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  1. Inicio
  2. Sistema Arancelario Armonizado
  3. Sección XXII
  4. Capítulo 99

Subcapítulo III

Normativa por E-Aduana, 9 Julio, 2025
34 minutos
43 Vistas
Estados Unidos

Modificaciones temporales establecidas de conformidad con la Legislación Comercial

Índice de contenidos

Notas Complementarias Estados Unidos

1. Este subcapítulo contiene las modificaciones temporales de las disposiciones del arancel establecido de conformidad con la legislación comercial. Salvo que se indique lo contrario, las disposiciones modificadas estarán vigentes hasta su suspensión o terminación. Salvo que el contexto lo requiera, cualquier artículo descrito en las disposiciones de este subcapítulo, para el cual se establecen tasas arancelarias en este documento, si ingresa durante el período especificado, estará sujeto al arancel establecido en este documento en lugar de la tasa establecida para ello en los capítulos 1 a 98.

2.

a. Para efectos de la partida 9903.01.01, los productos de México, excepto los descritos en las partidas 9903.01.02, 9903.01.03, 9903.01.04 o 9903.01.05, y los productos para uso personal incluidos en el equipaje acompañado de personas que llegan a Estados Unidos, estarán sujetos a una tasa arancelaria ad valorem adicional del 25%. No obstante lo dispuesto en la nota 1 de Estados Unidos a este subcapítulo, todos los productos mexicanos sujetos al arancel ad valorem adicional impuesto por la partida 9903.01.01 también estarán sujetos a los aranceles generales impuestos a los productos mexicanos que ingresan bajo las subpartidas de los capítulos 1 a 97 del arancel.

Los aranceles adicionales impuestos por la partida 9903.01.01 se aplican a los productos mexicanos, incluyendo tanto los bienes mexicanos conforme a las reglas establecidas en la parte 102, título 19 del Código de Regulaciones Federales, según corresponda, como los bienes para los cuales México fue el último país de transformación sustancial antes de su importación a Estados Unidos.

Los productos de México que sean elegibles para un trato arancelario especial conforme a la nota general 3(c)(i) de la lista arancelaria, o que sean elegibles para exenciones o reducciones temporales de aranceles conforme al subcapítulo II del capítulo 99, estarán sujetos a la tasa arancelaria ad valorem adicional impuesta por la partida 9903.01.01.

Los aranceles adicionales impuestos por la partida 9903.01.01 no se aplicarán a las mercancías para las que se solicite la entrada debidamente conforme a una disposición del capítulo 98 de la lista arancelaria, de conformidad con las regulaciones aplicables de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (CBP), y siempre que la CBP acuerde que la entrada conforme a dicha disposición es apropiada, excepto para las mercancías ingresadas bajo la partida 9802.00.80 y las subpartidas 9802.00.40, 9802.00.50 y 9802.00.60. Para las subpartidas 9802.00.40, 9802.00.50 y 9802.00.60, los aranceles adicionales se aplican al valor de las reparaciones, alteraciones o transformaciones realizadas (en México), según se describe en la subpartida correspondiente. Para la partida 9802.00.80, los aranceles adicionales se aplican al valor del artículo ensamblado en el extranjero (en México), menos el costo o valor de dichos productos en Estados Unidos, según se describe. Los productos de México comprendidos en la partida 9903.01.01 continuarán sujetos a los derechos antidumping, compensatorios u otros derechos, impuestos, tasas, exacciones y cargos que se apliquen a dichos productos, así como a la tasa adicional ad valorem impuesta por la partida 9903.01.01.

Los productos de México contemplados en la partida 9903.01.01 y que, de otro modo, son elegibles para la exención administrativa de aranceles y ciertos impuestos, según el Título 19 del Código de los Estados Unidos, Sección 1321(a)(2)(C), conocida como exención "de minimis", podrán seguir calificando para la exención, pero esta dejará de estar disponible para dichos artículos una vez que el Secretario de Comercio, en consulta con el Secretario del Tesoro, notifique al Presidente que existen sistemas adecuados para procesar y recaudar de manera completa y expedita los ingresos arancelarios aplicables a los artículos cubiertos que, de otro modo, serían elegibles para la exención de minimis.

b. La partida 9903.01.02 abarca únicamente los productos de México que constituyen donaciones, realizadas por personas sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, de artículos como alimentos, ropa y medicamentos, destinados a aliviar el sufrimiento humano, excepto en la medida en que el Presidente determine que dichas donaciones (A) perjudicarían gravemente su capacidad para hacer frente a cualquier emergencia nacional declarada conforme a la sección 1701 del título 19 del Código de los Estados Unidos, (B) responden a la coerción contra el receptor o donante propuesto, o (C) pondrían en peligro a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que participen en hostilidades o se encuentren en una situación en la que las circunstancias indiquen claramente una participación inminente en hostilidades.

c. Para efectos de la partida 9903.01.05, los productos de México, excepto los descritos en las partidas 9903.01.01, 9903.01.02, 9903.01.03 y 9903.01.04, y los productos para uso personal incluidos en el equipaje acompañado de personas que llegan a Estados Unidos, estarán sujetos a un arancel ad valorem adicional del 10%. No obstante lo dispuesto en la nota 1 de Estados Unidos a este subcapítulo, todos los productos de México sujetos al arancel ad valorem adicional impuesto por la partida 9903.01.05 también estarán sujetos a los aranceles generales impuestos a los productos de México que ingresan bajo las subpartidas de los capítulos 1 a 97 del arancel.

Los aranceles adicionales impuestos por la partida 9903.01.05 se aplican a los productos de México, incluyendo tanto los bienes mexicanos conforme a las reglas establecidas en la parte 102, título 19 del Código de Regulaciones Federales, según corresponda, como los bienes para los cuales México fue el último país de transformación sustancial antes de su importación a Estados Unidos.

Los productos de México que sean elegibles para exenciones o reducciones temporales de aranceles conforme al subcapítulo II del capítulo 99, estarán sujetos a la tasa adicional de arancel ad valorem impuesta por la partida 9903.01.05.

