, clasificado en la subpartida 5516.92, con un peso superior a 200 g/m2;

42. Tejido estampado en espiga de 100 % rayón, clasificado en la subpartida 5516.14, con un peso superior a 200 g/m2;

43. Encaje Leaver, clasificado en las subpartidas 5804.21 o 5804.29;

44. Tejidos de fibras sintéticas o artificiales, no de construcción cuadrada, con más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por cm2, de número medio de hilo superior a 70 en la cuenta métrica, clasificados en las subpartidas 5513.11 o 5513.21;

45. Tejidos de algodón, clasificados en la subpartida 5210.11, no de construcción cuadrada, con más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por cm2, de número medio de hilo superior a 70 en la cuenta métrica;

46. Hilados peinados de lana o pelo fino animal, de fibra de lana con un diámetro medio de fibra de 18,5 micras o menos, clasificados en las subpartidas 5107.10, 5107.20 o 5108.20;

47. Tejidos de franela teñidos en hilo 100% algodón, elaborados con hilos sencillos hilados en anillos de calibres 14 a 41, en sarga 2 x 1, con un peso inferior o igual a 200 g/m2, clasificados en la subpartida 5208.43.00;

48. Hilados sencillos hilados en anillos de calibres métricos equivalentes al número de hilo inglés 30 o superior, de 0.9 deniers o fibras micromodales más finas, clasificados en la subpartida 5510.11.00;

49. Hilados sencillos de color, de cabo abierto, con números de hilo desde el equivalente métrico de 6/1 hasta 18/1 de conteo inglés, que contienen una mezcla de algodón recuperado y reprocesado y no menos del 35% ni más del 49 en peso de fibras discontinuas acrílicas con materiales de cambio de fase (PCM) Smart Fabric Technology® con licencia, producidas bajo licencia de Outlast Technologies Inc., clasificadas en las subpartidas 5206.11.00 o 5206.12.00.

50. Tejido de franela 100 % algodón, teñido en pieza, sanforizado, con un peso de 152,6 g/m2, con 24,4 cabos de urdimbre por cm de hilo hilado en anillos de número 40,6 métrico y 15,7 hilos de trama por cm de hilo de trama abierto de número 20,3 métrico, y con 40,1 hilos por cm2, de un número medio total de hilo de 39,4 métrico, perchado por ambos lados, con un ancho cortable de 150 cm, clasificado en la subpartida 5208.32.30; 

51. Tejido de franela 100 % algodón, teñido en pieza y perchado por ambas caras, sanforizado, con un peso de 251 g/m2, con 22,8 cabos de urdimbre por cm de hilo de anillos de número 40,6 métrico y 15 hilos de trama por cm de hilo de extremo abierto de número 8,46 métrico, con un total de 37,8 hilos por cm2, de un número medio de hilo de 24,1 métrico, y una anchura cortable de 160 cm, clasificado en la subpartida 5209.31.60;

52. Tejido de franela 100 % algodón, teñido en pieza y perchado por ambas caras, sanforizado, con un peso de 203 g/m2, con 20,5 cabos de urdimbre por cm de hilo hilado en anillos de número 40,6 métrico y 17,3 hilos de trama por cm de hilo hilado de extremo abierto de número 13,5 métrico, con un total de 37,8 hilos por cm2, de un número medio de hilo de 27,9 métrico, y una anchura cortable de 150 cm, clasificado en la subpartida 5209.31.60;

53. Tejido de franela 100% algodón, teñido en pieza y perchado por ambas caras, sanforizado, con un peso de 291,5 g/m2, con 23,2 cabos de urdimbre por cm de hilo de anillos de número 27,07 métrico y 15 pasadas de trama por cm de hilo de extremo abierto de número 8,46 métrico, con un total de 38,2 hilos por cm2, de un número medio de hilo de 20,1 métrico, y una anchura cortable de 160 cm, clasificado en la subpartida 5209.31.60;

54. Tejido de franela 100% algodón, teñido en pieza y perchado por ambas caras, sanforizado, con un peso de 291,5 g/m2, con 26,8 cabos de urdimbre por cm de hilo hilado en anillos de número métrico 25,46 y 16,5 hilos de trama por cm de hilo hilado de extremo abierto de número métrico 10,16, con un total de 43,3 hilos por cm2, de un número medio de hilo métrico 23,8, con una anchura cortable de 160 cm, clasificado en la subpartida 5209.31.60;

55. Tejido de franela 100 % algodón, teñido en pieza y perchado por ambas caras, sanforizado, con un peso de 254 g/m2, con 20 cabos de urdimbre por cm de hilo de anillos de número 28.8 métrico y 14.5 hilos de trama por cm de hilo de extremo abierto de número 8.46 métrico, con un total de 34.5 hilos por cm2, de un número promedio de hilo de 27.9 métrico, con una anchura cortable de 160 cm, clasificado en la subpartida 5209.31.60;

56. Tejido de franela 100% algodón, con cuadros vichy o cuadros escoceses de hilos de diferentes colores, perchado por ambas caras, sanforizado, con un peso de 251 g/m2, con 22,8 cabos de urdimbre por cm de hilo hilado en anillos de número métrico 40,6 y 15 hilos de trama por cm de hilo hilado de extremo abierto de número métrico 8,46, y con un total de 37,8 hilos por cm2, de un número promedio de hilo de 24,1, con una anchura cortable de 160 cm, clasificado en la subpartida 5209.41.60.

57. Tejido de franela a cuadros, 100% algodón, con hilos de diferentes colores, perchado por ambas caras, sanforizado, con un peso de 251 g/m2, con 19,7 cabos de urdimbre por cm de hilo hilado en anillos de número métrico 20,3 y 11,8 hilos de trama por cm de hilo hilado abierto de número métrico 8,46, y con un total de 31,5 hilos por cm2, de un número medio de hilo de 20,1, con una anchura cortable de 160 cm, clasificado en la subpartida 5209.41.60.

58).Franela tejida 100% algodón, de hilos de diferentes colores, perchada por ambos lados, sanforizada, con un peso de 152,6 g/m2, con 24,4 cabos de urdimbre por cm de hilo de anillos de número 40,6 métrico y 15,7 hilos de trama por cm de hilo de extremo abierto de número 20,4 métrico, con un total de 40,1 hilos por cm2, de un número promedio de hilo de 39,4 métrico, con una anchura cortable de 150 cm, clasificada en la subpartida 5208.42.30;

59. Franela tejida 100% algodón, de hilos de diferentes colores, perchada por ambos lados, sanforizada, con un peso de 251 g/m2, con 22,8 cabos de urdimbre por cm de hilo de anillos de número 40,6 métrico y 17,3 hilos de trama por cm de hilo de extremo abierto de número 8,46 métrico, con un total de 40,1 hilos por cm2, de un número promedio de hilo de 24,1 métrico, con una anchura cortable de 160 cm, clasificada en la subpartida 5209.41.60;

60. Tejido de franela 100 % algodón, teñido en pieza, perchado por ambas caras, sanforizado, con un peso de 251 g/m2, con 20,1 cabos de urdimbre por cm de hilo de anillos de número 27,07 métrico y 16,5 hilos de trama por cm de hilo de extremo abierto de número 10,16 métrico, y con un total de 36,6 hilos por cm2, de un número medio de hilo de 23,3 métrico, con una anchura cortable de 160 cm, clasificado en la subpartida 5209.41.60;

61. Tejido de algodón 100%, teñido en pieza, perchado por ambas caras, sanforizado, con un peso de 291,5 g/m2, con 24,41 hilos de urdimbre por cm de hilo hilado en anillos de número 25,4 métrico y 16,53 hilos de trama por cm de hilo hilado de extremo abierto de número 10,16 métrico, con un total de 42,52 hilos por cm2, de un número promedio de hilo de 13,95 métrico, y una anchura cortable de 160 cm, clasificado en la subpartida 5209.31.60;

62. Tejido de algodón 100%, teñido en pieza, perchado por ambas caras, sanforizado, con un peso de 305 g/m2, con 24,41 cabos de urdimbre por cm de hilo de anillos de número 25,4 métrico y 18,11 hilos de trama por cm de hilo de extremo abierto de número 10,16 métrico, con un total de 42,52 hilos por cm2, de un número promedio de hilo de 13,95 métrico, y una anchura cortable de 160 cm, clasificado en la subpartida 5209.31.60;

63. Tejido de franela 100% algodón, teñido en pieza, perchado por ambos lados, sanforizado, con un peso de 203 g/m2, con 21 cabos de urdimbre por cm de hilo de anillos de número 40.6 métrico y 18 hilos de trama por cm de hilo de extremo abierto de número 13.54 métrico, con un total de 39 hilos por cm2, de un número promedio de hilo de 19.2 métrico, con una anchura cortable de 150 cm, clasificado en la subpartida 5209.31.60;

64. Tejido de fantasía de filamento 100% poliéster, con al menos tres hilos de distinto color, de ligamento tafetán, sarga o satén, en combinaciones del equivalente métrico de 75 deniers, 100 deniers, 150 deniers y 300 deniers, y de fibras 100% catiónicas o mezclas de 25% catiónicas/75% dispersas o 50% catiónicas/50 % dispersas, de un ancho de 147,3 cm o 152,4 cm, clasificado en la subpartida 5407.53.20;

65. Tejidos de franela de sarga de 4 hilos, 100% algodón, perchados por ambas caras, con un peso de 136 a 140 g/m2, que contengan dos o más, pero no más de ocho, hilos de algodón hilados en anillos de diferentes colores, lo anterior, teñidos en hilo, peinados e hilados en anillos de hilo sencillo.

