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  2. Ley General de Aduanas

Régimen especial

Normativa por E-Aduana, 12 Agosto, 2024
4 minutos
53 Vistas
Bolivia

Título Séptimo - Régimen Especial

Índice de contenidos

Capítulo Único

Zonas Francas

ARTÍCULO 134.- Zona Franca es una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros y no están sometidas a control habitual de la Aduana.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 238.


ARTÍCULO 135.- Las zonas francas, objeto del presente capítulo, pueden ser industriales y comerciales.

I. Zonas Francas Industriales son áreas en las cuales las mercancías introducidas son sometidas a operaciones de perfeccionamiento pasivo autorizadas por esta Ley, en favor de las empresas que efectúen dichas operaciones para su posterior exportación, reexportación o importación al resto del territorio aduanero nacional.

II. Zonas Francas Comerciales son áreas en las cuales las mercancías introducidas pueden permanecer sin límite de tiempo, sin transformación alguna y en espera de su destino posterior. Podrán ser objeto de operaciones necesarias para asegurar su conservación y las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como su división o consolidación en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de embalajes.

Las mercancías que se encuentren en zonas francas podrán ser introducidas a territorio aduanero nacional mediante cualesquiera de los siguientes regímenes aduaneros:

  1. Importación para el consumo.
  2. Admisión con exoneración del pago de tributos aduaneros.
  3. Reimportación de mercancías en el mismo estado.
  4. Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
  5. Admisión temporal para perfeccionamiento activo.
  6. Transbordo, y
  7. Reexpedición de mercancías.

III. Para el caso de importación para el consumo, la base imponible se determinará en la forma establecida en el Artículo 27 de la presente Ley.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 239, 240 y 242.


ARTÍCULO 136.- Las mercancías procedentes del extranjero sólo podrán introducirse a las zonas francas cuando cumplan los siguientes requisitos:

  1. Hallarse consignadas en el documento de transporte a un usuario registrado en zona franca, en el caso de mercancías procedentes del extranjero.
  2. Haber obtenido permiso previo de introducción, de conformidad con las normas determinadas por el concesionario de la zona franca. La copia del permiso deberá ser enviada a la administración aduanera, por el concesionario de la zona franca, antes del ingreso de la mercancía.

NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 241


ARTÍCULO 137.- Para efectos de la devolución de tributos, se considera como exportación definitiva el ingreso de mercancías nacionales a Zonas Francas Comerciales o Industriales. La presente disposición deberá ser reglamentada por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.

ARTÍCULO 138.- Ninguna mercancía que llegue a territorio nacional con destino a zona franca podrá ingresar a lugar distinto del consignado en el Manifiesto Internacional de Carga.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 241.


ARTÍCULO 139.- Las zonas francas dispondrán el remate de mercancías almacenadas en sus predios, previa autorización de la administración aduanera, cuando se incurran en las causales señaladas en sus reglamentos y responderán ante el Estado por los tributos aduaneros de importación de las mercancías rematadas, así como de las sustraídas o extraviadas en sus recintos.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 245.


ARTÍCULO 140.- Podrá realizarse la venta de mercancías al por menor, dentro de las zonas francas, de acuerdo con el Reglamento.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 243.


ARTÍCULO 141.- El ingreso a zonas francas de mercancías originarias de países con los cuales Bolivia ha suscrito Acuerdos o Tratados que establezcan Programas de Liberación Comercial se sujetará a las regulaciones y procedimientos establecidos en dichos Acuerdos o Tratados, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en las normas de origen de las mercancías, para la aplicación de las correspondientes preferencias arancelarias.

ARTÍCULO 142.- Las mercancías producidas en las zonas francas industriales o almacenadas en zonas francas comerciales, podrán ser reexpedidas a territorio aduanero extranjero, la misma que se efectuará y formalizará con la presentación de la Declaración de reexportación de mercancías.

Para la reexpedición de mercancías, la administración aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía otorgada sólo se devolverá cuando se acrediten fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de su reexpedición, bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía.

No está permitida la reexpedición de mercancías de una zona franca comercial a otra similar, dentro del territorio nacional, con la única excepción de mercancías de origen extranjero que ingresan a zonas francas situadas en puertos nacionales ubicados sobre aguas internacionales determinadas como tales por convenios internacionales.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 247. 


Ley General de Aduanas (1.38 MB)
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Ley General de Aduanas
Actualizado el 12 Agosto, 2024
Español
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Índice libro

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  • Régimen especial
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