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Función aduanera

Normativa por E-Aduana, 12 Agosto, 2024
25 minutos
84 Vistas
Bolivia

Título Tercero - La Función Aduanera

Índice de contenidos

Capítulo I

La Aduana Nacional

ARTÍCULO 29.- La Aduana Nacional se instituye como una entidad de derecho público, de carácter autárquico, con jurisdicción nacional, de duración indefinida, con personería jurídica y patrimonio propios. Su domicilio principal está fijado en la ciudad de La Paz.

Se encuentra bajo la tuición del Ministerio de Hacienda. La Aduana Nacional se sujetará a las políticas y normas económicas y comerciales del país, cumpliendo las metas, objetivos y resultados institucionales que le fije su Directorio en el marco de las políticas económicas y comerciales definidas por el gobierno nacional.

El patrimonio de la Aduana Nacional estará conformado por los bienes muebles e inmuebles asignados por el Estado para su funcionamiento. El presupuesto anual de funcionamiento e inversión con recursos del Tesoro General de la Nación asignado a la Aduana Nacional, no será superior al dos (2%) por ciento de la recaudación anual de tributos en efectivo.

Asimismo, la Aduana Nacional podrá percibir fondos por donaciones, aportes extraordinarios y transferencias de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Estos recursos se administrarán de conformidad a la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990 y normas conexas.

La Aduana Nacional sólo podrá obtener préstamos de entidades financieras públicas o privadas, con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y la aprobación del Congreso Nacional, conforme a Ley.

El Artículo contiene la modificación del párrafo sexto, prevista en la Disposición Final Sexta de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492).


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 23, 25, 27 y 29.


ARTÍCULO 30.- La potestad aduanera es ejercida por la Aduana Nacional, con competencia y estructura de alcance nacional, de acuerdo a las normas de la presente Ley, su Decreto Reglamentario y disposiciones legales conexas.

Para el ejercicio de sus funciones, se desconcentrará territorialmente en administraciones aduaneras, de acuerdo con reglamento.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 22, 26 y 30.


ARTÍCULO 31.- (Derogado)

El Artículo ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido del citado Artículo se encuentra previsto en el Artículo 66 de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).


CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 66° (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:

  1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
  2. Determinación de tributos;
  3. Recaudación;
  4. Cálculo de la deuda tributaria;
  5. Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad competente establecida en este Código;
  6. Ejecución tributaria;
  7. Concesión de prórrogas y facilidades de pago;
  8. Derogado
  9. Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;
  10. Designación de sustitutos y responsables subsidiarios, en los términos dispuestos por este Código;
  11. Aplicar los montos mínimos establecidos mediante Decreto Supremo a partir de los cuales las operaciones los pagos por la adquisición y venta de bienes y servicios deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión Financiera (ASFI). La falta de respaldo mediante la documentación emitida por las referidas entidades, hará presumir la inexistencia de la transacción para fines de liquidación de impuestos e implicará que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal, así como la obligación del vendedor de liquidar el impuesto sin deducción de crédito fiscal alguno;
  12. Prevenir y reprimir los ilícitos tributarios dentro del ámbito de su competencia, asimismo constituirse en el órgano técnico de investigación de delitos tributarios y promover como víctima los procesos penales tributarios;
  13. Otras facultades asignadas por las disposiciones legales especiales.

Sin perjuicio de lo expresado en los numerales anteriores, en materia aduanera, la Administración Tributaria tiene las siguientes facultades:

  1. Controlar, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, con facultades de inspección, revisión y control de mercancías, medios y unidades de transporte;
  2. Intervenir en el tráfico internacional para la recaudación de los tributos aduaneros y otros que determinen las leyes;
  3. Administrar los regímenes y operaciones aduaneras.

NOTA.- El numeral 8 de éste Artículo fue declarado inconstitucional por la Sentencia Constitucional N° 0009/2004 de 28/01/2004. Asimismo, el numeral 11 del presente artículo contiene la modificación dispuesta por el Artículo 20 de la Ley N° 062 de 28/11/2010. 


