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  1. Inicio
  2. Sistema Arancelario Armonizado
  3. Sección XXII
  4. Capítulo 99

Subcapítulo I

Normativa por E-Aduana, 9 Julio, 2025
5 minutos
3 Vistas
Estados Unidos

Legislación temporal que establece Deberes Adicionales

Índice de contenidos

Notas Complementarias Estados Unidos

1. Los derechos establecidos en este subcapítulo son acumulativos y se aplican además de los derechos, si los hubiere, que de otro modo se impusieran a los artículos en cuestión. Los derechos establecidos en este subcapítulo se aplican únicamente a los artículos ingresados ​​durante el período especificado en la última columna.

2. Para efectos de la partida 9901.00.50, la frase "es adecuado para cualquiera de dichos usos" no incluye el alcohol etílico (previsto en las subpartidas 2207.10.60 y 2207.20) que el importador registrado certifique, a satisfacción del Comisionado de Aduanas (en adelante, el "Comisionado"), como alcohol etílico o una mezcla que contenga dicho alcohol etílico, importado para usos distintos del de combustible líquido para motores o para la producción de mezclas relacionadas con dicho combustible. Si el importador registrado certifica el uso como combustible no líquido para motores a efectos de establecer su uso real o idoneidad bajo la partida 9901.00.50, el Comisionado no liquidará la entrada de alcohol etílico hasta que esté convencido de que dicho alcohol no se ha utilizado como combustible líquido para motores ni en la producción de mezclas relacionadas con dicho combustible. Si no queda convencido en un plazo razonable no inferior a 18 meses a partir de la fecha de entrada, los derechos previstos en la partida 9901.00.50 serán pagaderos retroactivamente a la fecha de entrada. Dichos derechos también serán pagaderos, retroactivamente a la fecha de entrada, inmediatamente después de que se desvíe al uso como combustible líquido para motores cualquier alcohol etílico o mezcla de alcohol etílico certificado al momento de la entrada como importado para su uso como combustible no líquido para motores.

3. Para efectos de la partida 9901.00.50, y el símbolo "E" entre paréntesis después de la columna 1, "Véase la nota 3 de EE. UU. a este subcapítulo", para dicha partida, se concederá trato libre de aranceles al alcohol etílico o a una mezcla de estos cuando se ingrese desde una posesión insular o un país beneficiario, en la medida prevista en esta nota.

a. El alcohol etílico o una mezcla de estos producido mediante un proceso de fermentación completa en una posesión insular de los Estados Unidos o un país beneficiario enumerado en la subdivisión (d)(iv) de esta nota se considerará un producto autóctono de esa posesión o país y podrá acogerse al trato libre de aranceles.

b. El alcohol etílico y sus mezclas que solo se deshidratan (en adelante, en esta nota, "alcohol deshidratado y mezclas") dentro de dicha posesión insular o país beneficiario podrán beneficiarse de la franquicia arancelaria como productos autóctonos de dicha posesión o país beneficiario solo si el alcohol o la mezcla, al ingresar, cumple con el requisito de materia prima local aplicable establecido en la subdivisión (c) de esta nota. La cantidad total de alcohol deshidratado y mezclas ingresada desde todas las posesiones insulares y países beneficiarios que podrá beneficiarse de la franquicia arancelaria se limita a las cantidades totales establecidas en las subdivisiones (c) y (d) de esta nota para el alcohol deshidratado y las mezclas que cumplan con los requisitos de materia prima local aplicables.

c. El requisito de materia prima local para cualquier año calendario es:

  1. cero por ciento con respecto a la cantidad base de alcohol deshidratado y mezclas que se ingresa;
  2. 30 por ciento con respecto al equivalente métrico de 35,000,000 galones de alcohol deshidratado y mezclas ingresado después de la cantidad base, y
  3. 50 por ciento con respecto a todo el alcohol deshidratado y mezclas ingresado después de la cantidad indicada en la subdivisión (c)(ii) de esta nota.