Los aranceles adicionales impuestos por la partida 9903.01.05 no se aplicarán a los bienes para los cuales se solicite debidamente la entrada conforme a una disposición del capítulo 98 de la lista arancelaria, de conformidad con las regulaciones aplicables de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (CBP), y siempre que la CBP acuerde que la entrada conforme a dicha disposición es apropiada, excepto para los bienes ingresados ​​bajo la partida 9802.00.80; y las subpartidas 9802.00.40, 9802.00.50 y 9802.00.60. Para las subpartidas 9802.00.40, 9802.00.50 y 9802.00.60, los aranceles adicionales se aplican al valor de las reparaciones, alteraciones o transformaciones realizadas (en México), según se describe en la subpartida correspondiente. Para la partida 9802.00.80, los aranceles adicionales se aplican al valor del artículo ensamblado en el extranjero (en México), menos el costo o valor de dichos productos en Estados Unidos, según se describe.

Los productos de México comprendidos en las partidas 9903.01.04 y 9903.01.05 continuarán sujetos a los derechos, impuestos, tasas, exacciones y cargos antidumping, compensatorios u otros que se apliquen a dichos productos.

Los productos de México contemplados en las partidas 9903.01.04 y 9903.01.05 que, de otro modo, son elegibles para la exención administrativa de aranceles y ciertos impuestos del Título 19 del Código de los Estados Unidos, sección 1321(a)(2)(C), conocida como exención “de minimis”, podrán seguir calificándose para la exención, pero esta dejará de estar disponible para dichos artículos una vez que el Secretario de Comercio, en consulta con el Secretario del Tesoro, notifique al Presidente que existen sistemas adecuados para procesar y recaudar de manera completa y expedita los ingresos arancelarios aplicables a los artículos cubiertos que, de otro modo, serían elegibles para la exención de minimis.

j. Para efectos de la partida 9903.01.10, los productos canadienses, excepto los descritos en las partidas 9903.01.11, 9903.01.12, 9903.01.13, 9903.01.14 y 9903.01.15, y los productos para uso personal incluidos en el equipaje acompañado de personas que llegan a Estados Unidos, estarán sujetos a un arancel ad valorem adicional del 25%. Para efectos de la partida 9903.01.13, los productos canadienses cubiertos estarán sujetos a un arancel ad valorem adicional del 10%. No obstante lo dispuesto en la nota 1 de EE. UU. a este subcapítulo, todos los productos canadienses sujetos al arancel ad valorem adicional impuesto por las partidas 9903.01.10 y 9903.01.13 también estarán sujetos a los aranceles generales impuestos a los productos canadienses que se incluyan en las subpartidas de los capítulos 1 a 97 del arancel.

Los aranceles adicionales impuestos por las partidas 9903.01.10 y 9903.01.13 que se aplican a los productos canadienses incluyen tanto los productos canadienses conforme a las normas establecidas en la parte 102, título 19 del Código de Regulaciones Federales, según corresponda, como los productos para los cuales Canadá fue el último país de transformación sustancial antes de su importación a Estados Unidos.

Los productos de Canadá que sean elegibles para un trato arancelario especial según la nota general 3(c)(i) del arancel, o que sean elegibles para exenciones o reducciones temporales de derechos según el subcapítulo II del capítulo 99, estarán sujetos al arancel ad valorem adicional impuesto por las partidas 9903.01.10 y 9903.01.13.

Los aranceles adicionales impuestos por las partidas 9903.01.10 y 9903.01.13 no se aplicarán a las mercancías para las que se solicite la entrada debidamente al amparo de una disposición del capítulo 98 del arancel, de conformidad con las regulaciones aplicables de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (CBP), y siempre que la CBP acuerde que la entrada al amparo de dicha disposición es apropiada, excepto para las mercancías ingresadas al amparo de la partida 9802.00.80. y las subpartidas 9802.00.40, 9802.00.50 y 9802.00.60. Para las subpartidas 9802.00.40, 9802.00.50 y 9802.00.60, los aranceles adicionales se aplican al valor de las reparaciones, alteraciones o transformaciones realizadas (en Canadá), según se describe en la subpartida correspondiente. Para la partida 9802.00.80, los aranceles adicionales se aplican al valor del artículo ensamblado en el extranjero (en Canadá), menos el costo o valor de dichos productos en Estados Unidos, según se describe. Los productos canadienses incluidos en las partidas 9903.01.10 o 9903.01.13 seguirán sujetos a los derechos, impuestos, tasas, exacciones y cargos antidumping, compensatorios o de otro tipo que se apliquen a dichos productos, así como al tipo arancelario ad valorem adicional impuesto por las partidas 9903.01.10 y 9903.01.13.

Los productos canadienses incluidos en las partidas 9903.01.10 y 9903.01.13 y que, de otro modo, sean elegibles para la exención administrativa de derechos y ciertos impuestos del Título 19 del Código de los Estados Unidos, artículo 1321(a)(2)(C), conocida como exención "de minimis", podrán seguir calificándose para la exención, pero esta dejará de estar disponible para dichos artículos tras la notificación al Presidente por parte del Secretario de Comercio, en consulta con el Secretario del Tesoro, de que se han establecido sistemas adecuados para procesar y recaudar de manera completa y expedita los ingresos arancelarios aplicables a los artículos cubiertos que, de otro modo, serían elegibles para la exención de minimis.

k. La partida 9903.01.11 abarca únicamente los productos de Canadá que constituyen donaciones, realizadas por personas sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, de artículos como alimentos, ropa y medicamentos, destinados a aliviar el sufrimiento humano, excepto en la medida en que el Presidente determine que dichas donaciones (A) perjudicarían gravemente su capacidad para hacer frente a cualquier emergencia nacional declarada en virtud de la sección 1701 del título 19 del Código de los Estados Unidos, (B) responden a la coerción ejercida contra el receptor o donante propuesto, o (C) pondrían en peligro a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que participen en hostilidades o se encuentren en una situación en la que las circunstancias indiquen claramente una participación inminente en hostilidades.

l. Para efectos de la partida 9903.01.15, los productos canadienses, excepto los descritos en las partidas 9903.01.11, 9903.01.12 y 9903.01.14, y excepto los productos para uso personal incluidos en el equipaje acompañado de personas que llegan a Estados Unidos, estarán sujetos a un arancel ad valorem adicional del 10%. No obstante lo dispuesto en la nota 1 de EE. UU. a este subcapítulo, todos los productos canadienses sujetos al arancel ad valorem adicional impuesto por la partida 9903.01.15 también estarán sujetos a los aranceles generales impuestos a los productos canadienses clasificados en las subpartidas de los capítulos 1 a 97 del arancel.