ARTÍCULO 32.- Algunas actividades y servicios de la Aduana Nacional, podrán ser otorgados en concesión a personas jurídicas públicas o privadas, priorizando la adjudicación a las empresas públicas, en conformidad a los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, siempre que no vulneren su función fiscalizadora.

El Artículo consigna la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 455 de 11-12-2013 Ley de Presupuesto General del Estado - Gestión 2014.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 26.


ARTÍCULO 33.- (Derogado)

El Artículo 33 ha sido derogado por la Disposición Final Décima Primera de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. El contenido del citado Artículo, se encuentra previsto en el Artículo 100 de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).


CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO

ARTÍCULO 100 (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:

  1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
  2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el Artículo 102º parágrafo II.
  3. Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones.
  4. Realizar controles habituales y no habituales de los depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados o no al comercio exterior, así como practicar avalúos o verificaciones físicas de toda clase de bienes o mercancías, incluso durante su transporte o tránsito.
  5. Requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, así como la presentación de dictámenes técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia.
  6. Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales.
  7. Intervenir los ingresos económicos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente puestos a conocimiento de la Administración Tributaria para su control tributario.
  8. Embargar preventivamente dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.
  9. Recabar del juez cautelar de turno, orden de allanamiento y requisa que deberá ser despachada dentro de las cinco (5) horas siguientes a la presentación del requerimiento fiscal, con habilitación de días y horas inhábiles si fueran necesarias, bajo responsabilidad.

Las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación descritas en este Artículo, son funciones administrativas inherentes a la Administración Tributaria de carácter prejudicial y no constituye persecución penal. 


ARTÍCULO 34.- La máxima autoridad de la Aduana Nacional es su Directorio, que es responsable de definir sus políticas, normativas especializadas de aplicación general y normas internas, así como de establecer estrategias administrativas, operativas y financieras. Para el seguimiento y fiscalización de su ejecución contará con información, servicios de análisis y auditoría independientes.

ARTÍCULO 35.- El Directorio estará conformado por el Presidente Ejecutivo y cuatro directores. El quórum para las reuniones de Directorio estará constituido por la mitad más uno de sus miembros, incluido el Presidente.

Las decisiones serán adoptadas por la mitad mas uno de los miembros presentes.

El Presidente Ejecutivo será designado por el Presidente de la República de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Durará en sus funciones cinco años y no podrá ser reelecto, sino después de transcurrido un período igual a aquel durante el cual ejerció sus funciones. El Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional goza de caso de corte.

Los directores serán designados por el Presidente de la República de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Cada director durará en sus funciones cinco años, no pudiendo ser reelecto, sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones. Serán sustituidos periódicamente, a razón de uno por año. Los directores distintos del Presidente Ejecutivo podrán ejercer sus funciones a tiempo parcial o a tiempo completo.

El Presidente Ejecutivo y los directores de la Aduana Nacional deberán tener nacionalidad boliviana. El Presidente deberá contar con título universitario.

No podrán ser elegidos Presidente Ejecutivo ni directores de la Aduana Nacional quienes tengan deudas o cargos ejecutoriados pendientes con el Estado, sentencia condenatoria ejecutoriada o tengan relación de parentesco de consanguinidad, en línea directa o colateral, o de afinidad hasta el cuarto grado inclusive con el Presidente o Vicepresidente de la República, o con el Ministro de Hacienda, o entre si. Tampoco podrán ser miembros del Directorio los funcionarios públicos que desempeñen otro cargo público remunerado, salvo renuncia expresa, ni quienes tengan conflictos de intereses en el ejercicio de sus funciones como directores, el cual será determinado mediante Reglamento.

Al iniciarse cada año por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, el Directorio elegirá a uno de sus directores como Vicepresidente.

En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Presidente Ejecutivo o de cualquier Director, se designará a su reemplazante en la forma prevista en este artículo.

