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  1. Inicio
  2. Sistema Arancelario Armonizado
  3. Sección XXII
  4. Capítulo 99

Subcapítulo XVIII

Normativa por E-Aduana, 10 Julio, 2025
7 minutos
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Estados Unidos

Modificaciones establecidas de conformidad con el Acuerdo de promoción comercial Estados Unidos - Colombia

Índice de contenidos

Notas Complementarias Estados Unidos

1. Este subcapítulo contiene modificaciones a las disposiciones del arancel establecido de conformidad con el Acuerdo de Promoción Comercial entre Estados Unidos y Colombia. Las mercancías colombianas, ingresadas bajo los términos de la nota general 34 del arancel, y descritas en las subpartidas 9918.02.01 a 9918.24.11 de este subcapítulo, para las cuales se establece una tasa arancelaria seguida del símbolo "(CO)", están sujetas al arancel establecido en este subcapítulo, en lugar de la tasa establecida para ello en los capítulos 1 a 97. Las mercancías originarias de Colombia ingresadas a Estados Unidos bajo las disposiciones de las subpartidas 9918.02.01 a 9918.24.11 no están sujetas a ninguna de las disposiciones, derechos o limitaciones del subcapítulo IV del capítulo 99 del arancel. Salvo disposición en contrario, las notas 3 a 9 de EE. UU. y las subpartidas 9918.02.01 a 9918.24.11 de este subcapítulo entran en vigor para las mercancías de Colombia ingresadas, conforme a la nota general 34 de la lista arancelaria, hasta el cierre del 31 de diciembre de 2026 y se eliminarán de la lista arancelaria al cierre de dicha fecha. Para efectos de este subcapítulo, las mercancías se consideran "mercancías originarias de Colombia" y son elegibles para los beneficios otorgados a las mercancías ingresadas conforme a las limitaciones cuantitativas establecidas en las notas 3 a 9 de EE. UU. de este subcapítulo si cumplen los requisitos establecidos en la nota general 34(o) de la lista arancelaria, excepto que las operaciones realizadas en Estados Unidos o el material obtenido de este se considerarán como si las operaciones se hubieran realizado en un país que no sea parte del acuerdo identificado en la primera oración de esta nota.

2. Cuando las mercancías sean clasificables bajo una disposición que contempla la modificación del arancel aplicable del Acuerdo de Promoción Comercial entre Estados Unidos y Colombia en una subpartida de este subcapítulo, el número de reporte, salvo instrucciones específicas en contrario, será el número de reporte estadístico correspondiente a la disposición básica (la disposición apropiada para fines de clasificación en los capítulos 1 a 97), precedido por el número de subpartida de este subcapítulo. Para fines estadísticos, tanto el número de reporte estadístico de la disposición básica como el número de subpartida aplicable de este subcapítulo serán recopilados por la Oficina del Censo de los Estados Unidos.

3.

a. Sujeto a la última oración de esta subdivisión, la cantidad agregada de mercancías originarias de Colombia ingresadas bajo la subpartida 9918.02.01 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada a continuación para ese año.

AñoCantidades (Toneladas métricas)
5/15/2012- 12/31/20125,250
20135,513
20145,788
20156,078
20166,381
20176,700
20187,036
20197,387
20207,757

A partir del año calendario 2021, las limitaciones cuantitativas dejarán de aplicarse a dichas mercancías originarias de Colombia. Las cantidades libres de aranceles disponibles bajo esta subdivisión de esta nota solo estarán disponibles si, en cualquier año calendario, se ha completado la cantidad asignada a otros países o áreas en la nota adicional 3 de EE. UU. al capítulo 2 de la lista arancelaria para ese año.

b. La subpartida 9918.02.02 se aplicará solo cuando se hayan ingresado las limitaciones cuantitativas especificadas en la subdivisión (a) de esta nota para la subpartida 9918.02.01. La cantidad agregada de mercancías originarias de Colombia ingresadas bajo la subpartida 9918.02.02 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada a continuación para ese año.

AñoCantidades (Toneladas métricas)
5/15/2012- 12/31/20122,100
20132,205
20142,315
20152,431
20162,552
20172,680
20182,814
20192,955
20203,103

A partir del año calendario 2021, las limitaciones cuantitativas dejarán de aplicarse a dichas mercancías originarias de Colombia. Salvo modificación o terminación previa, esta nota, las subpartidas 9918.02.01 a 9918.02.03, cualquier texto superior intermedio y el texto inmediatamente superior correspondiente se eliminarán del arancel al cierre del 31 de diciembre de 2021.

4. La cantidad agregada de mercancías originarias de Colombia ingresadas bajo la subpartida 9918.04.01 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada a continuación para ese año.

AñoCantidades (Toneladas métricas)
5/15/2012- 12/31/2012110
2013121
2014133
2015146
2016161
2017177
2018195
2019214
2020236
2021259

A partir del año calendario 2022, las limitaciones cuantitativas dejarán de aplicarse a dichas mercancías originarias de Colombia. Salvo modificación o terminación previa, esta nota, las subpartidas 9918.04.01 a 9918.04.02, cualquier texto superior intermedio y el texto inmediatamente superior a estas se eliminarán de la lista arancelaria al cierre del 31 de diciembre de 2022.

5. La cantidad agregada de mercancías originarias de Colombia ingresadas bajo la subpartida 9918.04.04 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada a continuación para ese año.

AñoCantidades (Toneladas métricas)
5/15/2012- 12/31/20122,200
20132,420
20142,662
20152,928
20163,221
20173,543
20183,897
20194,287
20204,716
20215,187

A partir del año calendario 2022, las limitaciones cuantitativas dejarán de aplicarse a dichas mercancías originarias de Colombia. Salvo modificación o terminación previa, esta nota, las subpartidas 9918.04.04 a 9918.04.05, cualquier texto superior intermedio y el texto inmediatamente superior a estas se eliminarán de la lista arancelaria al cierre del 31 de diciembre de 2022.

