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  2. Ley General de Aduanas

Abandono de mercancías

Normativa por E-Aduana, 12 Agosto, 2024
8 minutos
236 Vistas
Bolivia

Título Noveno - Abandono de Mercancías

Índice de contenidos

Capítulo I

Abandono Expreso de Mercancías

ARTÍCULO 152.- Abandono expreso o voluntario, es el acto mediante el cual aquel que tiene el derecho de disposición sobre la mercancía, renuncia al mismo a favor del Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la Administración Aduanera.

La Administración Aduanera rechazará el abandono siempre y cuando las mercancías no se encuentren en depósitos aduaneros, almacenes fiscales o privados, o no se coloquen en ellos a costa del interesado, y que por su naturaleza y estado de conservación no puedan ser dispuestas o estén afectadas por algún gravamen o situación jurídica que pueda impedir su inmediata disposición.

La Resolución de Aceptación o Rechazo, será emitida en el plazo de dos (2) días hábiles administrativos siguientes a la formalización de abandono.

El Artículo contempla la modificación prevista en el Artículo 3 de la Ley Nº 615 de 15/12/2014. (Ley 615).


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 274 y 281.


Capítulo II

Del Abandono de Hecho o Tácito de las Mercancías

ARTÍCULO 153.- El abandono tácito o de hecho de las mercancías, operará de pleno derecho cuando se configure cualquiera de las siguientes causales:

a) Cuando no se presente la declaración de Mercancías para acogerse a un régimen aduanero dentro el plazo de depósito, según la modalidad que corresponda;

b) Cuando habiéndose presentado y aceptado la Declaración de Mercancías, no se retira la mercancía almacenada en los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento, después de haberse concedido el levante de mercancías;

c) Si declarado improbado el ilícito de contrabando, el consignatario, propietario o responsable de las mercancías no procede a su retiro en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la notificación en forma personal con la Resolución Ejecutoriada o Sentencia Firme que declaró improbado el ilícito de contrabando. En caso que el consignatario, propietario o responsable de las mercancías proceda a su retiro en el plazo establecido, no cancelará los gastos correspondientes a almacenaje ni logísticos.

En caso de incurrir en una de estas causales, la Administración Aduanera al día siguiente hábil, deberá emitir la Resolución que declare el abandono, debiendo notificarse con dicho acto de forma personal al propietario o consignatario, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos; en caso de desconocerse el domicilio, la Administración Aduanera procederá a la notificación por edicto.

El Artículo contempla la modificación prevista en el Artículo 3 de la Ley Nº 615 de 15/12/2014. (Ley 615).


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 273 y 275.


ARTÍCULO 154.- Los propietarios o consignatarios de mercancías abandonadas de forma tácita o de hecho, podrán pedir el levante, dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, siguientes a la fecha en que se haya notificado con la Resolución de declaración de abandono, estando obligados a pagar los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje y demás gastos a que hubiera lugar, los cuales serán establecidos conforme a Reglamento.

El Artículo contempla la modificación prevista en el Artículo 3 de la Ley Nº 615 de 15/12/2014. (Ley 615).


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 276.


ARTÍCULO 155.- Las mercancías abandonadas de forma voluntaria o de hecho cuyo propietario no haya solicitado el levante de las mismas con posterioridad a la notificación de la declaración de abandono, conforme a los plazos establecidos para este efecto, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito, exentas de pago de tributos aduaneros de importación, y los gastos concernientes a los servicios de almacenaje.

El Artículo contempla la modificación prevista en la DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA de la Ley Nº 975 de 13/09/2017. (Modificando el Artículo 3, Parágrafo V de la Ley N° 615 de 15/12/2014).


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 281.


ARTÍCULO 156.- La declaración de abandono con la consiguiente adjudicación o destrucción de las mercancías, cuyo consignatario o propietario sea una entidad pública o proyecto en que el Estado tenga participación, no liberará de las responsabilidades previstas en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, u otra normativa vigente al efecto.

El Artículo contempla la modificación prevista en el Artículo 3 de la Ley Nº 615 de 15/12/2014. (Ley 615).


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 279.


ARTÍCULO 157.- Los procedimientos para los casos de abandono expreso y abandono tácito de mercancías serán determinados mediante Reglamento.

NOTA.- La Ley N° 615 de 15/12/2014 prevé en los Artículos 4, 5 y 6 el Procedimiento para la Adjudicación, Entrega y Destrucción de las mercancías; la Transferencia de Mercancías Adjudicadas y el Resarcimiento.


LEY N° 615:

Artículo 4. (PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN, ENTREGA Y DESTRUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS). Para efectos de la adjudicación, entrega y destrucción de las mercancías, se deberá considerar lo siguiente: 

a) Previo a la adjudicación y entrega de mercancías, la Aduana Nacional y el Concesionario de Depósito Aduanero o Zona Franca, deberán realizar el inventario y la verificación del estado de las mercancías a efectos de determinar su buen estado y condiciones aptas para su uso o consumo.

Tratándose de vehículos automotores y maquinaria autopropulsada, se realizará previa certificación de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos, la cual establecerá que el motorizado no cuenta con denuncia de robo.

