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  2. Ley General de Aduanas

Formalidades aduaneras

Normativa por E-Aduana, 12 Agosto, 2024
8 minutos
36 Vistas
Bolivia

Título Cuarto - Las Formalidades Aduaneras

Índice de contenidos

Capítulo I

Formalidades Aduaneras previstas en la entrega de Mercancías

ARTÍCULO 60.- Todas las mercancías, medios y unidades de transporte de uso comercial, que ingresen o salgan del territorio aduanero, deben utilizar vías y rutas autorizadas por la Aduana Nacional y están sometidas a control aduanero.

La persona que se introduzca en el territorio aduanero nacional, salga o trate de salir de él con mercancías por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de la jurisdicción administrativa aduanera, será procesada por delito de contrabando.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 82, 85 y 145.


ARTÍCULO 61.- Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante el tránsito aduanero, el transportador no pueda cumplir con la ruta o el plazo previsto para la entrega de la mercancía, este hecho deberá ser notificado a la autoridad de aduana próxima, en el término más breve posible. Esta autoridad, dejará constancia del hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 148.


ARTÍCULO 62.- No procederá el transbordo de mercancías por vía terrestre, fluvial o lacustre, a menos que se presenten circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso se informará a la administración aduanera más cercana, para que proceda a presenciar el transbordo levantando el acta respectiva. El nuevo medio de transporte deberá reunir similares condiciones a las del inicialmente utilizado.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 147.


Capítulo II

La Entrega de Mercancías ante la Administración Aduanera

ARTÍCULO 63.- Toda mercancía que ingrese a territorio aduanero debe ser entregada a la administración aduanera o a depósitos aduaneros autorizados. Las mercancías serán recibidas según marcas y números registrados en sus embalajes, debiéndose verificar su peso y cantidad en el momento y lugar de recepción.

Las mercancías serán entregadas a los almacenes de zonas francas nacionales, sólo en el caso de que en el Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Tránsito Aduanero, estén destinadas a dichas zonas francas y consignadas a un usuario de las mismas.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 84, 94 y 160.


ARTÍCULO 64.- Las mercancías con señales de avería, merma o deterioro, serán recibidas bajo inventario, con las observaciones del caso y separadas para su examen y comprobación inmediatos, en presencia del importador o de sus representantes y, en su caso, del asegurador.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 160.


ARTÍCULO 65.- Las mercancías que no pudieran ser reconocidas en el momento de descarga en la aduana de destino y que para dicho reconocimiento sean necesarios medios especiales o, cuya entrega a la administración aduanera sea peligrosa, podrán entregarse y reconocerse fuera de las instalaciones aduaneras, previa autorización de la administración aduanera.

ARTÍCULO 66.-

I. Se entiende que la mercancía no fue declarada en el Manifiesto Internacional de Carga, en los siguientes casos:

  1. Cuando la cantidad existente sea superior a la declarada.
  2. Cuando se hubiera omitido la descripción de la mercancía.
  3. Cuando dicha mercancía no se relaciona con el Manifiesto Internacional de Carga.

II. Se entiende que la mercancía no fue entregada a la administración aduanera en los siguientes casos:

  1. Si no se procedió a la entrega de los documentos de transporte normalmente exigibles por la administración aduanera.
  2. Si su ingreso se realizó por un lugar no habilitado del territorio nacional.
  3. Si la descarga de la mercancía se efectuó sin la previa entrega del Manifiesto Internacional de Carga, a los depósitos aduaneros autorizados.

III. Todos los casos señalados en los numerales I y II del presente Artículo están sujetos al procedimiento y sanciones previstos en la presente Ley.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 87.


Capítulo III

Ingreso y Salida de los Medios y Unidades de Transporte de Uso Comercial

ARTÍCULO 67.- Para efectos de la presente Ley se entiende como medio de transporte de uso comercial habilitado, cualquier medio que permita el transporte de mercancías mediante tracción propia o autopropulsión.