Los aranceles adicionales impuestos por la partida 9903.01.15 se aplican a los productos de Canadá, incluyendo tanto los bienes canadienses conforme a las normas establecidas en la parte 102, título 19 del Código de Regulaciones Federales, según corresponda, como los bienes para los cuales Canadá fue el último país de transformación sustancial antes de su importación a Estados Unidos.

Los productos canadienses que sean elegibles para exenciones o reducciones temporales de aranceles conforme al subcapítulo II del capítulo 99, estarán sujetos a la tasa adicional de arancel ad valorem impuesta por la partida 9903.01.15.

Los aranceles adicionales impuestos por la partida 9903.01.15 no se aplicarán a los bienes para los cuales se solicite debidamente la entrada conforme a una disposición del capítulo 98 del arancel de aduanas, de conformidad con las regulaciones aplicables de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (CBP), y siempre que la CBP acuerde que la entrada conforme a dicha disposición es apropiada, excepto para los bienes ingresados ​​bajo la partida 9802.00.80; y las subpartidas 9802.00.40, 9802.00.50 y 9802.00.60. Para las subpartidas 9802.00.40, 9802.00.50 y 9802.00.60, los aranceles adicionales se aplican al valor de las reparaciones, alteraciones o transformaciones realizadas (en Canadá), según se describe en la subpartida correspondiente. Para la partida 9802.00.80, los aranceles adicionales se aplican al valor del artículo ensamblado en el extranjero (en Canadá), menos el costo o valor de dichos productos en Estados Unidos, según se describe.

Los productos canadienses comprendidos en las partidas 9903.01.14 y 9903.01.15 continuarán sujetos a los derechos, impuestos, tasas, exacciones y cargos antidumping, compensatorios u otros que se apliquen a dichos productos.

Los productos de Canadá contemplados en las partidas 9903.01.14 y 9903.01.15 que, de otro modo, son elegibles para la exención administrativa de derechos y ciertos impuestos del Título 19 del Código de los Estados Unidos, artículo 1321(a)(2)(C), conocida como exención “de minimis”, podrán seguir calificándose para la exención, pero esta dejará de estar disponible para dichos artículos una vez que el Secretario de Comercio, en consulta con el Secretario del Tesoro, notifique al Presidente que se han establecido sistemas adecuados para procesar y recaudar de manera completa y expedita los ingresos arancelarios aplicables a los artículos cubiertos que, de otro modo, serían elegibles para la exención de minimis.

s. Para efectos de la partida 9903.01.20, los productos de China y Hong Kong que hayan sido ingresados ​​para consumo o retirados del almacén para consumo, a partir de las 12:01 a. m., hora estándar del este, del 4 de febrero de 2025, y antes de las 12:01 a. m., hora estándar del este, del 4 de marzo de 2025, excepto los productos descritos en las partidas 9903.01.21, 9903.01.22 y 9903.01.23, y excepto los productos para uso personal incluidos en el equipaje acompañado de personas que llegan a los Estados Unidos, estarán sujetos a un arancel ad valorem adicional del 10%. No obstante lo dispuesto en la nota 1 de EE. UU. a este subcapítulo, todos los productos de China y Hong Kong sujetos al arancel ad valorem adicional impuesto por la partida 9903.01.20 también estarán sujetos a los aranceles generales impuestos a los productos de China y Hong Kong ingresados ​​en las subpartidas de los capítulos 1 a 97 del arancel. Los productos de China y Hong Kong que sean elegibles para exenciones o reducciones temporales de aranceles conforme al subcapítulo II del capítulo 99 estarán sujetos al arancel ad valorem adicional impuesto por la partida 9903.01.20.

Los aranceles adicionales impuestos por la partida 9903.01.20 no se aplicarán a las mercancías cuya entrada se solicite debidamente al amparo de una disposición del capítulo 98 del arancel de aduanas, de conformidad con las reglamentaciones aplicables de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (CBP), y siempre que la CBP acuerde que la entrada al amparo de dicha disposición es procedente, excepto para las mercancías ingresadas bajo la partida 9802.00.80 y las subpartidas 9802.00.40, 9802.00.50 y 9802.00.60. Para las subpartidas 9802.00.40, 9802.00.50 y 9802.00.60, los aranceles adicionales se aplican al valor de las reparaciones, modificaciones o transformaciones realizadas (en China y Hong Kong), según se describe en la subpartida correspondiente. Para la partida 9802.00.80, los aranceles adicionales se aplican al valor del artículo ensamblado en el extranjero (en China y Hong Kong), menos el costo o valor de dichos productos de Estados Unidos, según se describe.

Los productos de China y Hong Kong comprendidos en la partida 9903.01.20 continuarán sujetos a los derechos, impuestos, tasas, exacciones y cargos antidumping, compensatorios u otros que se apliquen a dichos productos, así como al arancel ad valorem adicional impuesto por la partida 9903.01.20.

Los productos de China y Hong Kong comprendidos en la partida 9903.01.20 y que, por lo demás, pueden acogerse a la exención administrativa de aranceles y ciertos impuestos del Título 19 del Código de los Estados Unidos (USC). 1321(a)(2)(C), conocida como exención “de minimis”, puede seguir calificando para la exención, pero esta dejará de estar disponible para dichos artículos una vez que el Secretario de Comercio, en consulta con el Secretario del Tesoro, notifique al Presidente que existen sistemas adecuados para procesar y recaudar de manera completa y expedita los ingresos arancelarios aplicables a los artículos cubiertos que, de otro modo, serían elegibles para la exención de minimis.

t. La partida 9903.01.21 abarca únicamente los productos de China y Hong Kong que constituyen donaciones, realizadas por personas sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, de artículos como alimentos, ropa y medicamentos, destinados a aliviar el sufrimiento humano, excepto en la medida en que el Presidente determine que dichas donaciones (A) perjudicarían gravemente su capacidad para hacer frente a cualquier emergencia nacional declarada en virtud de la sección 1701 del título 19 del Código de los Estados Unidos, (B) responden a la coerción contra el receptor o donante propuesto, o (C) pondrían en peligro a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que participen en hostilidades o se encuentren en una situación en la que las circunstancias indiquen claramente una participación inminente en hostilidades.

u. Para efectos de la partida 9903.01.24, los productos de China y Hong Kong ingresados ​​para consumo o retirados del almacén para consumo a partir de las 12:01 a.m., hora estándar del este, del 4 de marzo de 2025, excepto los productos descritos en las partidas 9903.01.21, 9903.01.22 y 9903.01.23, y excepto los productos para uso personal incluidos en el equipaje acompañado de personas que llegan a los Estados Unidos, estarán sujetos a una tasa arancelaria ad valorem adicional del 20%. No obstante lo dispuesto en la nota 1 de EE. UU. de este subcapítulo, todos los productos de China y Hong Kong sujetos al arancel ad valorem adicional (consignado como se indica en el aviso) impuesto por la partida 9903.01.24 también estarán sujetos a los aranceles generales impuestos a los productos de China y Hong Kong clasificados en las subpartidas de los capítulos 1 a 97 del arancel. Los productos de China y Hong Kong que puedan acogerse a exenciones o reducciones temporales de aranceles conforme al subcapítulo II del capítulo 99 estarán sujetos al arancel ad valorem adicional impuesto por la partida 9903.01.24.