66. Franelas tejidas 100% algodón, de sarga de espiga de 4 hilos, perchadas por ambos lados, con dos o más hilos de anillos de diferentes colores en la urdimbre y la trama, hilados sencillos teñidos, peinados e hilados en anillos, de número de hilo métrico 35/2 a 36/2, con 25 a 26 cabos de urdimbre por cm, 23 a 24 pasadas de trama por cm y 48 a 50 hilos totales por cm2, de número promedio de hilo métrico 32 a 34, con peso de 301 a 303 g/m2 y ancho de 142 a 145 cm, clasificadas en la subpartida 5208.43.00.

67. Tejidos de franela de satén irregular de 1 x 3, 100% algodón, de sarga de 4 hilos, de doble cara, estampados por una cara sobre hilos de diferentes colores, perchados por ambas caras y sanforizados, con un peso de 325 a 327 g/m2, de hilos sencillos teñidos, peinados e hilados en anillos, con 33 a 35 cabos de urdimbre por cm de hilo de número métrico 50 a 52, y 57 a 59 hilos de trama por cm de hilo de número métrico 23 a 25, y 90 a 94 hilos totales por cm2, de un número promedio de hilo de 28 a 30, con una anchura de 148 a 152 cm, clasificados en la subpartida 5208.43.00.

68. Tejidos de franela de sarga de 4 hilos, 100 % algodón, teñidos en pieza y esmerilados con carbón por ambas caras, con un peso de 176 a 182 g/m2, de hilos teñidos en hilo, con 43 a 45 cabos de urdimbre por cm de hilo peinado hilado en anillos, de número de hilo métrico 39/1 a 41/1, y de 24 a 26 hilos de trama por cm de hilo cardado hilado en anillos, de número de hilo métrico 39/1 a 41/1, y de 61 a 71 hilos por cm2, de un número promedio de hilo métrico 38 a 40, con una anchura de 168 a 172 cm, clasificados en la subpartida 5208.43.00.

69. Franela tejida 100 % algodón, de 4 hilos, de ligamento sarga 2x2, de hilos sencillos teñidos, peinados e hilados en anillos de diferentes colores, perchados, con 50 a 52 cabos de urdimbre (25/2 a 26/2) por cm y 45 a 46 hilos de trama (21/2 a 23/2) por cm de hilos peinados, de dos cabos e hilados en anillos, de número de hilo 34 en la escala métrica, de número de hilo promedio de 60 a 62 en la escala métrica, con un peso de 150 a 160 g/m² y una anchura de 148 a 152 cm, clasificada en la subpartida 5208.43.00.

70. 5205.42.00, 5205.43.00, 5205.44.00, 5205.46.00, 5205.47.00 Hilos de algodón 100% compactados, plegados e hilados en anillos, de calibres métricos del 42 al 102; y

71. Cualquier otra tela, hilo o fibra que el Comité para la Implementación de Acuerdos Textiles (CITA) determine, mediante un aviso publicado en el Registro Federal a partir del 1 de marzo de 2006, que no está disponible en cantidades comerciales de manera oportuna en los territorios de las partes del Acuerdo, según se define en la nota general 29(a), sujeto a cualquier limitación cuantitativa que el CITA pueda establecer para la tela, el hilo o la fibra.

b. El Representante Comercial de los Estados Unidos podrá modificar la enumeración de telas, hilos y fibras designadas que se establece en la subdivisión (a) de esta nota para reflejar las determinaciones de la CITA descritas en la subdivisión (a) de esta nota, mediante un aviso publicado en el Registro Federal.

21.

a. Para efectos de las partidas 9822.05.11 y 9822.05.13, el tratamiento previsto en la nota general 29(d)(vii) de la lista arancelaria se limitará a las mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos desde una parte del Tratado, según se define en la nota general 29(a), excepto la República Dominicana, en cantidades agregadas que no excedan el límite general establecido en la subdivisión (b) de esta nota, salvo lo dispuesto en la subdivisión (c) de esta nota. Para determinar la cantidad de equivalentes de metros cuadrados (EMC) que se imputarán al límite general, se aplicarán los factores de conversión que figuran en la Correlación: Sistema de Categorías de Textiles y Prendas de Vestir de EE. UU. con el Arancel Armonizado de los Estados Unidos de América de 2003, Departamento de Comercio de EE. UU., Oficina de Textiles y Prendas de Vestir, o publicación posterior.

b. Sujeto a los sublímites que se establecen a continuación y a la exclusión prevista en la subdivisión (c) de esta nota, el límite general en el primer año natural en que las mercancías puedan ingresar al amparo de esta disposición no excederá de 100 000 000 EMC. Si esta disposición entra en vigor después del 1 de enero de ese año, el límite general y los sublímites se reducirán proporcionalmente al número de meses completos de ese año que hayan vencido. Sujeto a los sublímites que se establecen a continuación, el límite general para cada año calendario sucesivo de vigencia del Acuerdo, según se especifica en la nota general 29(a), podrá aumentar hasta un máximo de 200.000.000 de SME en cualquier año calendario, y los sublímites podrán aumentar de modo que representen la misma proporción del límite general que en el primer año calendario en que las mercancías califiquen para la entrada bajo esta disposición. Cada aumento porcentual de los límites corresponderá al aumento porcentual de las importaciones al territorio de los Estados Unidos procedentes de las demás partes del Acuerdo, según se define en la nota general 29(a), excepto la República Dominicana, de mercancías originarias del capítulo 62 del arancel aduanero.

i. No más de 45.000.000 SME pueden ser pantalones y faldas y sus partes, de algodón o fibras sintéticas o artificiales, o sujetos a restricciones de algodón o fibras sintéticas o artificiales, dentro de las subpartidas 6203.19.10, 6203.19.90, 6203.22.30, 6203.23.00, 6203.29.20, 6203.42.40, 6203.43.25, 6203.43.35, 6203.43.40, 6203.49.15, 6203.49.20, 6203.49.80, 6204.12.00, 6204.19.80, 6204.22.30, 6204.23.00, 6204.29.20, 6204.29.40, 6204.52.10, 6204.52.20, 6204.53.10, 6204.53.30, 6204.59.10, 6204.59.30, 6204.59.40, 6204.62.30, 6204.62.40, 6204.63.20, 6204.63.30, 6204.63.35, 6204.69.25, 6204.69.60, 6204.69.90, 6210.40.50, 6210.40.90, 6210.50.50, 6210.50.90, 6211.20.15, 6211.20.38, 6211.20.68, 6211.32.00, 6211.33.00, 6211.42.00, 6211.43.00, 6217.90.90, excluyendo los bienes identificados en la subdivisión (b)(ii) de esta nota.

ii. No más de 20.000.000 SME podrán ser pantalones de mezclilla azul de algodón dentro de las subpartidas 6203.42.40 o 6204.62.40 y faldas de mezclilla azul dentro de la subpartida 6204.52.20.

iii. No más de 1.000.000 de SME podrán ser las siguientes prendas de vestir, excepto las de punto o ganchillo, que contengan 36 % o más en peso de lana o estén sujetas a restricciones de lana:

  1. trajes para hombres o niños descritos en las subpartidas 6203.11.15, 6203.11.30, 6203.11.60, 6203.11.90, 6203.12.10, 6203.19.20, 6203.19.90, 6203.21.30;
  2. chaquetas y blazers tipo traje para hombres o niños descritos en las subpartidas 6203.21.30, 6203.21.90, 6203.23.00, 6203.31.50, 6203.31.90, 6203.33.10, 6203.39.10 o 6203.39.90;
  3. pantalones, calzones y shorts para hombres o niños descritos en las subpartidas 6203.21.30, 6203.21.90, 6203.23.00, 6203.41.05, 6203.41.12, 6203.41.18, 6203.43.30, 6203.49.20 o 6203.49.80;
  4. trajes para mujeres o niñas descritos en las subpartidas 6204.11.00, 6204.13.10, 6204.19.10 o 6204.19.80;
  5. chaquetas y blazers tipo traje para mujeres o niñas descritas en las subpartidas 6204.31.10, 6204.31.20, 6204.33.40, 6204.39.20, 6204.39.80;
  6. faldas para mujeres o niñas descritas en las subpartidas 6204.21.00, 6204.23.00, 6204.29.40, 6204.51.00, 6204.53.20, 6204.59.20 o 6204.59.40;
  7. Pantalones, calzones o pantalones cortos para mujeres o niñas descritos en las subpartidas 6204.21.00, 6402.23.00, 6204.29.40, 6204.61.10, 6204.61.90, 6204.63.25, 6204.69.20, 6204.69.60 o 6204.69.90.

c. El límite de la subdivisión (b) de esta nota no se aplicará a los siguientes productos confeccionados con tejido de lana: trajes, pantalones, chaquetas y chalecos tipo traje para hombres y niños, y para mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, siempre que dichos productos no estén confeccionados con tejido de lana cardada ni con hilo de lana con un diámetro promedio de fibra inferior o igual a 18,5 micras.

d. El Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR) podrá modificar, mediante un aviso publicado en el Registro Federal, el límite general y los sublímites establecidos en la subdivisión (b) de esta nota, para reflejar las determinaciones de la CITA, sujeto a la limitación máxima y los porcentajes establecidos en dicha subdivisión (b). Asimismo, el USTR podrá modificar, mediante un aviso publicado en el Registro Federal, dicho límite general y sublímites para reflejar las determinaciones de la CITA a fin de implementar las decisiones de las partes del Acuerdo, según se define en la nota general 29(a) de la lista arancelaria, a fin de considerar la capacidad de la República Dominicana para participar en dichos límites.