Se entiende como unidad de transporte de uso comercial, los contenedores, furgones, remolques, semirremolques, vagones o plataformas de ferrocarril, barcazas o planchones, paletas, eslingas, tanques y otros elementos utilizados para el acondicionamiento de las mercancías para facilitar su transporte, susceptibles de ser remolcados y no tengan tracción propia.

ARTÍCULO 68.- El ingreso y salida de los medios de transporte habilitados y unidades de transporte de mercancías de uso comercial, por el territorio aduanero nacional, deberá efectuarse por las rutas y vías aduaneras expresamente autorizadas por la Aduana Nacional.

Los medios y unidades de transporte, deben ser presentados y sometidos al control de la administración aduanera, dentro de los plazos que le señalen las autoridades aduaneras. Dichos plazos deberán constar en el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o el documento de embarque correspondiente.

Lo establecido en el párrafo anterior, también comprenderá a los equipos necesarios por ser utilizados en los medios de transporte y unidades de carga que se porten y que consten en una lista elaborada por el transportador internacional.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 85 y 145


ARTÍCULO 69.- Los medios y unidades de transporte extranjeros de uso comercial habilitados, que ingresen a territorio aduanero nacional, quedarán sometidos al régimen de admisión temporal por el tiempo necesario para efectuar las operaciones de carga o descarga, sin exigencia de garantía aduanera, con la sola presentación, ante la administración aduanera, de la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA).


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 149.


ARTÍCULO 70.- Los medios y unidades habilitados para el transporte internacional de mercancías de uso comercial se constituirán en garantía preferente ejecutable para responder por los tributos aduaneros de importación o exportación, así como también por las sanciones pecuniarias eventualmente exigibles respecto a las mercancías transportadas, bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.

Cuando el medio o unidad de transporte no sea de propiedad del transportador o se halle con hipoteca o gravamen, o cuando el valor de aquél sea insuficiente para responder por los tributos aduaneros exigibles, el transportista deberá constituir una fianza bancaria o de seguro por el valor de los mismos, a satisfacción de la Aduana Nacional.

La Aduana Nacional llevará un registro de los medios de transporte habilitados, así como de las unidades de transporte de uso comercial, con el número de la placa de circulación, plazo de validez de su autorización, modalidad y valor de las garantías.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 149.


ARTÍCULO 71.- Los medios de transporte habilitados o las unidades de transporte de uso comercial que ingresen bajo el Régimen de Admisión Temporal y que se averiaran o destruyeran durante su permanencia en el territorio nacional, podrán salir del mismo en el estado en el que se encuentren al amparo de dicho régimen.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 149.


ARTÍCULO 72.- Se admite bajo control aduanero, en cualquier administración aduanera, el estacionamiento por corto tiempo de un medio de transporte habilitado o la unidad de transporte de uso comercial, sin embarcar ni desembarcar pasajeros o mercancías.

ARTÍCULO 73.- Sin perjuicio del cumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley, los medios de transporte habilitados y las unidades de transporte de uso comercial aplicarán, en lo conducente, los acuerdos o convenios internacionales suscritos por la República de Bolivia, en materia de transporte internacional de mercancías.

Capítulos IV

Despacho Aduanero

ARTÍCULO 74.- El despacho aduanero es el conjunto de trámites y formalidades aduaneras necesarias para aplicar a las mercancías uno de los regímenes aduaneros establecidos en la Ley.

El despacho aduanero será documental, público, simplificado y oportuno en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y facilitación del comercio.

Los importadores que realicen sus despachos de manera directa, sin la intervención de un Despachante de Aduana o Agencia Despachante de Aduana podrán efectuar todos los tramites y formalidades aduaneras, siendo responsables de la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías objeto de importación. Asimismo, son responsables de la liquidación de tributos aduaneros, la conservación de la documentación de los despachos aduaneros, así como del cumplimiento de otras obligaciones establecidas en la presente Ley. La Aduana Nacional, comprobará la correcta declaración del importador.

