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Disposiciones aduaneras

Normativa por E-Aduana, 12 Agosto, 2024
7 minutos
22 Vistas
Bolivia

Título Octavo - Disposiciones Aduaneras

Índice de contenidos

Capítulo I

Valor en Aduanas e Inspección Previa a la Expedición

ARTÍCULO 143.- La Valoración Aduanera de las Mercancías se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT - 1994), el Código de Valoración Aduanera del GATT y lo dispuesto por la Decisión 378 de la Comunidad Andina o las que la sustituyan o modificaciones que efectúe la Organización Mundial de Comercio OMC.

El reglamento a la presente Ley determinará las disposiciones complementarias, simplificando los controles inmediatos para el Despacho Aduanero, estableciendo los niveles de control diferido y posteriores y su organización administrativa.

Se entiende por el Valor en Aduana de las mercancías importadas, el valor de transacción más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de ingreso al país. El Valor de Transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT 1994.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 20, 248, 250 y 251.


ARTÍCULO 144.- Cuando no pueda determinarse el Valor de Transacción, en aplicación del Artículo anterior, o no se derive de una venta para la exportación con destino a territorio nacional, se aplica uno de los siguientes métodos de valoración de forma sucesiva:

  1. Valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación, con destino a territorio aduanero nacional, y exportadas en el mismo momento o en uno muy cercano a la exportación de las mercancías objeto de valoración.
  2. Valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a territorio nacional y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano.
  3. Valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero, la mayor cantidad de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías, objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con los vendedores de dichas mercancías.
  4. Valor reconstruido que será igual a la suma del costo o el valor de los materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo, efectuadas para producir las mercancías importadas. Asimismo, se tomará en cuenta para el valor reconstruido, una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele añadirse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de origen en operaciones de exportación con destino al país de importación, así como el costo o valor de los demás gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas.

NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 250. 


ARTÍCULO 145.- Si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación del Artículo anterior, ese valor será determinado sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y del Código de Valoración Aduanera del GATT.

El valor en aduanas no se basará en el precio de venta en territorio nacional de mercancías producidas en la misma, o en sistemas que prevea la aceptación del valor más alto entre dos posibles, ni la aplicación de valores en aduana mínimos o valores arbitrarios o ficticios.

La Administración Aduanera, en caso de duda razonable, respecto al valor declarado en transacciones comerciales entre empresas vinculadas, podrá aplicar y/o requerir al importador, estudios de precios de transferencia, a objeto de comprobar si la vinculación entre el comprador y el vendedor ha influido o no en el precio, a efectos de la aplicación del valor de transacción.

El Artículo contempla la modificación, realizada por el artículo 3 de la Ley N° de 21/07/2014.


LEY NO. 549:

DISPOSICIÓN ADICIONAL

ÚNICA. En los casos en que la Administración Tributaria verifique el valor de transacción de las partes vinculadas, la prórroga establecida en el Parágrafo V del Artículo 104 de la Ley No. 2492, de 02 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, podrá ser autorizada hasta doce (12) meses.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 250. 


ARTÍCULO 146.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por empresas de Inspección Previa a la Expedición, las empresas especializadas cuyos servicios se realice bajo contrato con la Aduana Nacional, conforme con las normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Estas empresas deberán regirse por las normas señaladas en el marco del Acuerdo Relativo a la Inspección Previa a la Expedición, de acuerdo con lo establecido por la Organización Mundial de Comercio (OMC), debiendo ser aplicados sus principios en la verificación de la calidad, cantidad y precio de las mercancías importadas, utilizando además, los criterios y las disposiciones del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

NOTA.- El Artículo 21 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano contiene disposiciones modificatorias de este Artículo.


CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO

ARTÍCULO 21 (Sujeto Activo). El sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en este Código son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por Ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al Estado. Las actividades mencionadas en el párrafo anterior, podrán ser otorgadas en concesión a empresas o sociedades privadas. 