22. Para un bien textil o prenda de vestir comprendido en los capítulos 61 a 63 del arancel que no sea originario según la nota general 29 y para el cual se solicite el tratamiento arancelario establecido en la partida 9822.05.10, el arancel establecido en la subcolumna general de la columna 1 se aplicará únicamente al valor del bien ensamblado menos el valor de las telas confeccionadas en Estados Unidos, los componentes tejidos a medida en Estados Unidos y cualquier otro material de origen estadounidense utilizado en la producción de dicho bien, siempre que el bien sea cosido o ensamblado de otra manera en el territorio de una parte del Acuerdo (excepto Estados Unidos) especificado en la nota general 29(a) con hilo totalmente confeccionado en Estados Unidos, a partir de telas totalmente confeccionadas en Estados Unidos y cortadas en una o más partes del Acuerdo (excepto Estados Unidos), según se define en la nota general 29(a) o a partir de componentes tejidos a medida en Estados Unidos, o Ambos. Para efectos de esta nota:

  1. una tela se considera totalmente formada en Estados Unidos si todos los procesos de producción y las operaciones de acabado, comenzando con el tejido, el tricotado, el punzonado, el tufting, el fieltrado, el enredado u otros procesos, y terminando con una tela lista para cortar o ensamblar sin procesamiento adicional, se llevaron a cabo en Estados Unidos; y
  2. un hilo se considera totalmente formado en Estados Unidos si todos los procesos de producción, comenzando con la extrusión de filamentos, tiras, películas o láminas, incluyendo el corte de una película o lámina en tiras, o el hilado de todas las fibras en hilo, o ambos, y terminando con el hilo, se llevaron a cabo en Estados Unidos.

23. Para efectos de este subcapítulo, el término "bienes descritos en la nota 23 de EE. UU. a este subcapítulo" significa bienes clasificados bajo la subpartida 9822.05.15 o 9822.05.20. Dichas mercancías deben cumplir con los requisitos de la nota general 29(a) de la lista arancelaria, excepto que las operaciones realizadas en Estados Unidos o el material obtenido de este país se considerarán como si las operaciones se hubieran realizado en un país que no sea parte del Tratado, según se define en la nota general 29(a) de la lista arancelaria. Para determinar qué contingente arancelario específico por país se aplica a dicha mercancía, se aplicarán las reglas de origen no preferenciales utilizadas en el curso normal de operaciones comerciales.

24. La cantidad total de mercancías de Costa Rica descritas en la nota 23 de Estados Unidos de este subcapítulo que podrán ingresarse bajo la subpartida 9822.05.15 en el año calendario 2009 o en cualquier año calendario posterior no excederá de 2000 toneladas métricas.

25.

a. Durante los períodos especificados a continuación, la cantidad agregada de mercancías descritas en la nota 23 de EE. UU. de este subcapítulo de cada parte del Acuerdo, según se define en la nota general 29(a), que pueden ingresarse bajo la subpartida 9822.05.20 se limitará a la cantidad agregada (expresada en toneladas métricas) especificada a continuación para el país indicado:

PeríodoPaísToneladas métricas
24 de marzo de 2006 - 31 de diciembre de 2006El Salvador24,000
1 de abril de 2006 - 31 de diciembre de 2006Honduras8,000
1 de abril de 2006 - 31 de diciembre de 2006Nicaragua22,000
1 de julio de 2006 - 31 de diciembre de 2006Guatemala32,000
31 de marzo de 2007 - 31 de diciembre de 2007República Dominicana0
1 de enero de 2009 - 31 de diciembre de 2009Costa Rica11,660
15 de junio de 2010 - 31 de diciembre de 2010Costa Rica11,880

b.

i. A partir de 2007 y en años posteriores, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal una determinación para ese año calendario, utilizando los datos anuales más recientes disponibles, del monto del superávit comercial (la cantidad en que las exportaciones de un país a todos los destinos superan sus importaciones de todas las fuentes), en volumen, de cada parte del Acuerdo, según se define en la nota general 29(a) del arancel de aduanas para las mercancías clasificadas en las siguientes subpartidas:

1701.12, 1701.13, 1701.14, 1701.91, 1701.99, 1702.40 y 1702.60,

excepto las exportaciones de un país a los Estados Unidos de mercancías clasificadas en las subpartidas 1701.12, 1701.13, 1701.14, 1701.12, 1701.91 y 1701.99 y sus importaciones de mercancías originarias de los Estados Unidos clasificadas en las subpartidas 1702.40 y 1702.60 no se incluirán en el cálculo del superávit comercial de un país.

ii. La cantidad total de bienes descritos en la nota 23 de EE. UU. de este subcapítulo de cada parte del Acuerdo, según se define en la nota general 29(a), que puedan ingresarse bajo la subpartida 9822.05.20 en cualquier año calendario establecido en este documento será la cantidad de bienes igual al menor importe entre el monto del superávit comercial de ese país determinado según la subdivisión (b) (ii) de esta nota o la cantidad total de bienes especificada a continuación para ese país para ese año.

PaísToneladas métricas
 20072008200920102011
Costa Rica    12,100
República Dominicana 10,40010,60010,80011,000
El Salvador24,48024,96028,00028,56029,120
Guatemala32,64033,28037,00037,74038,480
Honduras8,1608,3208,4808,6408,800
Nicaragua22,44022,88023,32023,76024,200
 20122013201420152016
Costa Rica12,32012,54012,76012,98013,200
República Dominicana11,20011,40011,60011,80012,000
El Salvador29,68031,00031,62032,24032,860
Guatemala39,22042,00042,84043,68044,520
Honduras8,9609,1209,2809,4409,600
Nicaragua24,64025,08025,52025,96026,400
 20172018201920202021
Costa Rica13,42013,64013,86014,08014,300
República Dominicana12,20012,40012,60012,60013,000
El Salvador34,00034,68035,36036,04036,720
Guatemala47,00047,94048,88049,82050,760
Honduras9,7609,92010,08010,24010,400
Nicaragua26,84027,28027,72028,16028,600

En cada año calendario sucesivo después de 2021, la cantidad agregada para cada país enumerado se incrementará, a partir de la cantidad agregada permitida en el año calendario anterior, en la cantidad establecida en este documento:

PaísToneladas métricas
Costa Rica220
República Dominicana200
El Salvador680
Guatemala940
Honduras160
Nicaragua440

Las cantidades de mercancías de las subpartidas 1701.12.50, 1701.13.50, 1701.14.50, 1701.91.30, 1701.99.50, 1702.90.20 y 2106.90.46 que ingresen bajo la subpartida 9822.05.20 se determinarán sobre la base del equivalente en valor bruto. A los efectos de esta nota, el término "valor bruto" significa el equivalente de dichos artículos en términos de azúcar sin refinar comercial ordinaria, medido a 96 grados con el polariscopio, según lo determinado de conformidad con los reglamentos o instrucciones emitidos por el Secretario del Tesoro. Dichos reglamentos o instrucciones podrán, entre otras cosas, establecer: (i) el ingreso de dichos artículos en espera de una determinación final de polaridad; y (ii) que se realicen ajustes positivos o negativos por las diferencias en los valores brutos preliminares y finales en el mismo período de cuota o en períodos de cuota posteriores. Los principales grados y tipos de azúcar se traducirán a valor bruto de la siguiente manera:

  1. Para los artículos descritos en las subpartidas 1701.12.50, 1701.13.50, 1701.14.50, 1701.91.30, 1701.99.50 y 2106.90.46, multiplicando el número de kilogramos del azúcar por el mayor de 0,93 o 1,07 menos 0,0175 por cada grado de polarización inferior a 100 grados (y fracciones de grado proporcionalmente).
  2. Para los artículos descritos en la subpartida 1702.90.20, multiplicando el número de kilogramos de azúcares totales (suma de la sacarosa y los azúcares reductores o invertidos) por 1,07.

26. El tratamiento arancelario previsto en la partida 9822.05.25 se limita a las mercancías que hayan sido mutuamente acordadas por una de las partes del Acuerdo, según se define en la nota general 29(a), y por la CITA, para incluirse en lo siguiente:

  1. tejidos artesanales de una industria artesanal;
  2. productos artesanales elaborados con dichos tejidos artesanales; o
  3. productos artesanales de folclore tradicional.

Dichos productos deben estar certificados como productos elegibles de dicha parte por la autoridad competente de dicha parte, de conformidad con los requisitos establecidos por la CITA.

27. Programa de deducciones por importación ganadas.

  1. Para efectos de la partida 9822.06.05, las prendas de vestir elegibles, totalmente ensambladas e importadas directamente de la República Dominicana, ingresarán a Estados Unidos libres de aranceles, independientemente del origen de la tela o los hilos con los que se confeccionan, si dichas prendas están acompañadas de un certificado de deducción de importación que refleje la cantidad de créditos equivalentes al total de metros cuadrados equivalentes (MEE) de tela en dichas prendas, de acuerdo con el programa de deducción de importación establecido por el Secretario de Comercio. Para determinar la cantidad de MEE según esta nota, se aplicarán los factores de conversión que figuran en "Correlation: U.S. Textile and Apparel Industry Category System with the Harmonized Tariff Schedule for the United States of America, 2008" o sus publicaciones posteriores, del Departamento de Comercio de Estados Unidos.
  2. Para efectos de la subdivisión (a) de esta nota, el término "prendas de vestir elegibles" significa los siguientes artículos clasificados en el capítulo 62 de la lista arancelaria (y que cumplen con los requisitos de las reglas relativas al capítulo 62 de la lista arancelaria contenidas en la nota general 29(n) de dicha lista) de algodón (pero no de mezclilla): pantalones, overoles con peto, pantalones cortos y calzones, faldas, faldas y pantalones con pantalón.