El Artículo contiene la modificación del último parágrafo, prevista en la Disposición Adicional Décima de la Ley Nº 317 de 11/12/2012. (Ley 317).


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 99, 110 y 122.


ARTÍCULO 75.- El despacho aduanero se iniciará y formalizará mediante la presentación de una Declaración de Mercancías ante la Aduana de destino, acompañando la documentación indispensable que señale el Reglamento. Esta declaración contendrá por lo menos:

  1. Identificación de las mercancías y su origen.
  2. Valor aduanero de las mismas y su posición arancelaria.
  3. Individualización del consignante y consignatario.
  4. Régimen Aduanero al que se someten las mercancías.
  5. Liquidación de los tributos aduaneros, cuando corresponda.
  6. La firma, bajo juramento, de la persona que actúa realizando el despacho confirmando que los datos consignados en la Declaración de Mercancías son fieles a la operación aduanera.

NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 101, 111 y 122.


ARTÍCULO 76.- La administración aduanera, aceptará facturas comerciales obtenidas por procedimientos de impresión única o recibidas por facsímil o medios electrónicos autorizados y consignadas a una entidad del sistema de intermediación financiera del país autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras o al consignatario, las que deberán estar debidamente selladas y firmadas por dicha entidad o en su caso por el consignatario.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 124, inciso b)


ARTÍCULO 77.- Estará permitida la presentación anticipada de la Declaración de Mercancías. La administración aduanera aceptará dicha declaración, antes de la llegada de las mercancías a territorio aduanero.

El Reglamento determinará los plazos y formalidades que deberá cumplir la declaración anticipada. Asimismo, determinará los regímenes aduaneros que sean procedentes.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 121 y 123 al 127.


ARTÍCULO 78.- Antes de la formalización del despacho aduanero, se permitirá al consignatario, a través de su despachante de aduana y a funcionarios de la empresa de seguros, examinar las mercancías para determinar su naturaleza, origen, estado, cantidad y calidad. Esta verificación se realizará en las instalaciones de la administración aduanera o en los lugares de almacenamiento legalmente autorizados.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 100


ARTÍCULO 79.- Todo despacho aduanero de mercancías estará sujeto al control físico selectivo o aleatorio, el cual se determinará por procedimientos informáticos. La Aduana Nacional determinará los porcentajes de reconocimiento físico de mercancías importadas para el consumo, en forma selectiva o aleatoria, hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de las declaraciones de mercancías presentadas en el mes.

El porcentaje para el reconocimiento físico en forma selectiva o aleatoria, en cada administración aduanera, será determinado por la Aduana Nacional.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 105, 106 y 139. 


ARTÍCULO 80.- Cuando corresponda el reconocimiento físico de las mercancías, mediante el procedimiento selectivo o aleatorio, el pago de los tributos aduaneros se efectuará con anterioridad a dicho reconocimiento físico.

En caso de descubrirse irregularidades que constituyan delitos o contravenciones, la administración aduanera retendrá la mercancía como garantía prendaria, y se iniciará el proceso legal correspondiente.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 106 y 108.


ARTÍCULO 81.- El procedimiento del despacho de mercancías se establecerá en Reglamento.

Ley General de Aduanas (1.38 MB)
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Ley General de Aduanas
Actualizado el 12 Agosto, 2024
Español
Enlaces transversales de Book para Formalidades aduaneras
  • Función aduanera
  • Arriba
  • Regímenes aduaneros

Índice libro

  • Ámbito de aplicación
  • Régimen tributario aduanero
  • Función aduanera
  • Formalidades aduaneras
  • Regímenes aduaneros
  • Regímenes aduaneros especiales
  • Régimen especial
  • Disposiciones aduaneras
  • Abandono de mercancías
  • Ilícitos aduaneros
  • Sanciones de los delitos aduaneros
  • Sanciones de las contravenciones aduaneras
  • Disposiciones complementarias

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