Los aranceles adicionales impuestos por la partida 9903.01.24 no se aplicarán a las mercancías cuya entrada se solicite debidamente al amparo de una disposición del capítulo 98 del arancel de aduanas, de conformidad con las reglamentaciones aplicables de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (CBP), y siempre que la CBP acuerde que la entrada al amparo de dicha disposición es procedente, excepto para las mercancías ingresadas bajo la partida 9802.00.80 y las subpartidas 9802.00.40, 9802.00.50 y 9802.00.60. Para las subpartidas 9802.00.40, 9802.00.50 y 9802.00.60, los aranceles adicionales se aplican al valor de las reparaciones, alteraciones o transformaciones realizadas (en China y Hong Kong), según se describe en la subpartida correspondiente. Para la partida 9802.00.80, los aranceles adicionales se aplican al valor del artículo ensamblado en el extranjero (en China y Hong Kong), menos el costo o valor de dichos productos de Estados Unidos, según se describe. Los productos de China y Hong Kong contemplados en la partida 9903.01.24 continuarán sujetos a los derechos, impuestos, tasas, exacciones y cargos antidumping, compensatorios o de otro tipo que se les apliquen, así como al arancel ad valorem adicional impuesto por la partida 9903.01.24.

Los productos de China y Hong Kong no pueden acogerse a la exención administrativa de aranceles y ciertos impuestos del Título 19 del Código de los Estados Unidos, Sección 1321(a)(2)(C), conocida como exención "de minimis".

v.

i. (Las subdivisiones (v)(xiii)(1)-(57) de esta nota y las partidas 9903.01.43-9903.01.76 quedan suspendidas.) Salvo lo dispuesto en las partidas 9903.01.26-9903.01.33, en la partida 9903.01.34, en la partida 9903.96.01, y en las subdivisiones (v)(ii) a (v)(xii) de esta nota, y excepto los productos para uso personal incluidos en el equipaje acompañado de personas que llegan a los Estados Unidos, las partidas 9903.01.25, 9903.01.35, 9903.01.39 y 9903.01.43-9903.01.76 imponen tasas arancelarias ad valorem adicionales a las importaciones de todos Productos. No obstante lo dispuesto en la nota 1 de EE. UU. a este subcapítulo, todos los productos sujetos al arancel ad valorem adicional impuesto por estas partidas también estarán sujetos a los aranceles generales impuestos bajo las subpartidas de los capítulos 1 a 97 del arancel. Salvo lo dispuesto en las subdivisiones (v)(ii) a (v)(xii) de esta nota, todos los productos sujetos al arancel ad valorem adicional impuesto por estas partidas también estarán sujetos a cualquier arancel adicional previsto en este subcapítulo o en el subcapítulo IV del capítulo 99. Los productos que sean elegibles para un trato arancelario especial según la nota general 3(c)(i) del arancel, o que sean elegibles para exenciones o reducciones temporales de aranceles según el subcapítulo II del capítulo 99, estarán sujetos al arancel ad valorem adicional impuesto por estas partidas, salvo lo dispuesto en la sección 9903.96.01 con respecto al Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles.

Los aranceles adicionales impuestos por estas partidas no se aplicarán a las mercancías cuya entrada se solicite debidamente al amparo de una disposición del capítulo 98 del arancel de aduanas, de conformidad con las reglamentaciones aplicables de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (CBP), y siempre que la CBP acuerde que la entrada al amparo de dicha disposición es procedente, excepto para las mercancías ingresadas bajo la partida 9802.00.80 y las subpartidas 9802.00.40, 9802.00.50 y 9802.00.60. Para las subpartidas 9802.00.40, 9802.00.50 y 9802.00.60, los aranceles adicionales se aplican al valor de las reparaciones, alteraciones o transformaciones realizadas, según se describe en la subpartida correspondiente. Para la partida 9802.00.80, los derechos adicionales se aplican al valor del artículo ensamblado en el extranjero, menos el costo o valor de dichos productos en Estados Unidos, según se describe.

Los productos comprendidos en las partidas 9903.01.25, 9903.01.35, 9903.01.39 y 9903.01.43 a 9903.01.76 continuarán sujetos a los derechos, impuestos, tasas, exacciones y cargos antidumping, compensatorios o de otro tipo que se apliquen a dichos productos, así como al tipo arancelario ad valorem adicional impuesto por estas partidas.

ii. La partida 9903.01.30 abarca únicamente los productos que constituyen donaciones, realizadas por personas sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, de artículos como alimentos, ropa y medicamentos, destinados a aliviar el sufrimiento humano, excepto en la medida en que el Presidente determine que dichas donaciones (A) perjudicarían gravemente su capacidad para hacer frente a cualquier emergencia nacional declarada en virtud de la sección 1701 del título 19 del Código de los Estados Unidos, (B) responden a la coerción contra el receptor o donante propuesto, o (C) pondrían en peligro a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que participen en hostilidades o se encuentren en una situación en la que las circunstancias indiquen claramente una participación inminente en hostilidades.

iii. Según lo dispuesto en la partida 9903.01.32, los derechos adicionales impuestos por las partidas 9903.01.25, 9903.01.35, 9903.01.39 y 9903.01.43 a 9903.01.76 no se aplicarán a los productos clasificados en las siguientes subpartidas del HTSUS (Revisar información en documento adjunto).

