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  2. Ley General de Aduanas

Regímenes aduaneros especiales

Normativa por E-Aduana, 12 Agosto, 2024
27 minutos
351 Vistas
Bolivia

Título Sexto - Regímenes Aduaneros Especiales

Índice de contenidos

Capítulo I

Tránsito Aduanero

ARTÍCULO 102.- El tránsito aduanero comprenderá tanto el nacional como el internacional. Las operaciones en el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional se regirán por las normas y procedimientos establecidos en los Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por Bolivia y ratificados por el Congreso Nacional.

Tránsito Aduanero Internacional, es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías, bajo control aduanero, desde una Aduana de Partida hasta una Aduana de Destino, en una misma operación en el curso de la cual se cruzan una o más fronteras internacionales.

El tránsito aduanero nacional es el transporte de mercancías de los depósitos de una aduana interior a los de otra aduana interior, dentro del territorio nacional, bajo control y autorización aduanera.

Las mercancías transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, podrán circular en el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros de importación o exportación.

Para efectos del control aduanero, la aduana de partida o la aduana de paso por frontera señalará la ruta que debe seguir el transportador en cada operación de tránsito aduanero internacional por el territorio nacional.

El Régimen de Tránsito Aduanero Internacional será solicitado por el declarante o su representante legal. Las autoridades aduaneras designarán las Administraciones Aduaneras habilitadas para ejercer las funciones de control, relativas a las operaciones de tránsito aduanero internacional, así como los horarios de atención de las mismas.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 144


ARTÍCULO 103.- El transportador o declarante consignados en el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA), o documento de embarque correspondiente, es responsable ante la Aduana Nacional por la entrega de las mercancías a la administración aduanera de destino, en las mismas condiciones que las recibieron en la administración aduanera de partida y con el cumplimiento de las normas inherentes al tránsito aduanero internacional, conservando los sellos y los precintos de seguridad.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 81.


ARTÍCULO 104.- Las autoridades aduaneras son las únicas autorizadas para colocar precintos aduaneros. Los precintos aduaneros son de uso obligatorio en los medios de transporte habilitados de uso comercial, en las unidades de transporte y en las mercancías susceptibles de ser precintadas.

ARTÍCULO 105.- Cada Declaración de Tránsito Aduanero Internacional sólo ampara las mercancías de un único declarante, acondicionadas en una o varias unidades de carga de uso comercial o propio, por ser transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.

ARTÍCULO 106.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, las mercancías en tránsito por Bolivia con destino a otro país, no serán sometidas a reconocimiento, salvo en casos excepcionales, fundados en norma legal expresa o cuando se trate del cumplimiento de una orden de autoridad jurisdiccional, diferente a la aduanera, la que se cumplirá, previa autorización de la administración aduanera.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 91.


ARTÍCULO 107.- Solamente en los casos que sea necesario el transbordo de las mercancías como consecuencia de un accidente o daño del medio de transporte de uso comercial, el transportador o representante legal tomará las medidas que estime oportunas, comunicando este hecho a la administración aduanera más próxima.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 147. 


ARTÍCULO 108.- Para el caso del Artículo anterior, el transbordo de las mercancías de una unidad de carga a otra, así como el transbordo de las mismas, de un medio de transporte habilitado a otro, necesariamente comprenderá la totalidad de las mercancías consignadas en el Manifiesto Internacional de Carga o en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 147. 


ARTÍCULO 109.- La operación de Tránsito Aduanero Internacional se dará por concluida cuando se presente el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) ó el documento de Tránsito Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente y se entreguen las mercancías a la administración aduanera o al depósito aduanero autorizado. Concluida la operación de Tránsito Aduanero Internacional, la administración aduanera de destino dejará constancia de tal hecho mediante la emisión del parte de recepción de mercancías, notificando este hecho a la brevedad posible a la aduana de partida, conforme al procedimiento que será establecido mediante Reglamento.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 150 y 161.


ARTÍCULO 110.- Cuando las circunstancias así lo justificaran, el transportador podrá utilizar otras aduanas de frontera, distintas a la originalmente declarada. En este caso, la aduana de paso de frontera utilizada dejará constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.

ARTÍCULO 111.- Para efectos de la presente Ley y en concordancia con normas internacionales, el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero Internacional o el documento de Tránsito Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente podrá constar en forma documental o en medios informáticos digitalizados.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 83.