Capítulo II

Normas de Origen, Pruebas Documentales y Control de las Pruebas

ARTÍCULO 147.- Las normas de origen son disposiciones específicas que se aplican para determinar el origen de las mercancías y los servicios producidos en un determinado territorio aduanero extranjero, en concordancia con los principios de la legislación aduanera nacional y convenios internacionales, las mismas que podrán ser de origen preferencial o no preferencial.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 266.


ARTÍCULO 148.- La declaración certificada de origen es una prueba documental que permite identificar las mercancías, en la que la autoridad o el organismo competente certifica expresamente que las mercancías a que se refiere el certificado son originarias de un país determinado.

En cumplimiento de los convenios internacionales, la prueba documental de origen de las mercancías es requisito indispensable para la aplicación de las preferencias arancelarias que correspondan.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 267.


ARTÍCULO 149.- Cuando en la aceptación de la Declaración de Mercancías a Consumo o durante el reconocimiento físico de las mismas, surjan indicios sobre la falta de autenticidad o veracidad del contenido del certificado de origen, la administración aduanera, de conformidad con las normas señaladas en los convenios internacionales suscritos por Bolivia, exigirá otras pruebas para determinar con certeza esta situación.

El trámite del despacho aduanero no podrá ser suspendido bajo ninguna circunstancia, debiendo la administración aduanera exigir la presentación de boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el valor de los tributos aduaneros que correspondan pagar por la importación de las mercancías.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 267.


Capítulo III

Reembarque

ARTÍCULO 150.- Sólo procederá el reembarque de las mercancías que se encuentren en depósitos aduaneros destinadas al extranjero, con la presentación de la Declaración de Mercancías de Exportación, antes de la expiración del término legal de almacenamiento autorizado en el caso de Depósito Aduanero y siempre que no se hubiera cometido infracción aduanera alguna.

Para el reembarque de mercancías, la administración aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía o fianza otorgada sólo se devolverá cuando se acredite fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de reembarque, bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía.

No está permitido el reembarque de mercancías, de una Aduana a otra, dentro del territorio nacional.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 269.


Capítulo IV

Constitución de Garantías Aduaneras

ARTÍCULO 151.- Se podrá constituir garantías globales para amparar las operaciones aduaneras de rutina o garantías especiales, sólo en casos especiales, mediante boleta bancaria, garantías hipotecarias o prendarías, o fianza de compañía de seguros.

Las garantías ampararán los tributos aduaneros, intereses, actualizaciones, multas y otras obligaciones emergentes de las operaciones aduaneras. Las garantías serán ejecutadas total o parcialmente. El plazo, modalidades y demás condiciones serán determinados mediante Reglamento.

Cuando se presente una garantía, se deben cumplir los siguientes requisitos básicos:

  1. El garante deberá estar domiciliado dentro del territorio nacional.
  2. La garantía se constituirá por el término en que deba cumplir la obligación.
  3. Si se garantiza el pago de los tributos aduaneros de importación y éstos se pagan en parte, la garantía responderá por el saldo insoluto.
  4. Las garantías serán otorgadas en favor de la Aduana Nacional, ante la administración aduanera donde se contraiga la obligación.
  5. Cuando no se cumpla en todo, o en parte la obligación, la administración aduanera, ante quien se otorgue la garantía, procederá a su ejecución.

NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 270 a 272


Ley General de Aduanas (1.38 MB)
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Ley General de Aduanas
Actualizado el 12 Agosto, 2024
Español
Enlaces transversales de Book para Disposiciones aduaneras
  • Régimen especial
  • Arriba
  • Abandono de mercancías

Índice libro

  • Ámbito de aplicación
  • Régimen tributario aduanero
  • Función aduanera
  • Formalidades aduaneras
  • Regímenes aduaneros
  • Regímenes aduaneros especiales
  • Régimen especial
  • Disposiciones aduaneras
  • Abandono de mercancías
  • Ilícitos aduaneros
  • Sanciones de los delitos aduaneros
  • Sanciones de las contravenciones aduaneras
  • Disposiciones complementarias

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