iv. Según lo dispuesto en la partida 9903.01.26, los aranceles adicionales impuestos por la partida 9903.01.25 no se aplicarán a ningún producto de Canadá, incluidos aquellos productos de Canadá que ingresen libres de aranceles conforme al Tratado entre Estados Unidos, México y Canadá, incluyendo cualquier tratamiento establecido en el subcapítulo XXIII del capítulo 98 y el subcapítulo XXII del capítulo 99 del HTSUS.

v. Según lo dispuesto en la partida 9903.01.27, los aranceles adicionales impuestos por la partida 9903.01.25 no se aplicarán a ningún producto de México, incluidos aquellos productos de México que ingresen libres de aranceles conforme al Tratado entre Estados Unidos, México y Canadá, incluyendo cualquier tratamiento establecido en el subcapítulo XXIII del capítulo 98 y el subcapítulo XXII del capítulo 99 del HTSUS.

vi. Los derechos adicionales impuestos por las partidas 9903.01.25, 9903.01.35, 9903.01.39 y 9903.01.43 a 9903.01.76 no se aplicarán a los productos de hierro o acero comprendidos en las partidas 9903.81.87 y 9903.81.88.

vii. Los derechos adicionales impuestos por las partidas 9903.01.25, 9903.01.35, 9903.01.39 y 9903.01.43 a 9903.01.76 no se aplicarán a los productos derivados del hierro o del acero comprendidos en las partidas 9903.81.89, 9903.81.90, 9903.81.91, 9903.81.92 y 9903.81.93.

viii. Los derechos adicionales impuestos por las partidas 9903.01.25, 9903.01.35, 9903.01.39 y 9903.01.43 a 9903.01.76 no se aplicarán a los productos de aluminio comprendidos en la partida 9903.85.02.

ix. Los derechos adicionales impuestos por las partidas 9903.01.25, 9903.01.35, 9903.01.39 y 9903.01.43 a 9903.01.76 no se aplicarán a los productos derivados del aluminio comprendidos en las partidas 9903.85.04, 9903.85.07, 9903.85.08 y 9903.85.09.

x. Los derechos adicionales impuestos por las partidas 9903.01.25, 9903.01.35, 9903.01.39 y 9903.01.43 a 9903.01.76 no se aplicarán a los vehículos de pasajeros (sedán, vehículos utilitarios deportivos, vehículos utilitarios crossover, minivans y furgonetas de carga) ni a los camiones ligeros comprendidos en las partidas 9903.94.01 y 9903.94.03.

xi. Los aranceles adicionales impuestos por las partidas 9903.01.25, 9903.01.35, 9903.01.39 y 9903.01.43-9903.01.76 no se aplicarán a las partes de vehículos de pasajeros (sedán, vehículos utilitarios deportivos, vehículos utilitarios crossover, minivans y furgonetas de carga) ni a las partes de camiones ligeros comprendidas en la partida 9903.94.05.

xii. Los aranceles adicionales impuestos por las partidas 9903.01.25, 9903.01.35, 9903.01.39 y 9903.01.43-9903.01.76 no se aplicarán al contenido estadounidense de un artículo, siempre que represente al menos el 20% del valor en aduana, según lo determinado en el Título 19 del Código de los Estados Unidos. 1401a, del producto es originario de EE. UU., de conformidad con la partida 9903.01.34. Para mayor certeza, con respecto a un artículo cuyo valor en aduana sea originario de EE. UU. al menos el 20%, de conformidad con la partida 9903.01.34, los aranceles adicionales impuestos por las partidas 9903.01.25, 9903.01.35, 9903.01.39 y 9903.01.43-9903.01.76 se aplicarán únicamente al contenido no estadounidense de dicho artículo. La partida 9903.01.34 abarca únicamente la parte de contenido estadounidense de los artículos descritos en dicha partida. El término "contenido estadounidense" se refiere al valor de un artículo atribuible a los componentes obtenidos en su totalidad, producidos en su totalidad o transformados sustancialmente en Estados Unidos.

xiii. La partida 9903.01.25 no se aplicará a los artículos producto de los siguientes países ingresados ​​para consumo o retirados del almacén para consumo a partir de las 12:01 a. m., hora del este, del 10 de abril de 2025, y que no se encontraban en tránsito en el modo de tránsito final antes de las 12:01 a. m., hora del este, del 10 de abril de 2025:

  1. Argelia, sujeta a un derecho adicional del 30%
  2. Angola, sujeta a un derecho adicional del 32%
  3. Bangladesh, sujeta a un derecho adicional del 37%
  4. Bosnia y Herzegovina, sujeta a un derecho adicional del 35%
  5. Botsuana, sujeta a un derecho adicional del 37%
  6. Brunéi, sujeta a un derecho adicional del 24%
  7. Camboya, sujeta a un derecho adicional del 49%
  8. Camerún, sujeto a un derecho adicional del 11%
  9. Chad, sujeto a un derecho adicional del 13%
  10. China, incluidos Hong Kong y Macao, sujeta a un derecho adicional del 34%
  11. Costa de Marfil, sujeta a un derecho adicional del 21%
  12. República Democrática del Congo, sujeta a un derecho adicional del 11%
  13. Guinea Ecuatorial, sujeta a un derecho adicional del 13%
  14. Unión Europea, sujeta a un derecho adicional de 20%
  15. Islas Malvinas, sujetas a un derecho adicional del 41%
  16. Fiyi, sujetas a un derecho adicional del 32%
  17. Guyana, sujetas a un derecho adicional del 38%
  18. India, sujetas a un derecho adicional del 26%
  19. Indonesia, sujetas a un derecho adicional del 32%
  20. Irak, sujeto a un derecho adicional del 39%
  21. Israel, sujeto a un derecho adicional del 17%
  22. Japón, sujeto a un derecho adicional del 24%
  23. Jordania, sujeta a un derecho adicional del 20%
  24. Kazajistán, sujeto a un derecho adicional del 27%
  25. Laos, sujeto a un derecho adicional del 48%
  26. Lesoto, sujeto a un derecho adicional del 50%
  27. Libia, sujeta a un derecho adicional del 31%
  28. Liechtenstein, sujeto a un derecho adicional
  29. Madagascar, sujeto a un derecho adicional del 47%
  30. Malawi, sujeto a un derecho adicional del 17%
  31. Malasia, sujeto a un derecho adicional del 24%
  32. Mauricio, sujeto a un derecho adicional del 40%
  33. Moldavia, sujeto a un derecho adicional del 31%
  34. Mozambique, sujeto a un derecho adicional del 16%
  35. Myanmar (Birmania), sujeto a un derecho adicional del 44%
  36. Namibia, sujeto a un derecho adicional del 21%
  37. Nauru, sujeto a un derecho adicional del 30%
  38. Nicaragua, sujeto a un derecho adicional del 18%
  39. Nigeria, sujeto a un derecho adicional del 14%
  40. Macedonia del Norte, sujeto a un derecho adicional del 33%
  41. Noruega, sujeto a un derecho adicional del 15%
  42. Pakistán, sujeto a un derecho adicional del 29%
  43. Filipinas, sujeto a un derecho adicional del 17%
  44. Serbia, sujeto a un derecho adicional del 37%
  45. Sudáfrica, sujeto a un derecho adicional del 30%
  46. Corea del Sur, sujeto a un derecho adicional del 25%
  47. Sri Lanka, sujeto a un derecho adicional de 44%
  48. Suiza, sujeta a un derecho adicional del 31%
  49. Siria, sujeta a un derecho adicional del 41%
  50. Taiwán, sujeto a un derecho adicional del 32%
  51. Tailandia, sujeta a un derecho adicional del 36%
  52. Túnez, sujeto a un derecho adicional del 28%
  53. Vanuatu, sujeto a un derecho adicional del 22%
  54. Venezuela, sujeta a un derecho adicional del 15%
  55. Vietnam, sujeto a un derecho adicional del 46%
  56. Zambia, sujeta a un derecho adicional del 17%
  57. Zimbabue, sujeto a un derecho adicional del 18%