Capítulo II

Transbordo

ARTÍCULO 112.- Transbordo es el régimen aduanero en aplicación del cual se trasladan, bajo control aduanero, mercancías de un medio de transporte a otro, o al mismo en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, a objeto de que continúe hasta su lugar de destino.

El transbordo es directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito temporal. El transbordo es indirecto, cuando las mercancías son colocadas temporalmente en un almacén, inclusive en zonas francas comerciales cuando corresponda, para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje defectuoso, marcado y selección, previa autorización y control de la administración aduanera. A la declaración de la mercancía transbordada se adjuntará el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o el documento de Tránsito Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente.

El transportador Internacional o declarante que, según el Manifiesto Internacional de Carga tenga derechos sobre las mercancías, podrá declarar el régimen de transbordo, el que será previamente autorizado por la administración aduanera, independientemente del origen o destino de las mismas, siendo responsable ante la Aduana Nacional por el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

La administración aduanera podrá permitir el transbordo de las mercancías, de una unidad de carga a otra, así como, de un medio de transporte a otro, debiendo comprender la totalidad de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga, bajo la operación de tránsito aduanero internacional.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 151 y 152.


Capítulo III

Depósito de Aduana

ARTÍCULO 113.- Depósito de Aduana es el régimen aduanero que permite que las mercancías importadas se almacenen bajo el control de la administración aduanera, en lugares designados para este efecto, sin el pago de los tributos aduaneros y por el plazo que determine el Reglamento.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 153 y 154, inciso b).


ARTÍCULO 114.- La Aduana Nacional de conformidad al Artículo 32 de esta Ley, podrá conceder la administración de depósitos aduaneros, previo cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en la normativa vigente.

El Artículo consigna la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 455 de 11-12-2013 Ley de Presupuesto General del Estado - Gestión 2014.

ARTÍCULO 115.- Los depósitos de aduana autorizados podrán ser utilizados por cualquier importador o exportador, bajo supervisión de la Administración Aduanera, siempre que las mercancías estén amparadas con el Manifiesto internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) ó con el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente.

ARTÍCULO 116.- Salvo las excepciones contempladas en esta Ley, las mercancías que estén bajo el control de la administración aduanera serán almacenadas en Depósitos Aduaneros Autorizados.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 154. 


ARTÍCULO 117.- Depósito Temporal, es el recinto habilitado para el almacenamiento temporal de mercancías, bajo el control de la Administración Aduanera. Las mercancías depositadas podrán ser destinadas a consumo, reembarques y admisiones temporales, ya sea total o parcialmente, las mercancías podrán permanecer por el plazo máximo de dos (2) meses improrrogables.

Transcurridos los dos (2) meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario se haya acogido a un régimen aduanero o destino aduanero especial o de excepción, o habiéndose dado curso al levante no haya procedido a retirar las mercancías dentro de los plazos previstos, serán declarados en abandono tácito.

Tratándose de mercancías importadas bajo el destino aduanero especial o de excepción de Menaje Doméstico, excepcionalmente podrán permanecer en depósitos aduaneros por el plazo máximo de seis (6) meses, debiéndose efectuar el despacho aduanero dentro de este plazo de forma improrrogable, a cuyo vencimiento las mercancías serán declaradas en abandono tácito.

El Artículo contempla la modificación prevista en el Artículo 3 de la Ley Nº 615 de 15/12/2014. (Ley 615).


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 154, inciso a) y 157.


ARTÍCULO 118.- Las personas jurídicas que administren depósitos de aduana autorizados, son responsables ante el importador u otra persona que tenga un interés legal sobre las mercancías, por el valor de las mismas o por los daños que se les hubiera ocasionado, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables por la comisión de delitos o contravenciones aduaneras.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 158.


ARTÍCULO 119.- Las irregularidades en la administración o en el mantenimiento de las condiciones exigidas en el contrato para el funcionamiento de los depósitos de aduana o depósitos temporales, o la falta de comunicación oportuna del vencimiento legal del plazo de almacenamiento a los usuarios y de la avería o extravío de la mercancía, darán lugar a la aplicación de multas y, en su caso, la resolución del contrato que será impuestas por la Aduana Nacional, según la gravedad de la irregularidad.