28.

a. Para efectos de este subcapítulo, sin perjuicio de cualquier otra disposición del arancel, el término "mercancías del Perú, según los términos de la nota general 32 del arancel" significa mercancías del Perú que cumplen con los requisitos de la nota general 32 del arancel, excepto que las operaciones realizadas en Estados Unidos o el material obtenido de este país se considerarán como si las operaciones se hubieran realizado en un país que no es parte del Tratado, según se define en la nota general 32 del arancel.

b. El Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR) podrá promulgar regulaciones para permitir el ingreso de mercancías del Perú bajo la subpartida 9822.06.10. Dichas regulaciones del USTR podrán, entre otras cosas, prever la emisión de certificados de elegibilidad para acompañar a las mercancías del Perú importadas bajo dicha subpartida.

c. A partir de 2009 y en años sucesivos, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal una determinación para ese año calendario, utilizando los datos anuales más recientes disponibles, del monto del superávit comercial (la cantidad en que las exportaciones de Perú a todos los destinos exceden sus importaciones de todas las fuentes), por volumen, para las mercancías de Perú, de conformidad con los términos de la nota general 32 de la lista arancelaria, que se clasifiquen en las siguientes subpartidas:

1701.12, 1701.13, 1701.14, 1701.91, 1701.99, 1702.40 y 1702.60,

Excepto las exportaciones de Perú a los Estados Unidos de mercancías clasificadas en las subpartidas 1701.12, 1701.13, 1701.14, 1701.12, 1701.91 y 1701.99 y sus importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos clasificadas en las subpartidas 1702.40 y 1702.60 no se incluirán en el cálculo del superávit comercial de Perú.

d. La cantidad agregada de mercancías de Perú, según los términos de la nota general 32 de la lista arancelaria, que pueda ingresarse bajo la subpartida 9822.06.10 en cualquier año calendario establecido en este documento, será la cantidad de mercancías igual a la menor entre el monto del superávit comercial de Perú determinado según la subdivisión (c) de esta nota o la cantidad agregada de mercancías especificada a continuación para Perú para ese año.

AñoCantidad (Toneladas métricas)
2/1/09 - 12/31/099,000
20109,180
20119,360
20129,540
20139.720
20149,900
201510,080
201610,260
201710,440
201810,620
201910,800
201010,980
202111,160
202211,340
202311,520

En cada año calendario sucesivo después de 2023, la cantidad agregada para cada país enumerado se incrementará, a partir de la cantidad agregada permitida en el año calendario anterior, en 180 toneladas métricas anuales.

e. Las cantidades de mercancías de las subpartidas 1701.12.50, 1701.13.50, 1701.14.50, 1701.91.30, 1701.99.50, 1702.90.20 y 2106.90.46 que ingresen bajo la subpartida 9822.06.10 se determinarán sobre la base del equivalente en valor bruto. A los efectos de esta nota, el término "valor bruto" significa el equivalente de dichos artículos en términos de la prueba de 96 grados del azúcar crudo comercial ordinario con el polariscopio, según lo determinado de conformidad con los reglamentos o instrucciones emitidos por el Secretario del Tesoro. Dichos reglamentos o instrucciones podrán, entre otras cosas, disponer: (i) la entrada de dichos artículos en espera de una determinación final de polaridad; y (ii) que se realicen ajustes positivos o negativos por las diferencias en los valores brutos preliminares y finales en el mismo período de cupo o en períodos de cupo posteriores. Los principales grados y tipos de azúcar se traducirán a valor bruto de la siguiente manera:

  1. Para los artículos descritos en las subpartidas 1701.12.50, 1701.13.50, 1701.14.50, 1701.91.30, 1701.99.50 y 2106.90.46, multiplicando el número de kilogramos por el mayor de 0,93 o 1,07 menos 0,0175 por cada grado de polarización inferior a 100 grados (y fracciones de grado proporcionalmente).
  2. Para los artículos descritos en la subpartida 1702.90.20, multiplicando el número de kilogramos de azúcares totales (la suma de la sacarosa y los azúcares reductores o invertidos) por 1,07.

29.

a. La partida 9822.06.20 se aplicará a los productos textiles o prendas de vestir de los capítulos 50 a 63 y la subpartida 9404.90 que contengan cualquiera de los tejidos, hilados o fibras aquí descritos, que se describan en la nota general 32 de la lista arancelaria y que, por lo demás, cumplan con los requisitos de dicha nota general 32:

  1. Tejido de terciopelo panné arrugado 100% poliéster, de punto circular, con un peso inferior o igual a 271 g/m2, comprendido en la subpartida 6001.92.00;
  2. Hilados de filamentos de rayón cupramonio, comprendidos en la subpartida 5403.39;
  3. Hilados de cachemira peinada, mezclas de cachemira peinada o pelo de camello peinado, comprendidos en la subpartida 5108.20.60;
  4. Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, de construcción no cuadrada, con más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número medio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica, comprendidos en las subpartidas 5513.11 o 5513.21;
  5. Tejidos de algodón, de construcción no cuadrada, con más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número medio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica, comprendidos en las subpartidas 5210.21 o 5210.31;
  6. Tejidos de hilo de filamento sintético, de peso inferior a 170 g/m2, con ligamento dobby creado mediante un accesorio dobby, de número medio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica, comprendidos en las subpartidas 5407.81, 5407.82 o 5407.83;
  7. Tejidos de algodón, de construcción cuadrada, con más de 75 cabos de urdimbre y trama por cm2, elaborados con hilos sencillos, de número promedio de hilo métrico 95 o superior, comprendidos en la subpartida 5208.51;
  8. Tejidos de algodón, con los hilos de urdimbre teñidos con tintes vegetales y los hilos de trama blancos o teñidos con tintes vegetales, de número promedio de hilo métrico superior a 65, comprendidos en la subpartida 5208.41;
  9. Hilado sencillo de anillos, de números de hilo métricos 50 y 84, con un contenido de 50% o más pero menos de 85% en peso de fibra micromodal de 1 decitex o inferior, mezclado únicamente con algodón pima extra largo de origen estadounidense, comprendidos en la subpartida 5510.30.00;
  10. Hilados de fibras discontinuas de rayón viscosa, teñidos en solución, de microdenier 30 y 36 sencillos, hilados de cabo abierto, comprendidos en la subpartida 5510.11.00;
  11. Hilados compactos peinados de lana o pelo fino de animales, excepto el pelo fino de camélidos sudamericanos, comprendidos en las subpartidas 5107.10, 5107.20 o 5108.20;
  12. Tejidos de filamentos de poliéster 100%, de ligamento tafetán, sarga o satén, con una anchura igual o superior a 147,3 cm pero inferior o igual a 152,4 cm, de hilos de al menos tres colores diferentes, en combinaciones de 83,3 decitex, 111,1 decitex, 166,7 decitex y 333,3 decitex, con mezclas de colorantes catiónicos al 25%/75% dispersos, al 50%/50% dispersos y al 100% catiónicos, comprendidos en la subpartida 5407.53.20;
  13. Hilados sencillos de anillos de fibras artificiales discontinuas, de número de hilo métrico 50 o superior, de 1 decitex o microfibras modal más finas, comprendidos en la subpartida 5510.11.00;
  14. Tejidos de franela 100% algodón, de ligamento sarga de 4 hilos, con una anchura de 148 cm o más pero inferior a 150 cm, y un peso de 136 g/m² o más pero inferior a 140 g/m2, confeccionados con hilos sencillos teñidos, peinados e hilados en anillos, de urdimbre y trama con un número medio de hilo de 48 o más pero inferior a 50, de entre dos y ocho hilos de diferentes colores; perchados por ambos lados, con un número de hilos de urdimbre de 38 o más pero inferior a 40 por cm, y de trama de 28 o más pero inferior a 30 hilos por cm, con un número total de hilos de 66 o más pero inferior a 70 por cm2, comprendidos en la subpartida 5208.43.00.
  15. Tejidos de franela 100% algodón, de ligamento sarga de espiga de 4 hilos, de 142 cm o más pero no más de 145 cm de ancho, con un peso de 301 g/m² o más pero no más de 303 g/m2, confeccionados a partir de hilos sencillos teñidos, peinados e hilados en anillos, de números de hilo 35/2 o 36/2 en la urdimbre y la trama, hilados en anillos, con un número medio total de hilo de 32 o más pero no más de 34 en la urdimbre y la trama, de dos o más hilos de diferentes colores en la urdimbre y la trama; perchados por ambos lados, con 25 o 26 cabos de urdimbre por cm, 23 o 24 hilos de trama por cm y un total de 48 o más pero no más de 50 hilos por cm², comprendidos en la subpartida 5208.43.00;
  16. Telas de franela 100% algodón, con un ancho de 148 cm o más, pero no más de 152 cm, con un peso de 325 g/m2 o más, pero no más de 327 g/m2, de sarga de satén irregular de 1 x 3 de doble cara de 4 hilos, formadas a partir de hilos sencillos teñidos, peinados e hilados en anillos, con un número de urdimbre métrico igual o superior a 50, pero no superior a 52, una trama métrica igual o superior a 23, pero no superior a 25, y un número de hilo promedio general igual o superior a 28, pero no superior a 30, impresas por una cara en hilos de diferentes colores; perchados por ambos lados y sanforizados, con un contenido de 33 cabos de urdimbre por cm, pero no más de 35, 57 hilos de trama por cm, pero no más de 59, y un total de 90 hilos por cm², pero no más de 94, clasificados en la subpartida 5208.43.00;
  17. Tejidos de franela 100 % algodón, con una anchura de 168 cm o más pero inferior a 172 cm, con un peso de 176 g/m2 o más pero inferior a 182 g/m2, teñidos, esmerilados con carbón por ambas caras, de ligamento sarga de 4 hilos, formados a partir de hilos sencillos teñidos, peinados e hilados en anillos, con números de hilo 39/1 o más pero inferior a 4 1/1 en la escala métrica de urdimbre peinada e hilada en anillos, con trama cardada e hilada en anillos, y un número medio de hilo 38 o más pero inferior a 40 en la escala métrica, con un contenido de 43 cabos de urdimbre por cm o más pero inferior a 45, y 24 pasadas de trama por cm o más pero inferior a 26, con un total de 61 hilos por cm2 o más pero inferior a 71, comprendidos en la subpartida 5208.43.00;
  18. Telas de franela 100% algodón, con una anchura de 148 cm o más pero inferior a 152 cm, con un peso de 150 g/m2 o más pero inferior a 160 g/m², de ligamento sarga 2x2 de 4 hilos, formadas a partir de hilos sencillos teñidos, peinados e hilados en anillos de diferentes colores, perchados, con un número de hilo métrico igual o superior a 34 en urdimbre y trama, hilados en anillos y peinados, de dos cabos, y un número de hilo métrico igual o superior a 60 pero inferior a 62, con un contenido de 50 cabos de urdimbre por cm o más pero inferior a 52, 45 hilos de trama por cm o más pero inferior a 46 y un número total de hilos igual o superior a 92 pero inferior a 98, comprendidos en la subpartida 5208.43.00; o
  19. Cualquier otra tela, hilo o fibra que el Comité para la Implementación de Acuerdos Textiles (CITA) determine mediante un aviso publicado en el Registro Federal a partir del 1 de febrero de 2009 que no está disponible en cantidades comerciales de manera oportuna en el territorio de Perú, Estados Unidos o ambos, sujeto a cualquier limitación cuantitativa que el CITA pueda establecer para la tela, hilo o fibra.