Las certificaciones y autorizaciones previas o su equivalente, que acrediten que las mercancías a ser adjudicadas son aptas para su uso o consumo, serán obtenidos por la Administración Aduanera, con recursos propios en caso de corresponder.

Si las mercancías no se encuentran en buen estado o en condiciones aptas para su uso o consumo, la administración aduanera procederá a su destrucción en coordinación con las instancias competentes, debiéndose elaborar el acta correspondiente.

b) La Aduana Nacional adjudicará las mercancías comisadas por ilícito de contrabando y las abandonadas aptas para su uso o consumo, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Administrativa de Adjudicación y Declaración de Mercancías de Importación que tendrá un carácter simplificado. Para el caso de bienes muebles sujetos a registro, su adjudicación requerirá la elaboración de la Declaración Única de Importación.

Aquellas mercancías cuyo destino se encuentren normadas en leyes específicas, serán entregadas directamente por la Aduana Nacional a las instancias correspondientes, previa elaboración de la Declaración Única de Importación.

c) La adjudicación de las mercancías resultantes de la inventariación, deberá considerar el siguiente orden:

  1. Ministerio de la Presidencia;
    Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y
    Adjudicatario beneficiario de la subasta.

d) En caso que el Ministerio de la Presidencia, no considere necesario la adjudicación de ciertas mercancías contenidas en el inventario, las mismas podrán ser adjudicadas al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el resto de las mercancías no aceptadas del inventario quedarán a disposición de la Aduana Nacional para su posterior subasta pública que deberá ser efectuada dos veces por año sin precio base. Las mercancías adjudicadas mediante subasta, quedan exentas del pago de tributos aduaneros, gastos de almacenaje y logísticos, de acuerdo a Reglamento a ser emitido por la Aduana Nacional.

e) Las mercancías adjudicadas al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberán ser retiradas de los recintos aduaneros en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos posteriores a la entrega oficial de la Declaración de Mercancías, pudiendo solicitar la ampliación de dicho plazo por única vez por el lapso de quince (15) días hábiles administrativos, caso contrario vencidos los plazos señalados, la Aduana Nacional destinará las mercancías a las subastas públicas, previa anulación de la Resolución de Adjudicación y la Declaración Única de Importación.

En el caso de las mercancías establecidas en los Parágrafos II, III y IV del Artículo 192 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, serán adjudicadas en el plazo máximo de hasta cinco (5) días hábiles y los Ministerios adjudicatarios deben recoger la mercancía en el plazo máximo de hasta cinco (5)
días hábiles.

Los adjudicatarios de mercancías mediante subasta pública, deben retirar las mismas de los recintos aduaneros en un plazo máximo de quince 815) días hábiles administrativos.

f) En caso que la mercancía no sea subastada, la Administración Aduanera procederá a su destrucción en un plazo de dos (2) meses desde la fecha de la subasta.

En caso que las mercancías no sean recogidas por los Ministerios o beneficiarios de la subasta en los plazos correspondientes, la Administración Aduanera procederá a su destrucción en un plazo de dos (2) meses.

En ambos casos la destrucción se efectuará en coordinación con las instancias competentes y la elaboración del acta correspondiente.

g) La Aduana Nacional no podrá adjudicar a ninguna institución pública o privada, animales vivos o plantas, frutos, semillas afectadas por enfermedades, productos alimenticios, bebidas en estado de descomposición, adulterados o que contengan sustancias nocivas a la salud; materiales tóxicos, radiactivos, desechos mineralógicos, contaminantes, ropa usada, bebidas alcohólicas, energizantes, cigarrillos o tabacos en cualquier estado; y otras mercancías abandonadas o comisadas, en razón de su naturaleza peligrosa o nociva. Estas mercancías deberán ser destruidas conforme al procedimiento establecido en la presente Ley y el Reglamento correspondiente emitido por la Aduana Nacional.

Artículo 5. (TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS ADJUDICADAS). Las mercancías adjudicadas al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrán ser transferidas a título gratuito, a instituciones del sector público, organizaciones económicas productivas, a organizaciones privadas sin fines de lucro, organizaciones territoriales, organizaciones indígena originario campesinas o distribuida gratuitamente a la población. Las mercancías transferidas a entidades públicas, deberán ser registradas por parte de la entidad beneficiaria, en sus activos fijos, según corresponda.

Artículo 6. (RESARCIMIENTO). Si en forma posterior a la adjudicación, subasta o destrucción de las mercancías, mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada se dispusiere la devolución total o parcial de la mercancía al propietario o responsable, se procederá a la devolución del valor de la mercancía con recursos propios de la Aduana Nacional por el valor determinado en el Acta de Intervención o Informe de Valoración y Liquidación de Tributos Omitidos, emitido por la Aduana Nacional.


Ley General de Aduanas (1.38 MB)
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Ley General de Aduanas
Actualizado el 12 Agosto, 2024
Español
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Índice libro

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  • Régimen tributario aduanero
  • Función aduanera
  • Formalidades aduaneras
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  • Régimen especial
  • Disposiciones aduaneras
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  • Sanciones de las contravenciones aduaneras
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