ARTÍCULO 120.- Los concesionarios privados autorizados que tienen a su cargo la administración de los depósitos aduaneros de mercancías, deberán constituir boleta de garantía bancaria o seguro de fianza a favor de la Aduana Nacional, para responder por los tributos aduaneros exigibles y las sanciones pecuniarias que les sean aplicables conforme a Ley, así como de los bienes muebles e inmuebles que formen parte de la concesión de depósitos aduaneros.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 159.


ARTÍCULO 121.- La Aduana Nacional autorizará, con carácter transitorio, el almacenamiento de mercancías bajo vigilancia aduanera, fuera de los depósitos de aduana, cuando las mismas, a juicio de la autoridad competente, requieran tratamiento especial y estarán sujetas a garantías económicas suficientes constituidas por los sujetos pasivos.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 154, inciso c) y 155.


ARTÍCULO 122.- Las mercancías que, por su naturaleza, requieran ser depositadas en un ambiente especial o se presuma que puedan ocasionar peligro para la seguridad del depósito o para las otras mercancías, sólo serán admitidas en depósitos especiales, acondicionados para recibirlas.

Para este efecto el importador o el exportador solicitara a la administración aduanera, autorización para que los concesionarios habilitados asuman el control y administración de dichos depósitos especiales.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 154, inciso d) y 156


Capítulo IV

Devolución de Gravamen Arancelario

ARTÍCULO 123.- La devolución del gravamen arancelario, Draw Back, es el régimen aduanero que, en casos de exportación de mercancías, permite obtener la restitución total o parcial del gravamen arancelario que haya gravado a la importación de mercancías utilizadas o consumidas en la actividad exportadora. Este régimen se regirá por las normas y los procedimientos establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales, la legislación aduanera y otras leyes especiales.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 162.


Capítulo V

La Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el Mismo Estado

ARTÍCULO 124.- La admisión temporal para reexportación, en el mismo estado de las mercancías, es el régimen aduanero que permite recibir en territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación, mercancías determinadas y destinadas a la reexportación, dentro del plazo determinado por Reglamento, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia del uso que se haga de las mismas.

La admisión temporal se efectuará con la presentación de la Declaración de Mercancías, debiendo previamente constituir una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza que cubra el cien por cien (100%) de los tributos de importación suspendidos ante la Aduana Nacional.

Las mercancías cuyo consignatario sea una entidad del sector público o una empresa donde el Estado tenga participación mayoritaria, podrán ser objeto de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, con la presentación de la Declaración de Mercancías, y la constitución de una boleta de garantía bancaria, seguro de fianza, o garantía prendaría consistente en la misma mercancía que cubra ante la Aduana Nacional los tributos aduaneros de importación suspendidos.

El Artículo contempla la inclusión del tercer párrafo, prevista en la Disposición Adicional Octava de la Ley Nº 317 de 11/12/2012. (Ley 317).


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 163 y 166.


ARTÍCULO 125.- La admisión temporal de maquinaria y equipo en arrendamiento financiero u operativo (leasing), con destino al sector productivo de bienes y servicios nacionales, se efectuará previa presentación de garantía por el total de los tributos aduaneros de importación y con el pago de un porcentaje en períodos a ser determinados en base a la permanencia en territorio aduanero nacional que será fijado por el Ministerio de Hacienda.

La garantía y los pagos dispuestos en el presente Artículo, estarán bajo responsabilidad solidaria y mancomunada del Despachante y la Agencia Despachante de Aduana.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 165 y 166.


ARTÍCULO 126.- Antes del vencimiento del plazo concedido para la admisión temporal, el consignatario podrá optar por el cambio de régimen a importación para el consumo o reexportar la maquinaria o equipo en el mismo estado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal como consecuencia del uso.

El cambio de régimen aduanero de admisión temporal a importación para el consumo, se efectuará con el pago total de los tributos aduaneros de importación, liquidados sobre la base imponible vigente a la fecha de la presentación de la Declaración de Mercancías de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 167. 


Capítulo VI

Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (RITEX)

ARTÍCULO 127.- Por Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo se entiende el régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías, dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser reexportadas en un período de tiempo determinado, luego de haber sido sometidas a una transformación, elaboración o reparación.