(d) Para efectos de esta nota:

i. El término "cantidad base" significa, con respecto al alcohol deshidratado y mezclas ingresado durante cualquier año calendario, la cantidad mayor entre:

  1. el equivalente métrico de 60,000,000 galones; o
  2. una cantidad (expresada en galones) equivalente al 7% del mercado nacional estadounidense de alcohol etílico, según lo determine la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, durante el período de 12 meses que finaliza el 30 de septiembre anterior, menos la suma de las cantidades de alcohol deshidratado y mezclas asignadas a El Salvador y a Costa Rica conforme a los apartados (d)(v) y (d)(vi), respectivamente, de esta nota;

Que se ingrese por primera vez durante ese año calendario.

ii. El término "materia prima local" significa alcohol etílico hidratado producido o fabricado íntegramente en cualquier posesión insular o país beneficiario.

iii. El término "requisito de materia prima local" significa el porcentaje mínimo, por volumen, de materia prima local que debe incluirse en el alcohol deshidratado y sus mezclas.

iv. El término "país beneficiario" significa uno de los siguientes países:

Antigua y Barbuda, Granada, Nicaragua, Aruba, Guatemala, Panamá, Bahamas, Guyana, San Cristóbal y Nieves Barbados, Haití, Santa Lucía, Belice, Honduras, San Vicente y las Granadinas, Costa Rica, Jamaica, Trinidad y Tobago Dominica, Montserrat, Islas Vírgenes Británicas, República Dominicana, Antillas Neerlandesas, El Salvador.

(v) The aggregate quantity allocated to El Salvador of the base quantity set forth in subdivision (d)(I) of this note in any calendar year shall not exceed the lesser of the metric equivalent of the quantity specified below for each such year or 10 percent of the base quantity of dehydrated alcohol and mixtures established in subdivision (d)(I) of this note for that year.

AñoCantidades (Galones)
20066,604,322
20077,925,186
20089,246,051
200910,566,915
201011,887,779
201113,208,644
201214,529,508
201315,850,372
201417,171,237
201518,492,101
201619,812,966
201721,133,830
201822,454,694
201923,775,559
202025,096,423

Después del año 2020, la cantidad disponible para El Salvador se incrementará en la cantidad menor entre el equivalente métrico de 1,320,864 galones cada año o la diferencia entre la cantidad del año anterior y el 10% de la cantidad base de alcohol deshidratado y mezclas establecida en la subdivisión (d)(I) de esta nota para ese año.

vi. La cantidad total asignada a Costa Rica de la cantidad base establecida en la subdivisión (d)(I) de esta nota en cualquier año calendario no excederá el equivalente métrico de 31,000,000 de galones.

e. Para efectos de las partidas 9901.00.50 y 9901.00.52, las mercancías originarias del Perú, en los términos de la nota general 32 de la lista arancelaria, y las mercancías originarias de Colombia, en los términos de la nota general 34 de la lista arancelaria, no estarán sujetas a ningún arancel previsto en dichas partidas, siempre que:

  1. las mercancías se importen directamente de Perú o Colombia al territorio aduanero de los Estados Unidos, y
  2. la suma del costo o valor de los materiales producidos en el territorio de Perú o de Colombia más los costos directos de las operaciones de procesamiento realizadas en el territorio de Perú no sea inferior al 35 por ciento del valor de tasación de dichas mercancías al momento de su ingreso.
Capítulo 99 - Sistema Arancelario Armonizado (3.77 MB)
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Sistema Arancelario Armonizado
Actualizado el 9 Julio, 2025
Español
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Índice libro

  • Notas Generales
  • Reglas Interpretativas Adicionales
  • Sección XXII
    • Capítulo 98
    • Capítulo 99
      • Subcapítulo I
      • Subcapítulo II
      • Subcapítulo III
      • Subcapítulo IV
      • Subcapítulo V
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