w. Los productos de China y Hong Kong no son elegibles para la exención administrativa de aranceles y ciertos impuestos del Título 19 del Código de los Estados Unidos, 1321(a)(2)(C), conocida como exención "de minimis". Los productos enviados desde China o Hong Kong a Estados Unidos a través de la red postal internacional, con un valor igual o inferior a $800, y que de otro modo calificarían para la exención de minimis autorizada en el Título 19 del Código de los Estados Unidos, 1321(a)(2)(C), estarán sujetos a: (i) un arancel ad valorem del 54% del valor del envío postal que contenga mercancías, para las mercancías ingresadas para consumo a partir de las 12:01 a. m., hora del este, del 2 de mayo de 2025; o (ii) un derecho específico de $100 por envío postal que contenga mercancías ingresadas a consumo a partir de las 12:01 a.m., hora del este, del 2 de mayo de 2025. Este derecho sustituye a cualquier otro derecho al que estarían sujetos dichos productos enviados desde China y Hong Kong. Este derecho no se aplica a los productos descritos en las partidas 9903.01.21 o 9903.01.22.

4. (Nota eliminada).

3. A los efectos de las subpartidas 9903.41.05 y 9903.41.10, los derechos previstos en este subcapítulo son derechos acumulativos que se aplican además de los derechos que de otro modo se impongan a los artículos en cuestión.

5. Las siguientes disposiciones han sido suspendidas en virtud de una orden ejecutiva: subpartidas 9903.04.05 y 9903.04.10, partidas 9903.04.15 a 9903.04.55, inclusive, subpartidas 9903.41.25 y subpartidas 9903.41.35 a 9903.41.45, inclusive.

6. Cupos de importación para el algodón americano (upland). Las disposiciones de esta nota se aplican a partir del 1 de agosto de 1991 a las importaciones de algodón americano (upland) previstas en las subpartidas 9903.52.00 a 9903.52.26.

a. Cuota especial de importación de algodón americano (upland) basada en los precios del norte de Europa.

  1. Cuando el Secretario de Agricultura determine y anuncie que, durante un período consecutivo de cuatro semanas, el precio promedio de cotización de viernes a jueves del algodón estadounidense de menor precio, cotizado para el algodón mediano (M) de uno y tres treinta segundos, entregado a un mercado internacional definible y significativo, según lo determine el Secretario, excederá el precio vigente en el mercado mundial, se establecerá de inmediato una cuota especial de importación. La cuota equivaldrá al consumo semanal de algodón americano (upland) por parte de las fábricas nacionales, al promedio ajustado estacionalmente de los tres meses más recientes para los que se disponga de datos. La cantidad total de algodón que ingresa a Estados Unidos durante cualquier campaña comercial bajo la cuota especial de importación establecida en esta subdivisión no podrá exceder el equivalente al consumo semanal de algodón americano (upland) por parte de las fábricas nacionales, al promedio ajustado estacionalmente de los tres meses inmediatamente anteriores a la primera cuota especial de importación establecida en cualquier campaña comercial.
  2. Aplicación. El cupo se aplicará al algodón americano (upland) adquirido a más tardar 90 días después de la fecha de entrada en vigor del anuncio del Secretario conforme a la cláusula (i) e ingresado a los Estados Unidos a más tardar 180 días después de dicha fecha.
  3. Superposición. Se podrá establecer un período de cupo que se superponga a cualquier período de cupo existente si así lo exige la cláusula (i), excepto que no se podrá establecer un período de cupo conforme a este párrafo si ya se ha establecido un período de cupo conforme al párrafo (b) de esta nota.
  4. El Secretario de Agricultura informará al Secretario del Tesoro sobre el establecimiento de cualquier cupo especial de importación conforme a este párrafo y presentará un aviso de dicho cupo en el Registro Federal.

b. Cuota de importación de algodón americano (upland) basada en precios del mercado al contado.

i. Cuando el Secretario de Agricultura determine y anuncie que el precio promedio del algodón upland de calidad base, según lo determine, en los mercados al contado designados durante un mes superó el 130 % del precio promedio de dicha calidad de algodón en dichos mercados durante los 36 meses anteriores, se aplicará de inmediato un cupo global de importación limitado equivalente a 21 días de consumo industrial interno de algodón upland, al promedio ajustado estacionalmente de los últimos 3 meses para los que se disponga de datos. Un anuncio realizado en virtud de esta cláusula se denominará Anuncio de Cuota Global de Importación de Algodón Limitada. A los efectos de esta subdivisión, una Cuota Global de Importación de Algodón Limitada significa una cantidad de importaciones que no está sujeta a la tasa arancelaria por excedente de cuota de una cuota arancelaria contenida en el capítulo 52 del arancel.

ii. Cantidad si se trata de una cuota anterior. Si se ha establecido una cuota conforme a este párrafo durante los 12 meses anteriores, la cantidad de la siguiente cuota establecida conforme a este párrafo será la menor de las siguientes: 21 días de consumo interno de fábrica, calculados según lo establecido en la cláusula (i), o la cantidad necesaria para aumentar la oferta al 130% de la demanda.

iii. Definiciones. Según se utiliza en la cláusula (ii):

A. Oferta. El término "oferta" significa, utilizando los últimos datos oficiales de la Oficina del Censo, el Departamento de Agricultura y el Departamento del Tesoro:

  1. el remanente de algodón americano (upland) al inicio de la campaña comercial (ajustado a pacas de 480 libras) en la que se establece la cuota especial; más (II) la producción de la cosecha actual; más (III) las importaciones hasta la última fecha disponible durante la campaña comercial. 