La autorización para acogerse al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo será solicitada al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, quien le otorgará el plazo que requerirán las operaciones de perfeccionamiento activo, de acuerdo con el Reglamento.

Las empresas establecidas en el territorio nacional, para beneficiarse del presente régimen, estarán registradas y autorizadas por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión y constituirán a favor de la Aduana Nacional, una garantía, ya sea boleta de garantía bancaria o fianza de seguro, o alternativamente constituir su garantía mediante declaración jurada de liquidación y pago para cada operación de admisión temporal efectuada, por el eventual pago de los tributos aduaneros en suspenso y por el plazo concedido para estas operaciones, bajo responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana y el exportador ó consignatario.

Dicho trámite se iniciará con la aceptación de la Declaración de Mercancías bajo cuyo régimen se permite el ingreso de las mercancías. Al vencimiento del plazo, la administración aduanera verificará el exacto cumplimiento de la obligación para dar por finalizado el Régimen de Admisión temporal para Perfeccionamiento Activo.

Las operaciones de internación temporal y de reexportación estarán sujetas al control de la administración aduanera, establecido mediante Reglamento.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 168 al 175 y 178.


ARTÍCULO 128.- El valor agregado de materias primas e insumos de origen nacional incorporados a la mercancía tendrán el tratamiento previsto en Ley especial para la promoción de exportaciones.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 177


Capítulo VII

Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria

ARTÍCULO 129.- Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria es el régimen aduanero por el cual se importan mercancías en franquicia total de los tributos aduaneros de importación, en proporción equivalente a las mercancías que, habiendo sido nacionalizadas, fueron transformadas, elaboradas o incorporadas en mercancías destinadas a su exportación definitiva.

No pueden ser objeto de reposición las mercancías que intervengan de manera auxiliar en el proceso productivo, tales como los combustibles o cualquier otra fuente energética para producir mercancías exportables.

Tampoco se considerarán los repuestos de maquinarias y equipos, así como los útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estas mercancías.

Para acogerse al Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria la correspondiente Declaración de Mercancías de Exportación, deberá presentarse en el plazo de un año que se computará a partir de la fecha de aceptación por la administración aduanera de la Declaración de Mercancías de Importación original que sustente el ingreso de la mercancía por reponerse.

La importación de mercancías en el régimen previsto, se efectuará en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de emisión del Certificado de Reposición. Podrán realizarse despachos parciales sólo dentro del plazo señalado.

Mediante el Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria, las personas naturales o jurídicas que, por sí o a través de terceros, hubieran exportado mercancías en las que se hayan utilizado o incorporado mercancías importadas, tendrán derecho a la obtención del Certificado de Reposición, el mismo que podrá ser transferible.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 179 y 181.


ARTÍCULO 130.- El Certificado de Reposición se expedirá por la misma cantidad de mercancías equivalentes que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados. No procederá la reposición para los residuos, desperdicios y subproductos con valor comercial, salvo que los mismos sean exportados.

Al solicitar el despacho de importación de las mercancías sujetas a reposición, el beneficiario presentará ante la respectiva administración aduanera, el Certificado de Reposición otorgado por la Aduana Nacional, el que podrá utilizarse en forma total o parcial. Cuando la utilización sea parcial, las administraciones de aduana, en el reverso de dicho certificado registrarán los despachos parciales, para la utilización de los saldos. Este régimen será sometido a Reglamento por elaborarse por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 180 y 181.


Capítulo VIII

Exportación Temporal para Perfeccionamiento Activo

ARTÍCULO 131.- Por exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías de libre circulación en el territorio aduanero nacional, para ser sometidas en el extranjero o en zonas francas industriales a una transformación, elaboración o reparación y reimportarlas con el pago de tributos aduaneros sobre el valor agregado.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 182 y 183.


ARTÍCULO 132.- El plazo para la reimportación de la mercancía será determinado por la administración aduanera, a partir de la fecha de su exportación temporal, de acuerdo con las necesidades de transformación, elaboración o reparación, el que no podrá exceder al plazo máximo fijado por Reglamento.

En el caso de que la reimportación no se realice dentro del plazo determinado, el exportador y la agencia despachante de aduana que iniciaron el trámite, deben proceder al cambio de este régimen a exportación definitiva.