El Presidente Ejecutivo y los directores, vencido el plazo de su mandato, o en caso de renuncia, continuarán en sus funciones hasta que sean reemplazados conforme a las previsiones del presente Artículo, salvo casos de incompatibilidad legal.

El Artículo ha sido complementado por la Disposición Adicional Única de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003: (Ley 2492).


CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. La limitación establecida en el inciso a) del parágrafo I del Artículo 11 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999; del párrafo sexto del Artículo 35 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999; y del inciso f) del Artículo 8 de la Ley N° 2166, de 22 de diciembre de 2000, referentes a la imposibilidad para miembros del Directorio de desempeñar otro cargo público remunerado, no será aplicable para los miembros del Directorio que desempeñen simultáneamente funciones en el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, no pudiendo ejercer funciones a tiempo completo, ni otras funciones públicas.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 34. 


ARTÍCULO 36.- El Presidente Ejecutivo y los directores de la Aduana Nacional perderán su mandato ipso-jure sólo en el caso de presentarse alguna de las causales siguientes:

  1. Incapacidad física permanente o interdicción judicialmente declarada.
  2. Cualesquiera de las incompatibilidades legales previstas en el Artículo 35.
  3. Dictamen de responsabilidad ejecutiva en su contra, emitido por el Contralor General de la República y aceptado por el Presidente de la República.

ARTÍCULO 37.- El Directorio de la Aduana Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Aprobar la estructura organizativa de la Aduana Nacional.
  2. SUPRIMIDO.
  3. Verificar el cumplimiento de las normas del sistema de administración y contratación de personal.
  4. Proponer al Ministro de Hacienda recomendaciones sobre políticas, programas, estrategias de comercio exterior y administración aduanera.
  5. Dictar resoluciones para facilitar y simplificar las operaciones aduaneras, estableciendo los procedimientos que se requieran para tal efecto.
  6. Requerir a los operadores y gestores de comercio, toda información que sea necesaria a objeto de cumplir con sus atribuciones.
  7. Aprobar iniciativas que orienten la lucha contra el contrabando y el fraude tributario.
  8. Aprobar políticas y estrategias para el permanente fortalecimiento de la administración aduanera.
  9. Aprobar las medidas orientadas al mejoramiento y simplificación de los procedimientos aduaneros.
  10. Establecer las rutas y vías aduaneras autorizadas para el ingreso y salida del territorio nacional de los medios y unidades de transporte habilitados.
  11. Interpretar por vía administrativa las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación corresponde a la Aduana Nacional.
  12. Realizar visitas de evaluación a los lugares de funcionamiento de las diferentes administraciones y depósitos aduaneros, a nivel nacional.
  13. Aprobar el Convenio Anual entre el Ministerio de Hacienda y la Aduana Nacional, que establece las metas de recaudación y otras de carácter institucional.
  14. Aprobar convenios con aduanas extranjeras y otras instituciones.
  15. Aprobar el Programa Operativo Anual, su presupuesto, estados financieros y memorias institucionales, para su presentación a las instancias correspondientes.
  16. Formular las políticas relativas al manejo interno de la Aduana Nacional y supervisar su ejecución.
  17. Seleccionar y evaluar al personal jerárquico de la Aduana, de acuerdo a las normas legales vigentes y a su reglamento interno.
  18. Aprobar, modificar e interpretar el estatuto y reglamentos de la Aduana Nacional, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros.
  19. Autorizar los requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Aduana Nacional, para que la Presidencia Ejecutiva realice los procesos de licitación, contratación y su correspondiente supervisión, con sujeción a las normas legales vigentes y reglamentos internos de la Aduana Nacional.
  20. Pronunciarse respecto a los recursos jerárquicos que le sean interpuestos conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
  21. Determinar si el Presidente Ejecutivo o alguno de los directores incurre en alguna de las causales señaladas en el artículo 36.

Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

El inciso b) de este Artículo fue suprimido por la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 455 de 11-12-2013, Ley de Presupuesto General del Estado - Gestión 2014.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 25, 31, 33 y 85.