b. El Representante Comercial de los Estados Unidos podrá modificar la enumeración de telas, hilos y fibras designadas establecidas en la subdivisión (a) de esta nota, para reflejar las determinaciones de la CITA descritas en la subdivisión (a) de esta nota, en un aviso publicado en el Registro Federal.

30.

a. El tratamiento arancelario previsto en la partida 9822.06.25 se limita a las mercancías mutuamente acordadas entre Perú y Estados Unidos, y que la CITA ha determinado que se incluyen en las siguientes disposiciones:

  1. tejidos artesanales de industria artesanal;
  2. productos artesanales hechos a mano con dichos tejidos artesanales; o
  3. productos artesanales de folclore tradicional.
  4. productos artesanales que incorporan sustancialmente un diseño o motivo histórico o tradicional regional.

Un diseño o motivo histórico o tradicional regional incluye, entre otros, representaciones de patrones geométricos tradicionales u objetos, paisajes, animales o personas autóctonos.

b. Dichas mercancías deben estar certificadas como productos elegibles del Perú por la autoridad competente del Perú, de conformidad con los requisitos establecidos por el Comité para la Implementación de los Acuerdos Textiles.

31.

  1. Las subpartidas 9822.07.10 a 9822.07.25 y las limitaciones cuantitativas establecidas en la subdivisión (b) de esta nota se aplican a las mercancías no originarias de Corea, comprendidas en la subpartida 2402.20 del arancel. Las disposiciones de esta nota y de dichas subpartidas se aplicarán a las mercancías de Corea que contengan tabaco no originario de la partida 24.01, siempre que:(a) el tabaco en hoja de la partida 24.01 cultivado y cosechado en los Estados Unidos constituya no menos del 30 por ciento en peso del tabaco contenido en dichas mercancías; o (b) el tabaco en hoja originario de la partida 24.01 constituya no menos del 60 por ciento en peso del tabaco contenido en dichas mercancías. Las mercancías no originarias de Corea que ingresen en exceso de la limitación cuantitativa establecida en este documento en cualquier año calendario a partir de 20.12 recibirán el arancel general de la columna 1, según lo dispuesto en la disposición correspondiente del capítulo 24. Ninguna mercancía originaria de Corea, según los términos de la nota general 33 del arancel, se permitirá ni se incluirá en estas subpartidas.
  2. La cantidad total de mercancías de Corea ingresadas bajo las subpartidas 9822.07.10 a 9822.07.25 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada a continuación para ese año.
AñoCantidad (Miles)
3/15/2012-12/31/20121,100,000
20131,350,000
20141,600,000
20151,850,000
20162,100,000
20172,300,000
2018 en adelante2,500,000

32.

a. Durante el período comprendido entre el 15 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, la cantidad total de mercancías de Colombia, según se define en la Nota General 34, descrita en la nota 32 de EE. UU. de este subcapítulo, que se ingresen bajo la subpartida 9822.08.01 se limitará a 50.000 toneladas métricas.

b. A partir de 2013 y en años sucesivos, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal una determinación para ese año calendario, utilizando los datos anuales más recientes disponibles, del monto del superávit comercial de Colombia (la cantidad en que las exportaciones de Colombia a todos los destinos exceden sus importaciones de todas las fuentes), por volumen, para las mercancías clasificadas en las siguientes subpartidas:

1701.12, 1701.13, 1701.14, 1701.91, 1701.99, 1702.40 y 1702.60,

excepto que las exportaciones de Colombia a los Estados Unidos de mercancías clasificadas en las subpartidas 1701.12, 1701.13, 1701.14, 1701.91 y 1701.99 y sus importaciones de mercancías originarias de los Estados Unidos clasificadas en las subpartidas 1702.40 y 1702.60 no se incluirán en el cálculo del superávit comercial de ese país.

c.

i. La cantidad agregada de mercancías de Colombia, según se define en la nota general 34, que puede ingresarse bajo la subpartida 9822.08.01 en cualquier año calendario establecido en este documento será la cantidad de mercancías igual a la menor de (1) el monto del superávit comercial de Colombia determinado bajo la subdivisión (b) de esta nota, o (2) la cantidad agregada de mercancías especificada a continuación para Colombia para ese año.

AñoCantidad (Toneladas métricas)
201350,750
201451,500
201552,250
201653,000
201753,750
201854,500
201955,250
202056,000
202156,750
202257,500
202358,250
202459,000
202559,750
202660,500

En cada año calendario sucesivo a partir de 2026, la cantidad agregada para cada país enumerado se incrementará, con respecto a la cantidad agregada permitida en el año calendario anterior, en 750 toneladas métricas anuales.

ii. Las cantidades de mercancías de las subpartidas 1701.12.50, 1701.13.50, 1701.14.50, 1701.91.30, 1701.99.50, 1702.90.20 y 2106.90.46 que se ingresen bajo la subpartida 9822.08.01 se determinarán sobre la base del equivalente en valor bruto. A los efectos de esta nota, el término "valor bruto" significa el equivalente de dichos artículos en términos de azúcar sin refinar comercial ordinario, probado a 96 grados con el polariscopio, según lo determinado de conformidad con los reglamentos o instrucciones emitidos por el Secretario del Tesoro. Dichos reglamentos o instrucciones podrán, entre otras cosas, prever: (i) la entrada de dichos artículos en espera de una determinación definitiva de polaridad; y (ii) que se realicen ajustes positivos o negativos por las diferencias en los valores brutos preliminares y finales en el mismo período de cuota o en períodos subsiguientes. Los principales grados y tipos de azúcar se traducirán a valor bruto de la siguiente manera:

  1. Para los artículos descritos en las subpartidas 1701.12.50, 1701.13.50, 1701.14.50, 1701.91.30, 1701.99.50 y 2106.90.46, se multiplicará el número de kilogramos de los mismos por el mayor de 0,93 o 1,07 menos 0,0175 por cada grado de polarización inferior a 100 grados (y fracciones de grado en proporción).
  2. Para los artículos descritos en la subpartida 1702.90.20, multiplicando el número de kilogramos de sus azúcares totales (suma de la sacarosa y los azúcares reductores o invertidos) por 1,07.

d. Para efectos de la subpartida 9822.08.01, no obstante cualquier otra disposición de la lista arancelaria, el término "mercancías de Colombia, en los términos de la nota general 34 de la lista arancelaria" significa mercancías de Colombia que satisfacen los requisitos de la nota general 34 de la lista arancelaria, excepto que las operaciones realizadas en, o el material obtenido de, los Estados Unidos se considerarán como si las operaciones se hubieran realizado en, y el material se hubiera obtenido de, un país que no sea parte del acuerdo especificado en dicha nota general 34 de la lista arancelaria.