Las mercancías que estén sujetas a prohibición expresa mediante Ley, no pueden acogerse al régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 184. 


Capítulo IX

Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción

ARTÍCULO 133.- Los destinos aduaneros especiales o de excepción son los siguientes:

a) Régimen de viajeros.- Podrán acogerse al régimen de viajeros, los bolivianos o extranjeros domiciliados en el país que salen temporalmente al exterior y que retornan al territorio nacional, o los bolivianos y extranjeros que, estando domiciliados en el exterior, llegan al país para una permanencia temporal.

Se permitirá introducir sin el pago de tributos aduaneros como equipaje acompañado, libros, revistas, impresos de todo carácter, equipos de computación personales, cámara fotográfica, vídeo, cintas de vídeo, ropa de uso personal y efectos personales necesarios para el viaje.

El viajero tiene derecho a importar equipaje no acompañado sin el pago de tributos aduaneros de importación consistente en los bienes señalados en el anterior párrafo, dentro el término de cinco meses posteriores a la fecha de su llegada al país.

Corresponderá a la Aduana Nacional fijar: el término de permanencia de los viajeros para gozar de este Régimen, la periodicidad de los viajes, la cantidad de los artículos que como equipaje y efectos personales puedan traer los viajeros.

Las cantidades que sobrepasen los límites fijados en el Reglamento estarán sujetas al pago de los tributos aduaneros de importación.

Las facilidades aduaneras para viajeros serán establecidas por la Aduana Nacional, con la incorporación del sistema de doble circuito para el control de los viajeros y de sus equipajes que lleguen por vía aérea.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 186 al 190. 


b) Menaje doméstico.- La introducción de menaje doméstico que alcanza a los no residentes en el país y a los bolivianos que retornan a territorio nacional para fijar su residencia en él, tendrán derecho a introducir, al momento de su ingreso, efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar. El menaje doméstico no está sujeto al pago de tributos aduaneros de importación.

Para el goce de los beneficios establecidos anteriormente, los ciudadanos bolivianos y los no residentes al momento de su llegada al país, deberán demostrar haber permanecido en el exterior por lo menos dos años inmediatamente anteriores a la fecha de retorno al país. La presente norma no tendrá efecto por retornos temporales que no signifiquen cambio de permanencia definitiva.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 191 al 194.


c) Envíos de paquetes postales y de correspondencia.- Los envíos o paquetes postales, la correspondencia, las cartas, tarjetas, impresos, clasificados por la Unión Postal Universal serán despachados en forma preferente y su control se limitará a asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras. La Aduana Nacional adoptará el formulario para su despacho, tomando en cuenta las normas aceptadas universalmente.

Se autorizará la exportación de mercancías en envíos postales, ya sea las que se encuentren en libre circulación, así como las que se encuentren beneficiadas de otro régimen aduanero, siempre que se cumplan las formalidades exigidas en la presente Ley, normas postales vigentes en el país y las establecidas por la Unión Postal Universal.

Los envíos urgentes de mercancías deberán ser despachados en forma expedita y con preferencia, por su naturaleza o porque responden a una necesidad urgente debidamente justificada o porque constituyen envíos de socorro.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 195 al 197.


d) Ingreso y salida de documentos.- El ingreso o salida de documentos urgentes y mercancías transportadas desde y para Bolivia a través de empresas de servicio aéreo expreso, autorizadas (courier) cuyo valor total CIF o FOB según corresponda, no exceda los límites que señala su Reglamento, podrán despacharse mediante formulario simplificado, suscrito y presentado por el representante autorizado de la empresa de servicio expreso, con el pago de tributos de importación.

En estos casos el aforo será selectivo, conforme a reglamentación que determine la Aduana Nacional. Los paquetes cuyo valor exceda del límite establecido en el Reglamento, se sujetarán a los trámites y formalidades aduaneras generales.

Las empresas de servicio aéreo autorizadas (courier) deben ofrecer en calidad de fianza por la prestación de este servicio, boletas de garantía bancaria o seguros de fianza para el ejercicio de sus funciones, conforme a Reglamento.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 198 al 207.


e) Cabotaje.- Es el régimen aduanero aplicable a la mercancía que se cargan a bordo de un medio de transporte aéreo, lacustre o fluvial, en un punto del territorio aduanero y se transportan a otro punto del mismo territorio aduanero para su descarga.