ARTÍCULO 38.- Las resoluciones del Directorio de la Aduana Nacional podrán ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica u órgano competente del estado, interponiendo recurso de revocatoria con efecto devolutivo ante el mismo Directorio, dentro de un plazo de treinta días de la fecha en la que la Aduana Nacional hubiese dado a conocer la resolución a las personas interesadas o afectadas.

El Directorio deberá pronunciarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la interposición del recurso de revocatoria. Si el Directorio no se pronuncia dentro del plazo se entenderá de aceptada la impugnación a la fecha de vencimiento del plazo.

La Resolución denegatoria del recurso agotará al procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa, conforme al artículo 118 (I), inciso 7 de la Constitución Política del Estado, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional en su condición de representante legal.

El Artículo tiene relación con el Artículo 130 de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (El Artículo 3 parágrafo V del D.S. 27310 09/01/2004, establece que en la impugnación de resoluciones no tributarias rige el referido Artículo 38 de la Ley Nº 1990). (DS 27310). (Ley 2492).


CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO

ARTÍCULO 130 (Impugnación de Normas Administrativas).

  1. Las normas administrativas que con alcance general dicte la Administración Tributaria en uso de las facultades que le reconoce este Código, respecto de tributos que se hallen a su cargo, podrán ser impugnadas en única instancia por asociaciones o entidades representativas o por personas naturales o jurídicas que carezcan de una entidad representativa, dentro de los veinte (20) días de publicadas, aplicando el procedimiento que se establece en el presente Capítulo. 
  2. Dicha impugnación deberá presentarse debidamente fundamentada ante el Ministro de Hacienda. En el caso de los Gobiernos Municipales, la presentación será ante la máxima autoridad ejecutiva.
  3. La impugnación presentada no tendrá efectos suspensivos.
  4. La autoridad que conozca de la impugnación deberá pronunciarse dentro de los cuarenta (40) días computables a partir de la presentación, bajo responsabilidad. La falta de pronunciamiento dentro del término, equivale a silencio administrativo negativo.
  5. El rechazo o negación del recurso agota el procedimiento en sede administrativa.
  6. La Resolución que declare probada la impugnación, surtirá efectos para todos los sujetos pasivos y terceros responsables alcanzados por dichas normas, desde la fecha de su notificación o publicación.
  7. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria podrá dictar normas generales que modifiquen o dejen sin efecto la Resolución impugnada.

REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 3

  1. Las normas administrativas que con alcance general dicte la Aduana Nacional, respecto a tributos que se hallen a su cargo, podrán ser impugnadas conforme a lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Nº 2492. Las Resoluciones de la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional, que no se refieran a tributos podrán ser impugnadas conforme a las previsiones del Artículo 38 de la Ley General de Aduanas. 

ARTÍCULO 39.- El Presidente Ejecutivo, como máxima autoridad ejecutiva, es responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y normas legales vigentes. Ejercerá sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de la docencia universitaria.

Son atribuciones del Presidente Ejecutivo las siguientes:

  1. Presidir las reuniones de Directorio de la Aduana Nacional, con derecho a voz y voto dirimidor en caso de empate.
  2. Proponer las políticas que corresponda considerar al Directorio, conforme a la presente Ley y las medidas y resoluciones que estime pertinentes para el mejor cumplimiento del objeto, políticas y funciones de la Aduana Nacional.
  3. Organizar, dirigir y supervisar las funciones y actividades que la presente Ley encomienda a la Aduana Nacional y ejecutar las decisiones del Directorio.
  4. Seleccionar, contratar, evaluar, promover y remover al personal de la Aduana Nacional cuya selección y evaluación recaiga bajo su competencia, incluyendo al personal de la Unidad de Control Operativo Aduanero, de acuerdo a las normas legales vigentes y a su reglamento interno.
  5. Contratar al personal jerárquico seleccionado y recomendado por el Directorio y ejecutar las promociones y remociones del personal jerárquico aprobadas por el Directorio.
  6. Representar judicial y extrajudicialmente a la Aduana Nacional en todo lo relacionado con las funciones de la entidad.
  7. Proponer al Directorio el Programa Operativo Anual, su presupuesto, estados financieros y memorias institucionales, para su aprobación.
  8. Dictar resoluciones en el ámbito de su competencia, para la buena marcha de la institución.
  9. Realizar actos y suscribir contratos que sean necesarios para el funcionamiento de la Aduana Nacional.
  10. Delegar representación, funciones y atribuciones en los niveles operativos a los Administradores Regionales de Aduana, conforme a reglamento.
  11. Contratar expertos o consultores nacionales o extranjeros para el desarrollo de trabajos específicos.
  12. Participar en organizaciones internacionales especializadas en materias de comercio exterior y aduanas.
  13. Gestionar recursos internos y externos para el fortalecimiento y desarrollo de la institución.
  14. Suscribir convenios con aduanas extranjeras y otras instituciones, previa aprobación del Directorio.
  15. Otorgar poderes especiales a terceros, previa autorización del Directorio.

Otras que le confieran las leyes.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 35.


ARTÍCULO 40.- La remuneración del Presidente Ejecutivo y de los directores será determinada mediante Resolución Suprema.

Capítulo II

La Función Pública Aduanera

ARTÍCULO 41.- La función pública aduanera es el conjunto de actividades y servicios que realizan con dedicación exclusiva, los servidores públicos de la Aduana Nacional, debiendo contar con experiencia e idoneidad y especialización en comercio exterior y en el sistema tributario nacional, cuando corresponda.

Los funcionarios de la Aduana Nacional, son servidores públicos y no están sujetos a la Ley General del Trabajo.

Son servidores de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o interés político o económico alguno.

Los funcionarios y empleados de la Aduana Nacional son personalmente responsables ante el fisco por las sumas que éste deje de percibir por su actuación dolosa o culposa en el desempeño de las funciones que les han sido encomendadas. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales que procedan en su contra, se perseguirá la responsabilidad de las personas que se hubieren beneficiado con la acción en cuestión, en la forma establecida en la Ley.

Los servidores públicos de la Aduana Nacional, están sometidos a las normas de la carrera administrativa. Su contratación, remoción, proceso, suspensión y destitución se regulan por las normas legales vigentes y su propio reglamento.

No podrán ser funcionarios públicos aduaneros:

  1. Las personas que tengan cargos condenatorios ejecutoriados con el Estado o hubiesen sido destituidas mediante procesos administrativos o tengan sentencia condenatoria en materia penal, salvo que hubieran sido rehabilitadas por el Senado Nacional.
  2. Los individuos que simultáneamente realicen actividades de importación, exportación u otras relacionadas con el comercio exterior.
  3. Las personas que tuviesen relación de parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad hasta el segundo grado, según el cómputo civil, con el Presidente o Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, el Presidente Ejecutivo, miembros del Directorio o personal jerárquico de la Aduana Nacional, sin perjuicio de otras disposiciones legales vigentes.

Ningún funcionario de la Aduana Nacional podrá inmiscuirse directa o indirectamente en ningún cobro o trámite de importación o exportación, ni podrá hacer ofertas por su cuenta o por cuenta de otro en subastas públicas de mercancías efectuada por la Aduana Nacional o bajo la dirección de las autoridades aduaneras, bajo pena de destitución inmediata y apertura del proceso penal correspondiente.

Los funcionarios de aduana están prohibidos recibir obsequios personales de parte de personas vinculadas al comercio exterior relacionadas con el ejercicio de sus funciones. La inobservancia de la presente disposición constituye delito de cohecho pasivo y será sancionada en conformidad a las disposiciones del Título Décimo de la presente Ley.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 39, 40 y 303.


Capítulo III

Auxiliares de la Función Pública Aduanera

ARTÍCULO 42.- El Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 41.