B. Demanda. El término "demanda" significa:

I. la tasa anual promedio ajustada estacionalmente del consumo interno de las fábricas en los últimos tres meses para los cuales se dispone de datos; más

II. el mayor de los siguientes valores:

aa. el promedio de las exportaciones de algodón americano (upland) durante las seis campañas comerciales anteriores; o

bb. las exportaciones acumuladas de algodón americano (upland) más las ventas de exportación pendientes para la campaña comercial en la que se establece el cupo especial.

iv. Período de entrada al cupo. Cuando se establezca un cupo conforme a este párrafo, el algodón podrá ingresarse al cupo durante el período de 90 días a partir de la fecha de entrada en vigor del anuncio de dicho cupo por parte del Secretario de Agricultura.

v. Sin superposición. Sin perjuicio de las cláusulas (i) a (iv), no se podrá establecer un período de cupo conforme a este párrafo que se superponga a un período de cupo existente establecido conforme a este párrafo ni a un período de cupo establecido conforme al párrafo (a) de esta nota.

vi. El Secretario de Agricultura informará al Secretario del Tesoro sobre el establecimiento de cualquier cupo de importación conforme a este párrafo y presentará un aviso de dicho cupo en el Registro Federal.

7. (Nota eliminada).

8 (Nota eliminada).

9. (Nota eliminada).

10. (Nota eliminada).

11. (Nota eliminada).

12. (Nota eliminada).

13.

a. Para los efectos de la subpartida 9903.53.01, los derechos previstos en este subcapítulo son derechos acumulativos que se aplican además de los derechos que de otro modo se impongan a los artículos en cuestión. (Las disposiciones de esta nota y la partida relacionada han expirado)

b. Para efectos de la subpartida 9903.53.01, y según lo dispuesto en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la Madera Blanda de 2006 entre Estados Unidos y Canadá, firmado el 12 de septiembre de 2006, modificado por el Acuerdo entre Estados Unidos y Canadá, firmado el 12 de octubre de 2006 (SLA 2006), los "productos de madera blanda" incluyen todos los productos clasificados en las subpartidas 4407.10.01, 4409.10.10, 4409.10.20, 4409.10.90 y 4418.90.25, y bajo el número de informe estadístico 4418.90.4605, así como cualquier madera blanda, pisos y revestimientos que se describen a continuación. Estos productos de madera blanda incluyen:

  1. madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada en rodajas o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras, de un espesor superior a 6 mm;
  2. revestimientos de madera de coníferas (incluidas las tiras y frisos para parqué, sin ensamblar) perfilados de forma continua (machihembrados, ranurados, rebajados, biselados, con juntas en V, moldeados, redondeados o similares) en cualquiera de sus cantos o caras, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras;
  3. otras maderas de coníferas (incluidas las tablillas y frisos para parqué, sin ensamblar) perfiladas continuamente (machihembradas, ranuradas, rebajadas, achaflanadas, con juntas en V, con reborde, moldeadas, redondeadas o similares) en cualquiera de sus cantos o caras (excepto molduras de madera y varillas para espigas de madera), incluso cepilladas, lijadas o con juntas dentadas;
  4. suelos de madera de coníferas (incluidas las tablillas y frisos para parqué, sin ensamblar) perfilados continuamente (machihembrados, ranurados, rebajados, achaflanados, con juntas en V, con reborde, moldeados, redondeados o similares) en cualquiera de sus cantos o caras, incluso cepilladas, lijadas o con juntas dentadas; y
  5. madera aserrada de coníferas perforada y entallada, y madera aserrada con corte en ángulo.

c. Para efectos de la subpartida 9903.53.01, y según lo dispuesto en el Anexo 1A del SLA 2006, los "productos de madera blanda" también incluirán:

  1. cualquier producto que ingrese bajo la subpartida 4409.10.05, con perfil continuo en sus extremos y/o bordes laterales, que se ajuste a la definición escrita del alcance; y
  2. productos de madera clasificados como largueros, componentes de marcos de somieres con corte radial y estacas para cercas, que no se ajusten a los criterios enumerados en la subdivisión (f) de esta nota, así como componentes de cerchas, componentes de tarimas y partes de marcos de puertas y ventanas, que pueden importarse bajo los números de informe estadístico 4418.90.4695, 4421.90.7040 y 4421.90.9760.

d. A los efectos de la subpartida 9903.53.01 y la definición de "productos de madera blanda", las referencias de subpartida y los números de informe estadístico de esta nota se proporcionan para mayor comodidad; la descripción escrita de los productos de madera blanda en esta nota es determinante.

e. Los siguientes artículos no se consideran "productos de madera blanda" a los efectos de la subpartida 9903.53.01:

  1. cerchas y kits de cerchas, debidamente clasificados en la subpartida 4418.90;
  2. vigas de doble T;
  3. armazones de sommier ensamblados;
  4. tarimas y kits de tarimas, debidamente clasificados en la subpartida 4415.20;
  5. ​​puertas de garaje;
  6. madera encolada en los cantos, debidamente clasificada en la subpartida 4421.90.94, y demás madera encolada en los cantos, debidamente clasificada bajo el número de informe estadístico 4421.90.9760;
  7. marcos de puerta completos, debidamente clasificados;
  8. marcos de ventana completos, debidamente clasificados;
  9. muebles, debidamente clasificados;
  10. artículos introducidos temporalmente en Estados Unidos y que se declaran exentos de aranceles conforme al subcapítulo XIII del capítulo 98; y
  11. artículos domésticos y personales.