Para las operaciones bajo el Régimen de Cabotaje, las empresas transportadoras autorizadas por autoridad competente, deben constituir garantías en la forma que determine el Reglamento.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 208 al 211.


f) Tiendas libres de tributos (duty free shops).- Son locales autorizados por la Aduana Nacional, ubicados en los aeropuertos internacionales, para almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, con exoneración del pago de tributos aduaneros, a los viajeros que salen del país.

La Aduana Nacional fiscalizará el cumplimiento de todas las normas y obligaciones establecidas en el Reglamento de tiendas libres. Por lo menos una vez cada trimestre, visitará a los depósitos y almacenes de venta, revisará la contabilidad de dichas tiendas y realizará inventarios, levantando las correspondientes actas.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 212 al 217.


g) Ferias internacionales.- Las mercancías que lleguen al país con destino a las ferias de exposición internacional, ya sea del exterior o de zonas francas, deben ser consignadas en el documento de embarque, según el medio de transporte utilizado, a nombre de la entidad responsable de la organización de las ferias y exposiciones, la que certificará sobre su participación en la exposición.

Estas mercancías podrán importarse temporalmente con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación para su exposición y posterior venta o reexportación, cumpliendo con los requisitos, garantía suficiente y formalidades que la Aduana Nacional establezca para tal efecto.

NOTA.- Respecto a ferias internacionales, la Ley N° 3162 de 15/09/2005 establece nuevas disposiciones modificatorias y complementarias.


LEY Nº 3162:

ARTÍCULO 2. Las personas naturales o jurídicas podrán organizar ferias y exposiciones internacionales, además de las actividades conexas, en el territorio nacional, siempre que sus documentos constitutivos, expresen como objeto exclusivo el realizar tales actividades y cumplan con las exigencias estipuladas por ley. Cuya actividad estará bajo supervisión del Ministerio de Desarrollo Económico o la repartición estatal legalmente establecida, quien, además autorizará el funcionamiento y aprobará el reglamento interno de las ferias de exposición.

ARTÍCULO 3. Las personas naturales y jurídicas que cumplan con los requisitos precedentes para acogerse a esta Ley, deberán cumplir con los fines siguientes:

  1. Ejecutar programas de actividades itinerantes o permanentes de ferias.
  2. Dar cumplimiento a los fines de que trata esta Ley y su reglamento, en cada feria.
  3. Cumpla las exigencias especiales que se establecen en esta Ley y su reglamento.
  4. Disponga de un recinto ferial con infraestructura y servicios adecuados.
  5. Cuente con la calificación y autorización del Ministerio de Desarrollo Económico o la repartición estatal que así corresponda.
  6. Desarrollo del intercambio comercial y tecnológico nacional e internacional.
  7. Promoción e intercambio industrial.
  8. Promoción, exposición, demostración, difusión y oferta de bienes y servicios.
  9. Intercambio cultural y promoción del turismo.
  10. Establecimiento de relaciones de negocios y la promoción de inversiones.

ARTÍCULO 5. La realización de ferias internacionales y de exposición, procederá previo cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) La programación se haya hecho en el año calendario anterior al de su realización, de modo que sea posible su incorporación en el calendario anual de ferias internacionales.

b) Para su autorización como tal, por parte del Ministerio de Desarrollo Económico o la repartición estatal que así corresponda, el recinto ferial debe constatar lo siguiente:

b.1. Condiciones de infraestructura.

  • Los recintos feriales se encuentren cercados, con infraestructura básica, servicio de agua, desagüe, luz, seguridad, sanitarios y de primeros auxilios.
  • Además de contar con, extintores por pabellón en función a uno por puertas de ingreso, generadores de energía para emergencias, ambulancias con médicos y paramédicos cuando el número de visitantes previsto supere las 1.000 personas día, señalización adecuada que ayude al visitante, salidas de emergencias en pabellones, cabinas de información al visitante, seguro contra riesgo que cubran contingencias que puedan sobrevenir durante la realización de la feria o exposición, reglamento de participación, incluida la exigencia de la contratación de un seguro contra contingencias por parte de los expositores.

b.2. Condiciones de servicio.