ARTÍCULO 43.- Para habilitarse al examen de suficiencia con el propósito de obtener la Licencia de Despachante de Aduana, los postulantes deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Acreditar buena conducta, certificada por organismo oficial competente.
  2. Contar como mínimo con título académico de Técnico Superior en Comercio Exterior o en otras disciplinas a nivel de Licenciatura.
  3. Tener dos años de experiencia en comercio exterior y/o operaciones aduaneras, acreditados mediante hoja de vida documentada.
  4. No tener sentencia condenatoria ejecutoriada pendiente en materia penal.
  5. No tener cargos pendientes ejecutoriados con el Estado.

NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 41.


ARTÍCULO 44.- Los exámenes de suficiencia para postulantes a la licencia de despachantes de aduana, se realizarán ante un tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el cual será convocado conforme a lo dispuesto en Decreto Supremo reglamentario.

La licencia de Despachante de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional, conforme a los resultados del examen de suficiencia convocado y calificado por el tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía yFinanzas Públicas; deberá ser personal, indelegable e intransferible. En ningún caso la licencia podrá otorgarse en forma provisional y tendrá una vigencia de cinco (5) años calendario.

La renovación de la licencia de Despachante de Aduana procederá previo examen de suficiencia conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

El Artículo consigna la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 455 de 11-12-2013 Ley de Presupuesto General del Estado - Gestión 2014.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 45, 47 y 49.


ARTÍCULO 45.- El Despachante de Aduana tiene las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga
  2. Efectuar despachos aduaneros por cuenta de terceros, debiendo suscribir personalmente las declaraciones aduaneras incluyendo su número de licencia.
  3. Dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, objeto de importación, exportación o de otros regímenes aduaneros, amparados en documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes. La Aduana Nacional comprobará la correcta declaración del despachante de aduana.
  4. Liquidar los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de importación, exportación y otros regímenes aduaneros, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas.
  5. Conservar la documentación de los despachos aduaneros y las operaciones aduaneras realizadas, por el término de prescripción de las acciones de la administración tributaria, inclusive cuando haya cesado en sus funciones como Agente Despachante de Aduana.
  6. Prestar asesoramiento en materia aduanera y otros temas vinculados a ésta.
  7. Sujetarse a las normas de ética profesional del despachante de aduanas, de acuerdo con disposiciones especiales.

Para efectos de los trámites y procedimientos aduaneros, los Despachantes y las Agencias Despachantes de Aduana están sujetos al control y fiscalización de la Aduana Nacional.

El Despachante de Aduana puede ejercer funciones a nivel nacional previa autorización del Directorio de la Aduana Nacional.

El inciso b) y el último párrafo de este artículo consignan las modificaciones previstas en la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano. Asimismo, el inciso e) de este Artículo consigna la modificación dispuesta por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 455 de 11-12-2013, Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2014.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 58 y 59.


ARTÍCULO 46.- El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, bajo el principio de buena fe y presunción de veracidad, realizará el despacho aduanero y los trámites inherentes al mismo por cuenta de su comitente, consignatario o el consignante de las mercancías, cuando cualesquiera de éstos le hubiera otorgado mandato especial o a los efectos, únicamente del despacho aduanero, le hubiera endosado alguno de los siguientes documentos de embarque:

  1. Manifiesto Internacional de Carga y/o Declaración de Tránsito Aduanero.
  2. Documento de Transporte Internacional Ferroviario y/o declaración de tránsito aduanero.
  3. Guía Aérea.
  4. Documento de Transporte Internacional Multimodal.
  5. Conocimiento Marítimo.
  6. Carta de Porte.

NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 104.


ARTÍCULO 47.- Los despachos aduaneros de importación podrán ser tramitados ante las administraciones aduaneras debidamente autorizadas al efecto, directamente por los importadores o por intermedio de los Despachantes de Aduana formalmente habilitados, en las modalidades y condiciones que se establezcan en el Reglamento.

