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  1. Inicio
  2. Sistema Arancelario Armonizado
  3. Sección XXII
  4. Capítulo 98

Subcapítulo XIII

Normativa por E-Aduana, 7 Julio, 2025
4 minutos
11 Vistas
Estados Unidos

Artículos admitidos Temporalmente Franqueados bajo Fianza

Índice de contenidos

Notas Complementarias Estados Unidos

1.

  1. Los artículos descritos en las disposiciones de este subcapítulo, cuando no se importen para la venta o para la venta bajo aprobación, podrán ser admitidos en los Estados Unidos sin el pago de aranceles, bajo fianza para su exportación dentro de un año a partir de la fecha de importación. Este período, a discreción del Secretario del Tesoro, podrá extenderse, previa solicitud, por uno o más períodos adicionales que, al sumarse al año inicial, no excederán un total de 3 años, excepto que (1) los artículos importados bajo la partida 9813.00.75 serán admitidos bajo fianza para su exportación dentro de los 6 meses a partir de la fecha de importación, y dicho período de 6 meses no se extenderá, y (2) en el caso de equipo profesional y herramientas de oficios admitidos en los Estados Unidos bajo la partida 9813.00.50 que hayan sido incautados (excepto por incautación realizada a petición de particulares), el requisito de reexportación se suspenderá mientras dure La incautación. A los efectos de esta nota, un motor o hélice de aeronave, o cualquier parte o accesorio de cualquiera de ellos, importado bajo la partida 9813.00.05, que se retire físicamente de Estados Unidos como parte de una aeronave que salga de Estados Unidos en tráfico internacional, se considerará exportado.
  2. Para los artículos admitidos en Estados Unidos bajo la partida 9813.00.50, la entrada deberá ser realizada por el no residente que importe los artículos o por una organización representada por el no residente, establecida bajo las leyes de un país extranjero o con sede principal en un país extranjero.
  3. Para efectos de este subcapítulo, si un artículo importado a Estados Unidos para su procesamiento, bajo la partida 9813.00.05, se retira para su exportación a Canadá o México, el arancel aduanero determinado se eximirá o reducirá en una cantidad que no exceda el monto menor entre el monto total del arancel pagadero sobre el artículo que se habría pagado al importarlo bajo los capítulos 1 a 97, inclusive, del arancel aduanero, o el monto total del arancel aduanero pagado a Canadá o México sobre el artículo exportado, a menos que dicho artículo esté cubierto por las secciones 208(a)(1) a 208(a)(8), inclusive, de la Ley de Implementación del T-MEC. El monto de los aranceles o reembolsos calculados sobre dichos artículos de conformidad con esta nota se ajustará para considerar cualquier solicitud posterior de trato arancelario preferencial presentada a otro país Parte del T-MEC.

2. Las mercancías podrán ingresar a Estados Unidos bajo la partida 9813.00.05 únicamente con la condición de que:

a. Dicha mercancía no se procese para obtener un artículo fabricado o producido en Estados Unidos si dicho artículo es:

  1. Alcohol, licores destilados, vino, cerveza o cualquier dilución o mezcla de cualquiera o todos los anteriores;
  2. Un perfume u otro producto que contenga alcohol etílico (independientemente de que dicho alcohol esté desnaturalizado); o
  3. Un producto de trigo; y

b. Si el procesamiento de dicha mercancía da como resultado un artículo (distinto de los descritos en el apartado (a) de esta nota de EE. UU.) fabricado o producido en Estados Unidos:

  1. Se presentará al Servicio de Aduanas un informe completo de todos los artículos, desechos y pérdidas irrecuperables resultantes de dicho procesamiento; y
  2. Todos los artículos y desechos valiosos resultantes de dicho procesamiento se exportarán o destruirán bajo supervisión aduanera dentro del período de depósito aduanero. Excepto que, en lugar de la exportación o destrucción de desechos valiosos, se podrán aplicar derechos sobre dichos desechos a las tasas vigentes al momento de la importación.

3. Tras comprobar satisfactoriamente que cualquier artículo admitido bajo la partida 9813.00.30 ha sido destruido debido a su uso para cualquier propósito previsto en ella, se considerará satisfecha la obligación de exportación derivada de la fianza.

4. Los Directores Distritales de Aduanas podrán aplazar la exigencia de una fianza por un período no mayor a 90 días a partir de la fecha de importación para vehículos y embarcaciones ingresadas bajo la partida 9813.00.35 para participar en carreras u otros concursos específicos que no sean de premios; pero, a menos que dicho vehículo o embarcación se exporte o la fianza se entregue dentro del período de dicho aplazamiento, dicho vehículo o embarcación estará sujeto a decomiso.

5. Los artículos podrán ser admitidos bajo la partida 9813.00.75 solo con la condición de que el Secretario del Tesoro haya constatado que el país extranjero del que se importaron los artículos concede o concederá privilegios sustancialmente recíprocos respecto a importaciones similares a dicho país desde los Estados Unidos; y si el Secretario constata que un país extranjero ha descontinuado o descontinuará la concesión de dichos privilegios, los privilegios de la partida 9813.00.75 no se aplicarán posteriormente respecto a las importaciones procedentes de dicho país extranjero.

Notas Estadísticas

  1. Para cualquier artículo registrado bajo los números de informe estadístico 9813.00.0520 y 9813.00.0540, la cita correcta para el informe estadístico consistirá en 9813.00.0520 o 9813.00.0540 seguido del número de informe estadístico de la disposición que se habría aplicado si dicho artículo no fuera clasificable en este subcapítulo, y la unidad de cantidad que se debe reportar es la unidad que se muestra para dicho artículo en dicha otra disposición.
Capítulo 98 - Sistema Arancelario Armonizado (582.21 KB)
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Sistema Arancelario Armonizado
Actualizado el 7 Julio, 2025
Español
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Índice libro

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  • Reglas Interpretativas Adicionales
  • Sección XXII
    • Capítulo 98
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      • Subcapítulo XVI
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      • Subcapítulo XXII
      • Subcapítulo XXIII
    • Capítulo 99

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