  • Deberán contar con medios de comunicación nacional e internacional y de enlace electrónico con el Servicio Nacional de Aduanas.
  • Áreas para la instalación de las autoridades aduaneras y de la Policía Nacional.
  • Habilitación general del recinto y arquitectura especial de los espacios de exhibición.
  • Áreas diferenciadas de exhibición, recreación, degustación, atracciones, depósito, estacionamiento y tránsito de personas y proveedores.
  • Ingresos y salidas especiales para tránsito vehicular.

ARTÍCULO 6. Los recintos donde se realicen ferias internacionales de exposición, serán declarados por la Aduana Nacional como Depósito Aduanero Ferial, durante 30 días calendario anteriores a la inauguración del evento, durante la realización del evento y 30 días calendario posteriores a su clausura.

Las mercaderías que lleguen al país con destino a las ferias de exposición internacional, bajo el régimen de admisión temporal, ingresarán directamente a depósitos aduaneros feriales, sin más trámite, que la presentación del conocimiento de embarque.

Para la mercancía de bienes de capital, los organizadores de la feria de exposición internacional, darán la garantía suficiente a la Aduana Nacional, por la suspensión temporal del pago de tributos aduaneros de importación, de acuerdo al artículo 133, inc. g) de la Ley General de Aduanas.

La Aduana Nacional reglamentará los procedimientos para el cumplimiento del presente artículo.

ARTÍCULO 7. Las muestras gratis, muestrarios, materiales y otros elementos necesarios para los stands de exposición, estarán regulados por las normas legales vigentes en el país.

ARTÍCULO 10. A efecto del pago del Gravamen Arancelario Consolidado (GAC), se considera como bienes de capital, los equipos destinados a mejorar la actividad ferial, de acuerdo a reglamentación específica y concordando con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 2074.

ARTÍCULO 13. Las personas naturales o jurídicas, organizadoras de ferias y exposiciones, en cuanto a acciones u omisiones de terceros que se produzcan en los recintos feriales, no serán responsables, salvo en los casos establecidos expresamente por las leyes pertinentes; situación que será considerada en los contratos que se suscriban con los expositores.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 218 al 222


h) Muestras.- El ingreso, permanencia o salida de los muestrarios en lugares habilitados con fines de exhibición en sitios de exposición, internacionalmente conocidos como ""stands de exposición"" o ferias internacionales, se regirán por lo dispuesto en su Reglamento. Los lugares autorizados por la Aduana Nacional para funcionar como exposiciones o ferias internacionales se consideran zonas primarias para efectos del control aduanero, en tanto estén en funcionamiento.

Los expositores que introduzcan mercancías nacionalizadas al predio ferial, quedan obligados a presentar, previamente, ante la administración aduanera, copia del documento comercial que ampare la mercancía, junto con una lista detallada de las cantidades y valores de las mismas.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 223


i) Consolidación de Carga Internacional.- Procederá en los casos de exportación y estará a cargo del Agente de Carga Internacional autorizado, quien recibe mercancías para varios destinatarios, bajo su responsabilidad y por cualquier sistema, obligándose a transportar, ya sea por sí o mediante otro agente, dichas mercancías. A estos efectos, asume la condición de encargado de la carga, emite el documento que debe respaldar al manifiesto de carga terrestre, la guía aérea o el conocimiento marítimo, según corresponda.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 225. 


j) Desconsolidación de Carga Internacional.- Procederá en los casos de importación y estará a cargo de un Agente de Carga Internacional autorizado, establecido en el lugar de destino o de descarga de la mercancía. Es el responsable de recibir el embarque consolidado de carga consignada a su nombre. Una vez que la mercancía llegue a la aduana de destino deberá desconsolidar y notificar a los destinatarios finales, dentro del plazo de cinco días, computable a partir de la fecha de descarga de la mercancía.

Los agentes consolidadores y desconsolidadores de carga internacional, para el ejercicio de sus funciones, serán autorizados por la Aduana Nacional, previa constitución de fianza mediante boletas de garantía bancaria o seguro de fianza.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 224 y 225. 


k) Material para uso aeronáutico.- Es el destinado a la reparación y mantenimiento, equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de carga y demás bienes necesarios para la operación de las aeronaves nacionales o internacionales, ingresarán libres de tributos aduaneros, siempre que se traten de materiales que no se internen en el país para ser objeto de libre circulación y que permanezcan bajo control aduanero dentro de los límites de las zonas que señale las administraciones aduaneras en los aeropuertos internacionales y lugares habilitados, en espera de su utilización tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra.