Los despachos aduaneros de exportación podrán tramitarse directamente por los exportadores o a través de un despachante de aduana, en las oficinas del Sistema de Ventanilla Única para la Exportación (SIVEX), en los lugares donde existan estas oficinas. En los lugares donde no existan oficinas del SIVEX, los despachos de exportación deberán efectuarse por intermedio de despachantes de aduana con licencia y debidamente afianzados.

Las empresas comerciales o industriales legalmente establecidas podrán efectuar sus propios despachos de mercancías por intermedio de su propio despachante de aduana, con licencia, debidamente afianzado y autorizado.

El Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial, dictará las normas complementarias para despachos aduaneros de menor cuantía como encomiendas postales, equipajes y otros cuyos trámites podrán realizarse directamente, las mismas que serán reglamentadas por el Directorio de la Aduana Nacional.

El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes.

Asimismo, la Agencia Despachante de Aduana será responsable del pago de las obligaciones aduaneras y de las sanciones pecuniarias emergentes de la comisión de delitos y contravenciones aduaneras en que incurran sus dependientes con las operaciones aduaneras.

El Artículo contiene la modificación del primer párrafo, prevista en la Disposición Adicional Novena de la Ley Nº 317 de 11/12/2012. (Ley 317).


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 53, 61, 103 y 136.


ARTÍCULO 48.- El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, sólo a efectos de la valoración aduanera, se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo del GATT - 1994 y no asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas que debe realizar el importador.

La petición de rectificación de errores y omisiones en la declaración de mercancías será admitida por la administración aduanera cuando las razones aducidas por el declarante se consideren justificadas, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en esta Ley.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 61, 102 y 249.


ARTÍCULO 49.- Cuando el Despachante o la Agencia Despachante de Aduana pague los tributos aduaneros de importación, intereses o sanciones pecuniarias por cuenta del comitente, consignatario o consignante, podrá repetir el pago contra cualesquiera de ellos. En este caso, el Despachante o la Agencia Despachante de Aduana se subrogará legalmente los derechos privilegiados del Fisco. La subrogación alcanzará el monto de capital e intereses hasta el momento del pago por parte del comitente.

La copia autorizada por la Aduana Nacional del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Despachante o Agencia Despachante de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta.

ARTÍCULO 50.- Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y funciones ante el Estado, así como para el pago de tributos aduaneros, actualizaciones, intereses, sanciones pecuniarias, emergentes de los despachos aduaneros y de las operaciones en las que intervengan los Despachantes y las Agencias Despachantes de Aduana deberán constituir una garantía ante la Aduana Nacional, conforme a modalidades, normas y montos que determine el Ministerio de Hacienda por el Reglamento.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 56.


ARTÍCULO 51.- Las Agencias Despachantes de Aduana podrán constituirse bajo cualquiera de las formas jurídicas reconocidas por el Código de Comercio, a objeto de desarrollar servicios relacionados con el despacho de mercancías. No obstante, sólo el o los despachantes autorizados y matriculados actuarán como tal ante la Aduana. El representante legal de la sociedad, debe ser despachante de aduanas.

Para constituir una Agencia Despachante de Aduana, el capital social mínimo será pagado en moneda nacional equivalente a Veinte Mil Unidades de Fomento a la Vivienda (20.000 UFV´s).

El objeto social de la Agencia Despachante de Aduana es la realización de despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior.

El Artículo contiene la modificación prevista en la Disposición Adicional Décimo Quinta de la Ley Nº 1006 de 20/12/2017. (Ley 1006).


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 52.


ARTÍCULO 52.- La Aduana Nacional a través de su dependencia correspondiente, realizará los despachos aduaneros oficiales de importaciones efectuadas por entidades del sector público.

El Artículo contiene la modificación prevista en la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003. (Ley 2492).


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 60.


Capítulo IV

Transportador Internacional

ARTÍCULO 53.- Transportador Internacional es toda persona autorizada por la autoridad nacional competente responsable de la actividad del transporte internacional. Dicha autorización será otorgada para realizar las operaciones de transporte internacional de mercancías, utilizando medios de transporte de uso comercial, y deberá incorporarse al Régimen General establecido en las normas tributarias en vigencia.