33.

a. La partida 9822.08.25 se aplicará a las mercancías textiles o del vestido de Colombia de los capítulos 42, 50 a 63 y 94 del arancel que contengan cualquiera de los tejidos, hilados o fibras aquí establecidos, descritos en la nota general 34 (m)(vii) del arancel y que cumplan con los requisitos de dicha nota general 34:

  1. Tejidos de terciopelo panné aplastado, clasificados en la subpartida 6001.92.00, de punto circular, totalmente de poliéster;
  2. Hilados de filamentos de rayón cupramonio, clasificados en la subpartida 5403.39;
  3. Hilados de cachemira peinada, mezclas de cachemira peinada o pelo de camello peinado, clasificados en la subpartida 5108.20.60;
  4. Tejidos clasificados en las subpartidas 5513.11 o 5513.21, de construcción no cuadrada, con más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por cm2, con un número medio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica;
  5. Tejidos clasificados en las subpartidas 5210.21 o 5210.31, de construcción no cuadrada, con más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por cm2, con un número medio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica;
  6. Tejidos clasificados en las subpartidas 5407.81, 5407.82 o 5407.83, con un peso inferior a 170 g/cm2, con un ligamento dobby creado mediante un accesorio dobby, con un número medio de hilo superior a 135 en la cuenta métrica;
  7. Telas clasificadas en la subpartida 5208.51, de construcción cuadrada, con más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por cm2, confeccionadas con hilos sencillos, de número promedio de hilo métrico 95 o superior;
  8. Telas clasificadas en la subpartida 5208.41, con la urdimbre coloreada con tintes vegetales y los hilos de trama blancos o teñidos con tintes vegetales, de número promedio de hilo métrico superior a 65;
  9. Hilados sencillos de anillos, clasificados en la subpartida 5510.30.00, de números de hilo ingleses 30 y 50, con un contenido de 50% o más pero menos del 85% en peso de fibras micromodales de 0.9 deniers o más finas, mezcladas únicamente con algodón pima extra largo de origen estadounidense;
  10. Hilados de viscosa microdenier de 30 y 36 hilos sencillos, teñidos en solución, hilados de cabo abierto, hilados de fibra corta, clasificados en la subpartida 5510.11.00;
  11. Hilados compactos peinados de lana o pelo fino (excepto el pelo fino de camélidos sudamericanos), clasificados en las subpartidas 5107.10, 5107.20 o 5108.20;
  12. Tejidos de filamentos de poliéster "fantasía" clasificados en la subpartida 5403.53.20, totalmente de poliéster, de ligamento tafetán, sarga o satén; que contengan al menos tres hilos diferentes, cada uno teñido de un color distinto; En combinaciones de tamaños de hilo de 75 deniers, 100 deniers, 150 deniers y 300 deniers, con mezclas de 25% catiónico/75% disperso, 50% catiónico/50% disperso y 100% catiónico; los anteriores (1) tejidos planos con un peso inferior o igual a 170 g/m2 o (2) tejidos distintos de los planos, con un peso superior a 170 g/m2;
  13. Hilados sencillos de anillos de número de hilo inglés 30 o superior, de 0,9 deniers o fibras micromodales más finas, clasificados en la subpartida 5510.11.00;
  14. Tejidos totalmente de algodón, franela, de ligamento sarga de 4 hilos, de hilos sencillos teñidos, peinados e hilados de anillos; Con un peso de 136 g/m2 o más, pero no más de 140 g/m2; con una anchura de 148 cm o más, pero no más de 150 cm; con un número de hilos de 38 a 40 cabos de urdimbre por cm y de 28 a 30 pasadas de trama por cm, y un número total de hilos de 66 a 70 hilos por cm2; con un número de hilo de 48 a 52 en la escala métrica de urdimbre y trama, y ​​un número medio de hilo de 48 a 50 en la escala métrica; de dos o más y hasta ocho hilos de diferentes colores; perchados por ambos lados; los anteriores se clasifican en la subpartida 5208.43.00.
  15. Tejidos totalmente de algodón, franela, de ligamento sarga de espiga de 4 hilos, de hilos sencillos teñidos, peinados e hilados en anillos; con un peso de 301 g/m2 o más pero no superior a 303 g/m2; de 142 cm o más pero no superior a 145 cm de ancho; con un número de hilos de 25 a 26 cabos de urdimbre por cm y de 23 a 24 pasadas de trama por cm, y un número total de hilos de 48 a 50 hilos por cm2; de un número de hilo de 35/2 a 36/2 en la urdimbre y la trama, con un número medio de hilo de 32 a 34 en la trama; de dos o más hilos de diferentes colores en la urdimbre y la trama; perchados por ambos lados; los anteriores se clasifican en la subpartida 5208.43.00;
  16. Tejidos totalmente de algodón, franela, de ligamento sarga de 4 hilos (satén irregular de doble cara 1 x 3), de hilos sencillos teñidos, peinados e hilados en anillo; con un peso igual o superior a 325 pero inferior a 327 g/m2; de 148 pero inferior a 152 cm de ancho; con un número de hilos de 33 a 35 cabos de urdimbre por cm y de 57 a 59 pasadas de trama por cm, y un número total de hilos de 90 a 94 hilos por cm2; de urdimbre de 50 a 52 hilos métricos y trama de 23 a 25 hilos, con un número promedio general de hilos de 32 a 34 hilos métricos; impresos por una cara en hilos de diferentes colores; perchados por ambas caras; sanforizados®; los anteriores se clasifican en la subpartida 5208.43.00.
  17. Tejidos totalmente de algodón, franela, de ligamento sarga de 3 o 4 hilos, de hilos sencillos teñidos, peinados e hilados en anillos; con un peso igual o superior a 176 g/m2 pero inferior o igual a 182 g/m2 ; con una anchura igual o superior a 168 cm pero inferior o igual a 172 cm; con un número de hilos de urdimbre de 43 a 45 cabos por cm y de trama de 24 a 26 pasadas por cm, y un número total de hilos de 61 a 71 hilos por cm2 ; de urdimbre peinada de anillos con número de hilos de 39/1 a 41/1 en unidades métricas y trama cardada de anillos con número de hilos de 39/1 a 41/1 en unidades métricas, con un promedio general de hilos de 38 a 40; teñidos en pieza; emerizados al carbono por ambas caras; los anteriores se clasifican en la subpartida 5208.43.00;
  18. Tejidos totalmente de algodón, franela, de ligamento sarga de 4 hilos 2x2, de hilos sencillos teñidos, peinados e hilados en anillos; con un peso de 150 o más pero no más de 160 g/m2; con una anchura de 148 o más pero no más de 152 cm; con un número de hilos de 50 a 52 cabos de urdimbre por cm (de 25 a 26 x dos cabos) y de 45 a 46 hilos de trama por cm (de 21 a 23 x dos cabos) y un número total de hilos de 92 a 98 hilos por cm2 (de 46 a 49 x dos cabos); de urdimbre y trama de 34 hilos métricos, hilados en anillos y peinados, de dos cabos, con un número medio de hilos de 60 a 62 métricos; de hilos de diferentes colores; perchados; Lo anterior se clasifica en la subpartida 5208.43.00;
  19. Cualquier otra tela, hilado o fibra que el Comité para la Implementación de Acuerdos Textiles (CITA) determine, mediante un aviso publicado en el Registro Federal de conformidad con la Ley Pública 112-42, que no está disponible en cantidades comerciales de manera oportuna en el territorio de Colombia o de los Estados Unidos, sujeto a cualquier limitación cuantitativa que el CITA pueda establecer para la tela, hilado o fibra.

b. El Representante Comercial de los Estados Unidos podrá modificar la enumeración de telas, hilos y fibras designadas que se establece en esta nota para reflejar las determinaciones de la CITA descritas en la subdivisión (a) anterior, mediante un aviso publicado en el Registro Federal.

34.

a. El tratamiento arancelario previsto en la partida 9822.08.35 se limita a las mercancías que, de mutuo acuerdo entre Colombia y Estados Unidos, hayan sido determinadas por el Comité para la Implementación de Acuerdos Textiles (CITA) como comprendidas en las siguientes disposiciones:

  1. telas artesanales tejidas a mano;
  2. productos artesanales hechos a mano con dichas telas artesanales;
  3. productos artesanales tradicionales; o
  4. productos hechos a mano que incorporen sustancialmente un diseño o motivo histórico o tradicional regional.

Un diseño o motivo histórico o tradicional regional incluye, entre otros, representaciones de patrones geométricos tradicionales u objetos, paisajes, animales o personas autóctonos.

b. Dichos bienes deberán estar certificados como productos elegibles de Colombia por la autoridad competente de Colombia, de conformidad con los requisitos establecidos por la CITA.

35.

a. A partir de 2012 y en años sucesivos, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos publicará en el Registro Federal una determinación para ese año calendario, utilizando los datos anuales más recientes disponibles, del monto del superávit comercial de Panamá (la cantidad en que las exportaciones de Panamá a todos los destinos exceden sus importaciones de todas las fuentes), por volumen, para las mercancías de Panamá, según los términos de la nota general 35 de la lista arancelaria, que se clasifican en las siguientes subpartidas: 1701.12, 1701.13, 1701.14, 1701.91, 1701.99, 1702.40 y 1702.60, excepto que las exportaciones de Panamá a los Estados Unidos de mercancías clasificadas en las subpartidas 1701.12, 1701.13, 1701.14, 1701.91 y 1701.99 y sus importaciones de mercancías originarias de los Estados Unidos clasificadas en las subpartidas 1702.40 y 1702.60 no se incluirán en el cálculo del superávit comercial de Panamá.

b. Durante el período comprendido entre el 31 de octubre de 2012 y el cierre del 31 de diciembre de 2012, la cantidad agregada de mercancías originarias de Panamá, según los términos de la nota general 35 de la lista arancelaria, que podrá ingresarse bajo la subpartida 9822.09.17 será cero.

c. La cantidad agregada de mercancías originarias de Panamá, según los términos de la nota general 35 de la lista arancelaria, que podrá ingresarse bajo la subpartida 9822.09.17 en cualquier año calendario, según lo dispuesto en este documento, será la cantidad de mercancías equivalente al menor monto entre el superávit comercial de Panamá determinado según la subdivisión (a) de esta nota, o la cantidad agregada de mercancías especificada a continuación para Panamá para ese año:

AñoCantidad (Toneladas métricas)
2013510
2014515
2015520
2016525
2017530
2018535
2019540
2020545
2021550
2022555
2023560
2024565
2025570
2026575

En cada año calendario sucesivo después de 2026, la cantidad agregada de dichos bienes de Panamá se incrementará, a partir de la cantidad agregada permitida en el año calendario anterior, en 5 toneladas métricas anuales.

d. Los Estados Unidos podrán administrar las cantidades libres de derechos establecidas en esta nota mediante reglamentos, incluidas licencias.