NOTA.- Éste inciso se encuentra complementado por el Artículo Único del Decreto Supremo N° 0892 de 01/06/2011.


DECRETO SUPREMO N° 0892:

Artículo Único.

  1. Las Entidades Públicas encargadas indistintamente de la administración, mantenimiento o reparación de las aeronaves presidencias del Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran dentro del alcance del inciso k) del Artículo 133 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas y su respectiva reglamentación.
  2. La Aduana Nacional a través de la administración aduanera correspondiente autorizará y habilitará los depósitos del material aeronáutico para las aeronaves presidenciales, a solicitud expresa de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE, de una de las Entidades Públicas referidas en el Parágrafo precedente.

NOTA.- El Decreto Supremo N° 2505 de 02/09/2015, complementa el citado inciso.

DECRETO SUPREMO N° 2505:

Artículo Único.

  1. Las Entidades Públicas encargadas indistintamente de la administración, custodia, mantenimiento o reparación de las aeronaves destinadas a la Lucha Contra el Narcotráfico, se encuentran dentro del alcance del inciso k) del Artículo 133 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas y su respectiva reglamentación.
  2. La Aduana Nacional, autorizará y habilitará los depósitos de material aeronáutico para las aeronaves destinadas a la Lucha Contra el Narcotráfico, a solicitud expresa de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE, de la entidad pública encargada de la Lucha Contra el Narcotráfico.

NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 226 al 228. 


l) Tráfico fronterizo.- En el marco de los Tratados y Convenios Internacionales para el tráfico fronterizo, entre países limítrofes, fijará el número y valor de las mercancías destinadas exclusivamente al uso o consumo local de carácter doméstico que puedan llevar consigo los transeúntes, en las poblaciones fronterizas, exentos del pago de los tributos aduaneros. No están comprendidos en el alcance de la presente exoneración tributaria la importación de mercancías al resto del territorio nacional.

Se excluyen del tráfico fronterizo las mercancías prohibidas o suspendidas de exportación, e hidrocarburos y alimentos con subvención directa del Estado sujetas a protección específica.

NOTA.- El segundo párrafo de éste inciso consigna la inclusión dispuesta por el Artículo 22, Parágrafo IV de la Ley N° 100 de 04/04/2011.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 229.


m) Efectos personales de miembros de la tripulación.- Las prendas y efectos de uso y consumo personal de los miembros de la tripulación de aeronaves y otros medios de transporte serán admitidos exentos de pago de los tributos aduaneros.

No se permitirá el transporte de bienes y mercancías que no constituyan efectos de uso personal.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 230.


n) Vehículos de turismo.- El ingreso, permanencia y salida de vehículos para turismo, se rigen por disposiciones del Convenio Internacional del Carnet de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 231.


o) Bienes de uso militar y material bélico.- El ingreso y salida de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas se regirán conforme a su Ley específica.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 232 y 233.


p) Material Monetario.- La importación del material monetario, billetes y monedas por el Banco Central de Bolivia, está exento del pago de los tributos aduaneros de importación.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 234.


q) El equipamiento médico, los medicamentos, suministros e insumos médicos, y la maquinaria destinada al sector público, podrán acogerse a la exoneración total del pago de los tributos aduaneros, previa Autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 235. 


r) Los materiales y suministros para fines de investigación científica y tecnológica mediante autorización ministerial.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 236.


El Artículo contempla la incorporación del segundo párrafo del inciso l), dispuesta por el Artículo 22 numeral IV de la Ley Nº 100 de 04/04/11 (Ley 100). Las ferias internacionales señaladas en el inciso g) del Artículo, contienen además otras disposiciones, previstas en los Artículos 2, 3, 5, 6, 7, 10 y 13 de la Ley Nº 3162 de 15/09/2005  (Ley 3162), así también el Artículo incluyen las modificaciones prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 614 de 13/12/2014 (Ley 614) y la Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 1267 de 20/12/19 (Ley 1267).

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Ley General de Aduanas
Actualizado el 12 Agosto, 2024
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