El transportador internacional se responsabiliza por la correcta ejecución de la operación de transporte, bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, dentro de las normas de la presente Ley y en los términos establecidos en los Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos o que suscriba Bolivia y que estén debidamente ratificados por el Congreso Nacional.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 70


ARTÍCULO 54.- Para obtener la autorización de operaciones en tránsito aduanero internacional, el transportador internacional debe registrarse y constituir suficiente garantía ante la Aduana Nacional, para responder por el monto de los tributos aduaneros exigibles que correspondieran a las mercancías que transporta.

La capacidad de arrastre del transportador internacional por carretera será determinada mediante Reglamento.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 71, 73 y 75.


ARTÍCULO 55.- El transportador internacional autorizado debe presentar y dejar copia del Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o del documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA), o Transporte Aéreo o Fluvial o documento de embarque, cuando corresponda, en su ingreso y/o salida del territorio aduanero y es el responsable de ejecutar el servicio de transporte internacional, ya sea directamente o mediante la utilización de medios de transporte pertenecientes a terceros igualmente autorizados.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 81, 87 y 88.


ARTÍCULO 56.- El transportador internacional autorizado está obligado a presentar las mercancías que transporta, a partir del momento en que las recibe en la jurisdicción de la aduana de partida, hasta que las entregue a la aduana de destino, en conformidad a lo expresado en el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) Transporte Aéreo o Fluvial y documento de embarque correspondiente y bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículo 95. 


ARTÍCULO 57.- Sin perjuicio de las demás responsabilidades que le imponga la ley, el transportador internacional autorizado es responsable ante el importador u otra persona que tenga un interés legal sobre las mercancías, por el valor de las mismas o por los daños que se les hubiera ocasionado, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables por la comisión de delitos o contravenciones aduaneras.

ARTÍCULO 58.- Las obligaciones del transportador internacional son:

  1. Presentar dentro del plazo establecido, ante la administración aduanera de frontera, de paso y de destino, el Manifiesto Internacional de Carga, la lista de pasajeros y demás documentación aduanera que acompañe a las mercancías, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
  2. Entregar las mercancías en la administración aduanera de destino en condiciones similares en que las recibió, de acuerdo con su naturaleza y a las características señaladas en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional o en el Manifiesto Internacional de Carga.
  3. Emitir alguno de los documentos señalados en el Art. 46º según el medio de transporte utilizado para las mercancías que fueran transportadas bajo su responsabilidad y factura o carta de porte de acuerdo al contenido y el documento de embarque correspondiente.

NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 84, 90 y 9


ARTÍCULO 59.- Las operaciones aduaneras relativas al Transporte Multimodal Internacional, deben realizarse en los lugares habilitados para tal efecto bajo control aduanero y se rigen por las normas establecidas en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías y en los acuerdos regionales celebrados por Bolivia y ratificados constitucionalmente.

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Desarrollo Económico fijarán en el área de sus competencias, los requisitos, garantías y formalidades que deban cumplir los operadores del Transporte Multimodal Internacional (OTM).


NORMAS CONEXAS DEL REGLAMENTO.- Artículos 78, 79 y 80.


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Ley General de Aduanas
Actualizado el 12 Agosto, 2024
Español
Enlaces transversales de Book para Función aduanera
  • Régimen tributario aduanero
  • Arriba
  • Formalidades aduaneras

Índice libro

  • Ámbito de aplicación
  • Régimen tributario aduanero
  • Función aduanera
  • Formalidades aduaneras
  • Regímenes aduaneros
  • Regímenes aduaneros especiales
  • Régimen especial
  • Disposiciones aduaneras
  • Abandono de mercancías
  • Ilícitos aduaneros
  • Sanciones de los delitos aduaneros
  • Sanciones de las contravenciones aduaneras
  • Disposiciones complementarias

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