36. La cantidad agregada de mercancías originarias de Panamá ingresadas bajo la subpartida 9822.09.18 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada a continuación para ese año:

AñoCantidad (Toneladas métricas)
10/31/2012-12/31/20126,060
20136,120
20146,180
20156,240
20166,300
20176,360
20186,420
20196,480
20206,540
2021 en adelante6,600

Estados Unidos podrá administrar las cantidades libres de derechos establecidas en esta nota mediante reglamentos, incluidas licencias.

37. Las cantidades de mercancías panameñas comprendidas en las subpartidas 1701.12.50, 1701.13.50, 1701.14.50, 1701.91.30, 1701.99.50, 1702.90.20 y 2106.90.46 que ingresen bajo la subpartida 9822.09.17 o 9822.09.18 se determinarán sobre la base del equivalente en valor bruto. Para efectos de esta nota, el término "valor bruto" significa el equivalente de dichos artículos en términos de azúcar cruda comercial ordinaria, medida a 96 grados con el polariscopio, según lo determinado de conformidad con los reglamentos o instrucciones emitidos por el Secretario de Hacienda. Dichos reglamentos o instrucciones podrán, entre otras cosas, establecer: (i) el ingreso de dichos artículos en espera de una determinación definitiva de polaridad; y (ii) que se realicen ajustes positivos o negativos por las diferencias en los valores brutos preliminares y finales en el mismo período de cuota o en períodos subsiguientes. Los principales grados y tipos de azúcar se traducirán a términos de valor bruto de la siguiente manera:

  1. Para los artículos descritos en las subpartidas 1701.12.50, 1701.13.50, 1701.14.50, 1701.91.30, 1701.99.50 y 2106.90.46, multiplicando el número de kilogramos del mismo por el mayor de 0.93 o 1.07 menos 0.0175 por cada grado de polarización menor de 100 grados (y fracciones de grado en proporción); y
  2. Para los artículos descritos en la subpartida 1702.90.20, multiplicando el número de kilogramos de su total de azúcares (la suma de la sacarosa y los azúcares reductores o de inversión) por 1.07.

38. Para efectos de la subpartida 9822.09.20, la cantidad agregada de azúcares especiales, según lo dispuesto en la nota adicional 5 de EE. UU. al capítulo 17, que sean mercancías originarias de Panamá e ingresadas bajo dicha subpartida, no excederá de 500 toneladas métricas en ningún año. Estados Unidos podrá administrar las cantidades libres de arancel establecidas en esta nota mediante reglamentación, incluyendo licencias.

39. Para una mercancía textil o del vestido comprendida en los capítulos 61 a 63 del arancel que no sea una mercancía originaria según la nota general 35 del arancel y para la cual se solicite el tratamiento arancelario establecido en la partida 9822.09.61, la tasa arancelaria establecida en la subcolumna general de la columna 1 se aplicará únicamente al valor de la mercancía ensamblada, menos el valor de las telas confeccionadas en Estados Unidos, los componentes tejidos a medida en Estados Unidos y cualquier otro material de origen estadounidense utilizado en la producción de dicha mercancía, siempre que la mercancía sea cosida o ensamblada de otra manera en territorio panameño a partir de hilo confeccionado íntegramente en Estados Unidos, de telas confeccionadas íntegramente en Estados Unidos y cortadas en Panamá, o de componentes tejidos a medida en Estados Unidos, o ambos. A los efectos de esta nota:

  1. una tela se considera totalmente formada en Estados Unidos si todos los procesos de producción y las operaciones de acabado, desde el tejido, el tricotado, el cosido, el tufting, el fieltrado, el enredado u otros procesos, hasta la obtención de una tela lista para cortar o ensamblar sin ningún procesamiento adicional, se llevaron a cabo en Estados Unidos; y
  2. un hilo se considera totalmente formado en Estados Unidos si todos los procesos de producción, desde la extrusión de filamentos, tiras, películas o láminas, incluyendo el corte de una película o lámina en tiras, o el hilado de todas las fibras en hilo, o ambos, hasta la obtención del hilo, se llevaron a cabo en Estados Unidos.

40.

a. La partida 9822.09.62 se aplicará a las mercancías textiles o del vestido de Panamá de los capítulos 50 a 63 y la subpartida 9404.90 del arancel que contengan cualquiera de los tejidos, hilados o fibras aquí establecidos, que se describan en la nota general 35(d)(ii) del arancel y que cumplan con los requisitos de dicha nota general 35:

  1. tejidos de terciopelo clasificados en la subpartida 5801.23;
  2. tejidos de pana clasificados en la subpartida 5801.22, con un contenido de algodón igual o superior al 85% en peso y con un contenido de más de 7.5 hilos por cm2;
  3. tejidos de lana, clasificados en las subpartidas 5111.11 o 5111.19, tejidos a mano, con un ancho de telar inferior a 76 cm, elaborados en el Reino Unido de conformidad con las normas y reglamentos de la Harris Tweed Association, Ltd., y certificados por la Asociación;
  4. tejidos clasificados en la subpartida 5112.30, con un peso no superior a 340 g/m2, que contengan lana, no menos del 20% en peso de pelo fino animal y no menos del 15% en peso de fibras sintéticas discontinuas;
  5. Tejidos de batista de fibras discontinuas de poliéster, clasificados en las subpartidas 5513.11 o 5513.21, de construcción cuadrada, de hilos sencillos de más de 76 hilos de cuenta métrica, con un contenido de entre 60 y 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por cm2, de un peso inferior o igual a 110 g/m2;
  6. Tejidos de algodón, clasificados en las subpartidas 5208.21, 5208.22, 5208.29, 5208.31, 5208.32, 5208.39, 5208.41, 5208.42, 5208.49, 5208.51, 5208.52 o 5208.59, de número medio de hilo superior a 135 hilos de cuenta métrica;
  7. Tejidos de fibras discontinuas de poliéster, clasificados en las subpartidas 5513.11 o 5513.21, de construcción no cuadrada, con un contenido de más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por cm2, con un número medio de hilo superior a 70 en la cuenta métrica;
  8. Tejidos de algodón, clasificados en las subpartidas 5210.21 o 5210.31, de construcción no cuadrada, con un contenido de más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por cm2, con un número medio de hilo superior a 70 en la cuenta métrica;
  9. Tejidos de algodón, clasificados en las subpartidas 5208.22 o 5208.32, de construcción no cuadrada, con un contenido de más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por cm2, con un número medio de hilo superior a 65 en la cuenta métrica;
  10. Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, clasificados en las subpartidas 5407.81, 5407.82 o 5407.83, con un peso inferior a 170 g/m2, con un ligamento dobby creado mediante un accesorio dobby;
  11. Tejidos de algodón, clasificados en las subpartidas 5208.42 o 5208.49, de construcción no cuadrada, con más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por cm², con un número medio de hilo superior a 85 en la cuenta métrica;
  12. Tejidos de algodón, clasificados en la subpartida 5208.51, de construcción cuadrada, con más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por cm2, confeccionados con hilos sencillos, con un número medio de hilo igual o superior a 95 en la cuenta métrica;
  13. Tejidos de algodón, clasificados en la subpartida 5208.41, de construcción cuadrada, con un patrón de guinga, que contienen más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por cm2, confeccionados con hilos sencillos, con un número medio de hilos igual o superior a 95 en la escala métrica, y caracterizados por un efecto de cuadros producido por la variación de color de los hilos de la urdimbre y la trama;
  14. Tejidos de algodón, clasificados en la subpartida 5208.41, de algodón, con la urdimbre teñida con tintes vegetales y los hilos de trama blancos o teñidos con tintes vegetales, con un número medio de hilos superior a 65 en la escala métrica;
  15. Tejido de punto circular, fabricado íntegramente con hilos de algodón, con un número métrico superior a 100 por hilo sencillo, clasificado en las fracciones arancelarias 6006.21.10, 6006.22.10, 6006.23.10 o 6006.24.10;
  16. Tejido de terciopelo panné 100% poliéster, de punto circular, con un gramaje inferior o igual a 271 g/m2, clasificado en la fracción arancelaria 6001.92.00;
  17. Hilos de rayón viscosa, clasificados en las subpartidas 5403.31 o 5403.32;
  18. Hilos de cachemira peinada, mezclas de cachemira peinada o pelo de camello peinado, clasificados en la fracción arancelaria 5108.20.60;
  19. Dos tejidos elastoméricos utilizados en cinturillas, clasificados en la fracción arancelaria 5903.90.25, que comprenden (1) un tejido de punto termofusible exterior con una línea de pliegue tejida en el tejido, con un sustrato base de 45 mm de ancho, tejido en ancho estrecho, que contiene en peso 49% de poliéster, 43% de filamento elastomérico y 8% de nailon con un peso aproximado de 124,7 g (4,4 onzas) por cada cien yardas lineales de tejido acondicionado y relajado, un estiramiento de 110/110 y un hilo mate, material elastomérico elástico con un recubrimiento adhesivo (resina termoplástica); dicho ancho de 45 mm se divide de la siguiente manera: 34 mm de sólido, seguido de una costura de 3 mm que permite su plegado, seguido de 8 mm de sólido; y (2) un tejido de punto termofusible interior con un recubrimiento adhesivo (resina termoplástica) aplicado después de un proceso de acabado para eliminar cualquier encogimiento del producto. Este tejido es un fusible elastomérico elástico a base de fibra sintética de 40 mm, compuesto por un 80% de nailon tipo 6 y un 20% de filamento elastomérico, con un peso aproximado de 124.7 (4.4 onzas) por cien yardas lineales de tejido acondicionado y relajado, una elasticidad de 110/110 y un hilo mate;
  20. Tejidos clasificados en las subpartidas 5210.21 o 5210.31, de algodón, de construcción no cuadrada, con más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por cm², con un número medio de hilo superior a 135 en la escala métrica;
  21. Tejidos clasificados en las subpartidas 5208.22 o 5208.32, de algodón, de construcción no cuadrada, con más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por cm2, con un número medio de hilo superior a 135 en la escala métrica;
  22. Tejidos de hilo de filamento sintético clasificados en las subpartidas 5407.81, 5407.82 o 5407.83, con un peso inferior a 170 g/m2, con un ligamento dobby creado mediante una unión dobby con un número medio de hilo superior a 135 en la escala métrica;
  23. Hilados de filamento de rayón cupramonio clasificados en la subpartida 5403.39;
  24. Tejidos clasificados en las subpartidas 5208.42 o 5208.49, de algodón, de construcción no cuadrada, con más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por cm2, ya sea con un número medio de hilo superior a 85 en la escala métrica o, si son de construcción Oxford, con un número medio de hilo superior a 135 en la escala métrica;
  25. Hilos de anillos sencillos de fibras artificiales discontinuas, de números de hilo 51 y 85 en la escala métrica, con un contenido de 50% o más pero menos del 85% en peso de 1 decitex (0,9 deniers) o fibra micromodal más fina, mezclados únicamente con algodón pima extra largo de origen estadounidense, clasificados en la subpartida 5510.30;
  26. Cables de rayón viscosa clasificados en la partida 55.02;
  27. Tejidos de franela 100 % algodón, clasificados en la fracción arancelaria 5208.43.00, lo anterior de hilos de anillos sencillos de diferentes colores, de números de hilo 21 a 36 en la escala métrica, de construcción de ligamento sarga 2 x 2, con un peso no superior a 200 g/m2;
  28. tejidos clasificados en las siguientes fracciones arancelarias, los anteriores de número medio de hilo superior a 93 en la unidad métrica: 5208.21.60, 5208.22.80, 5208.29.80, 5208.31.80, 5208.32.50, 5208.39.80, 5208.41.80, 5208.42.50, 5208.49.80, 5208.51.80, 5208.52.50, 5208.59.80, 5210.21.80, 5210.29.80, 5210.31.80, 5210.39.80, 5210.41.80, 5210.49.80, 5210.51.80 o 5210.59.80;
  29. Hilos de cachemira cardada o de pelo de camello cardado, clasificados en la fracción arancelaria 5108.10.60, utilizados para la producción de tejidos, clasificados en las subpartidas 5111.11 o 5111.19;
  30. Estopa acrílica teñible con ácido, clasificada en la subpartida 5501.30, para la producción de hilos clasificados en la subpartida 5509.31;
  31. Hilos planos de nailon sin textura, clasificados en la fracción arancelaria 5402.41.90, ya sea (1) de nailon, 7 deniers/5 filamentos de nailon 66 sin texturar (plano) hilo semimate, multifilamento, sin torsión o con una torsión no superior a 50 vueltas/m; (2) de nailon, 10 deniers/7 filamentos, nailon 66, hilo sin textura (plano), semimate, multifilamento, sin torcer o con una torsión que no exceda de 50 vueltas/m; o (3) de nailon, 12 deniers/5 filamentos, nailon 66, hilo sin textura (plano), semimate, multifilamento, sin torcer o con una torsión que no exceda de 50 vueltas/m;
  32. tejido de la fracción arancelaria 5515.13.10, de fibras discontinuas de poliéster mezcladas con lana peinada, con un contenido de lana inferior al 36 % en peso.
  33. Tejido de punto con un contenido en peso de 85% de seda hilada y 15% de lana, de 210 g/m2, clasificado en la fracción arancelaria 6006.90.10;
  34. Tejidos de la subpartida 5512.99, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas del 100% en peso, no de construcción cuadrada, de número medio de hilo superior a 55 en la cuenta métrica;
  35. Tejidos de las subpartidas 5512.21 o 5512.29, con un contenido de fibras acrílicas del 100% en peso, de número medio de hilo superior a 55 en la cuenta métrica;
  36. Hilo de coser de filamento de rayón, clasificado en la subpartida 5401.20;
  37. popelina o paño fino, hilado en anillos, tejido con un contenido en peso de 97% de algodón y 3% de licra, de número 42 o inferior, clasificado en la fracción arancelaria 5208.32.30;
  38. tejido tri-blend (excepto denim azul o tejido jacquard) de hilos de diferentes colores, con un contenido en peso de 74% de poliéster, 22% de nailon y 4% de elastano, clasificado en la fracción arancelaria 5512.99.00;
  39. Tejidos de punto elásticos bidireccionales (excepto denim azul, tejido jacquard, popelina, paño fino, sábanas, tela estampada, estopilla, batista, gasa, satén, sarga o tela Oxford) con un contenido en peso de 62% de poliéster, 32% de rayón y 6% de elastano, excepto los de hilos de diferentes colores, clasificados en la fracción arancelaria 5515.19.00;
  40. Tejidos de punto elásticos bidireccionales (excepto denim azul, tejido jacquard, popelina, paño fino, sábanas, tela estampada, estopilla, batista, gasa, satén, sarga o tela Oxford) con un contenido en peso de 71% de poliéster, 23% de rayón y 6% de elastano, excepto los de hilos de diferentes colores, clasificados en la fracción arancelaria 5515.19.00;
  41. Tejido de sarga de espiga de mezcla de rayón teñido, con un contenido de 70% de rayón y 30% de poliéster en peso, con un peso superior a 200 g/m2, clasificado en la subpartida 5516.92;
  42. Tejido de espiga de rayón 100 % estampado, con un peso superior a 200 g/m², clasificado en la subpartida 5516.14;
  43. Encaje Leaver, clasificado en las subpartidas 5804.21 o 5804.29; (44) Cualquier otro tejido, hilado o fibra que el Comité para la Implementación de Acuerdos Textiles (CITA) determine, mediante un aviso publicado en el Registro Federal de conformidad con la Ley Pública 112-43, que no está disponible en cantidades comerciales de manera oportuna en el territorio de Panamá o de los Estados Unidos, sujeto a las limitaciones cuantitativas que el CITA pueda establecer para el tejido, hilado o fibra.

b. El Representante Comercial de los Estados Unidos podrá modificar la enumeración de telas, hilos y fibras designadas que se establece en esta nota para reflejar las determinaciones de la CITA descritas en la subdivisión (a) anterior, en un aviso publicado en el Registro Federal.

41. La partida 9822.09.63 se aplicará a los vestidos de la partida 62.04 y a las camisas y blusas de las partidas 62.05, 62.06 o 62.11 (sean o no originarias según la nota general 35 de la lista arancelaria) que contengan lo siguiente:

  1. mangas cortas o largas;
  2. una tapeta central delantera con cierre de botones que recorra toda la longitud de la prenda;
  3. cuello y canesú;
  4. pliegues o bordados que recorran toda la longitud de la prenda a ambos lados de la tapeta central delantera, desde el canesú hasta el dobladillo, con un botón decorativo en el punto de encuentro de los pliegues o bordados con el canesú;
  5. pliegues o bordados correspondientes que recorran toda la longitud de la prenda a ambos lados de la espalda, desde el canesú hasta el dobladillo, con un botón decorativo en el punto de encuentro de los pliegues o bordados con el canesú;
  6. cuatro bolsillos con botones en la parte delantera de la prenda;
  7. un dobladillo recto; y
  8. aberturas o aberturas laterales con cierre de botón,

Siempre que el producto esté cortado y cosido o ensamblado de otra manera en el territorio de los Estados Unidos o Panamá.

42. La partida 9822.09.65 se aplicará a los calcetines y patucos para bebés clasificados en las subpartidas 6111.20.60, 6111.30.50 o 6111.90.50, y a los calcetines clasificados en las subpartidas 6115.91 a 6115.99, inclusive (independientemente de que alguno de los productos anteriores sea originario según los términos de la nota general 35 de la lista arancelaria), siempre que el producto esté cosido o ensamblado de otra manera en Panamá con hilo totalmente formado y acabado en Estados Unidos a partir de componentes tejidos a forma en Estados Unidos a partir de hilos totalmente formados y acabados en Estados Unidos.

43. El tratamiento arancelario previsto en la partida 9822.09.70 se limita a las mercancías que, de mutuo acuerdo entre Panamá y Estados Unidos, el Comité para la Implementación de Acuerdos Textiles (CITA) haya determinado que se incluyen en las siguientes disposiciones:

  1. tejidos artesanales de industria artesanal;
  2. productos artesanales hechos a mano con dichos tejidos artesanales;
  3. productos artesanales tradicionales; o
  4. productos textiles o prendas de vestir que incorporen sustancialmente una o más molas;

Siempre que las mercancías que ingresen bajo dicha partida hayan sido certificadas como productos elegibles por la autoridad competente de Panamá, de conformidad con los requisitos establecidos por el CITA.

Capítulo 98 - Sistema Arancelario Armonizado (582.21 KB)
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Sistema Arancelario Armonizado
Actualizado el 8 Julio, 2025
Español
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Índice libro

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    • Capítulo 98
      • Subcapítulo I
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