(f) Los siguientes artículos no son "productos de madera blanda" para efectos de la subpartida 9903.53.01, siempre que cumplan con los requisitos específicos que se detallan a continuación:

  1. largueros (componentes de tarima utilizados para los rieles); si tienen al menos dos muescas laterales, ubicadas a la misma distancia del centro, para acomodar adecuadamente las palas de la carretilla elevadora, debidamente clasificados con el número de informe estadístico 4421.90.9760;
  2. kits de estructura de somier, si contienen las siguientes piezas de madera: dos rieles laterales; dos rieles de extremo (o superiores); y un número variable de listones. Los rieles laterales y los de extremo deben tener un corte radial en ambos extremos. Los kits deben empaquetarse individualmente y contener la cantidad exacta de componentes de madera necesarios para fabricar una estructura de somier específica, sin necesidad de procesamiento adicional. Ninguno de los componentes excede 2,5 cm de grosor real ni 2,13 cm de longitud;
  3. componentes de estructura de somier cortados radialmente, que no excedan 2,5 cm de grosor real ni 2,13 cm de longitud, listos para ensamblar sin procesamiento adicional. Los cortes de radio deben estar presentes en ambos extremos de las tablas y deben ser cortes sustanciales que redondeen completamente una esquina;
  4. estacas para cercas que no requieren procesamiento adicional y están debidamente clasificadas en la subpartida 4421.90.70, de 1 pulgada o menos de espesor real, hasta 8 pulgadas de ancho y 6 pies o menos de largo, y que tengan remates o cortes decorativos que las identifiquen claramente como estacas para cercas. En el caso de estacas para cercas con esquinas dobladas, las esquinas de las tablas deben cortarse para eliminar los trozos de madera en forma de triángulos rectángulos isósceles con lados que midan 3/4 de pulgada o más;
  5. La madera de origen estadounidense enviada a Canadá para un procesamiento menor e importada a Estados Unidos está excluida del ámbito de aplicación de la subpartida 9903.53.01 si se cumplen las siguientes condiciones: (1) si el procesamiento que ocurre en Canadá se limita al secado en horno, cepillado para crear tablas lisas a medida y lijado, y (2) si el importador establece, a satisfacción de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de Estados Unidos (U.S. CBP, por sus siglas en inglés), que la madera es de origen estadounidense; y
  6. además, todos los productos de madera blanda ingresados ​​alegando la condición de no sujeto a la importación con base en el país de origen estadounidense se considerarán excluidos de la subpartida 9903.53.01, siempre que cumplan con la siguiente condición: al ingresar, el importador, exportador, procesador canadiense o productor original estadounidense deberá demostrar, a satisfacción de la CBP estadounidense, que la madera blanda ingresada y documentada como de origen estadounidense se produjo inicialmente en Estados Unidos como un producto que cumple con los parámetros físicos del alcance de la madera blanda.

g. Los productos de madera blanda contenidos en paquetes o kits para viviendas unifamiliares, independientemente de su clasificación arancelaria, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la subpartida 9903.53.01 si el importador certifica que cumple con las subdivisiones (i), (ii), (iii) y (iv) y que se cumplen los requisitos de la subdivisión (v):

i. el paquete o kit de vivienda importado constituye un paquete completo con la cantidad de piezas de madera especificadas en el plano, diseño o plano necesarias para construir una vivienda de al menos 700 pies cuadrados (65 m2), construida según un plano, diseño o plano específico;

ii. el paquete o kit debe contener todas las puertas y ventanas internas y externas necesarias, clavos, tornillos, pegamento, contrapiso, revestimiento, vigas, postes, conectores y, si se incluye en el contrato de compraventa, la plataforma, las molduras, los paneles de yeso y las tejas para techos especificadas en el plano, diseño o plano;

iii. Antes de la importación, el paquete o kit debe venderse a un minorista en Estados Unidos de paquetes o kits completos para viviendas, de conformidad con un contrato de compraventa válido que haga referencia al plano o plano de diseño de la vivienda en cuestión y esté firmado por un cliente no afiliado al importador.

iv. Los productos de madera blanda ingresados ​​como parte de un paquete o kit para vivienda unifamiliar, ya sea en una sola entrada o en varias entradas en varios días, se utilizarán únicamente para la construcción de la vivienda unifamiliar especificada por el diseño de la vivienda que coincida con la entrada de importación de la CBP de EE. UU.; y (v) Para cada entrada a Estados Unidos, el importador debe conservar la siguiente documentación y ponerla a disposición de la CBP de EE. UU. si la solicita:

  1. Una copia del plano o plano de diseño de la vivienda correspondiente que coincida con la entrada aduanera en Estados Unidos.
  2. Un contrato de compraventa de un minorista de kits o paquetes para viviendas, firmado por un cliente no afiliado al importador.
  3. una lista del inventario de todas las partes del paquete o kit que se ingresa a Estados Unidos y que se ajustan al paquete de diseño de vivienda que se importa; y
  4. en el caso de múltiples envíos bajo el mismo contrato, también se identificarán todos los artículos enumerados en la subdivisión (g)(v)(3) que estén incluidos en el envío en cuestión.

h. Los aranceles adicionales previstos en la subpartida 9903.53.01 no se aplicarán a los productos de madera blanda elaborados por las empresas listadas en el Anexo 10 del SLA 2006.

i. Los aranceles adicionales previstos en la subpartida 9903.53.01 se aplicarán a los artículos ingresados ​​o retirados del almacén para consumo a partir del 1 de septiembre de 2010, si los permisos de exportación canadienses asociados a las entradas muestran una fecha de embarque anterior al 1 de septiembre de 2010. Los aranceles adicionales previstos en la subpartida 9903.53.01 no se aplicarán a los artículos ingresados ​​o retirados del almacén para consumo a partir del 1 de septiembre de 2010, si los permisos de exportación canadienses asociados a las entradas muestran una fecha de embarque del 1 de septiembre de 2010 o posterior.

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Capítulo 99 - Sistema Arancelario Armonizado (3.77 MB)
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Sistema Arancelario Armonizado
Actualizado el 10 Julio, 2025
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  • Reglas Interpretativas Adicionales
  • Sección XXII
    • Capítulo 98
    • Capítulo 99
      • Subcapítulo I
      • Subcapítulo II
      • Subcapítulo III
      • Subcapítulo IV
      • Subcapítulo V
      • Subcapítulo VI
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      • Subcapítulo IX
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      • Subcapítulo XII
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      • Subcapítulo XXI
      • Subcapítulo XXII
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