6. La cantidad agregada de mercancías originarias de Colombia ingresadas bajo la subpartida 9918.04.50 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada a continuación para ese año.

AñoCantidades (Toneladas métricas)
5/15/2012- 12/31/20125,060
20135,566
20146,123
20156,735
20167,408
20178,149
20188,964
20199,861
202010,847
202111,931
202213,124
202314,437
202415,880
202517,468

A partir del año calendario 2026, las limitaciones cuantitativas dejarán de aplicarse a dichas mercancías originarias de Colombia. Salvo modificación o terminación previa, esta nota, las subpartidas 9918.04.50 a 9918.04.59, cualquier texto superior intermedio y el texto inmediatamente superior a este se eliminarán del arancel al cierre del 31 de diciembre de 2026.

7. La cantidad agregada de mercancías originarias de Colombia ingresadas bajo la subpartida 9918.04.60 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada a continuación para ese año.

AñoCantidades (Toneladas métricas)
5/15/2012- 12/31/20122,200
20132,420
20142,662
20152,928
20163,221
20173,543
20183,897
20194,287
20204,716
20215,187
20225,706
20236,277
20246,905
20257,595

A partir del año calendario 2026, las limitaciones cuantitativas dejarán de aplicarse a dichas mercancías originarias de Colombia. Salvo modificación o terminación previa, esta nota, las subpartidas 9918.04.60 a 9918.04.80, cualquier texto superior intermedio y el texto inmediatamente superior a estas se eliminarán de la lista arancelaria al cierre del 31 de diciembre de 2026.

8. La cantidad agregada de mercancías originarias de Colombia ingresadas bajo la subpartida 9918.21.10 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada a continuación para ese año.

AñoCantidades (Toneladas métricas)
5/15/2012- 12/31/2012330
2013363
2014399
2015439
2016483
2017531
2018585
2019643
2020707
2021778

A partir del año calendario 2022, las limitaciones cuantitativas dejarán de aplicarse a dichas mercancías originarias de Colombia. Salvo modificación o terminación previa, esta nota, las subpartidas 9918.21.10 a 9918.21.11, cualquier texto superior intermedio y el texto inmediatamente superior a estas se eliminarán de la lista arancelaria al cierre del 31 de diciembre de 2022.

9. La cantidad agregada de mercancías originarias de Colombia ingresadas bajo la subpartida 9918.24.10 en cualquier año calendario no excederá la cantidad especificada a continuación para ese año.

AñoCantidades (Toneladas métricas)
5/15/2012- 12/31/20124,200
20134,410
20144,631
20154,862
20165,105
20175,360
20185,628
20195,910
20206,205
20216,516
20226,841
20237,183
20247,543
20257,920

A partir del año calendario 2026, las limitaciones cuantitativas dejarán de aplicarse a dichas mercancías originarias de Colombia. Salvo modificación o terminación previa, esta nota, las subpartidas 9918.24.10 a 9918.24.11, cualquier texto superior intermedio y el texto inmediatamente superior a este se eliminarán de la lista arancelaria al cierre del 31 de diciembre de 2026.

10. La subpartida 9918.24.15 y las limitaciones de valor conexas establecidas en esta nota se aplican a las mercancías de Colombia comprendidas en las subpartidas 2402.20 a 2402.90 y la partida 2403 del arancel. Las disposiciones de esta nota y de dicha subpartida se aplicarán a las mercancías de Colombia que no experimenten un cambio de clasificación arancelaria especificado en la nota general 34(o) del arancel, pero que cumplan con todos los requisitos aplicables de dicha nota general 34, siempre que el valor del tabaco no originario de la partida 2401, excepto el tabaco de envoltura sin trillar ni someter a un proceso similar, no exceda el porcentaje del valor ajustado de la mercancía que se indica a continuación:

AñoPorcentaje de valor ajustado
5/15/2012- 12/31/201215 por ciento del valor ajustado del bien
201314 por ciento del valor ajustado del bien
201413 por ciento del valor ajustado del bien
201512 por ciento del valor ajustado del bien

Para solicitar trato arancelario preferencial para las mercancías descritas en esta nota, un importador, exportador o productor podrá utilizar las disposiciones de esta nota o la regla especificada en la nota general 34(e), pero no ambas. Las mercancías no originarias de Colombia que no se ingresen bajo los términos de esta nota en ningún año calendario especificado en ella recibirán la tasa arancelaria general de la columna 1, prevista en la disposición correspondiente del capítulo 24. No se permitirá ni incluirá ninguna mercancía originaria de Colombia en estas subpartidas. Salvo modificación o terminación previa, esta nota, las subpartidas 9918.24.15 y 9918.24.20 y el texto que las complementa se eliminarán al cierre del 31 de diciembre de 2016.

Capítulo 99 - Sistema Arancelario Armonizado (3.77 MB)
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Sistema Arancelario Armonizado
Actualizado el 10 Julio, 2025
Español
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Índice libro

  • Notas Generales
  • Reglas Interpretativas Adicionales
  • Sección XXII
    • Capítulo 98
    • Capítulo 99
      • Subcapítulo I
      • Subcapítulo II
      • Subcapítulo III
      • Subcapítulo IV
      • Subcapítulo V
      • Subcapítulo VI
      • Subcapítulo VII
      • Subcapítulo VIII
      • Subcapítulo IX
      • Subcapítulo X
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      • Subcapítulo XIX
      • Subcapítulo XX
      • Subcapítulo XXI
      • Subcapítulo XXII
      • Números estadísticos especiales

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